Órganos sociales

Por Nuri Rodríguez Olivera y Carlos López Rodríguez

La  Ley 16.060 (LSC) ha delegado en los contratantes la regulación de la estructura orgánica de la sociedad; pero ha creado un régimen normativo supletorio, sumamente previsor. Señalamos que algunas normas legales tienen carácter imperativo, en especial, en materia de sociedades anónimas.

La administración de las sociedades, se organiza en la sección IX del capítulo I, aunque no en forma completa. En esta sección IX se regulan algunos aspectos del régimen y en los capítulos referidos a los distintos tipos sociales se regulan otros[1].

I. Sociedades a las que se aplica el régimen de las colectivas

A. Sociedades colectivas

La estructura más sencilla se encuentra en las sociedades colectivas. La LSC prevé  y regula la figura del administrador, encargado de la gestión social y que, a la vez, puede ser el representante.

No se ha impuesto para este tipo social el funcionamiento de una asamblea. El gobierno de la sociedad se ejerce por los socios, que adoptan resoluciones sociales, reuniéndose informalmente. También, se puede lograr su consentimiento mediante consulta escrita, esto es, los socios se adhieren por escrito a propuestas formuladas por uno de ellos, sin llegar a reunirse (art. 207). Desde luego, el contrato podrá regular un procedimiento especial para obtener el consentimiento de los socios, imponiendo requisitos formales.

Se admite que las resoluciones se adopten por mayoría, como recurso técnico para facilitar el funcionamiento de la sociedad. Se entiende por mayoría, la mayoría absoluta de capital (art. 207). El contrato puede disponer otro régimen de mayorías.

Se requiere la unanimidad para modificar el contrato o para la disolución anticipada de la sociedad y para la transformación, fusión y escisión, puesto que en todos esos casos se trata de una alteración del contrato societario originario. Ya no se trata de actos de administración o de gobierno. El art. 208, que impone la unanimidad, admite que el contrato establezca que tales resoluciones se puedan adoptar por mayoría.

No existe un órgano de control. El control lo ejerce individualmente cada socio (art. 75).

B. Sociedades en comandita

En las sociedades en comandita siempre, la estructura orgánica es similar a la establecida para la sociedad colectiva, por la remisión del artículo 212. Desde ahora adelantamos que el socio comanditario no puede ser administrador ni representante ni aún mandatario ocasional de la sociedad (art. 216).  

Respecto de las sociedades en comandita por acciones, la Ley prevé la existencia de un órgano de administración y de una asamblea. En cuanto a la asamblea, hay algunas remisiones a la regulación de la sociedad anónima. No se impone ni se prevé la sindicatura. 

Al administrador se le aplican las normas de la sociedad colectiva y si se designa un directorio, las normas de la sociedad anónima (art. 477). No pueden ser administradores o directores los socios comanditarios (art. 477).

C. Sociedades de capital e industria

Su estructura orgánica también es similar a la estructura de la sociedad colectiva, por la remisión del artículo 219. La administración y la representación sólo pueden ser ejercida por socios capitalistas (art. 221).

II. Sociedades de responsabilidad limitada

Las sociedades de responsabilidad limitada tienen una estructura de un grado de complejidad intermedio y variable según los subtipos que la Ley prevé. Si se trata de una sociedad de responsabilidad limitada de 2 a 19 socios, su estructura interna es similar a la de una sociedad colectiva; es facultativa la designación de un síndico o comisión fiscal. Si se trata de una sociedad de responsabilidad limitada de 20 o más socios, la Ley dispone la existencia de una asamblea y de un órgano de control (art. 238 y 239).

En el régimen legal se prevé que se puede designar uno o más administradores y que, cuando son más de uno, pueden actuar en forma indistinta, conjunta o  en forma colegiada, integrando un directorio. Hacemos la precisión, de que, para todas esas modalidades, se suele utilizar la denominación genérica de administrador. En consecuencia, cuando en el curso de nuestra exposición, utilicemos la expresión administrador, generalmente nos hemos de referir, indistintamente, a las figuras del administrador o de los directores.

III. Estructura orgánica de la sociedad anónima

La Ley 16.060 establece una estructura orgánica compleja para las sociedades anónimas, previendo la existencia de cuatro clases de órganos: las asambleas, el órgano de administración, el órgano de representación y el órgano de control interno[1]. La existencia de órganos y de atribución de facultades distintas a cada uno de ellos es una necesidad para el funcionamiento de la sociedad y para su actuación frente a terceros. Cada órgano tiene su esfera de competencia.

La noción de órgano constituye un aporte del Derecho público al Derecho societario. Esta noción ya era sustentada entre nosotros, con anterioridad a la Ley 16.060[2].

Los órganos son parte integrante de la sociedad. Así, por ejemplo, cuando el directorio realiza un acto, es la sociedad misma la que actúa por su intermedio[3]. Dice Veaux:

“Los administradores forman parte de la sociedad anónima, por su intermedio se expresa la voluntad de la persona moral, como por la boca se expresa la voluntad de la persona física."[4]

La doctrina precisa que son órganos los cargos, funciones o esferas de competencias que las sociedades necesitan para desarrollar sus actividades. Ellos adquieren vida cuando se coloca a su frente a personas físicas. Las personas que desempeñan las funciones son los soportes materiales de los órganos[5].

