El Código de Comercio prevé la clausura de la quiebra por falta de activo, toda vez que los bienes del fallido no alcancen para el pago de los gastos que se generen por el juicio concursal. Según hemos de ver, se clausura el proceso, pero se mantiene el estado de quiebra. El único efecto de la clausura por falta de activo es que los acreedores recuperan sus accionamientos individuales.
Cuando los bienes del fallido son escasos, puede suceder que no alcancen para cubrir los gastos de la quiebra, como por ejemplo las retribuciones del síndico. En tal situación, se produce el desinterés de los acreedores y aún del síndico. El mantenimiento del proceso abierto recarga la administración de justicia, careciendo de objeto, ya que no existen bienes suficientes para la ejecución final.
Por ello, la Ley crea esta alternativa, que suspende el proceso, permitiendo a los acreedores utilizar los instrumentos procesales del caso, para perseguir individualmente al deudor fallido.
La clausura de los procedimientos, no hace desaparecer los demás efectos de la quiebra, muchos de los cuales implican sanciones que se entiende deben ser mantenidas. Se deja latente el estado de quiebra para reabrirlo en cuanto aparezcan bienes ocultos o en cuanto los bienes existentes se valoricen por cualquier circunstancia futura.
Advertimos, además, que clausurada la quiebra por falta de activo, no cabe la posibilidad de una rehabilitación del fallido[1].
En resumen este instituto, si bien clausura el procedimiento, deja latente el estado de quiebra al mismo tiempo que permite el accionamiento individual de los acreedores.
La condición para la clausura es la insuficiencia de activo para cubrir los gastos que ella demande. No es causal de la clausura que los fondos no alcancen para pagar un mínimo porcentaje de los créditos o que el activo se compone de elementos de difícil realización. La causal estricta consiste en que los bienes existentes no cubran los gastos.
La facultad de apreciar la insuficiencia del activo la tiene el juez. Resulta de la palabra “podrá” contenida en el artículo 1.711.
Puede pedir la clausura el síndico o cualquier acreedor. También, puede ser decretada de oficio por el juez. No puede solicitarla el deudor pues la Ley no lo menciona, entre quienes pueden pedirla.
Se puede plantear en cualquier momento. Puede solicitarse inmediatamente después de declarada la quiebra. Se excluye tal posibilidad si se encuentra en etapa avanzada la liquidación.
Ante el pedido, el juez decreta la clausura. La Ley no ha previsto un trámite previo, ni que se confiera traslado al fallido[2].
El decreto de clausura no está sometido a ninguna formalidad de publicidad. Ello es lógico puesto que, para nuestro legislador, la clausura deja subsistente el estado de quiebra.
El decreto de clausura es recurrible porque el artículo 28 de la Ley 17.292 establece la recurribilidad de todas las resoluciones que se dicten en los procesos concursales.
Los efectos de la clausura son dos: cada acreedor recupera el ejercicio individual de sus acciones contra el fallido y se suspende el procedimiento de quiebra; pero queda subsistente el estado de quiebra. Los analizaremos por separado.
Cada acreedor recupera el ejercicio de sus acciones. Cesa de aplicarse la norma del artículo 1.598.
Se plantea el interrogante de quién se beneficia del resultado de las acciones individuales. ¿Se beneficia exclusivamente el acreedor que la ejercitó o redunda en beneficio de la masa?
Para la doctrina francesa más estricta el efecto de la clausura es la descentralización del ejercicio de las acciones; pero se mantiene el estado de quiebra y, como consecuencia, el accionamiento individual de un acreedor beneficia a todos los acreedores por igual. El acreedor que actuó, obró por cuenta de la masa, como un gestor. Debe entregar el importe que pudo obtener, para su igualitaria distribución. Alguna doctrina agrega, que el acreedor podrá deducir los gastos generados por su gestión.
De acuerdo a nuestra Ley, lo que percibe el acreedor en virtud de su accionamiento le pertenece a él exclusivamente (arts. 1.712 y 1.769). En consecuencia, el acreedor puede cobrar el importe de su crédito no debiendo hacer ningún reintegro.
El artículo 1.712 declara que subsiste el estado de quiebra. Como consecuencias de ello destacamos: continúa el desapoderamiento; el fallido sigue sujeto a las incapacidades y limitaciones impuestas al ser declarado en quiebra; la sindicatura subsiste pero en estado de pasividad vigilante.
El incidente de calificación no puede detenerse por el hecho de que se opere la clausura por falta de activo. Ello es así, en primer término, porque el procedimiento de calificación de la quiebra es independiente de los procedimientos de quiebra, propiamente dichos y la clausura de la quiebra afecta a éstos. En segundo lugar, porque la falta de activo es un hecho que aumenta el interés en conocer la verdadera causa de la quiebra. En tercer lugar, porque el incidente de calificación responde a un interés de orden público diverso del que mueve el juicio principal y es previo a la acción penal.
