Tipicidad societaria y sociedades atípicas

Por Nuri E. Rodríguez Olivera y Carlos E. López Rodríguez

El art. 3 de la Ley de Sociedades Comerciales n° 16.060 de 1989 (LSC)  obliga a los contratantes a adoptar uno de los tipos regulados:

“Las sociedades comerciales deberán adoptar alguno de los tipos previstos por esta ley.

Las sociedades comerciales que no se ajusten a lo dispuesto precedentemente, estarán sujetas al régimen establecido en la Sección V del Capítulo I.

De acuerdo con el régimen de las normas legales, lo definitorio de una sociedad comercial es la actividad comercial que se proponen desplegar sus socios. Una vez que se ha resuelto constituir una sociedad comercial, la LSC impone que en el contrato que recoja el acuerdo de voluntades, se disponga la adopción de un tipo regulado en ella misma, respetando las estructuras imperativa con que la LSC lo configura (art. 6).

La LSC incorpora y reglamenta los tipos que ya estaban previstos en nuestra legislación tradicional: sociedades colectivas, en comandita simple y por acciones, sociedades de responsabilidad limitada, de capital e industria, sociedades anónimas y sociedades accidentales o en participación.

Esquema comparativo

Los particulares pueden adoptar libremente los tipos previstos salvo que la Ley prohíba o imponga determinados tipo en razón de la actividad que se proponen realizar o de otros factores. Si no se adopta un tipo, la sociedad comercial quedará sujeta a la disciplina de las sociedades irregulares.

Una sociedad atípica pudo haber realizado una actividad económica de la cual nacieron negocios jurídicos que vincularon a la sociedad y a terceros. Con esta construcción legal, si la sociedad atípica es comercial por su objeto, no deja de ser sociedad comercial a los efectos de serle aplicado el régimen de la LSC y se le aplicarán las normas sobre sociedades irregulares en lo que respecta a las consecuencias de la actividad realizada así como a las responsabilidades de los socios y administradores[1].

Cuando una sociedad constituida en el extranjero, bajo un tipo desconocido por nuestras leyes, establezca una sucursal o representación permanente en nuestro país, quedará sometida al mismo régimen que se le aplica a las sociedades anónimas, en cuanto a los requisitos de inscripción y publicación, en cuanto a la responsabilidad de los administradores que se designen para administrar a la sucursal y en cuanto a los contralores administrativos a que estará sujeta la sucursal.

Todo esto no significa que la atipicidad de las sociedades constituidas en el extranjero tenga consecuencias diversas respecto a las constituidas en nuestro país. En realidad, la tipicidad o atipicidad de una sociedad constituida en el extranjero, así como las consecuencias de su atipicidad, deben ser resueltas de conformidad con el Derecho del lugar en que se constituyó esa sociedad. El art. 196, consecuentemente, no establece ninguna sanción a las sociedades extranjeras constituidas bajo un tipo desconocido para nuestras leyes; simplemente somete a la sociedad que establece una sucursal en nuestro territorio al régimen correspondiente al tipo social que se regula con mayor cuidado: el régimen de las sociedades anónimas[2].

Así, por ejemplo, una partnership constituida en los Estados Unidos no se corresponde con ninguno de los tipos reconocidos por nuestra LSC. Esta partnership, sin embargo, no será considerada atípica por nuestro Derecho, puesto que el art. 192 dispone que la Ley aplicable a la partnership será la del lugar de su constitución. Siendo su lugar de constitución los Estados Unidos y puesto que las leyes de ese país reconocen a la partnership como una forma social típica, nuestro Derecho reconoce la tipicidad de esa partnership en particular. Claro que si esa partnership pretende establecer una sucursal en nuestro territorio, quedará sometida a los mismos requisitos para el establecimiento de sucursales que se exigirían a una sociedad anónima constituida en el extranjero, los administradores de la sucursal quedarán sometido a las mismas responsabilidades que los administradores de una sociedad anónima constituida en el Uruguay y la sucursal estará sujeta al contralor de la Auditoría Interna de la Nación.



[1] Rodríguez y Rodríguez,  Tratado de Sociedades Mercantiles, t. 1, p. 6.

[2] Contra: AA.VV., Instituciones de Derecho Comercial Uruguayo, p. 57: 

"La atipicidad de las sociedades comerciales tiene consecuencias diversas cuando se constituyen en el extranjero. En esas circunstancias, la sociedad de tipo desconocido en el país, que establezca una sucursal o representación permanente, se regirá por las normas de las sociedades anónimas en materia de inscripción y publicidad, responsabilidad de los administradores y controles administrativos, ley, art. 196."

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