Elementos personales y obligación de aportar

Por Nuri Rodríguez Olivera y Carlos López Rodríguez

El artículo 1 dispone: 

“(Concepto). Habrá sociedad comercial cuando dos o más personas, físicas o jurídicas, se obliguen a realizar aportes para aplicarlos al ejercicio de una actividad comercial organizada, con el fin de participar en las ganancias y soportar las pérdidas que ella produzca.” [1]

En la definición transcripta se emplean palabras que, a su vez, necesitan ser definidas para conocer el sentido preciso de sociedad. En la definición se incluyen los elementos y caracteres que siempre han tipificado al contrato societario. Se establece la posibilidad de que el acuerdo se celebre entre dos o más personas (contrato plurilateral). Se incluyen los elementos específicos del contrato: la obligación de aportar; la obligación de aplicar los aportes al ejercicio de una actividad comercial organizada y el derecho de participación en las ganancias o la obligación de soportar pérdidas que la actividad produzca. La actividad a que se aplican los aportes será el objeto de la sociedad. Estos elementos son los que permiten distinguir a la sociedad de otros negocios y contratos.

Todos los elementos de la definición deben darse conjuntamente. La existencia de cualquiera de ellos en forma aislada, no da lugar al contrato de sociedad comercial. Sólo de la combinación de los elementos personales y obligaciones incorporadas a la definición, surge el contrato de sociedad. Es así que la mera reunión de personas no basta para caracterizar a la sociedad: es necesario que se den los demás elementos ya enunciados y a considerar.

I. Elementos personales del contrato de sociedad

El contrato de sociedad supone un acuerdo en que dos o más personas resuelven unir bienes para realizar una explotación comercial asumiendo riesgos. Esas personas se llaman socios o accionistas si se trata de una sociedad anónima.

A. Sobre el número de socios

Por tratarse de un contrato tiene que haber un mínimo de dos personas participantes. No puede haber contrato con un solo partícipe; no puede haber sociedad de un solo socio.

El contrato de sociedad puede celebrarse por lo mínimo por dos socios pero pueden intervenir más; por ello la doctrina lo categoriza como contrato plurilateral[2]. En otros contratos, como por ejemplo la compraventa, el préstamo, el arrendamiento, el depósito, existen sólo dos partes que se contraponen en su celebración; aún cuando cada parte pueda estar integrada por más de una persona (parte pluripersonal).

1. Sanción a la sociedad que deviene unipersonal

El número mínimo de socios debe existir no sólo en el acto de la constitución sino, también, a lo largo de la vida social.

2. Sanción a la sociedad unipersonal en el Derecho positivo uruguayo

En nuestro Derecho, si se crea una sociedad por un solo socio, la sociedad será inexistente. Ello es coherente con la definición de la sociedad y su naturaleza contractual. No se trata de un acto viciado, anulable, sino un negocio inexistente.

Se ha planteado doctrinariamente qué sucede si tal sociedad se inscribiera y se sostiene que la inscripción de una sociedad inexistente no la hace existente. El acto de inscripción será nulo como consecuencia de la inexistencia del acto registrado.

Si se crea una sociedad por un socio real y socios aparentes, ya no se tratará de inexistencia del contrato social. Podrá alegarse, en esa hipótesis,  la falta de consentimiento de alguno de los contratantes para anular el contrato, pero no una hipótesis de inexistencia del contrato. Podrá alegarse la simulación. Podrá un interesado pretender la prescindencia de la personería jurídica de la sociedad para imputar bienes, derechos y obligaciones a quien realmente  corresponda (art. 190 Ley 16.060).

Si por cualquier circunstancia la sociedad queda reducida a un solo socio, ello es causal de disolución, pero la Ley admite que la disolución no se produzca de pleno Derecho (arts. 159, n. 8, y 156). Puede existir, entonces, pero sólo transitoriamente, una sociedad unipersonal o una sociedad a mano única. Como ello es contrario a la concepción de la sociedad y a la teoría clásica de nuestro Derecho civil de la unidad de patrimonio - que no admite que una misma persona puede tener dos patrimonios - se impone que esa situación temporaria sea regularizada. En tanto no se regularice, el socio único es responsable ilimitadamente por las deudas sociales que se contraigan a nombre de la sociedad.

3. Sobre número máximo de socios

La Ley no fija límites máximos al número de socios salvo para las sociedades de responsabilidad limitada en que se dispone que no excederá de 50 socios (art. 223)[3]. Para este tipo social también hay normas que crean regulaciones distintas según el número de socios (art. 238, 239 y 240)[4].

B. Adquisición de la calidad de socios

Queremos señalar que al celebrar contrato de sociedad los contratantes adquieren la calidad de socios en forma originaria. Puede suceder que en el transcurso de la vida social, se incorporen al negocio contractual otras personas que también adquirirán la calidad de socio, ya en forma derivada, por cesión de partes o cuotas sociales o por adquisición de acciones; ya sea por incorporación de nuevos socios cuando se amplía el capital social o se fusionan sociedades.

