Sociedades Anónimas Financieras de Inversión

Por Carlos López Rodríguez

La Ley 11.073 de 1.948 regula a las sociedades anónimas de inversión. La Ley 16.060, en su artículo 516 dispuso, su vigencia, sin perjuicio de la aplicación de las normas de la nueva ley, en lo no previsto por aquélla.

Por Decreto 20 de octubre de 1.948 se las llama sociedades financieras de inversión. La Ley 16.060, en el artículo 516, también, las llama así. Se las suele llamar con la sigla S.A.F.I.. También, se las suele calificar como sociedades off shore, porque su actividad está destinada a realizarse en otros países.

I. Elementos distintivos

Estas sociedades, que podríamos calificarlas como un subtipo de sociedad anónima, se caracterizan por varios elementos: A. por su objeto principal, la inversión, aunque la Ley admite que, también, pueden realizar actividades comerciales y B. porque tales actividades se han de realizar principalmente en el extranjero. En cuanto una sociedad anónima reúna tales caracteres, su disciplina será la de esta ley especial.

El artículo 9 de la Ley dispone que el estatuto de la sociedad anónima de inversión debe contener una estipulación expresa de que está sometida a sus prescripciones. Es decir, la Ley ha creado un régimen especial para sociedades anónimas que expresamente se someten a esta Ley 11.073 para realizar inversiones fuera del país.  

A. Limitación del objeto

El objeto de las S.A.F.I. es la inversión. De acuerdo con la Nic 39, una inversión es "un activo poseído por la empresa con la finalidad de incrementar su riqueza por medio de los réditos producidos (tales como intereses, regalías, dividendos y otras rentas), para conseguir su revalorización o para la obtención de otros beneficios para la empresa inversora, tales como los que se derivan de las relaciones comerciales".

En el régimen de la Ley 11.073, la inversión puede ser variada, según lo establece el artículo 1 de la Ley 11.073. La actividad de inversión se ha de realizar por cuenta de la propia sociedad o por cuenta de terceros.

El artículo 635 de la Ley 16.170 contiene una norma interpretativa de la Ley 11.073, en que se establece que las S.A.F.I., además de las actividades comprendidas en el concepto de inversión, pueden realizar actividades comerciales en el exterior, por cuenta propia o de terceros o para terceros. Se admite, de esta manera, que no sólo realicen inversiones sino que, también, realicen actividades comerciales en el exterior.

B. Ámbito territorial de la actividad social

La Ley no prohíbe a estas sociedades realizar inversiones en el país. No obstante, la aplicabilidad del régimen previsto en la Ley 11.073 y, especialmente, las ventajas tributarias previstas en la Ley 16.375, dependen del cumplimiento de ciertas condiciones. 

El artículo 1 del Decreto del 20 de octubre de 1.948, fija un criterio cuantitativo para determinar la aplicabilidad del régimen legal durante la vida societaria y a los efectos del contralor estatal:

“Quedan comprendidas en el régimen jurídico fijado por la Ley 11.073, de 24 de junio de 1948:

A) Toda sociedad anónima que realice directa o indirectamente, por cuenta propia o de terceros o para terceros, inversiones en títulos, bonos, acciones, cédulas, debentures, bienes mobiliarios o inmobiliarios y tengan invertidos en el exterior el cincuenta y uno por ciento (51 %) de su activo propio y/o por cuenta de terceros.

B) Toda sociedad anónima que realizando los mismos actos previstos en el inciso anterior tenga ingresos de fuente extranjera, que exceda al cincuenta por ciento (50 %) de sus ingresos totales”.

El artículo 7 de la Ley 11.073, con la redacción actual dada por la Ley 16.375, crea un régimen tributario especial y más beneficioso para aquellas sociedades que, sólo tengan determinadas inversiones en el país, que no superen el 10 % de su activo. Se trata de una especie dentro del subtipo, conocido como "holdings”

“Las sociedades regidas por la presente ley, cuyo único activo en la República esté formado por acciones de otras sociedades de la misma clase, por saldo en cuentas bancarias en suma inferior al 10% (diez por ciento) de su activo o por Deuda Pública Nacional, Títulos Hipotecarios y Municipales, abonarán como único impuesto, tasa o contribución el Impuesto sustitutivo del de Herencias, Legados y Donaciones, que se calculará con una tasa de 3o/oo (tres por mil) sobre su capital y reservas”.

