Funciones del Capital Social  

Por Nuri Rodríguez Olivera

I. Sobre las funciones del capital respecto de los acreedores sociales

Se ha dicho que el capital marca un valor histórico que no tiene valor jurídico para la sociedad y que es irrelevante en economías sujetas a procesos inflacionarios[1].

A. El capital no permite medir la solvencia de la sociedad

Cabanellas critica el término capital, porque refleja el valor histórico de los aportes y ello no brinda una protección razonable a los acreedores. Se extiende Cabanellas respecto a la atribuida función de garantía del capital diciendo: 

“Tampoco en los hechos es cierto que el capital obre como una garantía para los acreedores de la sociedad”.

Agrega Cabanellas:

“Como queda dicho, el capital social es frecuentemente insignificante y sujeto de diversos avatares más o menos arbitrarios. Lo que opera como garantía de los acreedores - la tradicional ‘garantía común de los acreedores’ - es el conjunto de los activos de la sociedad, o sea su ‘patrimonio bruto’.

Tampoco sirve el capital para medir la solvencia, el grado de endeudamiento o el poderío económico de la sociedad, todas ellas variables que pueden incidir sobre el crédito que la misma merezca, debido a su carácter arbitrario; el patrimonio neto reviste en este sentido una importancia muy superior.  

Tampoco tiene interés jurídico el capital social para los acreedores de las sociedades con responsabilidad limitada de sus socios pues, por las razones antes descriptas, serán el patrimonio bruto y el patrimonio neto de la sociedad - valores marcadamente distintos a los del capital social - lo que reflejarán los bienes con que responderá la sociedad y su solvencia en cuanto diferencia entre los activos y el pasivo exigible.

Por último, el capital no refleja, a través de la vida de la sociedad, el valor de los bienes que los socios han aportado o se han prometido aportar. Ese valor fluctúa - aumentando constantemente en las economías inflacionarias - no obstante lo cual el capital permanece inalterado”.

Olivera García por su parte dice que, en la medida en que el capital social refleja el valor histórico y no el valor real de los aportes, el aseguramiento de un patrimonio neto equivalente al capital histórico no brinda protección razonable a los acreedores.

B. Sobre la función de contención

Dice Cabanellas

“Tampoco es correcto afirmar que los aportes de los socios, al integrar el capital de la sociedad, quedan en el pasivo, lo cual veda su distribución bajo cualquier título que sea”. 

Agrega Cabanellas:

“Cuando cierta suma de dinero, o ciertas materias primas, son aportadas a la sociedad, lo que ocurrirá casi inmediatamente es que esos bienes serán dados en pago, serán utilizados para adquirir insumos, serán empleados en el proceso productivo, o sufrirán otros actos de disposición. Si los aportes tienen sentido económico y empresario, es justamente porque serán objeto de tales actos. Si los negocios de la sociedad prosperan, su consecuencia es que aumentará el patrimonio neto de la misma. Si fracasa, ese patrimonio disminuirá. Frente a esos avatares jurídicos, contables y económicos, el capital social se mantiene inmóvil, sin reflejar el destino que hayan corrido los aportes que le dieron origen”.

Al respecto, nosotros decimos que, desde luego, el capital no sirve de garantía. Cualquier acreedor para dar crédito ha de investigar no la cifra de capital sino los estados contables y sin duda no ha de conformarse con la cifra del capital que es una cifra más. Cuando se producen procesos inflacionarios, se hacen ajustes en los estados contables - actualizando valor de los activos - y esos ajustes están admitidos por normas reglamentarias y ellos revelan la real situación patrimonial de la sociedad. Si un banco da crédito o un proveedor lo confiere, no lo hace en base al capital que figure en el contrato sino al patrimonio que resulte de los estados contables.

El capital social no tiene esa función de garantía porque es una mera cifra ideal y cumple otras funciones. La cifra capital no revela la situación patrimonial de la sociedad; esa situación es revelada por los estados contables, en los cuales la cifra capital es una cifra más.

