Sociedades accidentales o en participación

Por Nuri E. Rodríguez Olivera y Carlos E. López Rodríguez

Las sociedades accidentales o en participación, están disciplinadas en la sec. VII del cap. II de la Ley de Sociedades Comerciales n° 16.060 de 1989 (LSC), en seis artículos, conteniendo uno de ellos – el art. 488 – una norma que remite a las normas de las sociedades colectivas, para lo no previsto y que no contraríe las disposiciones específicas establecidas y, en especial, para el funcionamiento, la disolución y liquidación. Otra norma hace remisión a las normas sobre socios comanditarios (art. 487).  

Se las designa tradicionalmente con dos nombres distintos pero se trata de un solo tipo social, con reglamentación única[2]. No hay una sola norma que distinga subtipos o modalidades. El nombre accidental se le da porque se constituye para negocios comerciales determinados y transitorios (art. 483). El nombre utilizado de “sociedad en participación”, que alude a la obligación del socio gestor de llevar una cuenta para la operación en común, en que surja la participación de cada uno.  

I. Concepto

De acuerdo con la tipificación legal de esta figura, contenida en el art. 483, las sociedades accidentales o en participación, son contratos plurilaterales cuyo objeto es la realización de negocios determinados y transitorios, a cumplirse a nombre de uno o más gestores, que no crean una persona jurídica nueva.

A. Naturaleza jurídica

De acuerdo con una posición, se trata de un tipo social diferenciado.

De acuerdo con otra posición, no se trataría de un tipo societario, llamándolo cuentas en participación”.

En particular, corresponde observar que las sociedades accidentales o en participación, al no tener personería jurídica, carecen de patrimonio. Si carecen de patrimonio, no tiene sentido establece una cláusula de capital, ni se le pueden realizar aportes. Consecuentemente, le falta el contenido obligacional principal de toda sociedad mercantil: la obligación de realizar aportes (art. 1 LSC).

B. Elementos de la definición

1. El objeto

Las sociedades accidentales o en participación, se definen por su objeto: la realización de "negocios determinados y transitorios".

Las sociedades accidentales no se crean para explotar un giro o desarrollar una actividad empresarial continuada.

2. El gestor

El otro rasgo es la presencia de uno o más gestores, quienes celebrarán los actos necesarios para cumplir el objeto a nombre personal, esto es, sin invocar la existencia de la sociedad. La LSC no impone que los gestores deban ser socios; podrán ser, por lo tanto, extraños. Como consecuencia de la actuación a nombre propio, los actos del gestor le vinculan sólo a él frente a terceros

El gestor asume, frente a terceros, una responsabilidad personal e ilimitada por las obligaciones que contraiga en su actuación. Si se hubiera designado más de un socio gestor, su responsabilidad será solidaria (art. 484). Aun cuando actúa a nombre propio, lo hace por cuenta de la sociedad, debiendo distribuir los resultados de su actividad entre los socios, cuando se disuelva y liquide la sociedad.

No es de la esencia de este tipo social, que el gestor oculte los nombres de los socios; podemos decir que, ordinariamente, ha de actuar de esa forma. Puede suceder que el gestor haga conocer los nombres de los socios y, si lo hace con el consentimiento de ellos, todos quedan obligados solidariamente hacia los terceros con quienes se haya contratado (art. 486)[6]. Por ello, la sociedad accidental no es, necesariamente, una sociedad con socios ocultos.

Tampoco es una sociedad irregular, puesto que la sociedad irregular se exterioriza y sus administradores actúan en el mundo de los negocios invocando su existencia. La sociedad accidental es un tipo especial con una regulación diferenciada, a la cual no se le imponen especiales requisitos de constitución, por lo cual no puede padecer de irregularidad.  

En materia de control de la administración, se hace remisión a las normas sobre socios comanditarios (art. 487)[3]. Será aplicable, entonces, en lo pertinente, el art. 217. Los socios no gestores no se pueden inmiscuir en la administración pero tienen facultad para realizar actos de examen, inspección, vigilancia, verificación, opinión o consejo. También, tendrán voto en la consideración de los balances y estados contables, así como para la designación y remoción del gestor, y para decidir el ejercicio de la acción de responsabilidad contra éste. Expresamente, se establece que los socios tienen derecho a exigir una rendición de cuentas de la gestión (art. 487, inc. 2)[4].  

