Contrato de seguro

Por Nuri Rodríguez Olivera y Virginia Bado Cardozo

El artículo 2.167 del Código civil establece que los principales contratos aleatorios son: el seguro, el préstamo a la gruesa, el juego, apuesta o suerte y agrega que los dos primeros pertenecen al Código de comercio. El artículo 7 del Código de comercio incluye el seguro marítimo entre otros actos de comercio. No se refiere a los seguros terrestres, porque el texto fue tomado del Código de comercio francés de 1807, que no se ocupaba del seguro terrestre. Sin perjuicio de esta omisión, en el artículo 7, el contrato de seguro terrestre, como el seguro marítimo están regulados enteramente y exclusivamente por el Código de comercio (arts. 634 ss.).

En el Código Aeronáutico se regula el seguro aeronáutico. Hay otras normas sobre seguros y entidades aseguradoras, contenidas en leyes que se analizarán en los apartados siguientes.

En función de todos los intereses tutelados, muchas normas legales tienen carácter imperativo o prohibitivo y las partes del contrato no pueden apartarse de ellas. La sanción es la nulidad de la cláusula que transgrede la norma. Al respecto, interesa destacar de la normativa, lo dispuesto por el artículo 643 del Código de comercio: “Es nula la renuncia que se haga de las disposiciones imperativas o prohibitivas de la ley, al tiempo del contrato de seguro, o mientras éste dure.”

En conclusión, nuestro régimen legal en materia de contrato de seguro ha sido consagrado en las normas siguientes:

1. Código de comercio: En el Código de comercio, el estudio de este contrato se realiza en dos partes: en una parte, desde el artículo 634 al 672 se contemplan las normas aplicables a todos los seguros; en una segunda parte, el Código reglamenta los seguros atendiendo al riesgo que cubren. En efecto, desde el art. 673 a 687 se establece la normativa de los seguros de incendio. A partir del art. 688 hasta el art. 692 se encuentran la regulación de los seguros contra los  riesgos de la agricultura. Finalmente, los artículos 1.327 a 1.422 se dedican a los seguros marítimos y del 1.423 al 1.432 corresponden a los seguros contra los riesgos del transporte.

2. Ley 3935 de 1911. Esta Ley estableció el régimen de monopolio del mercado de seguros a favor del B.S.E. A partir de esta norma, solo estaban autorizadas a realizar contratos de seguro, el B.S.E y las Compañías establecidas en el país antes de 1911.

3. Ley 16.426 de 1993. La norma anterior, fue derogada parcialmente por la Ley 16.426, la que en su art. 1º establece lo siguiente:

"Declárase libre la elección de las empresas aseguradoras para la celebración de contratos de seguros sobre todos los riesgos, en las condiciones que determine la ley.

Deróganse todas las disposiciones que establecen monopolios de contratos de seguros en favor del Estado y ejercidos por el Banco de Seguros del Estado, especialmente los artículos 1° a 7°, inclusive y 29 de la Ley N° 3.935, de 27 de diciembre de 1911, y el artículo 1° de la Ley N° 7.975, de 19 de julio de 1926. Derógase, asimismo, el artículo 2° de esta última ley.

Exceptúase de lo dispuesto precedentemente todos los contratos de seguros que celebren las personas públicas estatales y los relativos a accidentes de trabajo y enfermedades profesionales a que refiere la Ley N° 16.074, de 10 de octubre de 1989, así como el contrato de seguro de fianza a que alude el artículo 503 de la Ley N° 15.903, de 10 de noviembre de 1987, y sus modificativas, los que sólo podrán celebrarse con el Banco de Seguros del Estado".

Como puede apreciarse, esta Ley contiene un principio general según el cual se declara libre la elección de las empresas aseguradoras para la celebración de contratos de seguros contra todos los riesgos. También, contiene un régimen de excepción. En efecto, hay contratos de seguro que únicamente pueden ser celebrados con el Banco de Seguros del Estado, ellos son: los contratos que celebren las personas públicas estatales, los contratos de seguros sobre accidentes de trabajo y enfermedades profesionales y el contrato de seguro de fianza.

4. Código Aeronáutico. Este Código (Ley 14.035), regula el seguro en el artículo. 182.

5. Ley 15.851. Esta Ley, que regula el transporte terrestre de pasajeros, contempla  el seguro en el artículo 91.

6. Ley 16.074. El artículo 1 de esta Ley, conocida como Ley de accidentes de trabajo, establece el seguro obligatorio contra los riesgos de accidentes en el trabajo y enfermedades profesionales.

Las últimas tres normas citadas disponen que, por razones de interés general, la contratación de seguro contra los riesgos previstos en ellas es una obligación para el transportista y el patrono.