Entendemos que Cabanellas se equivoca porque la doctrina que explica el concepto de capital, no dice que el capital constituya una garantía de los acreedores. La doctrina que analiza la función del capital sostiene otra cosa: que el capital social es una cifra ideal que figura en los estados contables y actúa como una barrera que fortalece el patrimonio, pues actúa como tope para la distribución de utilidades. No sólo el capital cumple con esa función sino que, complementariamente, sirven de barrera la cifra ideal de reservas, de revaluación de bienes, de aportes a cuenta de futuras integraciones.

Cuando la doctrina analiza el carácter jurídico del concepto de capital y el hecho de que se considere como una línea de contención no está entendiendo, con ello, que sea un importe que ingresa a la caja y no se toca. El hecho de que el capital se haga figurar en el pasivo no significa que los activos a que se corresponde sean intangibles. Los dineros y bienes que se aportan se destinan, por lo contrario, para ser invertidos y para producir.

Por otra parte consideramos que es cierto que el capital representa el valor del aporte a la fecha de la constitución de la sociedad o a la fecha en que se realizó. Con el paso del tiempo, puede tener escasa significación económica; pero tiene interés jurídico porque mediante su formación, con los aportes iniciales, se marca la participación de cada socio en el capital total y porque fija el tope  - aunque no el único -  para la distribución de utilidades.

Finalmente, la doctrina que maneja el concepto de capital social entiende, claramente, que el capital no está destinado a reflejar la situación económica o financiera de la sociedad. Ella surgirá de los estados contables y no de esa cifra, que es uno de los tantos rubros de los estados contables.

Cuando se producen procesos inflacionarios, se hacen ajustes por inflación en los estados contables y esos ajustes están dispuestos por normas reglamentarias. Mediante ellos se revela la real situación patrimonial de la sociedad. Los ajustes se incluyen en los rubros patrimoniales de la sociedad, junto al rubro capital.

Por disposiciones reglamentarias, se utiliza el valor histórico en la expresión del capital integrado; pero se admite que se actualicen valores del activo y que la actualización figure en rubros patrimoniales que, en su conjunto, reflejan los valores reales que componen el patrimonio; patrimonio que es indispensable para la tutela de terceros. Por otra parte los rubros patrimoniales, como dicen las normas internacionales de contabilidad, se acreditan a la inversión de los accionistas y, desde luego, el superávit resultante de la revaluación no podrá ser distribuido como una utilidad. Los rubros patrimoniales no pueden distribuirse aunque no integren el capital; puesto que las normas reguladoras no lo habilitan.

Por disposición de la Ley y de normas contables, se pueden distribuir utilidades si el patrimonio neto supera no sólo la cifra de capital sino también la de reservas legales o reservas voluntarias. No se puede distribuir utilidades si con ello se afecta las revaluaciones de activo, llevadas a un rubro patrimonial en la contabilidad. En consecuencia, el régimen vigente asegura protección razonable a los acreedores puesto que procura un patrimonio neto equivalente al capital histórico más los otros rubros patrimoniales.

Nuestra Ley impone, además, la adecuación del capital a las cifras reales del patrimonio, en determinadas hipótesis. Debe aumentarse obligatoriamente el capital en las hipótesis del artículo 288 de la Ley. La Ley impone, actualizar la cifra capital, cuando los rubros patrimoniales superen determinados porcentajes y distribuir acciones liberadas. Con el mismo fin se impone reducir el capital, cuando el patrimonio, como consecuencia de los resultados anuales, se ve reducido por debajo del capital integrado. Se obliga a reducir el capital, cuando el patrimonio es inferior al capital en determinados porcentajes: si las pérdidas han afectado las reservas y el 50 % del capital. En este contexto legal, en el curso de la vida societaria, frecuentemente se impone una actualización de la cifra contable de capital y ésta, combinada con los demás rubros patrimoniales, refleja más o menos adecuadamente la situación patrimonial en defensa de accionistas y de terceros. De acuerdo con estas  exigencias legales, el capital social se deberá cambiar cuando sus diferencias con el patrimonio sean relevantes. El legislador impone una adecuación del capital al patrimonio, para que el capital deje de tener un mero valor histórico.

II. Sobre la función de productividad del capital

Dicen, tanto Olivera García como Cabanellas, que el capital tiene asignado por la doctrina una función de productividad y que el capital no puede cumplir esas funciones. Dice Olivera García que el capital es uno de los rubros que utiliza la sociedad para autofinanciarse.

