El reintegro de capital es el acto por el cual los socios vuelven a aportar un importe igual o distinto a lo antes aportado, a prorrata de las acciones que poseen, sin recibir a cambio de dichos aportes, nuevas acciones. Lo que se pretende con el reintegro, es aumentar el patrimonio afectado por pérdidas con el fin de restablecer su equilibrio con el capital.
Damos un ejemplo. Una sociedad tiene un capital integrado de $ 2.000.000 y pérdidas acumuladas por $ 1.500.000. Ante tal situación, la asamblea extraordinaria resuelve el reintegro del capital. Los socios aportan, entonces, dinero o bienes por $ 1.500.000 que ingresan al activo con débito al rubro de Pérdidas y Ganancias. En los estados contables, seguirá figurando en las cuentas patrimoniales el capital integrado por $ 2.000.000 y desaparecerá el rubro de pérdidas acumuladas.
Con ese aporte se produce un aumento patrimonial real que permite compensar y eliminar las pérdidas acumuladas. Producido el reintegro se produce un aumento de patrimonio sin que varíe el capital social ni el integrado. El capital social permanece igual porque no hay reforma del estatuto. El capital integrado permanece como cifra ideal, invariada, en la contabilidad y estados contables y, en consecuencia, no hay emisión de nuevas acciones.
I. Procedimiento del reintegro
La asamblea extraordinaria es el órgano competente para resolver el reintegro de capital (art. 362). Se requiere una mayoría especial de la mayoría absoluta de acciones con derecho a voto.
La Ley acuerda derecho de receso al accionista que se opuso a la resolución, al que se abstuvo de votar así como al ausente, por cuanto esa resolución implica un sacrificio económico que no quiere o no puede hacer. A los efectos del ejercicio del derecho a receder, la resolución se publica en el Diario Oficial y en otro Diario por diez días. A partir de la última publicación corre el plazo de los accionistas para receder (art. 363).
Si algunos accionistas ejercen el derecho de receder se debe convocar a una nueva asamblea extraordinaria para resolver si se mantiene o no la resolución de reintegro. Si se mantiene, habrá que previamente desinteresar a loa recedentes. Para ello, debió confeccionarse un balance especial. De éste resultará que se le reintegrará una suma menor el valor nominal de su acción, puesto que en la situación creada, hubieron pérdidas patrimoniales.
Si no se mantiene la resolución, por la magnitud de los recesos, la sociedad mantendrá su situación patrimonial con peligro de que se produzca la causal de disolución prevista en el artículo 159, inciso 6.
Si ningún accionista ejerce el derecho de receder, el directorio debe dar cumplimiento a lo dispuesto por la asamblea, emplazando a los accionistas a cumplir con el reintegro.
Las resoluciones de las asambleas obligan a todos los accionistas (art. 340); en consecuencia, todos deben cumplir con los reintegros. El accionista no estaría obligado por una suscripción de capital. Su obligación emerge de una resolución mayoritaria de la asamblea, pero podría aplicarse, por analogía, el artículo 318, norma establecida para el suscriptor que no integra.
La dificultad práctica será la de compeler a los accionistas, cuando muchas veces no se conoce su identidad. En este caso la sociedad sólo podrá usar la opción de declarar rescindido el vínculo del socio.
En nuestro concepto, no es necesario, para efectuar el reintegro, proceder a una previa reducción de capital. La Ley no lo impone. Porque si se redujera el capital, la operación de volver a aportar no sería un reintegro sino un aumento de capital.
El reintegro es volver a integrar, tal como dice la palabra. El accionista que aportó $ 100 y por ello obtuvo una acción 40, por ejemplo, por el reintegro, vuelve a aportar $ 100 sin recibir otra acción. Integró dos veces el capital correspondiente a su acción 40.
Cuando la sociedad ha sufrido pérdidas patrimoniales, la sociedad tiene dos vías o mecanismos para solucionar la situación: la reducción del capital o el reintegro.
Reducido el capital, nada impide que la sociedad resuelva, luego, su aumento por nuevos aportes.
En el caso de reintegro no se reduce la cifra de capital integrado, con rescate de acciones sino que los accionistas existentes resuelven volver a aportar. Por ese nuevo aporte no se le entregan nuevas acciones, porque precisamente se vuelve a aportar lo antes aportado y aún más, para reestablecer el equilibrio patrimonial.
Las diferencias entre uno y otro procedimiento tienen que ver con el receso. En efecto, cuando se reduce el capital, el accionista no tiene derecho a receder.
Se tiene derecho a receso cuando se resuelve el aumento del
capital social y el reintegro del capital integrado (art. 362 Ley 16.060 con redacción dada por
Ley 17.243). A contrario sensu,
el aumento del capital integrado – dentro de los límites del capital social -
no debe ser resuelto por asamblea y, en tal caso, no hay derecho a receder.
