Sociedades accidentales

Por Nuri Rodríguez Olivera y Carlos López Rodríguez

Las sociedades accidentales o en participación, están disciplinadas en la Sección VII del Capítulo II de la Ley de Sociedades Comerciales como un tipo social diferenciado[1]. Se las designa tradicionalmente con dos nombres distintos pero se trata de un solo tipo social con reglamentación única[2]. No hay una sola norma que distinga subtipos o modalidades. El nombre accidental se le da porque se constituye para negocios comerciales determinados y transitorios (art. 483).

Para buena parte de la doctrina y en algunas legislaciones se niega a este tipo el carácter societario, llamándolo cuentas en participación”. Quizás por ello el nombre utilizado de “sociedad en participación”, que alude a la obligación del socio gestor de llevar una cuenta para la operación en común, en que surja la participación de cada uno.

La Ley disciplina este tipo en seis artículos, conteniendo uno de ellos – el artículo 488 – una norma que remite a las normas de las sociedades colectivas, para lo no previsto y que no contraríe las disposiciones específicas establecidas y, en especial, para el funcionamiento, la disolución y liquidación. Otra norma hace remisión a las normas sobre socios comanditarios (art. 487).

I. Concepto

De la definición contenida en el artículo 483 resultan los elementos que la tipifican y que resultan complementados por los artículos siguientes. El artículo 483 establece: 

Los contratos entre dos o más personas cuyo objeto sea la realización de negocios determinados y transitorios a cumplirse a nombre de uno o más gestores, serán considerados como sociedades accidentales o en participación. No tendrán personería jurídica y carecerán de denominación. No estarán sujetas a requisitos de forma ni a inscripción (arts. 6 y 7). La celebración y el contenido del contrato se probará por los medios de prueba del derecho comercial.

A. Negocio plurilateral

De la definición surge que sus contratantes deben ser dos o más personas[5]. Se trata, como las demás sociedades, de un negocio plurilateral.

B. Objeto

Las sociedades accidentales se constituyen con un objeto social determinado y transitorio. Este elemento es el propiamente definidor del tipo. Las sociedades accidentales no se crean para explotar un giro o desarrollar una actividad empresarial continuada.

C. El socio gestor

El otro rasgo es la presencia de uno o más gestores, quienes celebrarán los actos necesarios para cumplir el objeto a nombre personal, esto es, sin invocar la existencia de la sociedad. La Ley no impone que los gestores deban ser socios; podrán ser, por lo tanto, extraños. Como consecuencia de la actuación a nombre propio, los actos del gestor le vinculan sólo a él frente a terceros. El socio gestor asume, frente a terceros, una responsabilidad personal e ilimitada por las obligaciones que contraiga en su actuación. Si se hubiera designado más de un socio gestor, su responsabilidad será solidaria (art. 484). Aun cuando actúa a nombre propio, lo hace por cuenta de la sociedad, debiendo distribuir los resultados de su actividad entre los socios, cuando se disuelva y liquide la sociedad.

No es de la esencia de este tipo social, que el gestor oculte los nombres de los socios; podemos decir que, ordinariamente, ha de actuar de esa forma. Puede suceder que el gestor haga conocer los nombres de los socios y, si lo hace con el consentimiento de ellos, todos quedan obligados solidariamente hacia los terceros con quienes se haya contratado (art. 486)[6]. Por ello, la sociedad accidental no es, necesariamente, una sociedad con socios ocultos.

Tampoco es una sociedad irregular, puesto que la sociedad irregular se exterioriza y sus administradores actúan en el mundo de los negocios invocando su existencia. La sociedad accidental es un tipo especial con una regulación diferenciada, a la cual no se le imponen especiales requisitos de constitución, por lo cual no puede padecer de irregularidad.  

En materia de control de la administración, se hace remisión a las normas sobre socios comanditarios[3]. Será aplicable, entonces, en lo pertinente, el artículo 217. Los socios no gestores no se pueden inmiscuir en la administración pero tienen facultad para realizar actos de examen, inspección, vigilancia, verificación, opinión o consejo. También, tendrán voto en la consideración de los balances y estados contables, así como para la designación y remoción del gestor, y para decidir el ejercicio de la acción de responsabilidad contra éste. Expresamente, se establece que los socios tienen derecho a exigir una rendición de cuentas de la gestión (art. 487, inc. 2)[4].  