Por nuestra parte, estimamos que si existe una doctrina que le atribuye esa función, esa doctrina es equivocada[2]. La  función de productividad, así como la de garantía, la cumple el patrimonio.

Con los aportes de los socios que forman el capital inicial, a la vez, se constituye el patrimonio del ente jurídico nacido del contrato. El capital es una enunciación más del contrato social y el capital integrado figurará como tal en la contabilidad social, como cifras meramente ideales, confrontadas a un patrimonio esencialmente variable. Son los activos del patrimonio los que se destinan a actividades productivas y es el patrimonio neto, el tenido en cuenta como respaldo de los créditos que se contraigan.

La doctrina que analiza el concepto de capital no le atribuye esa función de productividad. El capital es una mera cifra: la función de productividad la cumplen los bienes aportados y los que se vayan incorporando con el desarrollo de la actividad social, incrementando el patrimonio. La sociedad usa para su giro los bienes de su activo o contrae deudas y todo ello se reflejará en los asientos contables; pero no en el capital.

En algunas elaboraciones doctrinarias hay un manejo equivocado de los términos legales. No son los rubros contables - entre los cuales el capital - los que sirven para que una sociedad se autofinancie o desarrolle su emprendimiento.

La sociedad se ha de manejar con los bienes de su activo, teniendo en cuenta su situación financiera global. Los datos sobre su situación financiera y sobre sus posibilidades de actuar, han de resultar de los estados contables y dentro de ellos, la cifra contable de capital es un dato importante a tener en cuenta, así como el dato de las reservas y otros rubros patrimoniales. Los otros rubros son las reservas, los ajustes al patrimonio, los resultados y el rubro de aportes a realizar.

III. Sobre otros aspectos

Cabanellas y Olivera García realizan otras críticas, que comentamos a continuación: sobre la equivalencia entre capital y aportes, sobre la ausencia de información respecto del capital y sobre la presunta obsolescencia del capital en el Derecho extranjero.

A. Sobre la equivalencia entre capital y aportes

Sostiene Cabanellas

No es exacto que el capital social esté formado por la suma de los aportes numerarios y en especie. Como ya hemos mencionado en este apartado, esta igualdad no existe siquiera al constituirse la sociedad, sea por la existencia de emisiones bajo y sobre la par, prestaciones accesorias, y diferencias entre el valor contable y el valor real de los aportes”[3].

Aclaramos que cuando Cabanellas dice “capital social”, se está refiriendo a capital integrado.

Cabanellas se equivoca en algunas de sus afirmaciones. El capital integrado equivale a lo aportado.

1.. Emisiones bajo y sobre la par

El plus que se paga por una acción no se lleva al rubro capital, sino que su importe se contabiliza como una reserva (art. 297). Si se admite la emisión bajo la par, el capital queda establecido en el valor nominal que se emitió y lo menos en que se integró ha de figurar como una pérdida. De manera que, cuando se efectúen emisiones por debajo o por encima de la par, la contabilidad ha de reflejar la real situación patrimonial.

2. Prestaciones accesorias

Las prestaciones accesorias no integran el capital porque así lo dispone la Ley (art. 73).

B. Sobre el aumento y reducción del capital

Olivera García, dice que en el régimen de la Ley, se puede aumentar y reducir el capital social sin necesidad de reforma del contrato social ni requerir el consentimiento de la asamblea, cuando ello no es así. Olivera García formula una afirmación sin tener en cuenta los artículos 284 a 295 de la Ley 16.060 [4].

C. Sobre la ausencia de información respecto del capital

Olivera García dice que, en el régimen actual, hay ausencia de una información objetiva respecto al monto de capital accionario de las sociedades, careciendo accionistas y terceros de una vía de conocimiento de esta circunstancia. Entendemos que no es así: el accionista conoce el capital integrado y los demás rubros patrimoniales por los estados contables. El tercero que concede crédito, solicita a la sociedad un estado contable del cual resulta el capital integrado y demás rubros  patrimoniales.

