Impugnación de resoluciones de asambleas

Por Nuri Rodríguez Olivera y Carlos López Rodríguez

Los accionistas tienen acciones para su defensa, respecto a resoluciones adoptadas en las asambleas de accionistas.

I. Impugnación de resoluciones de asambleas

La Ley organiza un procedimiento extraordinaria para la impugnación de las resoluciones de las asambleas contrarias a la Ley, a los estatutos, a los reglamentos y las lesivas del interés social o de los derechos de los accionistas (Subsección IX de la Sección V). El artículo 365 de la Ley 16.060 dispone: 

“Impugnación. Cualquier resolución de la asamblea que se adopte contra la Ley, el contrato social o los reglamentos, o que fuera lesiva del interés social o de los derechos de los accionistas como tales, podrá ser impugnada según las normas de esta Sub-Sección, sin perjuicio de la acción ordinaria de nulidad que corresponda por violaciones a la Ley. (énfasis nuestro).

Esta acción se ejercita por un procedimiento extraordinario, para el cual se crean algunas fórmulas procedimentales especiales sobre acumulación de pretensiones con el mismo contenido y para instrumentar la posibilidad de coadyuvar con los impugnantes o con la sociedad demandada.

Fuere cual fuere el contenido de la sentencia, en el proceso extraordinario, las partes pueden rever lo allí resuelto en un juicio ordinario posterior si lo que estuviere en discusión fuera la violación de una ley (art. 370, inc. 3). Con otras palabras, la sentencia que se dicte no produce efecto de cosa juzgada material cuando la causal invocada es la violación de la Ley, pues siempre queda la posibilidad de rever lo resuelto en un juicio ordinario.

A. Fundamento de la acción de impugnación

Ya hemos dicho que la mayoría es un recurso técnico-práctico, para organizar el funcionamiento de las sociedades. El principio mayoritario no se incorpora para el beneficio de un grupo que reúna una mayoría de capital en confrontación con otro que sólo tiene una minoría. El legislador no ha querido implantar una tutela para las mayorías o para los grupos de control de la sociedad sino, simplemente, un mecanismo para formar una voluntad que pueda ser imputada, luego, al ente societario.

Siendo así las cosas, la Ley crea un sistema que atribuye eficacia vinculante a las mayorías en las asambleas, siempre que las resoluciones respeten la Ley y los estatutos, y satisfagan los intereses comunes a todos los accionistas. Si la mayoría se comporta de manera contraria, esto es, violando la Ley, transgrediendo estatutos o lesionando intereses de los accionistas, su voluntad no podrá interpretarse como voluntad social y cualquier accionista podrá impugnar judicialmente su validez.

B. Causales de impugnación

El artículo 365 establece distintas causales de impugnación: que la resolución sea contraria a la Ley[1], al contrato social o a los reglamentos; que la resolución fuere lesiva del interés social; y que la resolución fuere lesiva de los derechos de los accionistas.

1. Violación de la Ley, el contrato social o los reglamentos

En cuanto a la primera causal, deseamos aclarar que la Ley dispone que la resolución será impugnable sea cual fuere la Ley que se contraríe. Por lo tanto, son impugnables las resoluciones no sólo por su contenido ilícito o contrario a los estatutos sino, también, cuando en su formación se han violado normas legales o estatutarias.

La resolución de la asamblea es la etapa final de un proceso formativo de la voluntad social. La resolución no es separable de las etapas que la preceden, que son formativas y conducentes a la resolución final. De manera que el acto asambleario se integra con distintas etapas dispuestas por la Ley y que forman una unidad funcional, sin relevancia jurídica alguna si se las considera por separado. De modo que, cuando la Ley se refiere a decisiones o acuerdos violatorios de las leyes debe entenderse que la violación pudo producirse en cualquiera de las etapas de la formación de tal decisión o acuerdo.

Al proyectarse la Ley uruguaya se entendió que no existía justificación para crear acciones distintas según se trate de violación de normas que regulan el funcionamiento de una asamblea o se trate de violación de normas sustanciales de la Ley de sociedades o de leyes que regulan otras materias[2]. Se pensó que existiendo la violación de una ley siempre debe quedar abierta la acción de nulidad con todas las garantías de juicio ordinario; sin perjuicio de la impugnación, por un procedimiento más ágil, establecido al efecto[3].

