Incapacidad e inhabilitación como causales de rescisión parcial

Por Nuri Rodríguez Olivera y Carlos López Rodríguez

I. Incapacidad sobreviniente del socio

Para poder contratar sociedad se requiere que cada socio tenga capacidad para ejercer el comercio. La capacidad para ejercer el comercio está determinada en los artículos 1, 8 y siguientes del Código de Comercio.

Si al socio, capaz cuando contrató, le sobreviene una incapacidad, la sociedad se rescinde parcialmente a su respecto. Debe liquidarse la parte que le corresponda y se entregará su importe a su representante legal.

Muchas de las normas analizadas, con relación a la muerte del socio son, también, aplicables a la situación de incapacidad. De manera que, en este análisis, haremos una rápida mención cuando se trate de normas ya comentadas precedentemente.

A. Tipos sociales en los que la incapacidad es causal de rescisión parcial

La rescisión por incapacidad del socio se ha de producir en las sociedades colectivas, en las de capital e industria, en las comanditas simples y en las sociedades accidentales o en participación

En las sociedades en comandita por acciones la incapacidad del comanditado será causal de rescisión. Se trata de tipos en que interesa especialmente la persona de los socios[6].

B. Casos en los que no se produce la rescisión parcial

El artículo 144 establece que la sociedad no se rescinde parcialmente por la incapacidad del socio cuando exista una disposición legal o un pacto en contrario.

La incapacidad del accionista de una sociedades anónima o de una sociedad en comandita por acciones no es causal de rescisión de estas sociedades (art. 158).

No hay rescisión parcial cuando se incapacita  el socio de una sociedades de responsabilidad limitada, salvo pacto en contrario (art. 235). 

En consecuencia, si nada se pacta, la sociedad ha de continuar con el representante del incapaz. 

En el contrato podría pactarse que la sociedad se rescinda parcialmente o aun que se disuelva totalmente, en caso de incapacidad (porque no interesa el ingreso del representante del incapaz en el manejo y funcionamiento de la sociedad).

C. Excepciones convencionales

1. Pacto de disolución 

Podría estipularse, en el contrato de sociedad que, en el caso de incapacidad, la sociedad se disuelva totalmente. 

Ello se hará cuando en el momento de la constitución de la sociedad, las condiciones personales de cada socio revistan la mayor relevancia en el consentimiento prestado por cada socio.

2. Pacto de continuación

En los tipos en que la sociedad se rescinde por incapacidad, el contrato puede contener una estipulación en que se diga que la sociedad no se rescindirá sino que continuará con el socio incapaz, quien actuará a través de su representante (pacto de continuación).

En este caso, el representante legal debe pedir autorización judicial para que el incapaz continúe formando parte de la sociedad y el juez concederá la autorización según las circunstancias del caso. Si el socio que se incapacita es socio ilimitadamente responsable, el juez impondrá la modificación del contrato o la transformación, para que el incapaz se convierta en limitadamente responsable (art. 146, inc. final, y art. 45).

Si los demás socios no consintieran en modificar el contrato o en transformar la sociedad, el juez no autorizará la continuación del incapaz en la sociedad y se producirá - no obstante el pacto en contrario - la rescisión parcial de la sociedad a menos que se entienda que el juez pueda imponer a los socios la modificación bajo sanciones conminatorias[7].

II. Inhabilitación del socio

A. Concepto de inhabilitación

En el capítulo II del Código de Comercio (CCom), se incluyen ciertas prohibiciones para el ejercicio profesional del comercio. De los arts. 27 y 29 se desprende que las corporaciones eclesiásticas, los clérigos, los magistrados civiles y jueces - estos últimos en el territorio donde ejercen su autoridad y jurisdicción - no pueden contratar sociedad; sólo pueden ser accionistas de una sociedad anónima siempre que no participen en su gerencia administrativa.

Existen, en otros textos legales, prohibiciones que afectan a ciertas personas, en razón de sus profesiones

Por ejemplo, el art. 106 del CCom, prohíbe a los corredores contratar sociedad; pueden ser accionistas pero sin ser administradores

La Ley 15.703 prohíbe a los médicos, odontólogos y veterinarios ser socios o accionistas de sociedades propietarias de farmacias, droguerías o herboristerías.

Ahora bien, si una persona que contrató sociedad, luego adquiere alguna de las situaciones que le inhabilitan, ello será causa de rescisión parcial de la sociedad (art. 144). Por  ejemplo, puede ser el caso del socio de una sociedad, dueña de una farmacia, se recibe de médico. El contrato de sociedad deberá rescindirse a su respecto[8]

Las normas que contienen prohibiciones, son dictadas, en tutela de los terceros. De modo que, cualquier tercero podría denunciar el hecho que inhabilita al socio.

B. Inadmisibilidad de pactos para el caso de inhabilitación

Caputi Menéndez considera que los socios pueden pactar la continuación de la sociedad con un representante del inhabilitado. Fundamenta su opinión en el principio general en materia contractual según el cual puede ser objeto de un acuerdo válido, todo lo que no está prohibido o es ilícito[9].

Por nuestra parte, entendemos que en las sociedades comerciales personales, la solución de principio para el caso de muerte, incapacidad o inhabilitación del socio, es la rescisión parcial del contrato. Esto ha sido expresamente establecido en el art. 144.

Este principio admite el pacto en contrario respecto de la continuación de la sociedad con los sucesores o el cónyuge, en su caso, del socio fallecido y respecto de la continuación de la sociedad con el representante del socio incapacitado. No se estableció como excepción al principio, la posibilidad de un pacto de continuación respecto del inhabilitado.

Dado el fundamento de las inhabilitaciones - tutela de terceros o de intereses generales - los socios no podrán prever en el contrato un pacto de continuación para el caso de inhabilitación de uno de los socios; tampoco podrá prever que la sociedad continuará con un representante del socio que sufre la inhabilitación. Si, por razones de interés general, una persona no puede ser socio para explotar una actividad mercantil, tampoco ha de poder hacerlo a través de un representante.

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