7. Ley 17.296 del 2.001, artículo 614: 

"Deróganse todas las disposiciones que establecen monopolios de contratos de seguros en favor del Estado y ejercidos por el Banco de Seguros del Estado (BSE) que se mantienen vigentes hasta la fecha, con excepción de las relativas a los contratos de seguros por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales a que refiere la Ley nº 16.074, de 10 de octubre de 1989."

I. Concepto

El seguro es un contrato por el cual el asegurador toma a su cargo los riesgos del asegurado, mediante el pago de una prima. Hay un desplazamiento del riesgo, del patrimonio del asegurado al patrimonio del asegurador.

En principio, participan de este contrato dos personas, asegurador y asegurado. Puede haber un tercero, denominado beneficiario, que no es parte en el contrato, pero que tiene gran interés en él.

El Código de comercio artículo 634 define este contrato:  

“El seguro es un contrato por el cual una de las partes se obliga mediante cierta prima a indemnizar a la otra de una pérdida o de un daño, o de la privación de un lucro esperado que podría sufrir por un acontecimiento incierto."

Este artículo ha sido criticado por varias razones. En primer lugar, por haber intentado dar, innecesariamente, una definición del contrato de seguro, cosa que debió haberse dejado librada a la doctrina.

En segundo lugar, porque la definición no comprende a los seguros de sumas. El artículo 634 sólo se refiere a los de seguros de indemnización.

Se ha dicho, además, que queda excluido el seguro de vida, en que no hay un acontecimiento incierto, puesto que la muerte no lo es. Finalmente, se argumenta que no comprende el seguro mutuo.

La doctrina, las diferentes legislaciones e incluso nuestro Código de comercio, han intentado brindar un concepto de “contrato de seguro” que tuviere alcance general. Sin embargo, debido a la gran variedad de figuras incluidas dentro de la denominación “seguro”, ninguna definición puede ser comprensiva de esa variedad.

II. Partes del contrato y sujetos relacionados

A. Partes del contrato

Las partes del contrato de seguro son sólo dos: el asegurador por una parte y el tomador o estipulante por la otra. A continuación, haremos un breve comentario que nos ayude a diferenciar correctamente una figura de otra.

1. El asegurador

El asegurador es la persona que asume el riesgo. A pesar de que nuestro Código supone como posible la existencia de un asegurador individual, hoy día, no puede existir, tal como ya expresamos[1]. El asegurador es siempre una sociedad comercial que ha de organizar una empresa.

El asegurador está sujeto a una serie de obligaciones. Como contrapartida también tiene derechos. Los resumiremos brevemente.

a. Obligaciones

* Asunción del riesgo y pago de la indemnización

La principal obligación del asegurador es asumir el riesgo. La segunda obligación (secundaria y determinada por la primera) es pagar la indemnización una vez que se produce el siniestro.

Las dos obligaciones se asumen una vez que se celebra el contrato de seguro; sin embargo la obligación de abonar la indemnización sólo nace en el momento de la producción del siniestro, esto es, cuando el riesgo se produce. Mientras no se produzca el siniestro, el asegurador no contrae la obligación de abonar la indemnización. Por eso se dice que la obligación principal del asegurador no es la prestación de la indemnización, porque el contrato de seguro vendría a carecer de causa toda vez que el siniestro no se produjese o que el contrato se rescindiese. La obligación principal del asegurador consiste en la “asunción del riesgo”. De esta obligación resulta la obligación secundaria de indemnizar si se produjere el siniestro[2].

No debe pensarse que se evita el riesgo, transfiriéndolo a la persona del asegurador. El asegurado no deja de soportar el riesgo, traducido por los efectos físicos y jurídicos que el hecho cubierto le acarrea. La expresión “asumir el riesgo” implica asumir las consecuencias negativas, de carácter patrimonial, que la ocurrencia del riesgo previsto le traiga aparejadas al asegurado[3].

* Entrega de la póliza

El asegurador debe entregar la póliza al tomador del seguro, una vez que éste la suscribe. No se puede cumplir con el pago de la indemnización si el asegurado no entrega la póliza.

* Reserva

El asegurador debe guardar reserva sobre la contratación del seguro y las circunstancias planteadas por el tomador. El deber de reserva es particularmente importante en los seguros de vida porque éste se utiliza, muchas veces, como una forma de cumplir con determinadas obligaciones para con personas que no son de la familia del asegurado. Este deber de reserva no es otra cosa que una derivación del secreto profesional al que están sujetos muchos profesionales como los médicos, abogados y escribanos. Cabe recordar que la revelación del secreto profesional es un delito previsto en el artículo 302 del Código Penal.

b. Derechos

El asegurador por su obligación tiene derecho al pago de la prima correspondiente.

