Procedimiento de liquidación judicial de sociedades anónimas

Por Nuri Rodríguez Olivera y Carlos López Rodríguez

El  proceso de liquidación de una sociedad anónima se compone de cuatro autos fundamentales: el auto que decreta la iniciación del proceso de liquidación; el auto que convoca a la junta de acreedores, la sentencia de liquidación y el auto que clausura el proceso de liquidación.

Los analizaremos a continuación:

I. Auto de iniciación del proceso

A. Solicitud

En materia de quiebra, un comerciante puede estar en estado de cesación de pagos o sufrir una quiebra económica, sin estar en el estado jurídico de quiebra. Para pasar de uno a otro, se requiere una declaración judicial. Exactamente lo mismo sucede con las sociedades anónimas. La sociedad puede padecer una quiebra económica pero sólo entra en estado de liquidación judicial por el auto judicial que así lo disponga.

Dicho de otra forma, todos los efectos jurídicos que la liquidación judicial produce, tienen su fuente en ese acto judicial. No hay liquidación judicial sin un auto que la declare

Este auto inicial debe ser provocado por el impulso procesal de una solicitud o dictado de oficio. Este primer impulso puede provenir de una solicitud de declaración judicial de liquidación formulada por la propia sociedad  o por un acreedor o puede provenir de la resolución de un juez que la decreta de oficio.

Si el pedido emana del propio deudor, debe ser acompañado  de los documentos mencionados en el artículo 16: memoria sobre las causas del desastre, balance de los negocios sociales, inventario estimativo de los bienes y lista de los acreedores, indicando el importe, plazo y naturaleza de sus créditos. En el proceso de quiebra, se pide un documento más: la demostración de ganancias y pérdidas en los dos años anteriores, según libros. Este documento – que presta utilidad para la calificación de la quiebra – no es exigido en la Ley de 1893. Los documentos con que se solicita la liquidación, e inventario y lista de acreedores, deben ser firmados por un contador público por aplicación de la Ley del 27 de abril de 1917.

El juez, frente a un pedido de liquidación judicial, debe proceder a dictar resoluciones que varían según las circunstancias. Si la liquidación es pedida por la sociedad, el juez debe decretar la liquidación, inmediatamente. Si la liquidación es pedida por uno o más acreedores, el juez puede oír a los administradores de la sociedad. Es una facultad del juez, oírlos;  no un deber.

Finalmente, el juez debe decretar de oficio la liquidación judicial de un sociedad anónima en los casos siguientes:

* Rechazo de un concordato (art. 75 Ley de 1893). La Ley de 1893 no prevé igual consecuencia para el caso de anulación (art. 45 Ley) o rescisión del concordato (art. 46); por lo cual cabe entender que, en tales hipótesis, debe mediar la solicitud de un acreedor.

* Revocación de una moratoria (art. 1.782 C.Com.).

* La Ley de 1893 no ha previsto la hipótesis que prevé el Código de comercio de la fuga u ocultamiento del comerciante.

1. Solicitud de la propia sociedad anónima

Así como el comerciante debe solicitar su propia quiebra, la sociedad anónima también debe hacer manifestación de su estado de cesación de pagos y solicitar que se declare su liquidación judicial. El artículo 1.578 del Código de comercio, aplicable a la liquidación judicial por lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley de 1893, dispone:

Todo comerciante o sociedad comercial que cesa en sus pagos, está obligado a hacer manifestación de su estado ante el Juez de Comercio de turno en la Capital, o respectivo Juez Letrado Departamental en la campaña dentro de los cinco días contados desde el siguiente al de la cesación.

Presentándose dentro de dicho plazo con los recaudos prescritos en el artículo siguiente, quedará el fallido exento del arresto preventivo.

La omisión de proceder conforme a este artículo, establece una presunción de culpabilidad que se tomará en consideración al calificarse la quiebra.

Al respecto, debemos hacer una precisión. Por tratarse de una sociedad anónima, no será de aplicación el inciso 2 ni el 3, pero la omisión de cumplir con la obligación legal podría generar la responsabilidad del administrador o directores de la sociedad anónima que se encuentra en dificultades. Podría conceptuarse como una causal de responsabilidad de los directores, en especial frente a los terceros, la no denuncia de la cesación de pagos para la apertura de un proceso concursal que confiera tratamiento igualitario a todos los acreedores quirografarios y el debido respeto de los privilegios por su orden.

a. Legitimación activa

El artículo 15 de la Ley de 1893 dispone:  

“La liquidación judicial de sociedades anónimas sólo puede decretarse a pedido de sus directores o administradores...”

Este artículo se refiere a quién puede formular el pedido – dentro de la organización societaria – y dispone que lo pueden hacer el administrador o los directores. Queremos hacer otra precisión respecto de esta norma.