Entendemos que, estando clausurada la quiebra por falta de activos, no procede la rehabilitación del fallido. Esta es admisible después de terminada la quiebra por liquidación de todos los bienes o por concordato. Estando latente la quiebra, no puede rehabilitarse al fallido, aunque la quiebra hubiese sido calificada como casual.
Se entiende que no son aplicables en esta situación, las normas sobre perención de la instancia, pues la paralización de los procedimientos no se debe a la inactividad de las partes, fundamento del instituto de la perención. La inactividad responde a una imposibilidad legalmente prevista, que se impone a los interesados. Por otra parte, se trata de una situación, que tiene por origen la culpa del fallido, por lo cual no puede favorecerlo el solo transcurso del tiempo.
C. Revocación de la clausura
1. La Ley prevé la revocación de la clausura porque ella no es beneficiosa desde el punto de vista social ni para el fallido ni para los acreedores. La revocación puede ser pedida por cualquier interesado y por el propio fallido. La doctrina entiende en forma amplia la expresión “interesados” y admite como tales a los herederos del fallido y al síndico.
Basta un simple interés patrimonial o moral para justificar el pedido. La amplitud se explica por lo dicho como fundamento del instituto. El propio juez, de oficio, podría considerar la revocación.
Las condiciones para la revocación de la clausura son que se consigne efectivo o que se acredite que existen valores bastantes en la propia quiebra. Esto puede producirse por valorización de los existentes, por descubrimiento de bienes ocultos o habidos por el fallido después del auto de quiebra. No se exige la existencia de efectivo; basta la existencia de bienes realizables. Puede pedirse en cualquier momento, sin limitación de tiempo.
2. Solicitada la revocación de la clausura, el juez dicta un decreto de reapertura. No es necesario dar publicidad a esta decisión.
Los efectos de la revocación son los que se enuncian a continuación: cesa la paralización de los procedimientos de quiebra y se retoman en el punto en que se hallaban; recomienza la actividad del síndico; cesa la posibilidad de que los acreedores ejerzan, individualmente, las acciones contra el fallido.
El acreedor que ya percibió alguna suma de dinero, con su accionamiento individual, en nuestro concepto, no debe reintegrarlas a la masa.
II. Clausura por falta de pasivo
Esta situación no es común, pero puede darse. Damos ejemplos: quiebra un alzado (quiebra de oficio) y el fallido no tenía deudas; en el procedimiento de quiebra los acreedores se desinteresan y no comparece ninguno ni ante el síndico ni en la junta; los acreedores son desinteresados por el fallido.
No hay normas en nuestra ley que prevean estas situaciones; pero es de sentido común que la quiebra no puede subsistir pues falta uno de sus presupuestos esenciales: pasivo impago. No tiene sentido liquidar bienes si no existen destinatarios de tal liquidación. Procedería entonces otra forma de clausura por falta de pasivo o por desinterés de los acreedores.
Debe operar en igual forma que cuando hay revocación del auto de quiebra y entenderse como si nunca se hubiera decretado. Incluso deben detenerse acciones penales.
Hubo declaratoria de quiebra. El fallido apela. Pendiente la apelación, el fallido acredita haber desinteresado a los acreedores.
1. Algunos opinan que el fallido no deja de serlo. Debe pedir rehabilitación.
2. Valery entiende que no es así por una razón de equidad. Es un inútil rigor mantener la quiebra cuando ya no tiene objeto. Asimila esta situación el caso de una declaración de incapacidad apelada. Si el incapaz deviene capaz, cuando se dicta sentencia de segunda instancia, no puede declarársele sino capaz.
III. Clausura por paralización del proceso de quiebra
El artículo 20 de la Ley 17.292 contiene una norma referida al caso en que un proceso de quiebra, liquidación judicial o concurso necesario se encuentre paralizado por un término que exceda los seis meses. Se establece que cualquier acreedor que justifique su crédito, podrá pedir la clausura de los procedimientos con los efectos establecidos para la clausura de la quiebra por insuficiencia de activo.
Con esta norma se procura evitar las dilaciones de todos los procesos concursales, incluido el de quiebra.
[1] En el Código de Comercio de 1.865 estaba previsto este instituto, pero en sus textos sólo se establecía como efecto la posibilidad de cada acreedor de ejercer sus acciones individuales, sin establecer mayores precisiones. Las normas fueron reformadas en 1878, en el sentido de restringir las consecuencias de la clausura e incorporando el 2º inciso del actual artículo 1.713.
[2] En nuestro Código de Comercio primitivo se suspendía el cumplimiento del decreto de clausura durante un mes. Con ello se daba tiempo al fallido, para conseguir fondos para evitar esa clausura. Esa norma de suspensión no la tenemos en nuestros textos actuales.