2. Lesión del interés social

Además del incumplimiento de las formalidades impuestas por la Ley y el contrato social, respecto de la celebración de asambleas y la toma de resoluciones, las resoluciones pueden ser impugnadas por ser lesivas del interés social o de derechos de los accionistas. Esta distinción merece un comentario.

El interés social es aquél de los accionistas, compartido por todos ellos: interés de realizar una actividad en común y de obtener beneficios. Al lado de ese interés social, existen derechos de los accionistas que podrían ser lesionados. Se trata de cualesquiera derechos que emanan de la posición de socio: derecho de voto, derecho de utilidades o derecho de preferencia en la suscripción de aumentos de capital.

Debe tenerse en cuenta que, según afirman Uría, Menéndez y García de Enterría, a través de las acciones de impugnación  se garantiza tanto el sometimiento de los acuerdos sociales al marco legal y estatutario por que ha de regirse la sociedad como la defensa del interés social, que podría resentirse con posibles acuerdos adoptados por los socios mayoritarios en beneficio propio o de otra persona”. Surgiría, entonces, una causa de anulabilidadcuando el acuerdo lesiona los intereses sociales, para beneficiar así los intereses de cualquier accionista o de terceros... cuando la mayoría, que debe ejercitar sus prerrogativas atendiendo en todo momento al interés social como interés superior común a todos los accionistas, tome un acuerdo que, sin violar propiamente la Ley o los estatutos, posponga los intereses sociales para beneficiar a cualquier socio o a un tercero...[6].

Resulta que, tanto en el Derecho español como en el uruguayo, la impugnación de resoluciones de asamblea por violación del interés social, se encuentra prevista a texto expreso (art. 365 Ley 16.060), como una forma de tutela del referido interés, en lo que respecta a la formación de la decisión colegial. Según expresa Richard

debe excluirse el voto dirigido contra la sociedad, pues el derecho de voto no puede ejercerse contra la convención original o el desenvolvimiento colegial”[7].

Se considera interés contrario, todo aquel interés particular que contraríe la consecución del objeto o de la actividad social. Así, también, ha sido definido como cualquier modalidad operativa de un accionista o de un grupo de ellos tendiente a beneficiarse con la generación de decisiones sociales que no sean congruentes con el estricto cumplimiento del objeto social[8].

Dice Richard: 

En opinión de la doctrina, los derechos subjetivos no son conferidos a los individuos para su utilización egoísta, sino que deben ser ejercidos en el interés general. En materia de sociedades los derechos reconocidos por la Ley o por los estatutos a los órganos de gestión, de control o de tutela, están destinados, en primer lugar o prioritariamente a permitir a dichos órganos ejercer una actividad beneficiosa para la sociedad, pudiendo ser sometidos a examen o censura si su titular ha utilizado sus derechos o poderes en disconformidad con su destino[9].

En la doctrina francesa, Houpin & Bosvieux afirman que hay abuso de derecho y desviación de poder, cada vez que el accionista actúe para satisfacer intereses particulares, aun en los casos en que no exista necesariamente la intención de perjudicar[10].

3. Lesión de los derechos de los accionistas como tales

Hecha esta precisión diremos que son, también, impugnables aquellas resoluciones adoptadas que, aunque no sean extrañas a la esfera de los intereses sociales, signifiquen un excesivo o injustificado sacrifico de los derechos de los accionistas, extraños del grupo dominante. Por ejemplo, si la mayoría calificada resuelve, en sucesivos ejercicios, no distribuir utilidades, destinándolas a reservas y postergando indefinidamente las expectativas de los accionistas a una participación en las utilidades. En casos como éste o en similares en que la minoría aparezca sufriendo sacrificios excesivos e injustificables corresponderá una acción de impugnación.

II. Sobre el proceso de impugnación

Respecto de los aspectos procedimentales de la impugnación de las asambleas nos referiremos a tres temas: legitimación, condiciones para el ejercicio de la acción y trámite.

A. Legitimación

Tiene legitimación para impugnar las resoluciones asamblearias, cualquier accionista que no haya votado, que haya votado en blanco o se haya abstenido y aun, quien votó afirmativamente, si su voluntad estuvo viciada o si la norma legal violada fuere de orden público (art. 367). También, la tienen los tenedores de bonos o partes beneficiarias, cuando las resoluciones sean violatorias de sus derechos (art. 422, inc. 2). Asimismo, están legitimados cualquiera de los directores, el administrador, el síndico o cualquiera de los integrantes de la comisión fiscal y aun la Auditoría Interna de la Nación [11].