El órgano de administración está facultado para pedir la liquidación judicial por el solo hecho de serlo. No necesita autorización especial ni de los estatutos ni de la asamblea ni de los accionistas. Si la administración está a cargo de un administrador éste por sí solo, puede resolver pedir la liquidación judicial. Si la administración está a cargo de un directorio el pedido debe ser resuelto por ese órgano colegiado, por las mayorías para adoptar resoluciones establecidas por la Ley o el estatuto. Uno o varios de los integrantes del directorio, no podrían resolver y pedir la liquidación fuera del marco del funcionamiento del directorio.

Adoptada la resolución de pedir la liquidación judicial por el directorio, el pedido será planteado por el representante de la sociedad. Pueden actuar en representación de la sociedad quienes están investidos de representación legal: el presidente del directorio, salvo que el estatuto establezca otras reglas en materia de representación (art. 376 Ley 16.060). De manera que existiendo directorio, la resolución de solicitar la declaración de liquidación judicial debe adoptarse por el órgano directorio y quien se ha de presentar en el juzgado firmando el escrito en que se pide la liquidación judicial ha de ser el presidente, salvo que el estatuto haya establecido otra cosa como, por ejemplo, que la representación sea ejercida por presidente y secretario o por dos directores cualesquiera.

b. Facultades del apoderado para promover la liquidación judicial

La Ley de 1893 nada prevé sobre la solicitud formulada por los mandatarios de la sociedad anónima En el artículo 1.579 del Código de Comercio se establece la posibilidad de que el comerciante pueda manifestar su estado de cesación de pagos, suscribiendo tal manifestación personalmente o por apoderado con poder especial. Aplicando esa norma a las sociedades anónimas, por la remisión general contenida en el artículo 13, un apoderado de una sociedad anónima podría pedir la liquidación judicial siempre que se le haya conferido poder especial para ello.

No debe confundirse, por lo tanto, la situación jurídica del directorio o administrador de una sociedad anónima con aquélla del mandatario. Hay soluciones legales distintas para unos y otros. El directorio no necesita tener facultad especialmente atribuida para promover la liquidación judicial; el mandatario, en cambio, debe tener conferido un poder especial para ello. El poder se lo habrá conferido el órgano de administración que resolvió la liquidación judicial.

c. Sobre el poder especial

La doctrina entiende que el pedido de quiebra tanto del comerciante individual como de la sociedad, cualquiera sea su tipo, puede solicitarse por apoderado. En este caso se requiere poder especial.

Bonelli, por ejemplo, dice:

“La declaración puede ser hecha por el deudor por intermedio de un mandatario? No hay ninguna duda que puede emitirse por persona expresamente encargada para ello por el deudor. Pero no se puede entender suficiente para la representación en tal acto, un mandato general. Si bien la declaración, en el sentido en que se entiende en las leyes derivadas de la francesa, como la nuestra, no puede calificarse como un acto directo de disposición de parte del deudor... y si bien esa responde a una obligación más que a una facultad del deudor, no puede negarse que indirectamente ella conduce a consecuencias aún más graves que un acto dispositivo, especialmente por las restricciones personales  que lleva consigo la condición de fallido. El acto debe considerarse por lo tanto, como que excede de la ordinaria administración...”

De Semo explica:

“Como el pedido es equivalente, como se ha dicho a una demanda judicial, ella debe ser presentada personalmente o por medio de mandatario especial, del deudor capaz... en el caso de sociedad, por los administradores...”[4]

Cuzzeri y Cicu, formula pocas precisiones:

“Nada obsta, sin embargo, a que el fallido se haga representar en este acto, por un procurador con poder especial, pues ninguna disposición legal deroga para este caso, el derecho que todos tienen ordinariamente de hacerse representar.”[5]

Bonfanti y Garrone, refiriéndose a una norma sobre concordato aplicable al concurso (nuestra quiebra o liquidación judicial) dicen:

“El principio general es que la solicitud... debe efectuarla el representante legal, es decir aquél que surge como tal de los instrumentos que lo instituyen y acreditan (contrato, estatutos, actas, etc.). Representante legal es algo más que apoderado, representante voluntario (mandatario contractual o por acto unilateral con atribuciones especificadas en el instrumento); es aquél que tiene la representación por disposición de la Ley. El sentido que la Ley da a la expresión representante legal es el de órgano al cual corresponde la emisión de la declaración de la voluntad de las personas jurídicas. Órgano es aquella estructura normativa que determina cuándo y de qué manera la voluntad o el hecho de un individuo o de varios serán imputados en sus efectos a un grupo de individuos vinculados en un orden jurídico especial. No es en el contrato de mandato sino en la figura del órgano en donde debe buscarse la teoría de la expresión de voluntad de las sociedades... La solicitud de la convocatoria de acreedores por apoderado (con facultad especial también está autorizada por la L.C. (Ley de concurso) a cuyo comentario nos remitimos.”[6]