* Regulación legal

Por Ley 16.426 se regula la actividad de las empresas aseguradoras y de los corredores de seguros. Se  comete su reglamentación al Poder Ejecutivo, con asesoramiento del banco Central del Uruguay[4]. También se le comete la reglamentación de las mutuas y de los corredores (art. 3 de la Ley).

En cumplimiento de la delegación conferida, el Poder Ejecutivo dictó varios decretos. El primer decreto dictado fue el 530/993. Luego, el Decreto 354/994 deroga los artículos 1 a 8 del decreto 530/93.

El artículo 1 en su primer inciso establece la libertad de elección de las empresas aseguradoras sobre todos los riesgos. El inciso segundo deroga los monopolios existentes a favor del banco de Seguros del Estado, pero con excepciones establecidas en el inciso 3. El artículo 1, inciso 3, dispone: 

“Exceptúanse de lo dispuesto precedentemente todos los contratos de seguros que celebren las personas públicas estatales y los relativos a accidentes de trabajo y enfermedades profesionales a que refiere la Ley 16.074, de 10 de octubre de 1989, así como el contrato de seguro de fianza que alude el artículo 503 de la Ley 15.903, de 10 de noviembre de 1987, y sus modificativas, los que sólo podrán celebrarse con el banco de Seguros del Estado.”[5]

La Ley 16.426 dispone que se aplicará a las empresas aseguradoras las normas de los artículos 20 a 24 de la Ley 15.322, con las modificaciones de la Ley 16.327 y se dispone que la reglamentación dispondrá qué otras normas de la ley se le han de aplicar a las compañías de seguros.

El artículo 6 crea la Superintendencia de Seguros y Reaseguros como órgano desconcentrado del banco Central del Uruguay. Tendrá funciones de control sobre las empresas públicas y privadas que realicen actividad de seguros y mutuas. El artículo 7 establece sus cometidos.

Destacamos los siguientes incisos:

“A) Habilitar su instalación, una vez autorizadas por el Poder Ejecutivo”.

“B) Autorizar la apertura de dependencias de empresas privadas ya instaladas”.

“D) Fijar y modificar la cuantía de los capitales mínimos, establecer márgenes de solvencia, reservas técnicas y aprobar los planes de recomposición patrimonial o adecuación. A tales efectos podrá no tomar en cuenta los activos y reservas no radicados en el país.

F) Autorizar la transferencia de acciones de las empresas organizadas como sociedades anónimas.

I) Reglamentar la publicación periódica de sus estados contables y otras informaciones.

K) Efectuar observaciones y apercibimientos, y aplicar multas de hasta el 10% (diez por ciento) del capital mínimo a aquellas empresas privadas que infrinjan las leyes y los decretos que rijan sus actividades, las normas generales o particulares dictadas conforme a la presente ley.

L) Proponer al Directorio la aplicación, a los mencionados infractores, de sanciones pecuniarias más graves o de otras medidas, tales como la intervención, la suspensión de actividades o la revocación de la autorización para funcionar. Asimismo, podrá recomendar al Directorio que gestione ante el Poder Ejecutivo la revocación de la autorización para funcionar, por razones de legalidad o de interés público.”

La Ley 16.696 que establece la Carta Orgánica del Banco Central del Uruguay, en el artículo 41, prevé la Superintendencia de Seguros y Reaseguros con similares facultades que se dan a la Superintendencia de bancos incluyendo facultades de reglamentación. El artículo 35 de la Ley 16.696 se remite a la Ley 16.426.

c. Exigencias generales para todas las entidades aseguradoras

* Instalación en el país

 La Ley 16.426 dispone que las empresas aseguradoras y reaseguradoras, para desarrollar su actividad, deben instalarse en el país.

* Autorización para funcionar

 La Ley 16.426, en su artículo 2, impone que los seguros que cubran riesgos que puedan suceder en el país, deben otorgarse sólo por empresas autorizadas. Se exceptúa los seguros relacionados con el transporte y el comercio internacional (art. 2). Luego, la Ley 16.851 agrega en otro inciso, el referido artículo 2:  

“Los vehículos o medios utilizados para el transporte de personas o bienes, de matrícula o bandera uruguaya, sólo podrán asegurarse en empresas instaladas y autorizadas conforme a lo preceptuado en el presente artículo.”

Requieren la autorización del Poder Ejecutivo que la dará con el asesoramiento de la Superintendencia de seguros y también requiere una habilitación de la Superintendencia (art. 2 Ley 16.426).

Por Decreto 354/994 se establece que la autorización para instalarse se concederá por razones de legalidad, oportunidad y conveniencia (art. 3). El decreto dispone el contenido de la solicitud de autorización.

