Fuentes de la responsabilidad

Por Carlos E. López Rodríguez

Es un principio general de Derecho, el que cada persona responda por las consecuencias de sus actos. Esta regla general de Derecho tiene, también, cabida en materia de sociedades anónimas, por lo que son éstas las responsables de sus actos y no los integrantes de sus órganos. No lo son, entonces, los administradores cuando actúan en el desempeño de sus funciones de gestión y representación[1].

Por aplicación de la doctrina del órgano, en ausencia de una norma expresa atributiva de responsabilidad, por los actos celebrados por los administradores, en su función de administración y representación de la sociedad, debe entenderse exclusivamente responsable la sociedad administrada[2].

De ahí que sea imprescindible la existencia de normas expresas que atribuyan responsabilidad al administrador y a los directores. Si no existe una norma expresa, estos no pueden ser responsabilizados frente a terceros por los actos cometidos dentro del ámbito de sus funciones[3].

I. Ley de Sociedades Comerciales n° 16.060 de 1989 (LSC)

La LSC contiene una norma general sobre responsabilidad de administradores en su art. 83, en la que se les impone la actuación leal y con la diligencia de un buen hombre de negocios.

Luego, en sede de sociedades anónimas, incluyó una norma en la que estipula los casos en que, en general, podrían incurrir en responsabilidad los administradore, así como el alcance y caracteres de la responsabilidad que la LSC admite que les sea imputada (art. 391). En los arts. 392 a 395 se regula el ejercicio de las acciones reparatorias del daño eventualmente provocado por los administradores al patrimonio social. A esta acción, la propia LSC la denomina “acción social de responsabilidad”.

Sin perjuicio de estas disposiciones, la LSC contiene varias normas que establecen responsabilidades para los administradores, que analizaremos más adelante.

II. Código Civil (CC) y Código de Comercio (CCom)

La responsabilidad de los administradores de sociedades se rige, básicamente, por las normas sobre responsabilidad contractual y extracontractual contenidas en el CC y las de responsabilidad contractual del CCom. La LSC contiene normas sobre responsabilidad de los administradores, en que se establecen excepciones al régimen y, por tal carácter, deben interpretarse con criterio estricto.

Queremos reiterar lo ya expresado en este Manual. Usualmente nos referimos al Derecho societario, como comodidad del lenguaje pero no existe un Derecho societarios con principios autónomos.

El Derecho comercial regula distintas materias y suele la doctrina referirse al Derecho cambiario, al Derecho bancario, al Derecho marítimo, al Derecho aeronáutico, al Derecho societario, al Derecho concursal, pero con ello no debe entenderse que cada una de esos sectores tiene autonomía y que se ha desgajado del Derecho comercial. Por lo tanto, cuando decimos Derecho societario no queremos significar que se ha creado una rama del derecho separada de las demás. El Derecho societario integra el Derecho comercial y, con éste, el Derecho privado y las separaciones en ramas son realizadas por razones de sistematización pero no por diferencias en los principios generales.

Entendemos equivocada la postura que sostiene que las normas de Derecho común, en materia de responsabilidad, no se aplican a la responsabilidad de los directores de sociedades anónimas, más que en forma subsidiaria, en los temas en los cuales existan vacíos o lagunas en la LSC. Se sostiene que la aplicación de las normas comunes supone desconocer la especialidad de la materia societaria[4]. Tal como hemos sostenido, la existencia de normas separadas no significa autonomía de principios.

En la LSC, algunas disposiciones establecen causales de responsabilidad de los administradores con normas de carácter general. En otras se establecen, además, causales concretas de responsabilidad por violación de ciertas disposiciones específicas o de especiales deberes que les son impuestos. Se analizarán a continuación.

III. Otras disposiciones legales

Además de las causales de responsabilidad previstas en la LSC, otras diversas leyes establecen responsabilidades civiles y penales, contra los administradores de sociedades.



[1] Rodríguez Olivera, Responsabilidad civil de administradores de sociedades anónimas, p. 69.

[2] Rodríguez Olivera, íd. ibíd.

[3] Contra Caffera, y Mantero Mauri, Protección extracontractual del crédito, p. 161 (Montevideo, Fundación de Cultura Universitaria, 2009). Según estos autores, no habría ninguna razón para excluir al administrador del régimen general de responsabilidad. Reconocen que se trata de un tercero respecto a las relaciones obligaciones de la sociedad con sus acreedores. No obstante, consideran que, a falta de norma que excluya su responsabilidad en tal plano, el administrador respondería como cualquier tercero

[4] Olivera García, ADC, t. 2, p. 20

 

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