Entre nosotros, en sus apuntes de clase sobre “Concordatos y quiebras”, Dayvière también es claro al respecto:

“La manifestación de cesación de pagos puede hacerse por el deudor o por un mandatario con poder especial en forma (art. 1.579). No hay duda, pues, que esta declaración no puede hacerse por un mandatario general, o por un gerente o factor. La Ley no ha querido eso, porque de la sentencia declarativa emana gravísimas consecuencias sobre los bienes y sobre la condición personal del fallido.”[7]

d. Formalidades de la solicitud

El pedido debe ser acompañado de los documentos mencionados en el artículo 16: memoria sobre las causas del desastre, balance de los negocios sociales, inventario estimativo de los bienes y lista de los acreedores, indicando el importe, plazo y naturaleza de sus créditos[8]. En el proceso de quiebra, se pide un documento más: la demostración de ganancias y pérdidas en los dos años anteriores, según libros. Este documento – que presta utilidad para la calificación de la quiebra – no es exigido en la Ley de 1893.   

Los documentos con que se solicita la liquidación, balance  e inventario y lista de acreedores , deben ser firmados por un contador público por aplicación de la Ley del 27 de abril de 1917[9].

2. Liquidación a solicitud de un acreedor

Basta un solo incumplimiento para provocar la liquidación y ésta puede ser solicitada por un solo acreedor, que pruebe que no le ha sido pagada una obligación. La Ley, en el artículo 15, se refiere al pedido de uno o más acreedores; es suficiente con que la pida uno.

De acuerdo al artículo 15, el acreedor debe presentar título ejecutivo contra el cual no se oponga excepción legal.

a. Diferencias con la quiebra

En materia de quiebra es distinta la terminología utilizada en el artículo 1.580 del Código de Comercio para la situación similar. La quiebra, de acuerdo con este texto, puede ser solicitada por un acreedor que presente un documento comercial que traiga aparejada ejecución, respecto del cual el deudor no hubiere puesto alguna excepción legal cuando fue requerido para el pago.

Al respecto nos cabe señalar dos diferencias. En primer lugar, son más restringidas las posibilidades en la quiebra, puesto que en ésta se exige la presentación de un documento comercial que traiga aparejada ejecución; en la liquidación, cualquier título ejecutivo es suficiente, incluso cuando no revista carácter comercial.

En segundo lugar, en la quiebra, dado el tenor de la norma legal citada, el acreedor debe promover alguna acción ejecutiva, en la cual se confiera al deudor la oportunidad procesal para oponer excepciones legales; siendo condición legal que ese deudor no las haya opuesto. En materia de liquidación judicial, cambia el tiempo del verbo. Dice el artículo 15 que procede la liquidación judicial a pedido de acreedores  que presenten títulos ejecutivos contra los cuales no se oponga alguna excepción legal. El tiempo presente utilizado, significa que podría la sociedad deudora invocar alguna excepción legal, para impedir la liquidación judicial, después que ésta fuera promovida. Luego veremos que, cuando la liquidación judicial es solicitada por un acreedor, es facultad del juez oír a los administradores, antes de dictar el auto de liquidación. En tal oportunidad, los administradores podrían alegar una excepción legal.

Resumiendo lo que hemos dicho antes y recién, para promover una quiebra es necesario que el comerciante haya cesado en el pago de sus obligaciones mercantiles y puede ser solicitada por un acreedor con un documento mercantil que apareje ejecución. Para promover la liquidación judicial se requiere que la sociedad anónima  haya cesado en el pago de sus obligaciones sociales y puede ser solicitada por un acreedor con un título ejecutivo. Hay total coherencia dentro de cada  sistema.

b. Actitudes del juez frente a la solicitud

El juez, frente a un pedido de liquidación judicial, debe proceder a dictar resoluciones que varían según las circunstancias. Si la liquidación es pedida por la sociedad, el juez debe decretar la liquidación, inmediatamente. Si la liquidación es pedida por uno o más acreedores, el juez puede oír a los administradores de la sociedad. Es una facultad del juez, oírlos; no un deber.

Oír a los administradores, supone que se les da la noticia de que ha habido una solicitud de liquidación. Al dar traslado al administrador o directorio, el juez da la oportunidad de una defensa. Se podrá alegar la existencia de una excepción legal. Recordemos que en materia de títulos valores las excepciones están limitadas y esa limitación se aplicará al caso de la solicitud de una liquidación judicial (Decreto Ley 14.701 y Decreto Ley 14.412). Si no se tratara de títulos valores el representante de la sociedad  anónima podrá oponer excepciones sin limitaciones.

Entendemos que, además, el representante de la sociedad podría justificar que puede pagar, que tiene un patrimonio solvente, que tiene bienes que holgadamente cubren su pasivo sin necesidad de un concurso o podría incluso pagar y desinteresar al acreedor. Se evita así la posibilidad de decretar una liquidación, cuando no exista realmente una situación de cesación de pagos.

