Rescisión parcial

Por Nuri E. Rodríguez Olivera y Carlos E. López Rodríguez

I. Consideraciones generales

A. Concepto

De acuerdo con Couture (Vocabulario jurídico), rescisión es la acción y efecto de extinguir un contrato, normalmente de ejecución continuada o sucesiva, por causas supervinientes a su perfeccionamiento y con referencia sólo hacia el futuro. Resolución es la acción y efecto de extinguir un contrato por causas supervinientes a su perfeccionamiento, con alcance retroactivo. 

La ruptura del vínculo de un socio produce efectos hacia el futuro, por lo que corresponde utilizar la denominación rescisión.

En conclusión, la rescisión parcial es la ruptura del vínculo de un socio con la sociedad comercial como consecuencia del acaecimiento de determinadas causales, legales o contractuales, que produce efectos hacia el futuro.

B. Distinción con la disolución

En la Ley de Sociedades Comerciales n° 16.060 de 1989 (LSC), la sección XIII del capítulo I de las disposiciones generales, regula la rescisión parcial y la disolución de sociedades y, además, la liquidación de la sociedad disuelta. Estos tres temas tienen de común el efecto de producir la ruptura de vínculos contractuales.

1. La disolución tiene como consecuencia la rescisión del vínculo contractual de todos los socios

La sociedad debe terminar con las operaciones de su giro, se debe pagar a los acreedores y, luego, distribuir entre los socios el remanente patrimonial, desapareciendo entonces la personería jurídica del ente social. 

Con la disolución queda afectada la sociedad, como contrato y como persona.

En la disolución, como se reparte todo el remanente entre los socios, el sujeto jurídico se extingue a falta de un sustento patrimonial y, también, a falta de fines que justifiquen su existencia.

2. En la rescisión parcial la ruptura afecta sólo al vínculo de un socio, pero no a la sociedad, ni a los terceros

La sociedad como persona jurídica subsiste, sin que se resienta su vida de relación externa

La consideración de la sociedad como contrato plurilateral, hace posible que se rescindan los vínculos de alguno o algunos de los socios y que el contrato subsista con los demás.

El socio cuyo vínculo se rescinde retira su alícuota en el patrimonio social. 

Se procede a liquidar la parte que corresponda al socio en el patrimonio social, produciéndose un fenómeno inverso al producido como efecto del contrato de sociedad. El sujeto jurídico societario reintegra al socio los bienes que le correspondan por su participación original y, en la medida de su aporte, se liquida  el importe que resulte de aplicar la alícuota que le corresponde al socio en el patrimonio de la sociedad, según el balance especial confeccionado al efecto. 

Una vez que el importe liquidado  se entrega al socio, queda reducido el capital integrado y disminuido el patrimonio social en las proporciones correspondientes y, desde luego, reducido al número de socios

II. Causales de rescisión parcial

A. Rescisión parcial y autonomía de la voluntad

El principio rector, en lo relativo a la rescisión parcial, es el de autonomía de la voluntad. 

Los socios, al celebrar el contrato social, pueden estipular causas de rescisión parcial no previstas por la Ley[3]. La importancia de este principio queda de relevancia pues se incluye, como norma, en el art. 143, con el cual se abre esta sección.

También, se podrá convenir que ciertas causas, legalmente previstas, no provocarán la rescisión parcial de la sociedad

No se admite pacto contrario para los casos de exclusión. Para los casos en que la LSC confiere el derecho de receso, tampoco se admite pacto contrario, salvo en las hipótesis de aumento de capital social por nuevos aportes (art. 362 con su redacción actual).

En el contrato se puede disponer la forma de liquidar la participación del socio que se separa o la forma de liquidar la sociedad disuelta y dividir sus remanentes patrimoniales (art. 167). 

Las normas legales sobre liquidación son, en general, supletorias de la voluntad de las partes, salvo algunas que la LSC declara inderogables. También, hemos de constatar una serie de normas que contienen tutelas para los terceros que se han relacionado con la sociedad y tutela de intereses generales.

B. Clasificación de las causales legales

1. Causales que afectan a la persona del socio

Una primera categoría comprende las causales que tienen que ver con circunstancias que afectan la persona del socio. Estas causales de disolución parcial tienen especial disciplina para los distintos tipos sociales, según se verá en párrafos siguientes.