La acción se promueve contra la sociedad[12]. El artículo 369, inciso 3, resuelve quien representa a la sociedad, cuando ella es promovida por las mayoría o todos los directores. Se dispone que el Juez designe al representante dentro de los accionistas mayores que votaron la resolución impugnada[13].

Si quien promueve la acción es el director que ejerce la representación de la sociedad, los restantes directores designará a otro representante, a los efectos del juicio.

B. Condiciones para el ejercicio de la acción

Se fija un plazo breve para plantearla: noventa días a contar de la fecha de la clausura de la asamblea o de su última publicación, si la Ley ha impuesto publicidad de la resolución asamblearia de que se trata (art. 366). Este plazo es un plazo de caducidad. Así lo entiende toda nuestra doctrina. Siendo un plazo de caducidad, no se aplica el artículo 514, que dispone la interrupción de los plazos previstos en esta ley.

Se trata de una caducidad que se establece en tutela de intereses generales  de la seguridad y de la certeza en el ámbito de la actuación de los órganos sociales. Tal como hemos visto,  los autores citados fundan el régimen de la caducidad en la defensa de tales intereses.

La interpretación de que es un plazo de caducidad la sostienen Pérez Fontana[14], Rippe Káiser[15] y Pérez Idiartegaray[16]. Este último, comentando el artículo 366, dice textualmente: “Esta determinación de un plazo breve de caducidad para deducir la acción, es la solución adoptada por casi todas las legislaciones”.

También, la sustenta Jiménez de Aréchaga: “El primer problema práctico que se nos plantea es el de la naturaleza del plazo de promoción de la acción de impugnación” [17]

Dice luego que  se debate la naturaleza de este plazo, si es un plazo de prescripción o de caducidad y sostiene que es plazo de caducidad. Se apoya la autora en la opinión de Fargosi[18]. Fargosi  sostiene que en este caso existe el supuesto necesario para tipificar un caso de caducidad: una exigencia de certidumbre categórica en función de los intereses y derechos tutelados y en pos de la estabilidad jurídica. Sostiene el autor citado que la caducidad tiene como fundamento el de limitar en el tiempo el ejercicio de un derecho cuando el diligente ejercicio del mismo se estima conveniente para un interés individual o superior[19].

El artículo 374 de la Ley establece que es facultativo del Juez imponer al accionista que promueve la acción, la prestación de una garantía. Con ello se cubre la posibilidad de que se ejerciten acciones infundadas[20]. Vemos entonces como, a la vez que se confiere una defensa, se establecen condiciones para su ejercicio.

C. Trámite

El procedimiento judicial para la impugnación será el de los procesos extraordinarios (art. 18). La Ley, sólo agrega reglas especiales para la acumulación de pluralidad de acciones que se pudieran entablar y reglas para permitir que cualquier interesado coadyuve con la sociedad demandada con los impugnantes (art. 369).

Por razones de economía procesal, se impone la acumulación de todos los procesos que se promuevan con la misma finalidad de impugnar una resolución. A los efectos de posibilitar la acumulación, se espera el transcurso de los noventa días de plazo y, finalizado ese término, el Actuario del Juzgado dará cuenta de todas las demandas presentadas.

El Juez dispondrá la designación de un procurador común y, si éste no es nombrado, lo designará de oficio. El procurador, designado de oficio, puede ser sustituido por el que nombren los actores, en cualquier momento ulterior (art. 369).

El Juez da traslado de la demanda a la sociedad y, además, dispone la publicación de edictos por tres días en el Diario Oficial y en otro Diario y con emplazamiento, por quince días a contar de la última publicación, a quienes tengan interés en coadyuvar con el o los impugnantes o con la sociedad. Tomadas todas estas garantías, resulta, como natural consecuencia, que la sentencia que se dicte obliga a todos los accionistas, aún cuando no hayan comparecido en el juicio (art. 370, inciso 1).