De acuerdo al tenor estricto del artículo 17, oído el órgano de administración, el juez deberá resolver sobre la procedencia o improcedencia de la liquidación judicial solicitada en 48 horas. En la hipótesis de que el Juez decida citar a los representantes de la sociedad, la resolución debe, también, dictarse en ese breve término.

Esta interpretación ajustada estrictamente al texto legal, resulta de difícil aplicación en los hechos. Para oír a los administradores, deben ser citados y parece imposible que en el plazo de 48 horas se pueda realizar la citación y celebrar una audiencia.

Aclaramos que la Ley no ha previsto que se confiera traslado de las manifestaciones de los administradores al peticionante de la liquidación. Tampoco ha previsto  que se pueda generar    una controversia a resolver en vía incidental. Sin embargo, hemos visto en algún caso judicial, que se prescinde de la aplicación de la norma legal en cuanto a la aplicación del plazo referido e incluso se ha dispuesto la apertura de un proceso incidental, dando traslado, al peticionante de la liquidación, de lo manifestado por los representantes o administradores citados. Al cabo de la incidencia, recién se dictó resolución sobre  la liquidación judicial solicitada.

3. Liquidación de oficio

El juez debe decretar de oficio la liquidación judicial de una sociedad anónima en los casos siguientes: 1. rechazo de un concordato (art. 75 Ley de 1893); 2. rechazo de una moratoria (inc. 2, art. 1.721, agregado por art. 23 Ley 17.292); 3. revocación de una moratoria (art. 1.782 C.Com.). La Ley de 1893 no dispone que se decrete la liquidación judicial de oficio para los casos de anulación (art. 45) o rescisión del concordato (art. 46), por lo cual cabe entender que, en tales hipótesis, debe mediar la solicitud de un acreedor.

La Ley de 1893 no ha previsto la hipótesis que prevé el Código de Comercio de la fuga u ocultación del comerciante. Es así porque una persona jurídica no se puede fugar u ocultar; pero, sin embargo, puede darse, que se cierre el comercio sin dejar representante, dejando deudas pendientes y que el administrador o los directores se fuguen u oculten, lo que sería bastante similar a la situación prevista en el Código para la quiebra.

¿Sería posible que en tales circunstancias, un acreedor denunciara el hecho para que el juez, de oficio, decretara la liquidación? La Ley de 1.893 no contiene una solución expresa para esta situación, pero, en virtud de la remisión de la quiebra contenida en el artículo 13, podría entenderse aplicable la disposición sobre quiebra de oficio.

Confirmando lo dicho, cabe advertir que el artículo 20 de la Ley ha previsto la posibilidad de alzamiento. En efecto, esta norma contiene una previsión sobre el nombramiento de síndicos para el caso de alzamiento. Alzamiento es más que una fuga o un ocultamiento. Hay alzamiento cuando el comerciante se fuga u oculta, no deja representante y, además, oculta o sustrae el todo o parte de sus bienes (art. 1.663). Se está admitiendo, en el artículo 20 – al establecer una fórmula especial para designación de síndicos - la posibilidad de que exista alzamiento en la sociedad anónima, esto es: que se oculten o sustraigan sus bienes.

        B. Auto declaratorio de la liquidación judicial

La providencia en que el juez decide admitir la liquidación, es un auto complejo. Tiene un contenido similar al auto de quiebra, pero con algunas diferencias. En efecto, el artículo que se refiere al auto de liquidación es el 20 de la Ley de 1.893. Esta norma contiene una remisión a determinados incisos del artículo 1.583 del Código de Comercio

Del artículo 20 referido y de las normas a las cuales éste hace remisión, resulta que el auto de liquidación debe contener la declaración de liquidación judicial de la sociedad anónima (dirá, por ejemplo, "Decrétase la liquidación judicial de la sociedad anónima XX...") y la adopción de una serie de medidas cautelares, que tienen que ver con la formación de la masa activa de la liquidación.

Queremos señalar que el solo dictado del auto declarativo de liquidación produce ciertos efectos, como sucede con el auto de quiebra. Precisamente, esos efectos de pleno Derecho, condicionan el contenido del auto que se dicta en la apertura del proceso.

El auto declarativo de liquidación, transforma el estado de quiebra económica en estado jurídico de liquidación, abre el proceso de liquidación y prepara la formación de la masa activa y pasiva, para lo cual contiene las disposiciones siguientes.

1. Designación de síndicos provisorios

Éstos serán los encargados de determinar la masa pasiva y activa de la liquidación y realizar determinados informes que, luego, serán considerados por el Juez y los acreedores.