En algunos tipos sociales la LSC establece como causales de rescisión parcial, relacionadas con la persona del socio, a las siguientes:

a. la muerte del socio

b. su incapacidad o inhabilitación superviniente

En estos casos, la rescisión se produce automáticamente; el socio queda ipso iure separado de la sociedad y los restantes socios deberán luego modificar el contrato social y liquidar la participación del socio afectado por la  muerte, incapacidad o inhabilitación (art. 153).

De acuerdo al art. 144 de la LSC, la muerte es causal de rescisión parcial, salvo disposición legal o pacto en contrario[4].

La muerte del socio tiene distintos efectos según se trate de sociedades personales, sociedades de responsabilidad limitada, sociedades anónimas o en comandita por acciones.

La muerte del socio provoca la rescisión parcial en las sociedades colectivas, sociedades de capital e industria, sociedades en comandita simple y sociedades accidentales. También, se ha de producir una rescisión parcial si muere el socio comanditado de una sociedad en comandita por acciones. 

En todos estos casos, tiene importancia fundamental, en el momento de celebrar el contrato, la persona del contratante afectado. Son contratos intuito personæ y, por lo tanto, cualquier vicisitud que afecte a la persona de un socio, ha de tener repercusión en el negocio societario.

* Sociedades de responsabilidad limitada

De acuerdo a lo dispuesto por el art. 235 de la LSC, la sociedad no se rescinde parcialmente ni se disuelve, por la muerte del socio.

La Ley permite que en el contrato social se prevea, expresamente, que la sociedad ha de continuar con los herederos o el cónyuge del socio fallecido (pacto de continuación), en cuyo caso debe aceptarse, sin más trámite, a quien tenga derecho por la sucesión (art. 235, inc. 2).

Si el contrato nada ha previsto, la regulación de esta situación es más complicada, pues el artículo 235 remite al artículo 232, que establece el régimen de trasmisión de cuotas entre vivos. 

En consecuencia, si el contrato nada prevé, la cuota o cuotas del socio fallecido pasan a herederos o cónyuge, pero éstos no pueden ingresar a la sociedad sin el acuerdo de socios que representen el 75 % del capital social, si la sociedad tiene más de cinco socios y de la unanimidad cuando tenga cinco o menos socios.

Si no se logran las mayorías o la unanimidad, el heredero o cónyuge podrá presentarse al juez del domicilio social, quien podrá autorizar el ingreso a la sociedad si no existe justa causa de oposición. Autorizada la incorporación, los demás socios podrán optar por comprar la cuota o la sociedad podrá adquirirla, en condiciones previstas especialmente en el art. 232 o podrá resolver reducir el capital. Para estos últimos casos, el valor de la participación, se fijará de acuerdo a normas de avaluación que hayan sido previstas en el contrato o por una pericia judicial (art. 234 y 235, inc. 3).

De este modo, cuando no hay un pacto especial, la sociedad no se rescinde parcialmente pero el heredero podrá tener dificultades para acceder a la posición de socio y los demás socios o la sociedad, lo podrán impedir, adquiriendo su cuota.

* Sociedades anónimas y en comandita por acciones

En este tipo de sociedades las vicisitudes personales de un accionista no interesan a los demás ni afectan el funcionamiento de la sociedad. Si muere un accionista no se produce ni la rescisión parcial ni la disolución total de la sociedad.

El estatuto podría, sin embargo, contener previsiones limitativas para la trasmisión, aún sucesoria, de las acciones nominativas o escriturales. A ello se refiere el art. 305, incisos 1 y 2, de la LSC.

Cuando se trasmite la acción nominativa o escritural por sucesión, esa trasmisión deberá notificarse por escrito a la sociedad para la inscripción en el Registro de Títulos Nominativos o en el Registro de Acciones Escriturales.

No hay especiales contralores ni exigencias si la acción se recibe por un incapaz, en razón de que la limitación de responsabilidad del accionista, no determina riesgos especiales (art. 45, inc. 1).

* Excepciones convencionales

Pueden existir excepciones convencionales a la rescisión por causa de muerte. Estos pactos son: el pacto de disolución total y el pacto de continuación con los herederos o con el cónyuge supérstite.

En el contrato de sociedad podrá pactarse que la sociedad se ha de disolver totalmente si muere uno de los socios. Cuando las cualidades personales de los socios, cuentan en forma fundamental en el momento de la celebración del contrato, a los socios puede no interesarles mantener en funcionamiento la sociedad, cuando falte uno cualquiera de ellos.