II. Informalidad

Para la constitución de sociedades accidentales, la Ley no impone requisitos de forma ni inscripciones registrales ni publicidad (art. 483). Consecuentemente, la Ley dispone que su existencia y sus términos se podrán probar por todos los medios de prueba del Derecho comercial (art. 483).

No obstante la no exigencia de formas, habrá un acuerdo social con estipulaciones mínimas que los socios, si lo desean, podrán instrumentar por escrito a los efectos de facilitar la prueba para el caso de una controversia. Los socios deben acordar las operaciones a realizar, la forma en que se realizarán, los aportes que cada uno efectuará, su participación en las utilidades y la participación en las pérdidas, designación del gestor, sus obligaciones y la forma en que rendirá cuentas.

III. Carencia de personería jurídica

La Ley no le confiere personería jurídica, introduciendo una excepción a lo dispuesto en el artículo 2 para todas las sociedades comerciales (art. 483). La no atribución de personería jurídica se justifica precisamente por la accidentalidad y la transitoriedad de los negocios.

La falta de personería provoca distintas consecuencias en su regulación.

A. Ausencia de denominación

No tiene denominación (art. 483). La denominación es un atributo de la personería jurídica; se impone para distinguir a la sociedad, en especial en su relación con terceros. Como la sociedad accidental no tiene personería jurídica y no debe necesariamente exteriorizarse, no hay motivo para exigirle denominación.

B. Inexistencia de un patrimonio diferenciado

No se constituye un patrimonio separado. El aporte es un requisito de toda sociedad y, también, ha de existir en la sociedad accidental. En este tipo, con los aportes no se forma un patrimonio separado, ya que la sociedad creada no tiene personería jurídica.

Los bienes aportados los recibe el socio gestor, para su administración y para la realización de las operaciones determinadas que constituyen el objeto social. Luego, dará cuenta de su destino y utilización y de los resultados de la gestión social a los demás socios.

En doctrina se discute qué pasa con esos bienes. ¿Hay comunidad de todos los socios sobre esos bienes? ¿o cada socio conserva la propiedad sobre el bien aportado? ¿hay trasmisión de los partícipes al socio gestor y pasa el socio gestor a ser dueño de los aportes?

Como los bienes aportados por todos los socios se entregan al socio gestor, se confunden de hecho con su patrimonio, pero no hay traspaso de la propiedad de los aportes al gestor. Se creará una apariencia de que los bienes son del gestor y quienes pudieran verse afectados por esa apariencia, podrán probar que los bienes que éste tiene en su poder no le pertenecen.

A falta de personería atribuida a la sociedad, debe entenderse que los bienes aportados pasan a ser comunes a todos los socios. Se crea una comunidad organizada. El gestor será su administrador y podrá destinarlos a la realización de la actividad económica, objeto de la sociedad.

C. Inexistencia de un centro diferenciado de imputación de derechos y obligaciones

Por no tener personería no se crea un centro de imputación diferenciado al cual se atribuyan los actos y negocios que celebre el socio gestor. Quien adquiere derechos y asume obligaciones en las relaciones con los terceros es el gestor, con las salvedades analizadas en el párrafo precedente y sin perjuicio de que deba rendir cuentas a sus consocios (art. 484).  

D. Imposibilidad de los socios de promover acciones contra terceros

Por otra parte, el único que ha de tener acción contra terceros por los negocios sociales, es el gestor. Los socios no tienen acción alguna contra  los terceros, puesto que no se ha creado un vínculo que los una (art. 485)[7]. Terminada la operación concreta y transitoria, para la cual se constituyó la sociedad, ésta se disuelve y deberá liquidarse aplicando los fondos comunes al pago de cuentas y deudas sociales y repartiendo el remanente entre los socios.



[1] Fuentes: Ley argentina, aunque ajustando muchas de sus disposiciones.

[2] Estaban ya reguladas en el Código de Comercio bajo esas mismas designaciones.

[3] Fuente: Ley argentina, artículo 364.

[4] Fuente: Ley argentina, artículo 365.

[5] En el Código de Comercio por los artículos 444 y 447 se establecía que debía ser un contrato en que al menos uno de los contratantes fuera comerciante. Fuentes: Ley argentina, artículo 361; Proyecto Pérez Fontana, artículos 404 y 405.

[6] Fuente: Ley argentina, artículo 363.

[7] Se trata de un régimen similar al establecido para la comisión en el Código de Comercio, artículos 335 y 336.

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