2. Orden de ocupación de los bienes sociales

El juez ordena la ocupación de los bienes, libros, documentos y papeles de la sociedad anónima, por los síndicos designados. Los síndicos deben ocuparlos inmediatamente, tomando posesión de los bienes bajo inventario (art. 22). Se procede al efecto, en la forma establecida por el Código de comercio para la quiebra.

Los síndicos sólo pueden ejercer actos de administración  sobre los bienes ocupados. No pueden realizar actos de disposición. Nos remitimos a lo ya dicho en la sección anterior.

La ocupación de los bienes sociales supone el inmediato cese de la actividad que constituía el objeto de la sociedad anónima, la clausura total de sus actividades y el cierre de sus establecimientos con algunas excepciones que se justifican por la naturaleza del giro de la sociedad como los ferrocarriles, suministro de agua, alumbrado y navegación entre otros.

3. Orden de detención de la correspondencia

Con la correspondencia se prueba la contratación y los negocios sociales concertados por esa vía, así como derechos y obligaciones que de ellos deriven.

4. Prohibición de hacer pagos o entrega de bienes a la sociedad

A partir del auto de liquidación, los deudores de la sociedad anónima tienen que hacer sus pagos a los síndicos que se designen. De esa manera se logra completar la formación de la masa activa.

Consecuentemente, si una persona paga al administrador o representante de una sociedad anónima en liquidación, en lugar de hacerlo a los síndicos, tendrá que volver a pagar. Asimismo, si una persona es un deudor de  bienes, tampoco puede entregarlos al órgano de administración de la sociedad anónima en liquidación. Si se los entrega, cumple mal y tendrá que entregarlos nuevamente a los síndicos provisorios.

Todo lo dicho es sin perjuicio de la responsabilidad personal de los administradores que reciben el pago.

5. Emplazamiento a las personas que tengan bienes o documentos de la sociedad anónima

Se trata de otra medida tendiente a la formación de la masa activa.

II. Auto de convocatoria a los acreedores

La junta es convocada por el juez, dentro de los 15 días de recibidos los informes de los síndicos (art. 26). La convocatoria se hace por edictos en la forma establecida en la quiebra.

Respecto de la quiebra, el inciso 2 del artículo 1.673 del Código de comercio dispone que los edictos se publicarán de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1.584. Dispone, asimismo, que en ellos se prevendrá que a los acreedores inasistentes se les tendrá por adheridos a las resoluciones que se adopten por la mayoría de los acreedores que concurran a la junta.

A. Integración de la junta

La junta es presidida por el juez. Asisten los acreedores, los síndicos y el fallido y los representantes de la sociedad en liquidación.

1. Síndicos

La obligación de que los síndicos concurran a la asamblea, se deduce del contexto de la Ley. En efecto, la Ley prevé que los síndicos pueden hacer objeción a los créditos y se les pide opinión en caso de observación de los créditos formulada por los acreedores (artículo 30).

2. Fallido y representantes de la sociedad en liquidación

En la quiebra, el fallido puede asistir personalmente o por apoderado, aunque su asistencia no es esencial para el funcionamiento de la junta.. Debe ser citado al efecto (artículo 1.676).

En el caso de la liquidación judicial no hay texto expreso sobre la asistencia de los representantes de la sociedad a la junta. Entendemos que, por aplicación del Derecho de la quiebra, pueden asistir (artículo 1.676).

3. Acreedores

En principio, los acreedores que se pueden asistir con derecho a voto son los quirografarios cuyos créditos han sido verificados preliminarmente por el o los síndicos.

La junta se celebrará cualquiera sea el número de acreedores que concurran. Nuestra jurisprudencia ha entendido, incluso, que la junta debe celebrarse aunque sólo estén presentes los síndicos, en tanto, también, son acreedores por lo correspondiente a sus honorarios.

a. Acreedores preferentes, privilegiados y laborales

Los acreedores preferentes o privilegiados pueden asistir pero no pueden votar y si votan pierden sus preferencias o privilegios: El artículo 41 de la Ley de 1893 establece:

“Los acreedores prendarios, hipotecarios o privilegiados sólo podrán votar en la reunión general de que habla el artículo 26, o intervenir en los procedimientos de que habla el artículo 37, perdiendo ipso facto e irrevocablemente el carácter prendario, hipotecario o privilegiado de sus créditos.”

Los acreedores laborales no están obligados a concurrir puesto que pueden perseguir la totalidad de los bienes del deudor sin aguardar las resultas de la liquidación judicial[1]. Si concurrieran, correspondería aplicar, por analogía, lo dispuesto en el artículo 41.

b. Acreedores morosos

Los acreedores que se presentan después del plazo fijado pero antes del día fijado para la junta, con tiempo suficiente para que el síndico pueda estudiarlo, pueden participar en la junta (artículo 1.677). En este caso, la mora se purga y el acreedor no tiene sanción.