En los tipos en que la muerte provoca la rescisión social, el contrato social puede estipular la continuación de la sociedad, con sus herederos o cónyuge[5]. Así lo admiten los arts. 144 y 145 de la LSC.

El pacto de continuación debe figurar en el contrato. Después de fallecido el socio ya nada puede pactarse; pues la sociedad quedará rescindida parcialmente y se le aplicará el régimen legal.

Después de firmado un contrato y antes de que se produzca una muerte, siempre hay tiempo de modificar el contrato social, incorporando un pacto de continuación. Si se ha estipulado un pacto de continuación, la sociedad no se ha de rescindir parcialmente. La sociedad habrá de continuar con los herederos o el cónyuge del socio fallecido (art. 146).

Si el contrato dispone la continuación de la sociedad con los sucesores y el causante dejó más de un heredero y también un cónyuge, todos ellos podrán permanecer en indivisión o podrá hacerse una partición en que se adjudique las participaciones societarias a uno de ellos. De modo que la sociedad ha de continuar con todos los herederos y el cónyuge, en el primer caso o con quien resulte adjudicatario de las participaciones en el segundo caso.

Esta es una forma de adquisición del estado de socio en forma derivada. Debe tenerse presente la parte general de la LSC respecto a determinados herederos. Así, para los herederos incapaces debe analizarse el art. 45; para los herederos que reciban participaciones de sociedades en donde respondan ilimitadamente debe tenerse presente el art. 146. También, corresponde analizar qué sucede con el heredero que acepta a beneficio de inventario. En doctrina se ha planteado qué sucede si el heredero que recibe la participación de un socio de responsabilidad ilimitada acepta la herencia bajo beneficio de inventario (art. 1.092 Código Civil).

Se sustentan tesis diversas respecto a las deudas anteriores. 

En una primera posición, se sostiene que el heredero adquiere calidad de socio, con todos sus atributos y por lo tanto no puede limitar su responsabilidad. Consideramos que ésta es la posición correcta.

En otra tesis se entiende que el heredero sólo responde de las deudas sociales anteriores con los bienes que ha recibido del causante. 

Corresponde advertir que, si la herencia es yacente por no existir heredero conocido, los bienes sucesorios pasan al Estado. En este caso, el pacto de continuación queda sin efecto y se producirá la rescisión parcial de la sociedad. Esta deberá liquidar la parte del socio fallecido y entregar su importe al Estado (art. 146 inc. 4)

Finalmente el artículo 56 dispone: 

“Si una o más partes de interés, cuotas o acciones, pertenecieran proindiviso a varias personas, éstas designarán a quien habrá de ejercitar los derechos inherentes a las mismas.”

Esta norma rige para todos los tipos sociales. En virtud de ella, si a consecuencia de la muerte del socio la participación o cuota o acción se atribuyen a más de una persona, que permanecen en indivisión, se debe designar a una persona que ejercitará los derechos de socio.

2. Exclusión de un socio

La exclusión es la acción o el acuerdo mediante el cual se expulsa a un socio como consecuencia del incumplimiento de una obligación, contractual o legal,  o por configurarse determinadas situaciones, legalmente previstas.

La exclusión puede ser promovida por la sociedad o por los restantes socios. Se resuelve en interés de los socios que han de permanecer en la sociedad y en contra del socio que ha incumplido o se encuentra en la sociedad legalmente prevista.

3. Receso

El receso es el derecho esencial, irrenunciable e irrestringible,  que tiene el socio de cualquier sociedad comercial, de retirarse voluntariamente de la sociedad en los casos previstos por la Ley o el contrato, y cuya principal consecuencia es la rescisión parcial del contrato social.

El receso supone un acto voluntario de un socio que desea retirarse de la sociedad. Como el socio está vinculado contractualmente con los demás y el contrato le obliga en todos sus términos, en especial, en cuanto al plazo estipulado, el principio general es que ningún socio puede retirarse cuando así lo quiera. Por vía excepcional, la LSC autoriza que un socio pueda receder, cuando los socios o accionistas restantes han adoptado, por mayoría, determinadas resoluciones sociales, sobre aspectos fundamentales del contrato o de los derechos de los socios, que la LSC prevé taxativamente. El art. 150 prevé que el receso es un derecho del socio que éste podrá ejercer en los casos dispuestos por la Ley o por el contrato[15]. El art. 151 dispone que el derecho de receso es irrenunciable y que su ejercicio no puede ser restringido. El art. 319 establece  que es un derecho fundamental o esencial de los accionistas.