El capital integrado no es cifra oculta, como dice Olivera García en el trabajo antes citado. Por otra parte, toda vez que se quiera aumentar el capital integrado de una sociedad anónima deben efectuarse publicaciones, para que los accionistas ejerzan sus derechos de preferencia y de acrecer (arts. 326 y 328).

D. Sobre la obsolescencia del capital en el Derecho extranjero

Se dice, por Cabanellas, que el concepto de capital es obsoleto y menciona que se ha dejado de usar en los Estados Unidos de Norteamérica y en Rhuana. No compartimos la calificación de obsoleto. El concepto tradicional de capital social, se sigue usando en las más modernas legislaciones y no podemos calificar a los legisladores de esos países como obsoletos.

La Ley española de 1.989, siguiendo directivas de la Unión Europea, mantiene el concepto de capital social. Lo mismo sucede en Francia. La doctrina moderna sigue usando el concepto.

Rubio expresa: 

“el capital constituye una cifra matemática. No representa bienes o cosas, sino un dato de valor, inmutable, y por ello sólo puede modificarse formalmente, jurídicamente. Su volumen no tiene nada que ver con las oscilaciones prósperas o adversas del negocio. El patrimonio crece o disminuye y el capital permanece invariable”.  

CHULIA señala que podría revisarse el concepto o manejo del concepto de capital social, pues en alguna legislación se ha desechado. Sin embargo, agrega que el Derecho Europeo continuará ligado al sistema de capital nominal, que inspira a la Segunda Directiva sobre Sociedades de la Unión Europea[5].

MERLE dice:

“Capital es la cifra que representa el monto de los aportes de los socios. Es considerado como la garantía mínima de los acreedores. Es relativamente fijo. Puede ser aumentado por nuevos aportes o por incorporación de reservas; puede ser reducido; pero siempre mediante acuerdos sociales.

El patrimonio es el conjunto de derechos y obligaciones de la sociedad, en un momento determinado de la vida de la sociedad. Es esencialmente variable”[6].

En nuestro Derecho, para las sociedades comerciales, se mantiene el concepto de capital tradicional. La Ley nacional, sigue distinguiendo entre capital y patrimonio.

Conclusiones

En la Ley de Sociedades Comerciales de 1.989 se establece el contenido del contrato social y entre sus estipulaciones se establece el capital. En las sociedades colectivas y sociedades de responsabilidad limitada, el capital equivale a la suma de los aportes efectuados o prometidos.

En la sociedad anónima el capital social es el importe hasta el cual la sociedad anónima puede recibir aportes por los cuales se emitirán acciones. El capital integrado es el efectivamente aportado. El capital suscrito es el prometido aportar. Cada socio ha de tener una parte o cuotas o acciones que son representativas de su aporte y el importe de las partes, cuotas o acciones relacionadas con el capital  social o con el integrado, determina su proporción en los distintos derechos atribuidos al socio.

En las sociedades colectivas en que el aporte no debe ser simultáneo con la constitución de la sociedad puede suceder que el capital social no se relacione en absoluto con el ingreso de bienes al patrimonio social. El patrimonio de la sociedad estará formado, entonces, por el crédito de la sociedad contra los socios por los aportes debidos.

El capital integrado representa el valor de lo aportado. El valor debe establecerse de acuerdo a reglas de la Ley, que también prevé la eventualidad de que el bien aportado valga realmente más o menos de lo convenido con las obligaciones y responsabilidades consiguientes. El valor del aporte determina la proporcionalidad de la parte de cada socio en el capital total.

Desde luego que los aportes - que sumados forman el capital inicial - se destinan a formar  el patrimonio del sujeto jurídico nacido con el contrato social. Luego, es el patrimonio y no el capital - cifra ideal que figura en el contrato y en los estados contables  - el que cumple la función instrumental para llevar a cabo la actividad social y es el patrimonio el que ha de ser tenido en cuenta por los acreedores, cuando conceden el crédito.

El capital, para la doctrina, es una cifra ideal que se mantiene en el contrato y en la contabilidad para poder apreciar en cada ejercicio los resultados económicos de la actividad social. Si el patrimonio neto supera el capital, ello significa que la sociedad ha percibido ganancias y que ellas pueden ser distribuidas. Si el patrimonio neto está por debajo de la cifra capital ello significa que hay pérdidas y que no es posible distribuir ganancias. Fundamentalmente, el capital sirve como cifra contención al momento de distribuir ganancias pues no se pueden distribuir aunque exista un patrimonio neto positivo, si la cifra no supera el capital.