A continuación, estudiaremos la composición y las funciones cada uno de los órganos que integran la sociedad anónima.

A. Asambleas

La asamblea es el órgano donde se manifiesta la voluntad de los accionistas. En especial, a la asamblea ordinaria, le corresponde el gobierno de la sociedad, pues se le asignan funciones de administración interna de la sociedad, algunas compartidas con el órgano de administración. Es cometido de la asamblea aprobar los balances, la distribución de  utilidades y designar o revocar a administradores o directores. Mediante el mecanismo de la asamblea extraordinaria se adoptan resoluciones sobre modificación del estatuto social, fusión, escisión y transformación.

Según hemos de ver, la Ley o el contrato pueden asignar a la asamblea funciones relacionadas con la gestión de los negocios. Más aun, el administrador puede someter a consideración de la asamblea una cuestión de gestión.  

La Ley confiere a los accionistas, como derecho esencial, el de asistir y votar en las asambleas. La Ley impone quórum de asistencia para que una asamblea pueda funcionar. En las asambleas se adoptan decisiones por mayoría de presentes, con un régimen vinculatorio para todos, con salvedades que luego se analizarán (art. 340). El estatuto puede establecer, para ciertas decisiones, una mayoría calificada.

Cada accionista tiene derecho a un voto por cada acción de acuerdo al principio capitalístico que inspira el régimen legal. La Ley permite limitar ese derecho, exigiendo la tenencia de más de una acción para tener un voto, con el límite de 10, que no puede ser rebasado. La Ley prohíbe el voto plural.

La Ley incorpora la responsabilidad por el voto y la posibilidad de impugnar las resoluciones asamblearias (arts. 365 y 372). La Ley organiza un régimen de impugnación que rige sin perjuicio del derecho de promover acciones de nulidad por la vía ordinaria.

B. Órganos de administración y representación

1. El órgano de administración: administrador o directorio 

La administración de la sociedades anónimas puede estar a cargo de un administrador o de un directorio. Se impone directorio para las sociedades anónimas abiertas. Tiene a su cargo funciones de administración interna y de gestión de los negocios sociales.  

Cuando el órgano de administración es colegiado, las resoluciones se adoptan por mayoría, salvo que el estatuto establezca una mayoría calificada o unanimidad para determinados asuntos o el voto necesario del director designado, por  una serie de accionistas. Los integrantes de esos  órganos son solidariamente responsables por las decisiones adoptadas, con salvedades estrictamente establecidas en los textos legales

2. El  órgano de representación

Será el administrador único o el presidente del directorio si otra cosa no se estipuló en el estatuto.  

C. Órganos de control

1. Síndico o comisión fiscal

El órgano de control es el síndico o una comisión fiscal de tres o más miembros (art. 397).  Tiene a su cargo el contralor de la actividad del órgano de administración.  Este órgano es de existencia obligatoria si la sociedad anónima es abierta. En la sociedad cerrada el estatuto puede prever su existencia o puede estipularse que la asamblea sea quien disponga su creación.  

El artículo 406 establece un régimen de responsabilidad para los síndicos por el incumplimiento de sus obligaciones y la veracidad de sus informes y dispone que si se trata de una comisión fiscal, la responsabilidad de sus integrantes es solidaria. Incluso más, el artículo 407 introduce un régimen de responsabilidad solidaria de los síndicos o miembros de la comisión fiscal con el administrador o directores. La fiscalización es facultativa en las sociedades anónimas cerradas y obligatoria en las sociedades anónimas abiertas.

2. Auditores independientes

La Ley 16.060 prevé la posibilidad de que existan auditores independientes (art. 403). Para ciertos giros especiales, otras normas imponen auditorías externas. Así por ejemplo, para las empresas de intermediación financiera. Por circulares del Banco Central del Uruguay se crea una reglamentación sobre Auditores Externos.  

Por Decreto 274/998 se establece una norma para asegurar la independencia entre el síndico y el auditor externo. El artículo 1 dice así:

 “En las sociedades anónimas abiertas, el órgano de control interno deberá ser independiente del auditor externo y/o de los integrantes a cualquier título de la firma de auditores externos que contrate la sociedad.

 


[1] El órgano de control interno es de existencia facultativa en las sociedades anónimas cerradas. Se impone sólo para las sociedades anónimas abiertas.

[2] Méndez, "Sobre jubilación de los directores de sociedades anónimas", Revista de Sociedades Anónimas, t. VI, p. 350.

[3] Martínez, "Aportes jubilatorios de directores y síndicos de sociedades anónimas", Revista de Sociedades Anónimas, t. IV, p. 293.

[4] Veaux, La responsabilité personnelle des dirigeants dans les sociétés commerciales, p. 29.

[5] Bove, Responsabilidade dos gestores das sociedades anónimas, p. 146.

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