* Capital mínimo

En el artículo 16 se les impone tener un capital mínimo:

“Corresponderá a la Superintendencia de Seguros y Reaseguros fijar y modificar la cuantía de los capitales mínimos tanto en atención a la especialidad de ramas como a las operaciones que realicen las diferentes entidades, así como establece la forma de determinar tales capitales mínimos y demás condiciones de su aplicación. Cuando la modificación implique un aumento del capital mínimo, deberá concederse un plazo prudencial a los efectos de la debida adecuación.”

Los mínimos se fijaron, por primera vez, por Circular n. 1 de la Superintendencia, de fecha 18 de agosto de 1.994. Son distintos según el seguro a que se dediquen. Hay un mínimo para los que se crean para seguros de vida y otro para los demás seguros.

* Depósito obligatorio

El artículo 5 impone un depósito que se debe efectuar al tiempo que se presente la solicitud de autorización. Se debe hacer en el banco Central del Uruguay, a la orden de la Superintendencia de Seguros y Reaseguros, por el equivalente al 20% del capital básico que corresponda. El depósito podrá ser efectuado en moneda nacional, en dólares estadounidenses o en valores públicos uruguayos. Será devuelto, al adoptarse resolución, concedida o no la autorización.

* Integración de capital

El artículo 7 agrega: 

“Para poder comenzar a funcionar las entidades autorizadas deberán previamente integrar la totalidad del capital básico fijado por la Superintendencia de Seguros y Reaseguros, dentro del plazo de treinta días corridos y siguientes al de la notificación de la resolución del Poder Ejecutivo, por la cual se concedió la autorización respectiva. De no realizarse la integración dentro de ese plazo, quedará sin efecto la autorización otorgada.”

* Reservas

También se les impone formar reservas técnicas de distintas clases y cómo se formarán (Circular n. 1 antes citado). El artículo 73 del decreto 76/98, impone la composición de las reservas de las entidades aseguradoras en Obligaciones Hipotecarias reajustables.

2. El asegurado o tomador

El tomador del seguro es cualquier persona física o jurídica que posee un interés asegurable en que la cosa objeto del seguro no se vea alcanzada por el siniestro. Por lo general, el asegurado es también quien contrata el seguro[6].

Puede contratar el seguro por sí y para sí o por cuenta de un tercero. En el primer caso puede tomar el seguro personalmente con el objeto de beneficiarse a sí mismo (es el caso del seguro de daños). También puede tomarlo personalmente con el objeto de beneficiar a un tercero (es el caso del seguro de vida). El artículo 694 prevé esta eventualidad: “El interesado podrá contratar el seguro, aun sin consentimiento o noticia de la persona cuya vida se asegura”

X asegura la vida de Z. X es tomador y Z es el asegurado. Si Z muere, el asegurador deberá cumplir su prestación frente a X o frente a quien X haya designado en el contrato como beneficiario.

Fuera de estos casos, puede tomarlo por cuenta de un tercero. Al respecto debe recordarse los artículos 650 y 651. El artículo 650 dispone: 

“Cuando una persona hace asegurar una cosa por cuenta de un tercero, deberá hacerse constar en la póliza si el seguro tiene lugar, en virtud de mandato, o sin conocimiento del asegurado.” 

El artículo 651 agrega:  

“En el segundo caso del artículo anterior, el contrato es nulo, aún después de la ratificación del tercero, siempre que la persona que verificó el seguro, no haya pagado la prima o comprometídose personalmente a pagarla.”

Existen otras previsiones en los artículos 652 y 653[7].

En efecto, el artículo 652 dispone: "La persona que hace un seguro se considera que ha tratado para sí, no expresando en la póliza que ha sido hecho por cuenta de un tercero".

a. Obligaciones y cargas

La obligación principal del tomador está constituida por el pago de la prima. El asegurado, con la prima, paga el precio del álea asumido por el asegurador.

Aparte de esta obligación, existen una serie de cargas que pueden tener su origen en la Ley o en el contrato[8]. Al respecto, cabe señalar que es indiferente quién cumple con las cargas; sólo interesa que se cumplan. Regularmente es el tomador quien debe cumplir con las cargas; pero en el seguro por cuenta ajena, también el asegurado debe cumplir con las cargas si quiere luego ejercer sus derechos sobre el seguro.

Por otra parte, cuando son varios los asegurados o beneficiarios, basta que uno solo cumpla con la carga, si la acción de los demás nada puede agregar. Con eso se satisface la función a que está destinada (por ejemplo, las informaciones)[9].

Las cargas son las siguientes.

* Mantener el estado del riesgo

La carga de mantener el estado del riesgo involucra las siguientes actitudes: comunicar las variaciones del riesgo, no agravar el riesgo y prevenir el daño.