III. Efectos de la rescisión parcial

A. Efectos respecto a la sociedad y respecto a los socios

1. Respecto a la sociedad

La sociedad subsiste entre los restantes socios pero con modificaciones de distintas estipulaciones del contrato. 

Ha de variar el número de socios, el capital, el régimen de administración, en la hipótesis que el socio excluido fuera administrador y la denominación social, si en ella estuviera el nombre del excluido.

En algún caso la sociedad quedará transformada en otro tipo. Por ejemplo, si se excluye al único socio industrial o al único socio comanditario, la sociedad se deberá transformar en colectiva a menos que algún otro socio asuma la calidad de socio industrial o comanditario.

2. Respecto al socio, que deja de serlo

a. El socio se desvincula del negocio societario y, por consecuencia, deja de tener todos los derechos, obligaciones, deberes y prohibiciones que corresponden al estatuto del socio.

b. El socio saliente, si es socio colectivo o comanditado o el socio capitalista de una sociedad de capital e industria será responsable por las deudas contraídas hasta la inscripción del documento que acredite la rescisión en el Registro de Comercio (art. 145).

c. Se debe liquidar su parte en el patrimonio y, luego, se le debe pagar. La LSC fija plazo y da normas precisas en el art. 154.

B. Situaciones especiales

El efecto del ejercicio del derecho de receso es la rescisión parcial de la sociedad, respecto al socio recedente. Esta rescisión parcial, eventualmente, en los casos en que se vea afectada la pluralidad de socios o desvirtuado el tipo social, puede provocar la disolución de la sociedad (arts. 156 y 157).

1. Rescisión que afecta la pluralidad de socios

Puede suceder que producida una causal de rescisión parcial que afecte a uno o más socios, resulte que sólo permanezca en la sociedad un socio. Ello afecta la estructura plurilateral del negocio societario.

La exigencia de la pluralidad de socios no sólo rige para el momento constitutivo, sino durante el funcionamiento de la sociedad. El acto societario crea una persona; pero ésta no se independiza del sustrato personal que le dio vida. La personería y su subsistencia sólo se justifica en tanto se mantenga el sustrato personal plural. El derecho reconoce personalidad a la sociedad comercial pero solo sobre la base de una estructura plural. Por ello, en el artículo 156 se incorporan soluciones para la hipótesis que hemos planteado. El único socio restante dispone de vías optativas. Las opciones son las siguientes: disolver la sociedad o continuar la sociedad, logrando interesar a otra u otras personas para que se incorporen a la sociedad, recomponiendo la pluralidad[27].

a. Disolución de la sociedad

Si el socio restante opta por la disolución tiene otro derecho que la Ley describe así:  derecho de asumir el activo y pasivo de la sociedad para continuar con el mismo giro de la sociedad.

A tal efecto se crea una disciplina excepcional. El socio único adquiere todo el patrimonio de la sociedad a título universal.

La trasmisión a título universal se produce mediante una declaratoria ante Escribano Público que se inscribirá en el Registro de Comercio y en los registros que correspondan de acuerdo a la naturaleza de los bienes transferidos. Naturalmente, que el socio restante debió antes liquidar la cuota del saliente y pagarle, extrayendo lo que corresponda del patrimonio social.

Señalamos la diferencia con la hipótesis de disolución total. Producida la disolución, la sociedad debe liquidarse. Las transferencias de los bienes remanentes de la sociedad a los socios se hace mediante sendos negocios traslativos de propiedad, cumpliendo requisitos y formas exigidas por la Ley según la naturaleza de cada bien (art. 182). Es decir, se cumple con un proceso inverso al cumplido en el trámite de constitución. Al constituirse, el socio trasmite bienes a la sociedad; al disolverse la sociedad trasmite bienes a los socios a título singular. En cambio, de acuerdo a lo dispuesto en el art. 156, se opera la trasmisión de todo el patrimonio de la sociedad al único socio, por un modo de trasmisión a título universal.

b. Recomposición de la pluralidad

El socio puede negociar el ingreso de nuevos socios, lo que ha de suponer la celebración de un contrato con ellos, que se obligarán a efectuar un aporte de capital o a adquirir una participación de la sociedad. En el nuevo contrato, que recoja la adhesión de nuevos socios se incluirán las estipulaciones necesarias de acuerdo a las circunstancias.