III. Efectos de la sentencia que acoja la impugnación

La sentencia que acoja la demanda de impugnación, dejará sin efecto la resolución impugnada. Es la misma consecuencia que una acción de nulidad. Se hace la salvedad de que la sentencia no afectará derechos adquiridos por terceros, salvo que se pruebe su mala fe (art. 370, inc. 2)[21].

¿En qué se diferencian la acción de nulidad de la acción de impugnación de resoluciones de asambleas?

 


[1] En el proyecto de Pérez Fontana se determinaba que correspondía la impugnación cuando la resolución fuere contraria a la Ley de sociedades. Si la resolución fuera contraria a cualquier otra ley, podía ser objeto de una acción de nulidad.

[2] El Código civil italiano, el artículo 2.377 establece la posibilidad de impugnar las deliberaciones que no han sido tomadas en conformidad a la Ley o al acto constitutivo. El texto se refiere a la impugnación de una deliberación por razones formales y para esta impugnación el Código civil fija un procedimiento especial. Nos confirma en esta tesis el artículo 2.379, que establece otra categoría de deliberaciones: las nulas por imposibilidad o ilicitud de su objeto. A éstas se le aplican las normas sobre nulidad de los contratos. La nulidad puede ser invocada por cualquiera que tenga interés o por el Juez de Oficio y no puede ser convalidada.

El Código suizo de las obligaciones, en su artículo 706, establece que se puede atacar en justicia las decisiones de la asamblea general que violan la Ley o los estatutos. En este texto no se trata de impugnación por razones formales.

La Ley francesa tiene un régimen complejo:

a) se prevé que las deliberaciones de la asamblea tomadas en violación de ciertos artículos de esta ley son nulas. Los artículos son los que se refieren a la atribución de competencias de la asamblea ordinaria y extraordinaria, a la convocatoria, al quórum, a la mayoría requerida para adoptar resolución, al cumplimiento de la orden del día y a la firma de la asistencia por los accionistas;

b) se prevé que la asamblea puede ser anulada si no se dio comunicación al accionista, de los documentos e informes que elabora el directorio para la aprobación de la asamblea y de la lista de accionistas.

De manera que la nulidad se establece sólo por la violación de normas legales que tienen que ver con el funcionamiento de la asamblea y con los derechos de los accionistas a ser informados.

La Ley argentina, al regular el proceso de impugnación en su artículo 251, se refiere a toda resolución de la asamblea que sea violadora de la Ley, del estatuto o del reglamento. La norma no atiende al proceso de formación de la voluntad social, sino a su contenido intrínseco sancionándolo de nulidad si es contrario a la Ley o a los estatutos. Por otra parte, en el artículo 246 se admite pedir la nulidad de toda decisión sobre materias extrañas a las incluidas en el orden del día, configurando así una hipótesis de nulidad por vicios de forma.

[3] Rodríguez Olivera, Mayorías y Minorías en la Ley de Sociedades Comerciales, p. 22 y 23.

 Pérez Idiartegaray comparte esta opinión:

“En primer lugar, hemos visto que la denominada voluntad de la asamblea se forma a través de un proceso complejo estrictamente reglamentado por la Ley, que comprende una serie de actos que deben cumplirse necesariamente para culminar en la resolución. El incumplimiento de las normas que rigen ese proceso puede incidir en la regularidad de la resolución...

... Esto tiene particular relevancia en el caso de lo que podríamos denominar irregularidades formales, esto es, las que se refieren al procedimiento a través del cual se ha formado la voluntad de la asamblea. Desde este punto de vista podríamos agrupar las irregularidades refiriéndolas a ciertos módulos esenciales, esto es: la convocatoria a la asamblea, la constitución de la asamblea, la deliberación que ésta realiza y la proclamación de la resolución y redacción del acta...

Sin ánimo de agotar el elenco de posibles irregularidades, podemos señalar las siguientes:... d) si la asamblea no se hubiese constituido con el quórum requerido para ese caso...” (Pérez Idiartegaray, De las asambleas de accionistas, in: Gaggero, Pérez Idiartegaray & Rippe Siegbert, Análisis Exegético de la Ley 16.060, Sociedades Comerciales, t. II, p. 129/130).

La doctrina argentina, en sus comentarios a la norma que sirvió de fuente a la disposición uruguaya, es de la misma opinión. Véase, por ejemplo, los autores siguientes: Nissen, Ley de Sociedades Comerciales, t. II, p. 251 siguientes; Bendersky, "Impugnación judicial de asambleas de sociedades anónimas", Revista de Derecho Comercial y de las Obligaciones, nº 55, p. 15 y siguientes; Farina, Sociedades Comerciales, p. 315; Halperin, Sociedades Anónimas, p. 645 y siguientes.