Comunicar las variaciones del riesgo significa proceder con franqueza al celebrar el contrato y comunicar al asegurador las variaciones que pudieran haber en el riesgo. Toda declaración falsa o reticencia, aun hecha de buena fe, anula el contrato (art. 640).

No agravar el riesgo significa abstenerse de realizar actos que pudieran agravar el riesgo so pena de caducidad de la obligación del asegurador (arts. 681 y 682 sobre seguro de incendio).

Prevenir el daño implica que, una vez producido el siniestro, tomar las medidas que fueren necesarias para disminuir los daños, so pena de daños y perjuicios (art. 668).

* Informar el siniestro

Una vez que se produce el siniestro, el asegurado debe, inmediatamente, informar al asegurador el hecho y todas las circunstancias que obren en su conocimiento. Así lo establece el artículo 668 so pena de los daños y perjuicios que causare por su omisión.

* Conservar las acciones contra terceros

La razón de esta carga es que el asegurador, una vez pagada la indemnización, se subroga en las acciones que el asegurado tuviere contra terceros. Así lo dispone el artículo 669:  “Los aseguradores que hayan pagado el daño o la pérdida de la cosa asegurada, quedan subrogados en los derechos de los asegurados para repetir de los terceros los daños que hayan padecido los efectos”. El asegurado responde personalmente de todo acto que perjudique los derechos de los aseguradores contra esos terceros[10].

b. Derechos

El derecho del tomador del seguro está establecido en el artículo 634 y consiste en que se le resarzan los daños, de acuerdo a lo pactado, una vez acaecido el siniestro. También, tiene derecho a que se le entregue la póliza.

B. Sujetos relacionados con el contrato de seguros

Relacionados, de alguna manera, con el contrato de seguro, aparecen otras dos figuras:  el beneficiario y la vida asegurada.

1. El beneficiario

El beneficiario es la persona que recibe la prestación debida por el asegurador, en el caso de ocurrencia del siniestro previsto en el contrato. El beneficiario no es parte del contrato aun cuando se lo designe en la póliza, ya que no participa en su celebración; pero tiene derechos sobre las prestaciones a cargo del asegurador, pudiendo acceder a ellas en forma directa[11]. La hipótesis de que el beneficiario no sea el mismo tomador del contrato, está prevista en el artículo 693, que se refiere al seguro de vida: “La vida de una persona podrá ser asegurada en favor de algún interesado por un tiempo que se determinará en el contrato”.

2. La vida asegurada

El seguro de vida puede contratarse a los efectos de prevenir el riesgo de muerte de una persona ajena al contrato. El artículo 694 dispone: “El interesado podrá contratar el seguro, aun sin consentimiento o noticia de la persona cuya vida se asegura”. X asegura la vida de Z. X es tomador y Z es la vida asegurada. Si Z muere, el asegurador deberá cumplir su prestación frente a X o frente a quien X haya designado en el contrato como beneficiario.

III. Formalización y ejecución del contrato

A. Formalización del contrato: propuesta y póliza

El contrato de seguro se formaliza mediante una doble operación a cargo del asegurador y del tomador del seguro. Inicialmente, el tomador propone al asegurador mediante un formulario denominado “propuesta de seguro” o “solicitud de seguro”, la operación que desea  realizar. Esta propuesta no obliga a ninguna de las partes contratantes. Por ende, el tomador puede retirarla antes de que le sea aceptada y el asegurador puede tenerla sin contestar sin que este le cause perjuicio alguno[12].

Si el asegurador concuerda con la proposición, emite una “póliza de seguro”. Con esto se perfecciona el contrato de seguro. Artículo 202:

“Los contratos que exigen escritura para su validación, sólo se consideran perfectos, después de firmada por las partes.

Mientras no haya sido firmada, cualquiera de las partes puede arrepentirse y dejar sin efecto el contrato”.

La póliza es exigida por nuestra ley como requisito de solemnidad. Dice el artículo 644: 

“En el contrato de seguro es absolutamente necesaria la póliza escrita, que podrá ser pública o privada (art. 202)”

Ahora bien, la solemnidad no llega más que a la existencia de la póliza escrita y no a su contenido. Como curiosidad cabe señalar que la póliza sólo es firmada por una parte: el asegurador. El consentimiento del asegurado luce en el documento denominado “propuesta o solicitud de seguro”.

El artículo 645 establece el contenido de la póliza. No se aplica al seguro de vida.

Las enunciaciones previstas en el artículo 645 no son todas esenciales; algunas son facultativas. Prueba de esto es que, el mismo Código, se ocupa de establecer soluciones para el caso de que falte alguna de las estipulaciones que impone el artículo 645.