II. Régimen jurídico

A. Constitución

Para la constitución de sociedades accidentales, la LSC no impone requisitos de forma ni inscripciones registrales ni publicidad (art. 483). Consecuentemente, la LSC dispone que su existencia y sus términos se podrán probar por todos los medios de prueba del Derecho comercial (art. 483).

No obstante la no exigencia de formas, habrá un acuerdo social con estipulaciones mínimas que los socios, si lo desean, podrán instrumentar por escrito a los efectos de facilitar la prueba para el caso de una controversia. Los socios deben acordar las operaciones a realizar, la forma en que se realizarán, los aportes que cada uno efectuará, su participación en las utilidades y la participación en las pérdidas, designación del gestor, sus obligaciones y la forma en que rendirá cuentas.

B. Carencia de personería jurídica

La LSC no le confiere personería jurídica, introduciendo una excepción a lo dispuesto en el art. 2 para todas las sociedades comerciales (art. 483). La no atribución de personería jurídica se justifica precisamente por la accidentalidad y la transitoriedad de los negocios.

La falta de personería provoca distintas consecuencias en su regulación, sa saber:

1. Ausencia de denominación

No tiene denominación (art. 483). La denominación es un atributo de la personería jurídica; se impone para distinguir a la sociedad, en especial en su relación con terceros. Como la sociedad accidental no tiene personería jurídica y no debe necesariamente exteriorizarse, no hay motivo para exigirle denominación.

2. Inexistencia de un patrimonio diferenciado

No se constituye un patrimonio separado. El aporte es un requisito de toda sociedad y, también, ha de existir en la sociedad accidental. En este tipo, con los aportes no se forma un patrimonio separado, ya que la sociedad creada no tiene personería jurídica.

Los bienes aportados los recibe el socio gestor, para su administración y para la realización de las operaciones determinadas que constituyen el objeto social. Luego, dará cuenta de su destino y utilización y de los resultados de la gestión social a los demás socios.

En doctrina se discute qué pasa con esos bienes. ¿Hay comunidad de todos los socios sobre esos bienes? ¿o cada socio conserva la propiedad sobre el bien aportado? ¿hay trasmisión de los partícipes al socio gestor y pasa el socio gestor a ser dueño de los aportes?

Como los bienes aportados por todos los socios se entregan al socio gestor, se confunden de hecho con su patrimonio, pero no hay traspaso de la propiedad de los aportes al gestor. Se creará una apariencia de que los bienes son del gestor y quienes pudieran verse afectados por esa apariencia, podrán probar que los bienes que éste tiene en su poder no le pertenecen.

A falta de personería atribuida a la sociedad, debe entenderse que los bienes aportados pasan a ser comunes a todos los socios. Se crea una comunidad organizada. El gestor será su administrador y podrá destinarlos a la realización de la actividad económica, objeto de la sociedad.

3. Inexistencia de un centro diferenciado de imputación de derechos y obligaciones

Por no tener personería no se crea un centro de imputación diferenciado al cual se atribuyan los actos y negocios que celebre el socio gestor. Quien adquiere derechos y asume obligaciones en las relaciones con los terceros es el gestor, con las salvedades analizadas en el párrafo precedente y sin perjuicio de que deba rendir cuentas a sus consocios (art. 484).  

C. Imposibilidad de los socios de promover acciones contra terceros

Por otra parte, el único que ha de tener acción contra terceros por los negocios sociales, es el gestor. Los socios no tienen acción alguna contra  los terceros, puesto que no se ha creado un vínculo que los una (art. 485)[7]. Terminada la operación concreta y transitoria, para la cual se constituyó la sociedad, ésta se disuelve y deberá liquidarse aplicando los fondos comunes al pago de cuentas y deudas sociales y repartiendo el remanente entre los socios.



[2] Estaban ya reguladas en el CCom bajo esas mismas designaciones.

[3] Fuente: LSC argentina, art. 364.

[4] Fuente: LSC argentina, art. 365.

[6] Fuente: LSC argentina, art. 363.

[7] Se trata de un régimen similar al establecido para la comisión en el CCom, arts. 335 y 336.

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