Fuentes
de la responsabilidad
Es
un principio general de Derecho, el que cada persona responda por las
consecuencias de sus actos. Esta regla general de Derecho tiene, también,
cabida en materia de sociedades anónimas,
por lo que son éstas las responsables de sus actos y no los integrantes de sus
órganos. No lo son, entonces, los administradores cuando actúan en el desempeño
de sus funciones de gestión y representación[1].
Por
aplicación de la doctrina del órgano, en ausencia de una norma expresa
atributiva de responsabilidad, por los actos celebrados por los administradores,
en su función de administración y representación de la sociedad, debe
entenderse exclusivamente responsable la sociedad administrada[2].
De
ahí que sea imprescindible la existencia de normas expresas que atribuyan
responsabilidad al administrador y a los directores. Si no existe una norma
expresa, estos no pueden ser responsabilizados frente a terceros por los actos
cometidos dentro del ámbito de sus funciones[3].
I. Ley de Sociedades Comerciales n° 16.060 de 1989 (LSC)
La
LSC contiene una norma general sobre responsabilidad de administradores en su
art. 83, en la que se les impone la actuación leal y con la diligencia de un
buen hombre de negocios.
Luego,
en sede de sociedades anónimas, incluyó una norma en la que estipula los casos
en que, en general, podrían incurrir en responsabilidad los administradore, así
como el alcance y caracteres de la responsabilidad que la LSC admite que les sea
imputada (art. 391). En los arts. 392 a 395 se regula el ejercicio de las
acciones reparatorias del daño eventualmente provocado por los administradores
al patrimonio social. A esta acción, la propia LSC la denomina “acción
social de responsabilidad”.
Sin
perjuicio de estas disposiciones, la LSC contiene varias normas que establecen
responsabilidades para los administradores, que analizaremos más adelante.
II.
Código Civil (CC) y Código de Comercio
(CCom)
La
responsabilidad de los administradores de sociedades se rige, básicamente, por
las normas sobre responsabilidad contractual y extracontractual contenidas en el
CC y las de responsabilidad contractual del CCom. La LSC contiene normas sobre
responsabilidad de los administradores, en que se establecen excepciones al régimen
y, por tal carácter, deben interpretarse con criterio estricto.
Queremos
reiterar lo ya expresado en este Manual. Usualmente nos referimos al Derecho
societario, como comodidad del lenguaje pero no existe un Derecho societarios
con principios autónomos.
El
Derecho comercial regula distintas materias y suele la doctrina referirse al
Derecho cambiario, al Derecho bancario, al Derecho marítimo, al Derecho aeronáutico,
al Derecho societario, al Derecho concursal, pero con ello no debe entenderse
que cada una de esos sectores tiene autonomía y que se ha desgajado del Derecho
comercial. Por lo tanto, cuando decimos Derecho societario no queremos
significar que se ha creado una rama del derecho separada de las demás. El
Derecho societario integra el Derecho comercial y, con éste, el Derecho privado
y las separaciones en ramas son realizadas por razones de sistematización pero
no por diferencias en los principios generales.
Entendemos
equivocada la postura que sostiene que las normas de Derecho común, en materia
de responsabilidad, no se aplican a la responsabilidad de los directores de
sociedades anónimas, más que en forma subsidiaria, en los temas en los cuales
existan vacíos o lagunas en la LSC. Se sostiene que la aplicación de las
normas comunes supone desconocer la especialidad de la materia societaria[4].
Tal como hemos sostenido, la existencia de normas separadas no significa autonomía
de principios.
En
la LSC, algunas disposiciones establecen causales de responsabilidad de los
administradores con normas de carácter general. En otras se establecen, además,
causales concretas de responsabilidad por violación de ciertas disposiciones
específicas o de especiales deberes que les son impuestos. Se analizarán a
continuación.
III.
Otras disposiciones legales
Además de las causales de responsabilidad previstas en la LSC, otras diversas leyes establecen responsabilidades civiles y penales, contra los administradores de sociedades.
[1]
Rodríguez Olivera, Responsabilidad
civil de administradores de sociedades anónimas, p. 69.
[2]
Rodríguez Olivera, íd. ibíd.
[3]
Contra Caffera,
y Mantero
Mauri, Protección
extracontractual del crédito, p. 161 (Montevideo, Fundación de Cultura
Universitaria, 2009). Según estos autores, no habría ninguna razón para
excluir al administrador del régimen general de responsabilidad. Reconocen
que se trata de un tercero respecto a las relaciones obligaciones de la
sociedad con sus acreedores. No obstante, consideran que, a falta de norma
que excluya su responsabilidad en tal plano, el administrador respondería
como cualquier tercero
[4]
Olivera García, ADC, t. 2, p. 20