C. Contrato de sociedad celebrado por personas jurídicas

Las personas que celebran el contrato de sociedad pueden ser personas físicas o jurídicas. El texto legal lo aclara expresamente, aun cuando ello no era estrictamente necesario pues la personas jurídicas como sujetos de derecho pueden celebrar actos y contratos de todo tipo, dentro de su objeto. Puede, entonces, una persona jurídica celebrar contratos de sociedad si ello sirve para el desarrollo de su objeto.

Una sociedad no puede adquirir participaciones en otra, si con ello transgrede el objeto social en razón del principio de la especialidad del objeto de las personas jurídicas o del el interés de los socios que desean realizar una actividad económica determinada y no otra, o del el interés de los socios, en que los recursos sociales no se inviertan en operaciones de riesgo, como lo es una participación societaria.

El objeto social (actividad prevista por el contrato) es tan relevante en el régimen societario que, para cambiarlo, se requiere reformar el contrato o el estatuto y, en el caso de las sociedades anónimas,  si tal cambio se resuelve por mayoría, los disidentes y ausentes tienen derecho a receso. Si se admitiera que una sociedad con un determinado objeto, invierta capital en otra sociedad con objeto distinto, se estaría habilitando la trasgresión de la normativa sobre objeto social.

Existe la posibilidad de que una sociedad tenga un doble objeto: un determinado giro comercial y, a la vez, realizar inversiones. En ese caso, el socio que contrató sociedad o el accionista que adhiere al contrato, sabe el riesgo a que expone su aporte y lo consiente.

Para las sociedades que invierten en otras sociedades, hay normas especiales, en artículos 47 a 52 de la Ley 16.060 y ellas serán analizadas en otro capítulo.

Pueden celebrar contrato de sociedad, también, las personas jurídicas de Derecho Público estatales o no estatales.

II. Obligación de aportar

El contrato de sociedad, como todos los contratos, es fuente de obligaciones. La primera obligación es la de aportar a cargo de todos y cada uno de los socios. Celebrado el contrato, el socio queda obligado no sólo en relación a sus consocios sino, también, frente a la sociedad  persona jurídica y la sociedad es acreedora de cada socio.

A. Caracterización de la obligación de aportar

En el contrato social las prestaciones no se intercambian. La prestaciones de cada uno y todos los socios convergen hacia la sociedad, persona jurídica.

Con los aportes prometidos se forma el patrimonio de la sociedad, sujeto de Derecho. Ese patrimonio cumple dos funciones.

En primer lugar, el patrimonio cumple una función instrumental, pues los bienes aportados son necesarios para desarrollar la actividad económica propuesta. El aporte es un elemento que desde el punto de vista económico se vincula con la actividad a la cual se aplicará. El aporte es un elemento productivo. Todos los socios han de hacer algún aporte, el que se estime como suficiente para la consecución del objetivo propuesto.

En segundo lugar, el patrimonio cumple una función de responsabilidad, pues los bienes aportados han de constituir el respaldo de las obligaciones que contraiga el sujeto societario.

La aportación o puesta en común de alguna cosa es un requisito esencial. No hay sociedad sin aportaciones de cosas, de derechos o de trabajo. Todo socio debe obligarse a realizar una aportación y para la existencia de la sociedad basta con que la obligación haya nacido sin que sea necesario que la aportación se haya realizado ya. La Ley concibe a la sociedad como un contrato consensual y no como un contrato real.

1. Precisiones

Desde el punto de vista jurídico, la obligación de aportar asumida por cada socio, es un elemento del contrato. En el momento de contratar, el socio sólo se obliga a aportar, salvo en los tipos en que se exige una integración mínima al contratar (sociedad de responsabilidad limitada, art. 228, y sociedad anónima, arts. 252, 261, 272 y 280). La  obligación de aportar o de completar los aportes, cuando se exige un mínimo en el acto de contratar, se cumple, luego, como acto de ejecución del contrato y la Ley prevé sanciones para el socio que no efectivice el aporte.

No puede existir contrato de sociedad - de ningún tipo - si en él no se estipula la obligación de aportar de todos los que firman. Si faltara este elemento el contrato podrá ser otro negocio pero no contrato de sociedad. Será inexistente como contrato de sociedad. Para alguna doctrina la ausencia del aporte o un aporte ficticio puede aparejar la nulidad de la sociedad pero nosotros entendemos que la ausencia de aporte afecta la existencia del contrato.

El aporte distingue a la sociedad de otras figuras contractuales. Por ejemplo, la diferencia del préstamo. Con un préstamo se puede contribuir económicamente al desarrollo de la actividad social, pero el préstamo no es un aporte. Lo prestado se debe restituir en el plazo pactado y el prestamista no corre el riesgo de la explotación societaria. El prestamista no es socio.