Artículo 645:

“Toda póliza o contrato de seguro, exceptuando los que se hacen sobre la vida, debe contener:

1. La fecha del día en que se celebre el contrato.

2. El nombre de la persona que hace asegurar, sea por su cuenta o por la ajena.

3. Una designación suficientemente clara de la cosa asegurada y del valor fijo que tenga o se le atribuya.

4. La suma por la cual se asegura.

5. Los riesgos que toma sobre sí el asegurador.

6. La época en que los riesgos hayan de empezar y acabar para el asegurador.

7. La prima del seguro, etcétera

8. En general, todas las circunstancias cuyo conocimiento pudiese ser de interés  real para el asegurador, así como todas las demás estipulaciones hechas por las partes.

La póliza debe estar firmada por el asegurador.”

El artículo 21 del decreto 354/994 dispone: 

“Las entidades deberán remitir a la Superintendencia de Seguros y Reaseguros para su conocimiento, los modelos de los textos de pólizas, sus modificaciones, cláusulas adicionales y anexos que se contraten en el mercado, no pudiéndose utilizar modelos que no hubieren sido comunicados a dicho órgano previamente da su uso.”

1. Fecha

Todo contrato debe tener fecha que es el punto de partida de las obligaciones de los contratantes. Interesa esta mención para determinar la capacidad de los contratantes y para fijar el momento en que comienza la responsabilidad del asegurador, a menos que se fije otra fecha.

2. Nombre de la persona que hace asegurar

 Puede contratarse para sí o por cuenta ajena. Si no se dice nada se entiende tratado para sí (art. 652).  Si se hace por cuenta ajena, debe expresarse si es en virtud de un mandato o sin conocimiento del asegurado.

3. Designación de la clase de cosa asegurada y del valor que tenga o se le atribuya

 No es esencial la determinación precisa de las cosas en el contrato de seguro. Es el caso de un comerciante que desea asegurar mercaderías que están en un depósito. Si se sacan algunas e ingresan otras, no se puede estar variando cada vez el contrato. Entonces hace un seguro que cubra las cosas que pueden existir en el depósito cuando ocurra el riesgo. Luego, si se produce el siniestro, el asegurado deberá probar qué cosas había en el lugar, con las consiguientes dificultades probatorias.

 Lo mismo sucede con el valor, que no es preciso determinarlo con exactitud. Si no se fija valor en la póliza, se estará a lo que se determine por todos los medios de prueba. El artículo 660 dispone:

“El valor de la cosa asegurada debe determinarse expresamente en la póliza.

En defecto de esa fijación, el valor de los efectos puede ser justificado por todos los medios de prueba admitidos en el comercio (art. 192).”

El artículo 661 establece:

“El valor de los efectos asegurados establecido en la póliza, no hace fe en caso de contestación a no ser que haya sido fijado por peritos nombrados por las partes.

Siempre que se probare que el asegurado procedió con fraude en la declaración del valor de los efectos, el Juez le condenará a pagar al asegurador el doble del premio estipulado, sin perjuicio de que el valor declarado se reduzca al verdadero valor de la cosa asegurada.”

El artículo 662 agrega:

“La cláusula inserta en la póliza, valga más o menos, no releva al asegurado de la condenación por fraude; ni tiene valor alguno, siempre que se probare que la cosa asegurada valía 25 por ciento menos que el precio determinado en la póliza.”

4. Suma asegurada

 Es lo que el asegurador promete indemnizar. Si no se fija, se entiende que se asegura por valor íntegro.

5. Riesgo que toma a su cargo el asegurador

Ya vimos que el riesgo es esencial y es el elemento típico del contrato.

6. Época en que los riesgos empiezan y acaban para el asegurador

7. La prima del seguro

8. Otras estipulaciones

Los contratos de seguros contienen muchas otras estipulaciones que tienen que ver con el comportamiento exigido al asegurado para prevenir riesgos o para disminuir los efectos dañosos de los siniestros, que varían según el tipo de seguro.

a. Denuncia de siniestro

Se impone la obligación de denunciar la producción del siniestro de inmediato o en plazos breves y forma determinadas. En muchos casos, se establece que se requerirá la presencia del asegurador en el lugar en que se constate el siniestro o el daño.

Las entidades aseguradoras suelen prestar servicios accesorios, para la detección y reducción de riesgos y para dar solución a situaciones de peligro. Se adoptan políticas de seguimiento para controlar la evolución de las condiciones de riesgos, inspeccionando, por ejemplo, plantas industriales o edificios o activos. También se implementan sistemas de vigilancia, controles sobre ingresos de personas y detección de intrusos. Generalmente se impone en los seguros la instalación de alarmas, se indican las entidades que las han de colocar, se controla su instalación y luego se inspeccionan.

b. Firma

El inciso final del artículo 645 establece que la póliza debe estar firmada por el asegurador. El asegurado no debe firmar la póliza según el artículo 645; pero firma la solicitud de seguro, hecha en el formulario que proporciona la empresa. En la práctica se extiende un solo ejemplar de la póliza que firma el asegurador y lo entrega al asegurado.