II. Operaciones no permitidas a las S.A.F.I.

De acuerdo a lo dispuesto en los artículos 1 a 3 de la Ley 11.073, recaen sobre estas sociedades las siguientes prohibiciones. 

A. Prohibiciones relacionadas con la actuación local

1. Actuación indirecta

No pueden tener acciones emitidas por sociedades nacionales, salvo que sean, también, sociedades de inversión (art. 1 Ley 11.073). Cabe señalar que las sociedades – incluidas en el régimen especial de la Ley 11.073 – pueden invertir en acciones de sociedades extranjeras, sin el límite establecido en el artículo 47 de la Ley 16.060, que precisamente las exceptúa. 

El artículo 47 establece: 

“(Participación de sociedades en otras sociedades). Ninguna sociedad, excepto las de inversión, podrá participar en el capital de otra o de otras sociedades por un monto superior a sus reservas disponibles y a la mitad de su capital y reservas legales".

Tampoco pueden realizar las siguientes actividades:

a. no pueden realizar operaciones bancarias, de crédito recíproco o de capitalización (art. 1, lit. B, Ley 11.073);

b. intervenir en la financiación de empresas de servicios públicos realizados en el país cualquiera sea la nacionalidad o domicilio del concesionario de dichos servicios (art. 2);

c. en general, realizar operaciones de préstamo o inversión que impliquen el establecimiento de un contralor sobre empresas nacionales (art. 2). De esta prohibición resulta que se quiere excluir la posibilidad del ejercicio de un control sobre sociedades o entidades nacionales. No pueden hacer una inversión con el efecto de lograr el dominio de otras sociedades.  

2. Actuación directa en nuestro país  

Las prohibiciones relacionadas con la actuación directa en nuestro país abarcan las siguientes situaciones o actividades:

a. no pueden tener inmuebles en el país o créditos hipotecarios sobre inmuebles en el país (art. 1); 

b. intervenir por sí y por cuenta de terceros, en licitaciones públicas o privadas (art. 2);

c. contratar con la Administración Central, los Municipios, los Entes Autónomos o los demás entes públicos, cualquier clase de operación de préstamo (art. 2).

B. Prohibiciones relacionadas con la propiedad de valores

1. No pueden tener debentures emitidos por sociedades nacionales (art. 1 Ley 11.073).

2. No pueden adquirir deuda pública, por un monto que exceda el 20 % de su capital. A contrario sensu pueden adquirir títulos emitidos por el Estado uruguayo, con el tope del 20 % de su capital (art. 1).  

3. Se les prohibe realizar por sí o por cuenta de terceros, operaciones de Bolsa sobre bienes que, por su naturaleza, no puedan integrar su activo (art. 2).

4. Tienen prohibido intervenir en la colocación en el público, de Deuda Pública, acciones, debentures u otros papeles de comercio.  

C. Prohibiciones relacionadas con la actuación extraterritorial

También, la Ley excluye la posibilidad de un control en actividades realizadas en otros países. El artículo 3 establece:

“Las sociedades regidas por esta ley no podrán tener en cartera, durante más de un ejercicio, acciones de dos o más sociedades extranjeras que se dediquen principalmente, en el país de su radicación a una misma actividad industrial, en proporción mayor del 30 % del capital de cada una de estas últimas sociedades”.

En la hipótesis del artículo 3 de la Ley 11.073, no se trata del dominio sobre una sociedad extranjera sino sobre un sector de una determinada actividad industrial que se desarrolle en el exterior.

III. Régimen aplicable a las S.A.F.I.
A. Normas especiales para el subtipo del artículo 7

El segundo inciso del artículo 516 de la Ley 16.060 establece respecto a las sociedades holdings que no estarán obligadas a expresar su capital y acciones en moneda nacional y seguirán rigiéndose por los artículos 3 y 4 de la Ley 2.230, de 2 de junio de 1.893, en lo que respecta a la suscripción e integración de capital.