B. Cometidos de la junta

En la junta se realizan distintos actos que pasamos a considerar. En primer lugar, se procede a dar lectura de los documentos e informes presentados (1). En segundo lugar, tienen lugar una serie de votaciones (2).

1. Lectura de documentos e informes

En primer término, el juez dispone que se dé lectura a los documentos presentados por la sociedad, si la liquidación se decretó a su pedido. También, se dará lectura a los informes de los síndicos, así como a la demás documentación preparada.

2. Votaciones

En la junta se vota sobre cuatro temas: la verificación de los créditos, el concordato si la sociedad lo hubiese propuesto, la solvencia o insolvencia de la masa y la liquidación definitiva de la sociedad.

a. Verificación de créditos

Luego de la lectura de los documentos y de los informes referidos, se procede a la verificación de los créditos. Puede hacerse en una sola votación, a menos que los síndicos o algún acreedor planteen objeciones u observaciones. En este caso, cada crédito objetado debe ser sometido a una votación especial (art. 30 Ley 2.230)[1].

Si no concurren acreedores, Martínez Blanco entiende que lo más razonable sería que la verificación se hiciese en función de los créditos verificados anteriormente por la sindicatura.

* Objeciones u observaciones a los créditos

En la quiebra, también, podía formular observaciones el fallido. Estimamos que igualmente la sociedad anónima en liquidación podría observar el informe elaborado por los síndicos sobre existencia, monto o calidad de los créditos. Si la liquidación se decretó a pedido de un acreedor o de oficio, parece innegable el derecho de la sociedad a formular observaciones al listado de acreedores  efectuado  por los síndicos. Si la liquidación se decretó a pedido de la sociedad, que hizo al efecto un listado, puede suceder que el síndico haya efectuado rectificaciones a ese listado y la sociedad puede entonces manifestar su disconformidad con esas rectificaciones.

Las observaciones a los créditos pueden recaer sobre la validez o sobre el monto de los créditos. Así resulta del artículo 34, que al establecer el contenido del acta que debe labrarse, después de terminada la sesión de la junta, establece que en ella debe dejarse constancia de las controversias sobre validez y monto de los créditos. Sobre las observaciones que se formulen, se pide opinión a los síndicos, la cual también debe hacerse constar en el acta.

Cuando hay observaciones, la votación se toma después de las discusiones. Se vota sobre la admisión o el rechazo, así como sobre el importe por el cual se admite. Advertimos que los acreedores en la junta votan, pero quien resuelve en definitiva sobre las controversias es el juez. Luego analizaremos este aspecto de la verificación.

* Créditos verificables

Todos los créditos deben ser verificados, incluso los preferentes. El hecho de que se tenga una garantía hipotecaria no quiere decir que dicho crédito sea indiscutible.

b. Votación del concordato propuesto por la sociedad

En tercer término, se entra a considerar el concordato, si el administrador o los directores hubieren formulado una propuesta, para su consideración en la junta. Al tomar la votación  se tomará cuenta por separado de los votos dados por los acreedorescon créditos  verificados y de los votos de acreedores con créditos observados (art. 31). Ello es así, porque está pendiente de resolución, por parte del juez, la verificación de los créditos observados, lo cual podrá determinar una variación en el cómputo de votos para el concordato, en que sólo se ha de tener en cuenta los votos de acreedores con créditos verificados[2].

La mayoría requerida para homologar un concordato es una mayoría especial que represente las tres cuartas partes de los créditos  no privilegiados (art. 29).

c. Votación sobre la solvencia o insolvencia de la masa

Se toma votación a los acreedores sobre la declaración de solvencia o insolvencia de la masa[3], sobre la base de lo informado por los síndicos provisorios (art. 32).

En la quiebra, como se presume la insolvencia del fallido, ello no es objeto de una declaración especial (art. 32).

d. Votación sobre la liquidación definitiva de la sociedad

En la junta, también, se toma votación sobre la liquidación definitiva de la sociedad (art. 32). Advertimos que los acreedoresque votaron el concordato - aun cuando éste haya obtenido la mayoría legal - vuelven a votar sobre la liquidación. Así se hace, para el caso de que el concordato no sea homologado (art. 32, inc. 2).

III. Sentencia de liquidación

La etapa que se denomina de graduación y liquidación, comienza con la sentencia definitiva de liquidación. El artículo 35 se refiere a la sentencia que debe dictar el juez en este proceso de liquidación judicial. Se confiere al juez un breve término de diez días siguientes a la junta.

Del texto de la norma citada resulta que el juez debe fallar sobre: A. las controversias relativas a los créditos, B. sobre la solvencia o insolvencia de la masa, C. sobre la homologación o no del concordato y  D. sobre la liquidación definitiva de la sociedad. La sentencia debe publicarse durante cinco días en dos diarios de reconocida circulación.