Sólo hay derecho a receder cuando se aumenta el capital social y en caso
de reintegro.
De todos modos, el
efecto final es el mismo. El accionista que recede, en caso de reintegro, se
tiene que ir de la sociedad y se le liquida su cuota en el patrimonio y el
importe que se le liquida ha de ser muy inferior al valor nominal de sus
acciones. Cuando se reduce el capital, se anula para cada accionista un
porcentaje de sus acciones y las anuladas no valen nada.
A. Cuando una sociedad anónima sufre pérdidas patrimoniales los accionistas pueden resolver recomponer el patrimonio social para reestablecer el equilibrio legalmente exigido entre capital integrado y patrimonio neto y de esa manera evitar su eventual disolución. Para ello la ley crea dos mecanismos distintos:
1. Se puede resolver que todos los accionistas vuelvan a aportar los importes antes aportados, sin que por ello reciban nuevas acciones. El accionista que no está dispuesto a efectuar un nuevo aporte puede receder. Efectivizado su derecho, se retira de la sociedad, recibiendo el importe que corresponda al valor de su acción, que ha de ser menor al valor nominal.
2. Se puede resolver reducir el capital integrado, cancelando las acciones por el importe correspondiente. Con este mecanismo, la sociedad se coloca en condiciones de recibir nuevos aportes mediante un ulterior aumento del capital integrado. Para el aumento del capital, se deben ofrecer las acciones a los ya accionistas, que tienen derecho de preferencia y de acrecer. El accionista no tiene derecho a receder en caso de reducción del capital ni tiene derecho a receder cuando se resuelve el aumento del capital integrado.
B. La reducción es una operación obligatoria en el caso de que se produzcan las circunstancias previstas en el artículo 293. Efectuada la reducción, la sociedad podrá resolver el aumento del capital integrado, porque tendrá margen disponible dentro del capital social.
En este caso no corresponde aplicar la fórmula del reintegro, puesto que la ley obliga a la reducción del capital integrado.
C. El reintegro total o parcial del capital integrado puede ser un mecanismo para evitar la disolución de la sociedad. El artículo 159, n° 6, establece que configura una causal de disolución las pérdidas que reduzcan el patrimonio social a una cifra inferior a la cuarta parte del capital social integrado. El artículo 160 crea un mecanismo para evitar la disolución disponiendo:
“En el caso de pérdidas que reduzcan el patrimonio social, la sociedad no se disolverá si los socios acuerdan reintegrar total o parcialmente o reducir el capital”.
De manera que el reintegro total o parcial procede cuando se produjo una causal de disolución y los accionistas resuelven reactivarla.
Conclusión: reintegro o reducción del capital integrado, con posterior aumento de este capital son mecanismos optativos que pueden adoptar los accionistas, salvo en los casos en que la ley imperativamente los impone.
D. El reintegro en sí, no es un negocio complejo. El reintegro supone el simple acto de volver a integrar. La asamblea extraordinaria resuelve el reintegro (art. 363) y luego el Directorio dará cumplimiento a lo resuelto por la asamblea (art. 363, inc. 2).
De ninguna manera es necesario reducir el capital social para poder reintegrar. Tampoco hay que efectuar una reducción contable del capital integrado para luego efectuar el reintegro. Quien sostiene tal postura se equivoca, puesto que no hay un solo texto legal que permita fundarla. En ningún artículo de la Ley se dispone que se deba reformar el contrato y modificar el capital social para volver a integrar. En ningún artículo de la Ley se establece que antes de reintegrar, se debe reducir el capital integrado. Si alguien, en la práctica, ha utilizado tal fórmula se ha equivocado. Más aun, si la Auditoría Interna de la Nación ha validado tal práctica, lo ha hecho erróneamente y, desde luego, una mala práctica no obliga al intérprete de la Ley.
Advierto que resuelto el reintegro por una asamblea extraordinaria, en la forma dispuesta por el artículo 362, existe la posibilidad de ejercer el derecho de receso y, si se ejerce, el Directorio no procederá a cumplir de inmediato lo resuelto en la asamblea, pues se deben aplicar los mecanismos previstos por el art. 363.
E. La reducción del capital tampoco es un negocio completo.
Si se resolviera reducir el capital integrado, luego, no procede el reintegro. Reducido el capital integrado, las acciones se cancelan. El accionista no puede reintegrar acciones que ya no existen.
Si el accionista desea colaborar con aportes a la sociedad, deberá hacerlo suscribiendo e integrando las acciones que se emitan, por un aumento de capital que se resuelva, a posteriori de la reducción.
Conclusión final: la reducción de capital y el reintegro son dos opciones distintas que confiere la Ley a los accionistas y que se ejercen con mecanismos diferenciados. De ninguna manera la Ley dispone que uno se mezcle o combine con el otro. Son diferentes conceptual y jurídicamente. Se instrumentan por vías distintas y con soluciones distintas. No son acumulables.