Se denomina sociedad de responsabilidad limitada al tipo societario regulado en los arts. 223 a 243 de la Ley de Sociedades Comerciales n° 16.060 de 1989 (LSC), caracterizado por:
I. la irresponsabilidad de los socios por las deudas sociales (en principio),
II. un régimen de constitución aligerado (no está sometido al contralor de la Auditoría Interna de la Nación),
III. y la división de su capital en cuotas sociales (lo cual supone un régimen especial para la cesión de la participación).
En lo no previsto por los artículos referidos,
se le aplica el régimen de las sociedades colectivas
(art. 243) pero, para algunas situaciones,
la LSC remite a las normas sobre
sociedades anónimas (arts. 238, 239, 240, 241 y 242).
La
principal ventaja que ofrece este tipo social es la limitación de la
responsabilidad de los socios, con lo cual se les confiere una mayor seguridad.
El socio arriesga sólo lo invertido.
Dotada de esa limitación de responsabilidad, es más sencilla en su creación y en su funcionamiento que una sociedad anónima. Por todo ello, es un tipo social muy utilizado, en especial para la explotación de pequeñas y medianas empresas.