Si el capital con sus valores históricos resulta minimizado frente a los procesos inflacionarios que atravesó  la economía del país, todos esos efectos inflacionarios se reflejan en rubros patrimoniales que se suman a la cifra capital para cumplir el mismo objeto de ser cifras ideales de contención.

El capital integrado figura en la contabilidad como un pasivo de la sociedad. Es lo que la sociedad debe a los socios que aportaron. También en el pasivo se incluyen las revaluaciones de los activos así como las reservas. Son rubros que deben ser conceptuados como deudas de la sociedad con los socios y sólo lo que exceda de esos rubros puede ser distribuido como ganancia.

Toda esa disciplina tiende a la tutela del patrimonio y, por ende, de los acreedores. La función de contención la cumple el capital y los demás rubros denominados patrimoniales por las normas contables.

La cifra capital y los demás rubros patrimoniales sirven de vara para medir la situación de la sociedad. La Ley 16.060 impone que se mantenga una relación próxima entre capital ideal y patrimonio, imponiendo la capitalización de ciertos rubros patrimoniales en circunstancias especiales que la Ley indica. De la misma manera si el patrimonio queda por debajo del capital se impone su reducción.

Capital y patrimonio son conceptos que se mantienen en la Ley uruguaya y en las normas de contabilidad, cumpliendo fines distintos. El capital  no es un  concepto obsoleto.

Hay quienes propician que la acción no tenga un valor nominal y que cada acción en una sociedad anónima atribuya una participación porcentual en el patrimonio de la sociedad anónima. La adopción de esa fórmula dependerá de una decisión de política legislativa. Al sancionar la Ley 16.060, se prefirió mantener la solución tradicional. La acción tiene un valor nominal que equivale al valor de lo efectivamente aportado y, a la vez, significa un porcentaje del capital efectivamente integrado por todos los socios.

Quien adquiere una acción pagará el precio de mercado. Si se trata de la adquisición de un paquete de acciones, hará las estimaciones del caso, teniendo en cuenta estados contables y expectativas de desarrollo en las actividades sociales. Ello no cambia, si la acción tuviere un valor meramente porcentual: la investigación por el interesado siempre tendría que hacerse.



[1] Olivera García, La obsolescencia del concepto de capital social, in: Anuario de Derecho Comercial, t. 7, p. 11. Olivera García, Análisis y perspectivas del concepto de capital social en la Ley de Sociedad Comercial, in: Temas de Derecho Societario.

OLIVERA GARCÍA, en página 99 de la publicación Temas de Derecho Societario, repite lo que siempre dice:  que el legislador actuó con algún grado de ligereza e irreflexión... y que muchos aspectos de la Ley son defectuosos. Lo reitera cada vez que aborda el tema societario, con un tono ciertamente despectivo.

[2] ZALDÍVAR sostiene que el capital es un componente técnico, una cifra permanente de la contabilidad, un símbolo que no necesita corresponder a un equivalente patrimonial efectivo. Esa cifra indica el patrimonio que debe existir no el que efectivamente existe. El capital, entonces, es una cifra matemática, no representativa de bienes o cosas, sino un dato de valor inmutable, y que sólo puede modificarse formalmente, jurídicamente (p. 140-1).

Hasta acá va bien ZALDÍVAR; pero se equivoca cuando dice que el capital cumple tres funciones: de productividad, de garantía y de determinación de la condición de socio (p. 141). Porque las dos primeras son funciones que cumple el patrimonio. Por ello, pensamos que las críticas que se formulan por Cabanellas y por Olivera García se dirigen a esa parte expositiva de ZALDÍVAR que es, indudablemente, equivocada.

[3] Cabanellas, Derecho Societario, El contrato de sociedad, p. 636/637.

[4] OLIVERA, Análisis y perspectivas del concepto, p. 101.

[5] CHULIA, op. cit.,  p. 632-634 y  642.

[6] MERLE,  Droit Commercial, Sociétés Commerciales, p. 94/95.

 

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