B. Trasmisión del contrato

Hemos de estudiar la posibilidad de que cambie uno de los sujetos del  contrato de seguro: el asegurado. Para ello, se puede recurrir a la cesión del contrato. Hay dos clases de cesión: la cesión voluntaria y la legal.

Nuestro Derecho positivo sólo regula la cesión legal. Sin embargo, la doctrina acepta la posibilidad de que se efectúe una cesión voluntaria del contrato. Para ello se exige el consentimiento del cedido. Sin él no hay cesión de contrato.

La cesión legal del contrato de seguro está prevista en el artículo 648: 

“Mudando la cosa asegurada de dueño durante el tiempo del contrato, el seguro pasa al nuevo dueño, aun sin mediar cesión o entrega de la póliza, por lo que toca a los daños sobrevenidos desde que la cosa corre por cuenta del nuevo dueño, a no ser que entre el asegurador y asegurado originario otra cosa se hubiese pactado expresamente.” 

Como se ve, en este caso, el adquirente deviene asegurado, sin que se requiera ninguna manifestación de voluntad.

Ahora bien, si el asegurado originario ya hubiera cumplido por completo con su prestación, no cabría la cesión del contrato. Correspondería, en su lugar, la cesión del crédito, que se regirá por los artículos 1757 y siguientes del Código de comercio[13].

No corresponde la cesión legal en el contrato de seguro de incendio. Rige para éste lo dispuesto por el artículo 683. Esta norma dispone lo siguiente: 

”El seguro contra incendio es puramente personal. Si la cosa asegurada pasa al dominio del otro, tiene derecho el asegurador a dejar sin efecto el contrato.”

Respecto al seguro marítimo, cabe la posibilidad de trasmitir la póliza mediante su endoso. Artículo 1.328:

“Las pólizas extendidas a la orden son trasmisibles por vía de endoso, con los mismos derechos, obligaciones y garantías que los demás papeles de comercio.

Sin embargo, pueden oponerse al tenedor las mismas excepciones que podrían oponerse al asegurado, con tal que se refieran al contrato de seguro.”

C. Liquidación del seguro

Al estudiar este tema debemos distinguir entre los seguros de suma y los seguros de daños[14]. En los seguros de suma no se presenta ningún problema, puesto que el monto de la prestación del asegurador fue determinado de antemano.

La dificultad se presenta en los seguros de daño, puesto que hay que ver de qué manera se aseguró y qué daño sufrió la cosa. Para empezar debemos distinguir entre el valor asegurable y suma asegurada.

1. Distinción entre el valor asegurable y la suma asegurada

Las cosas pueden ser aseguradas por el total de su valor (no por más) o por un valor menor. Si el objeto asegurado vale 100, 100 es el valor asegurable. Se puede asegurar por esa misma cantidad o, por la mitad de su valor; nunca por encima de su valor. Ahora bien, la suma asegurada depende de lo que convengan las partes.

a. Suma asegurada menor que el valor asegurable

El asegurador va a responder en proporción a la suma asegurada. Esta respuesta surge del inc. 2 del artículo 642 que establece: 

“Si el valor íntegro de la cosa no ha sido asegurado,  no responde el asegurador en caso de daños, sino en proporción de lo que se ha asegurado, a lo que ha dejado de asegurarse.”[15]

b. Suma asegurada mayor que el valor asegurable

Artículo 642, inciso 1: 

“Si el seguro excede el valor de la cosa asegurada sólo es válido hasta la suma concurrente de aquel valor (salvo la limitación del artículo 662).” 

Ahora bien, puede suceder que el objeto asegurado no se haya destruido totalmente sino que haya sufrido un daño parcial. A continuación veremos qué sucede en esta situación.

c. Daño parcial en el objeto asegurado

En este caso, dada la naturaleza indemnizatoria del contrato de seguro, el asegurador no deberá responder por el total de la suma asegurada sino proporcionalmente al daño efectivamente sufrido. Ejemplo:

Valor asegurado = 100

Suma asegurada = 50

Daño = 30

¿A cuánto asciende la indemnización? La indemnización es al daño efectivamente sufrido (30), como la suma asegurada (50) es al valor asegurable (100). Ecuación:

indemnización = suma asegurable

            daño = suma asegurada                

            indemnización = suma asegurable x daño

                                             suma asegurada

              indemnización = 100 x 30 = 20 x 30 = 60

                                           50

2. Derechos especiales del asegurado

Durante la ejecución del contrato, el asegurado posee algunos derechos esenciales. Ellos son los siguientes:

a. A suspender el pago de primas

Se entiende que el asegurado no está obligado a pagar primas y de que el asegurador no tiene acción para exigirlas. Fundamento: siendo la operación a largo plazo la situación del contratante puede variar: se desinteresa el seguro o no puede pagar la prima.