AFallo sobre las controversias relativas a los créditos

Respecto al fallo sobre los créditos controvertidos, la Ley de 1.893 contiene una remisión genérica, en su artículo 13, a las normas sobre quiebra, pero marca un procedimiento distinto en cuanto a la verificación de créditos. Por ello, no serán de aplicación los artículos 1.682 y 1.683 del Código de comercio.

En la liquidación judicial, la procedencia de un fallo judicial depende de que algún crédito haya sido controvertido. El fallo recae, precisamente, sobre los créditos controvertidos.

B. Fallo sobre la solvencia o insolvencia de la masa

El juez debe fallar sobre la declaración de solvencia o insolvencia de la masa(n. 2, artículo 35). El fallo sobre la solvencia o insolvencia de la masa es recurrible con recurso de reposición y de apelación en subsidio, aplicando el artículo 18 de la Ley 17.292.

1. Hipótesis de insolvencia de la masa

Si se decreta que la masa es insolvente, la liquidación se hace por los síndicos definitivos, como en la quiebra, con total prescindencia de la sociedad y de sus accionistas. En este caso, los inmuebles se rematan al mejor postor, sin base (artículo 54).

2. Hipótesis de solvencia de la masa

Si se decreta que la masa es solvente, se da cierta participación a los accionistas. Ello es así porque si los bienes alcanzan para cubrir el pasivo, es lógico que se dé facultades a los accionistas para controlar la liquidación de los bienes, a los efectos de asegurarse un remanente.

En primer lugar, nos interesa recalcar la norma contenida en el artículo 52, inciso 2, de la Ley de 1893. El artículo 52, inciso 2, establece:

“Si se hubiese declarado la solvencia de la masa, la Asamblea de accionistas puede nombrar un interventor en la liquidación.”

En función de la norma citada, después de dictado el auto de liquidacióndefinitiva, la sociedad deberá convocar a una asamblea de accionistas para que designe interventor. Si no se designa el interventor, el proceso continuará sin él.

El interventor designado no desplaza a los órganos naturales de la sociedad. La sociedad subsiste durante el proceso con sus órganos y aun después de la designación del interventor. En efecto, cuando se trate de designar peritos para la venta de inmuebles, quien lo designa es el representante de la sociedad y no el interventor.         

Las funciones del interventor son de simple examen y consejo (artículo 52), salvo lo dispuesto por el artículo 60. El artículo 60 dispone que, una vez resuelta la liquidación definitiva de la sociedad anónima, se requerirá su consentimiento para el traspaso del activo y del pasivo sociales a una tercera persona y, en general, para toda forma de liquidación que no sea la realización de los bienes sociales para pagar las deudas. Excepcionalmente, en este caso, el interventor actúa como representante social.

En segundo lugar, si la masa hubiere sido declarada solvente, los inmuebles deberán ser tasados por tres peritos. Uno de los peritos debe ser designado por el síndico, otro por los representantes de la sociedad y el tercero por el juez (artículo 55).

De acuerdo con el artículo 56 “aprobadas las tasaciones, se procederá a la venta de la forma dispuesta en el artículo 54, admitiéndose la mejor postura que supere las dos terceras partes de la tasación”.

C. Fallo sobre la liquidación definitiva de la sociedad

Finalmente, el juez debe fallar sobre la liquidación definitiva de la sociedad.

Si se hubiere propuesto una solución concordataria, el juez debe fallar homologando o rechazando el concordato.

Una vez que queda firme su sentencia, comenzará la etapa final del proceso.

El artículo 51 de la Ley de 1893 establece que el juez deberá nombrar a los síndicos definitivos cuando quede firme la resolución que dispone la liquidación definitiva de la sociedad.

IV. Auto de clausura del proceso

La liquidación como proceso concursal termina, normalmente, en dos formas:  por liquidación de los bienes y el pago a los acreedores sociales o por entendimiento con los acreedores mediante la celebración de un concordato. También, se puede clausurar el proceso por insuficiencia de activo pero sólo provisionalmente. En este caso, quedan subsistentes las inhabilitaciones con que la Ley sanciona a la sociedad en liquidación. Se puede, finalmente, disponer la clausura por falta de pasivo y, por último, se puede disponer la clausura, por la paralización del procedimiento concursal por un término que exceda los seis meses.

A. Clausura por liquidación  de los bienes y pago a los acreedores

La forma normal de terminar un proceso de liquidación judicial es por la culminación de su etapa de liquidación propiamente dicha. No hay norma legal que imponga un plazo dentro del cual deba terminarse la liquidación. Esta ha de terminar cuando los síndicos hayan vendido todos los bienes y repartido el producido líquido de la venta, si lo hubiere.

Cumplido con los actos referidos, los síndicos deben rendir cuenta, en forma documentada, esto es, acompañando comprobantes (art. 1.768). Por su parte, el juez debe aprobar la cuenta y dictar el auto de clausura de los procedimientos de liquidación judicial.