Todos los socios han de hacer alguna aportación: la que se estime suficiente en el momento fundacional para la consecución del objetivo final[5]. Los aportes pueden ser de naturaleza diferente. Puede aportarse bienes o dinero o créditos. El aporte de un bien puede ser en propiedad o en usufructo o en uso. Puede haber aporte en trabajo, en que el socio se obliga a poner a disposición de la sociedad sus conocimientos técni­cos o sus servicios o su trabajo. Este aporte es necesaria­mente sucesivo[6].

Los aportes pueden ser de importancia desigual. Cada socio puede aportar sumas distintas o bienes de valor distinto.

2. Contrapartida del aporte

El aporte es la obligación de entregar un bien a la sociedad creada o la obligación asumida de realizar el aporte de industria. A cambio de esa obligación contraída por el contrato, el socio adquiere una participación en la sociedad. Esa participación recibe distintos nombres según el tipo social: parte, cuota o acción.

3. El capital formado por aportes

El capital es la cifra que se debe indicar en el contrato social y que representa la suma de los aportes prometidos. En la sociedad anónima el capital figura en el contrato, pero tiene otro significado: es el límite hasta el cual se puede recibir aportes.

Los socios pueden pactar libremente el monto del capital social, salvo cuando se trate de sociedades anónimas o de sociedades de responsabilidad limitada. Para estas sociedades, la Ley impone mínimos de capital. La exigencia de mínimos se impone en sociedades en que los socios no responden subsidiariamente de las deudas sociales. Se requiere para asegurar un respaldo patrimonial de las obligaciones que se contraigan en la actividad social[7].

No hay máximos, salvo para las sociedades de responsabilidad limitada. El máximo en las sociedades de responsabilidad limitada se explica porque estas sociedades se constituyen sin estar sometidas a un control estatal, como sí lo están las sociedades anónimas. Como contrapartida de la limitación de responsabilidad de los socios y de la falta de control estatal, se limita el capital, de modo que no puedan abordar actividades o empresas que requieran un gran volumen de recursos.

Los mínimos y los máximos se deben actualizar, anualmente, por el Poder Ejecutivo, para las sociedades que luego se constituyan (arts. 224, 279 y 521 Ley 16.060). Los importes fijados anualmente no se imponen a sociedades ya constituidas; éstas no deben adecuar anualmente sus capitales según las actualizaciones que se efectuarán.



[1] Se tomó como base el artículo 1 de la Ley argentina pero se le introdujeron modificaciones.

[2] Ya en el Código de Comercio y en el Código Civil la reglamentación del contrato de sociedad reconoce la posibilidad de existencia de contratos celebrados por más de dos partes.

Nosotros no compartimos tal interpretación. El artículo 156 crea un mecanismo excepcional para conservar el negocio societario, en situaciones en que la sociedad queda reducida a un solo socio. La ley rechaza una sociedad de un solo socio, pero da un plazo para la recomposición de la pluralidad.

[3] Idem en Argentina. En Paraguay, se fija un tope de 25.

[4] En Francia, para sociedades anónimas el número mínimo de socios es 7. Para las sociedades en comandita por acciones se requiere un mínimo de 4 socios y para las sociedades de responsabilidad limitada el límite máximo es de 50 socios.

[5] Garrigues, Curso de Derecho Mercantil, p. 333.

[6] Interpreta alguna doctrina  que cada socio debe  hacer un aporte y así manifiesta su affectio societatis y ello permite a la sociedad ejercer su actividad.

[7] Para las sociedades anónimas no hay mínimos en Brasil ni en  Argentina. En Paraguay se exige un mínimo. En todos los países de la región se exigen integraciones mínimas, como seguridad para terceros, dada la limitación de responsabilidad de los socios.

[8]La Ley argentina define a la sociedad comercial como aquélla que va a aplicar aportes para “producción o intercambio de bienes o servicios”. La definición es demasiado estrecha y amplia a la vez. Es demasiado amplia porque con esta definición será sociedad comercial una sociedad que explote la tierra (ganadería o agricultura), actividades tradicionalmente ajenas al comercio. Es demasiado estrecha porque queda fuera del campo de las sociedades comerciales la actividad de transporte en que no hay producción ni intercambio de bienes ni de servicios. También queda fuera la actividad bancaria en que hay intermediación en el crédito. Ninguna de estas actividades es de producción ni de intercambio de bienes o servicios, no obstante lo cual son tradicionalmente considerados comerciales. A menos que se entienda con un sentido amplísimo los términos de intercambio de servicio y se considere comprendidos en ellos el transporte y la actividad bancaria. Se entendió preferible mantener en el texto legal uruguayo el criterio tradicional.  

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