Las excepciones al régimen común de todas las sociedades anónimas establecidas en ese inciso se establecen, concreta y exclusivamente, para las sociedades previstas en el artículo 7 de la Ley 11.073.

En esta modalidad de sociedades de inversión se podrá expresar el capital y el valor de las acciones en moneda extranjera, lo cual supone una excepción al régimen de la Ley 16.060.

El artículo 11 del Decreto 335/990 dispone que las sociedades, comprendidas en el artículo 7 de la Ley 11.073, deben realizar, en lo pertinente, el trámite administrativo previsto en el artículo 252 de la Ley 16.060, esto es, se deben someter al control de la Auditoria Interna de la Nación. Este órgano será el que determine el término prudencial dentro del cual deberá acreditarse que se ha cumplido con las exigencias de suscripción e integración de capital prevista en la Ley 2.230.

Estas sociedades anónimas de inversión no pueden emitir sus acciones por suscripción pública o cotizarlas en bolsa o recurrir al ahorro público y por lo tanto no podrán emitir obligaciones.

B. Régimen de control

Las sociedades de inversión están sometidas al control estatal establecido para las sociedades anónimas cerradas y además al específico establecido por la Ley Ley 11.073.

El artículo 4 de la Ley 11.073 dispone: 

“La Inspección General de hacienda, Bancos y Sociedades Anónimas[1], al practicar las intervenciones de su competencia, vigilará el especial cumplimiento de las disposiciones de esta ley, dando cuenta al Ministerio de Hacienda de las infracciones que comprobara”.

El artículo 5 de la Ley 11.073 agrega: 

"Las infracciones a lo dispuesto en los artículos 1º y 2º, serán castigadas con multas de mil pesos ($ 1.000.00) a diez mil pesos ($ 10.000.00), que aplicará el Poder Ejecutivo, pudiendo además cancelar la personería de la sociedad infractora”[2].

1. El artículo 16 agrega:

“La Inspección Nacional de Hacienda, Bancos y Sociedades Anónimas, vigilará el cumplimiento de las disposiciones de la ley 11.073 y las de esta reglamentación, dando cuenta al Ministerio de Hacienda de las infracciones que comprobare.

Dicha Inspección abrirá un registro especial para las sociedades comprendidas en la referida ley, en el que anotará todas las referencias que sean necesarias para el mejor contralor de las mismas”.

2. El artículo 17 establece

“Las sanciones previstas por el artículo 5º de la ley que se reglamenta, serán aplicadas a las sociedades que quebranten las disposiciones de dicha ley, aunque no hayan hecho manifestación expresa de que funcionarán dentro del expresado régimen legal”.

C. Otras normas de interés

1. El artículo 10 de la Ley 11.073 establece: 

“Las acciones de esa clase de sociedades, no podrán ser caucionadas, ni dadas en prenda, en garantía de créditos concedidos a sus propietarios”.

2. El artículo 15 del Decreto reglamentario establece:

“Cuando las sociedades de inversión regidas por la ley que se reglamenta, procedan a su disolución anticipada, al traslado de su domicilio legal al exterior y en general, cuando se produzca cualquier hecho previsto por la ley o los estatutos que implique su apartamiento del régimen jurídico nacional que las regía, deberán comunicarlo al Poder Ejecutivo dentro de los 30 días de ocurrido el hecho.

El Poder Ejecutivo procederá de inmediato a la cancelación de la personería que le hubiese reconocido”.

3. De acuerdo con el artículo 516 de la Ley 16.060, estas sociedades no están obligadas a formular sus estados contables de acuerdo a las normas de esta ley. Debe entenderse que los podrán formular de acuerdo a las normas del país donde desarrollen su actividad.

 


[1] Hoy Auditoría Interna de la Nación y Ministerio de Economía.

[2] Se trata de pesos a la fecha de la Ley. Los importes no se actualizaron.

 

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