B. Concordato preclusivo

El proceso de liquidación judicial puede terminar si se logra una solución concordataria preclusiva. La Ley establece un régimen liberal para el contenido del acuerdo. No se imponen pagos mínimos ni plazos para pagar.

En el concordato preclusivo, por lo tanto, pueden pactarse quitas o esperas o ambas a la vez. Se somete a la homologación judicial. Cumplidos los términos del convenio, se extinguen los créditos. Asimismo, puede el concordato prever entrega de bienes en pago.

C. Otras formas

1. Clausura de la liquidación por falta de activo

El Código de comercio prevé la clausura de la quiebra por falta de activo, toda vez que los bienes del fallido no alcancen para el pago de los gastos que se generen por el juicio concursal. Se clausura el proceso pero se mantiene el estado de quiebra. Los acreedores recuperan la posibilidad de accionar individualmente.

Las disposiciones del Código de comercio sobre la clausura de la quiebra por falta de activo son aplicables a la liquidación de la sociedad anónima, en virtud de la remisión del artículo 13 de la Ley de 1893. Nada justificaría una labor informativa de los síndicos, publicaciones de edictos, convocatoria a juntas de acreedores, cuando no existen bienes para cubrir los gastos que todo ello significa. Se daría una hipótesis de disolución de sociedad en que la liquidación quedaría suspendida en tanto no aparezcan bienes.

De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 1.712 del Código de comercio, la sociedad anónima permanecería en estado de liquidación, pero los acreedores recobrarían el pleno ejercicio de sus acciones individuales. El artículo 1.713 permite que la sociedad anónima o cualquier interesado obtenga la revocación del decreto de clausura, acreditando la existencia de valores para atender los gastos del proceso o consignando una suma para cubrirlos.

2. Clausura de la liquidación por falta de pasivo

Esta situación no es común, pero puede darse. Daremos ejemplos:

Puede suceder que se liquide una sociedad a pedido de un acreedor que es desinteresado. Hubo una declaratoria de liquidación judicial. La sociedad anónima apela. Pendiente el trámite de la apelación, se acredita haber desinteresado al o a los acreedores .

También, puede suceder que se liquide una sociedad anónima por rechazo de un concordato pero, luego, los acreedores son desinteresados por la sociedad anónima, porque ésta obtiene recursos para ello.

Si bien no hay una previsión expresa en nuestra ley sobre estas situaciones,  es de sentido común que la liquidación no puede subsistir pues falta uno de sus presupuestos esenciales: pasivo impago. No tiene sentido liquidar bienes si no existen destinatarios de tal liquidación. Procedería, entonces, esta forma  de clausura  por falta de pasivo. La clausura debe operar en igual forma que cuando haya revocación del auto de quiebra y se deberá restituir las cosas al estado anterior al dictado del auto de liquidación.

 

 


[1] En la quiebra, el procedimiento de verificación de los créditos  es distinto. Se discute y vota sobre cada crédito, uno por uno, en el orden en que los presentó el síndico, esto es: primero se vota sobre los créditos que no presentan dificultades y luego sobre aquéllos que han sido objeto de observaciones por el síndico (art. 1.674, n. 2, C.Com.).

[2] En la quiebra, el procedimiento es distinto. El fallido puede presentar propuesta de concordato después de la junta de verificación y a los efectos de obtener la adhesión de los acreedores  se convoca una nueva junta al efecto.

[3] En la quiebra, ya lo señalamos, como se presume la insolvencia del fallido, ello no es objeto de una declaración especial (art. 32).

[4] De  Semo, Diritto fallimentare,  § 107, p. 119.

[5] Cuzzeri & Cicu, De la quiebra, Colección Bolaffio, Rocco & Vivante, v. 1, p.73.

[6] Bonfanti & Garrone, Concurso  y quiebra.

[7] Dayvière, Concordatos y quiebras, p.  226.

[8] Artículo 16, inciso 2, de la Ley de 1893:

Si fuera de los representantes o administradores de la sociedad, deberá ir acompañada de una memoria sobre las causas del desastre, del balance de los negocios sociales, del inventario estimativo de los bienes y de una lista de los acreedores en que se exprese el importe, plazo y naturaleza de los créditos que cada uno represente.

[9] El artículo 1.579, inciso 1, del Código de comercio, en materia de quiebra, establece:

“La manifestación a que se refiere el artículo anterior, deberá ser acompañada de los siguientes documentos firmados por el deudor o por su apoderado con poder especial en forma:

1º Balance general de los negocios, con una relación estimativa y detallada del activo y otra nominal de los acreedores y sus domicilio, con expresión del importe, calidad y vencimiento de sus créditos.

2º Una demostración de las ganancias y pérdidas, según lo que resulte de esta cuenta en los libros del deudor, en los dos años inmediatamente anteriores a la presentación.

3º Una exposición circunstanciada de las causas de la quiebra.”