[6] Uría, Menéndez & García de Enterría, íd., p. 888.

[7] Richard, "Impugnación de deliberación de asamblea o reparación de daño por voto con interés contrario", Revista de Derecho Privado y Comunitario, 2.000-1, p.119.

[8] Richard, íd., p. 121.

[9] Richard, íd., p. 131.

[10] Houpin & Bosvieux, Traité General et Théorique et Pratique des Sociétés Commerciales et des Associations, p. 295 y ss..

[11] Artículo 70 de la Ley española.

[12] Solución del Proyecto de Pérez Fontana (art. 281).

[13] Código civil italiano, artículo 2.378.

[14] Pérez Fontana, Sociedades Anónimas, t. III, p. 248.

[15] Rippe Kaiser, Sociedades Comerciales, Ley n° 16.060, ed. 1.997, p. 134.

[16] Pérez Idiartegaray, De las asambleas de accionistas, in: Pérez Idiartegaray, Rippe kaiser & Gaggero, Análisis Exegético de la Ley 16.060, t. II,  p. 133.

[17] Jiménez de Aréchaga, "Análisis de la jurisprudencia nacional acerca de la acción judicial de impugnación de actos y decisiones asamblearias en las sociedades comerciales", Anuario de Derecho Comercial, n. 8, p. 347/348.

[18] FArgosi, "Caducidad o prescripción de la acción de nulidad de asambleas de sociedades por acciones", Estudios de Derecho Societario, p. 318.

[19] Concluye Jiménez de Aréchaga:

“Por nuestra parte consideramos que claramente nos encontramos en una hipótesis de caducidad en la cual el transcurso del plazo caduca, extingue, el derecho del accionante y no es una hipótesis de prescripción. En este mismo sentido se ha pronunciado nuestra jurisprudencia, en sentencia No. 52 del 22 de octubre de 1998 dictada por la Dra. Mary Alonso Flumini, en la cual la mencionada Magistrada entiende que estamos en una hipótesis de caducidad.

También se ha planteado ante nuestros tribunales la discusión acerca de si se trata de un plazo civil o procesal. El tema no es ocioso: si se trata de un plazo civil no cabe la aplicación de las normas procesales respecto al plazo, por lo que no se suspende ni interrumpe en la Feria o Turismo, y si vence el día inhábil no se prorroga al día hábil inmediato siguiente (art. 93 y 94 del CGP).

La jurisprudencia argentina que ha establecido ‘el plazo del art. 251 ley 19.550 no es de naturaleza procesal sino de fondo y por ende no se suspende o interrumpe porque abarque en su extensión el mes de la feria judicial de enero’ (CN Com. Sala a, Maniotti F. y otra c. Productos Mayco S.A. y otra en JAT 1988 II p. 126, cit. por Rafael H. Reyes, Derechos Individuales del socio, p. 199).

Ante nuestros tribunales se ha planteado la discusión, y la Dra. Mary Alonso Flumini, en la sentencia que comentamos, ha resuelto que se trata de un plazo civil, por ende no se aplican las normas procesales que establecen la prorrogabilidad del plazo cuando vence en día inhábil al día inmediato siguiente. Esta posición es acorde con la naturaleza de caducidad del plazo, que es claramente civil no procesal (Conf. Código General del Proceso, t. 2, p. 363).”

[20] Se prevé en el artículo 280. La medida puede ser pedida por los accionistas impugnantes si representan el 10 % del capital integrado. En la Ley española, con más severidad, se exige accionistas que posean acciones que representen el 1/5 del capital social. Entendemos que no se puede imponer al Juez la decisión de suspender, accediendo al pedido. La Ley argentina dice que el Juez puede. La medida cautelar debe ser dejada a la discreción del Juez, quien resolverá atendiendo a las especiales circunstancias del caso y siempre que haya motivos graves. El Juez adopta la medida sin oír a la sociedad. Es mejor la solución de la Ley española que dispone se debe oír a la sociedad demandada.

[21] Fuentes: Ley española, artículo 67; Código Civil italiano, artículo 2.777.

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