Se han establecido varios sistemas al respecto. Puede entenderse que en la prima hay una reserva propia del asegurado y que puede retirarse o que puede constituirse con ese importe una póliza saldada aplicable a un seguro menor.

b. Reducción del seguro

El suscriptor no desea continuar pagando primas; pero quiere mantener el seguro. Para ello, reduce su monto y, entonces, se forma una prima única con lo pagado y se fija el capital que corresponde a esa prima única. El contrato subsiste pero quedan reducidas las prestaciones respectivas de cada parte.

c. Rescate

A diferencia del caso anterior, en el rescate es el suscriptor quien rescinde el contrato, pero la devolución de la prima suele subordinarse a dos condiciones: que la póliza haya estado vigente (3 años por ejemplo) y que la prima haya sido pagada con regularidad. El rescate no es admisible en todo tipo de seguros. Corresponde en el caso de seguro para el caso de muerte. En los otros es objeto de estipulaciones especiales.



[1] Halperin, Seguros, p. 131.

[2] Sin perjuicio de esta obligación principal, el asegurador está obligado también a reembolsar al asegurado los gastos efectuados para precaver o disminuir el daño. Artículo 668, inciso 2: 

“Los gastos hechos por el asegurado, para precaver o disminuir los daños son de cargo del asegurador, aunque excedan, con el daño sobrevenido el importe de la suma asegurada o hayan sido inútiles las medidas tomadas”

Por ejemplo: Un buque encalla. El dueño contrata la asistencia de un remolcador. No obstante, el buque naufraga. El asegurador debe, en este caso, además de indemnizar la pérdida del buque, reembolsar los gastos realizados para salvar el barco (Mezzera Álvarez, op. cit., § 86).

[3] Meilij, Manual de Seguros, p. 4.

[4] La Ley 16.426 deroga leyes anteriores: la Ley 3.935, artículos 1 a 7 y la Ley 7.975 artículos 1 y 2.

[5] El Banco de Seguros se creó por la Ley del 27 de diciembre de 1911, hubiéndosele atribuido monopolios por distintas leyes.

[6] Halperin, op. cit., p. 223 y ss..

[7] El artículo 652 dispone: “La persona que hace un seguro se considera, que ha tratado para sí, no expresando la póliza que ha sido hecho por cuenta de un tercero”.El artículo 653 agrega: “El seguro hecho sin mandato ni conocimiento del asegurado, es nulo, si la misma cosa estaba asegurada por él, o por un tercero con facultades bastantes, antes de la época en que ha llegado noticia del asegurado, el seguro contraído sin su conocimiento (artículo 641)”.

[8] Bruck señala, con razón, que si fueran obligaciones civiles tendrían las cualidades de éstas: exigibilidad de la ejecución, ejecución forzada, daños y pena, como reacción del orden jurídico en caso de incumplimiento, pero el asegurador no tiene interés en demandar judicialmente su cumplimiento, porque una vez violadas, la situación de equilibrio en la relación asegurativa está destruida y a aquél le es innecesario porque está protegido en otra forma. Tampoco puede reclamar resarcimiento, porque éste supone la disminución patrimonial, que no existe en el caso; la ley – y el contrato – satisfacen al asegurador con otros medios: por la liberación total o parcial, definitiva o temporaria. En realidad, el asegurador se beneficia, no se perjudica. El incumplimiento daña al asegurado, nunca al asegurador, porque el cumplimiento se realiza en el propio interés del asegurado, que evita la pérdida de un derecho.

Al deber del asegurado no corresponde un derecho del asegurador porque no liga obligacionalmente a dos personas, sino que establece una cierta conducta del tomador del seguro, como presupuesto para hacer valer su pretensión contra el asegurador. Halperin, op. cit., p. 224 y 226.

[9] Halperin, op. cit., p. 227.

[10] La acción contra el causante puede prescribir si no se toman las medidas del caso, en el momento adecuado. De ahí que el asegurado esté obligado a interrumpir la prescripción, para no perjudicar la acción que el asegurador pudiera iniciar más tarde. Mezzera Álvarez, op. cit., § 87.

[11] Meilij, op. cit., p. 35 y 36.

[12] Meilij, p. 42-44

[13] Gamarra, Tratado de Derecho Civil Uruguayo, t. XV, p. 199 y ss.

[14] Mezzera Álvarez, § 88.

[15] El inciso 3 del artículo 642 prevé la posibilidad de que se pacte en contrario.

 

 

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