Cualquiera de las opciones debe ser adoptada en el plazo de un año. En ese año, en tanto no se opte, el socio único responderá ilimitadamente por las obligaciones sociales.

c. Aplicación del artículo 156 a otras situaciones

Una situación similar a la prevista en el art. 156 se puede presentar por otras circunstancias. Así, por ejemplo, por vía de cesión de partes o cuotas, una persona puede resultar cesionaria de todas las partes o cuotas. Otro ejemplo:  por vía de negociación de acciones de una sociedad anónima éstas pueden quedar en manos de un solo accionista.

Para tales hipótesis se aplica el art. 159 que enumera causales de disolución y entre ellas, el numeral 8 dice:  “Por reducción a uno del número de socios según se dispone en el artículo 156”.

De acuerdo con esta disposición, la sociedad se disuelve cuando queda reducida a un socio porque no puede haber sociedad de un solo socio; pero como se hace remisión al art. 156, el socio único restante puede optar por la reactivación de la sociedad por la incorporación de nuevos socios.

2. Rescisión que desvirtúa el tipo social

El art. 157 establece:  

“Si por efecto de la rescisión parcial quedara desvirtuado el tipo social, los socios restantes podrán optar por disolver la sociedad o por continuarla mediante la incorporación de nuevos socios o transformarla dentro del plazo de ciento ochenta días. Mientras no formalicen la opción concedida, los socios responderán ilimitada y solidariamente por las deudas sociales que se contraigan”.

La LSC crea varias opciones para ser ejercidas por los socios restantes después de una rescisión parcial si, como consecuencia de ella, se desvirtúa el tipo social:

a. disolver la sociedad;

b. continuarla incorporando nuevos socios;

c. continuarla transformándola.

El plazo para ejercer la opción es de 180 días. En tanto no se resuelve cual de las vías se adoptará, todos los socios responden personalmente y en forma ilimitada y solidaria por las deudas sociales.

C. Liquidación de la participación del socio saliente

Cuando se produce rescisión, por cualquier causal, debe liquidarse la parte que corresponde al socio en el patrimonio social.

Se debe fijar el valor de la parte o de la cuota o de la acción sobre la base del valor del patrimonio social neto a una fecha que la LSC predetermina y que es distinta según los casos:

1. en caso de receso, a la fecha de la resolución social, que motiva el receso;

2. en el caso de exclusión, a la fecha de la demanda y si hubo acuerdo, a la fecha del acuerdo;

3. en caso de muerte, a la fecha de ésta;

4. en el caso de incapacidad, a la fecha de la declaración judicial.

El órgano de administración debe confeccionar un balance especial a la fecha indicada por la LSC y someterlo a la aprobación de los socios o accionistas (art. 154 inc. 1 y 2).

Hay normas especiales que se refieren a un balance especial, en caso de transformación (art. 106 y 110), en caso de fusión (arts. 119 y 129) y en caso de escisión (119, 129 y 139).

En nuestro concepto, el balance especial debe reflejar los valores patrimoniales reales al momento determinado que la LSC dispone.

Precisiones

1. La sociedad deberá comunicar el valor de su parte al socio saliente o a sus herederos o representantes, según el caso, acompañando el balance especial (art. 154, inc. 2).

Estos tienen derecho a demandar el pago de las diferencias que estimen procedentes, en el plazo de 60 días a contar de la comunicación (art. 154, inc. 3).

La sociedad podrá confeccionar un balance especial de acuerdo a normas contables y valores contables, pero el socio podrá reclamar que los valores contables no se ajustan a los valores reales que tienen los bienes sociales.

2. Si la sociedad no efectuara la liquidación, el socio saliente tendrá que promover un juicio para que en éste se determine el valor de su participación.

En el caso de receso, la LSC ha dispuesto que los socios o la asamblea pueden modificar la resolución que provoca la decisión del socio de receder (art. 151). El plazo es de 60 días a contar del vencimiento del plazo para ejercer el derecho de receso. Las reclamaciones del recedente podrán promoverse después de vencido ese plazo.