Efectos sobre los bienes del fallido: el desapoderamiento

Por Nuri Rodríguez Olivera y Carlos López Rodríguez

La norma principal sobre los efectos de la quiebra está en el artículo 1.597 del Código de comercio, que dispone: 

El fallido queda de derecho separado e inhibido desde el día de la declaración de la quiebra, de la administración de todos sus bienes, incluso los que por cualquier título adquiera mientras se halle en estado de quiebra.” 

Estas dos normas configuran el efecto principal de la quiebra: el desapoderamiento. Este nombre lo da la doctrina adoptando el usado por el Código francés: desaissiment.

El desapoderamiento se impone como una medida necesaria para salvaguardar los bienes del deudor que constituyen la garantía de los acreedores (art. 2.372  C.C.). Se sustraen los bienes para afectarlos a su liquidación y se impide que el deudor realice actos en perjuicio de acreedores[1]. Por el desapoderamiento, el fallido no puede administrar sus bienes, según dispone el artículo 1.597.

Se entiende que tampoco podrá enajenarlos. No puede enajenarlos por lo dispuesto en el artículo 2.374 del Código civil que es la norma de Derecho común aplicable.

El artículo 2.374 del Código civil, establece:

Son nulos todos los actos ejecutados por el deudor relativamente a los bienes de que ha hecho cesión o de que se ha abierto concurso a los acreedores.” 

Aunque no se aplicara la norma del Código civil, habría que entender que si el artículo 1.597 le prohíbe administrar, con mayor razón no podrá enajenar, pues la enajenación afectaría en mayor grado a la masa de acreedores.

El desapoderamiento es un efecto de la quiebra que se relaciona íntimamente con los efectos de la quiebra sobre la "capacidad" del fallido. El fallido ve retaceada su capacidad, a partir de la quiebra. Como consecuencia de su “incapacidad” no puede administrar ni disponer de sus bienes.

De modo que, el desapoderamiento califica la situación desde el punto de vista de los bienes y la “incapacidad” desde el punto de vista del sujeto. Ambos, desapoderamiento e incapacidad, son distintos ángulos de un mismo efecto de la quiebra. Por el desapoderamiento el fallido es separado y privado de la administración de sus bienes y  por la incapacidad no puede realizar actos jurídicos sobre esos bienes.

El artículo 1.597 establece que el desapoderamiento se produce de Derecho, desde el día que se dicte el auto de quiebra. La expresión “de derecho” significa que este efecto se produce sin que sea menester que el juez lo decrete. El efecto comienza el mismo día en que es declarado en quiebra. Lo cual significa que el desapoderamiento se retrotrae hacia la hora cero del día en que fue dictado el auto. No es necesario que el auto de quiebra sea notificado ni publicado. El desapoderamiento y sus consecuencias son invocables y oponibles al fallido - aun cuando todavía no conociera su quiebra - y, también, a los terceros de buena fe que hubieren celebrado negocios con el deudor, ignorando la quiebra[2].

I. Extensión del desapoderamiento

A. Bienes incluidos en el desapoderamiento

El desapoderamiento afecta los bienes existentes en el patrimonio del deudor pero, también, los bienes que pueda adquirir en el futuro (art. 1.597). El patrimonio no se mantiene intacto, a los efectos del concurso. Acrece con los bienes futuros y con los créditos de la masa[3].

Si el fallido realiza una actividad civil, los frutos de esa actividad caen en el desapoderamiento. Supongamos que el fallido reciba una comisión, por un encargo que se le da. Esa comisión fruto de su actividad es desapoderada, a menos que se le asimile a un sueldo. Las rentas de los bienes desapoderados, administrados por el síndico, ingresan a la quiebra.

Se llama crédito de la masa a los créditos del fallido, adquiridos por el síndico en su representación. En sus funciones de administración, el síndico podría, por ejemplo, arrendar un bien del fallido. El precio del alquiler genera un crédito que acrece la masa activa de la quiebra[4]. El arrendatario pasa a ser deudor de la masa[5].

1. Herencias y donaciones

a. Herencias

Las herencias y legados, que benefician al fallido, acrecen la masa de la quiebra y son objeto de desapoderamiento. El artículo 1.601 dispone:

Si el fallido repudiara una herencia o legado que le sobreviniera, el síndico con autorización judicial, puede aceptar la herencia o legado por cuenta de la masa, a nombre del deudor y en su lugar y caso.

La repudiación no se anula entonces sino en favor de los acreedores y hasta la suma concurrente de sus créditos, pero subsiste en cuanto a heredero o legatario.

La norma establece que el repudio se anula a favor de los acreedores y hasta la suma de sus créditos. En consecuencia, si los bienes heredados cubren los créditos y aún sobran, el sobrante no va para el fallido que los había repudiado.

b. Donaciones

Las donaciones que el fallido reciba acrecen la masa. Sin embargo, si el fallido se niega a aceptar una donación, el síndico no puede hacerlo por él.

Sólo se admite que el síndico acepte herencias o legados, en una norma de excepción, de interpretación estricta. Esto es: el síndico sólo puede hacer lo que una norma expresa le habilita. La analogía aquí no funciona.

El acto de aceptación de herencias, legados o donaciones es personalísimo. Para que el síndico pueda asumir esa facultad debe existir una disposición legal expresa, que en materia de donación no existe.

En el caso de que los bienes hayan sido donados o legados con condición de que no queden sujetos a la quiebra (artículo 1.600 Código de comercio), si la donación o legado fue hecho antes de la quiebra, debe registrarse en el Registro Nacional de Comercio. La Ley de Registro 16.871 establece para todos los actos registrables un plazo de 30 días desde su otorgamiento (art. 50), derogando la norma del Código de comercio, que establecía 15 días. Si la donación o legado se hace después de la quiebra, no hay que hacer ninguna inscripción.

El artículo 1.600 dispone:

"La privación de la administración no se extiende a los sueldos o pensiones que devenguen el fallido, ni a aquellos bienes donados o legados al fallido con posterioridad a la quiebra, bajo condición de no quedar sujetos a los resultados de ella.

Las donaciones o legados hechos bajo esa condición y con anterioridad a la quiebra, para no quedar sujetos a los resultados de ésta, deberán ser inscriptos en el Registro Público de Comercio dentro de quince días de recibidos por el donatario o legatario."

2. Bienes hipotecados o prendados

Son alcanzados por el desapoderamiento pero pueden ser ejecutados con independencia del concurso.

B. Bienes excluidos del desapoderamiento

1. Bienes inembargables según el Código civil

Por aplicación de la norma general contenida en el artículo 2.372 del Código civil, no entran en el desapoderamiento los bienes inembargables. Se recordará que en dicho artículo se establecía: "Los bienes todos del deudor, exceptuándose los no embargables (art. 2.363), son la garantía común de sus acreedores..."

Los bienes inembargables son bienes con los que los acreedores no contaban al otorgar crédito, por lo que, consecuentemente, tampoco pueden contar ahora. El artículo 2.363 del Código civil hace una larga enumeración de los bienes que se declaran inembargables. Entre otros, el artículo citado refiere a los bienes siguientes: las remuneraciones de empleados públicos y privados, pensiones, jubilaciones y retiros; prendas de uso personal, muebles y útiles del deudor y de su familia, contenidos en su casa habitación; libros relativos a la actividad laboral del deudor; máquinas e instrumentos de que se sirva el deudor para la enseñanza o para el ejercicio de su oficio o profesión; alimentos y combustibles; bienes raíces donados o legados con la expresión de no embargables; derechos de propiedad literaria y artística.

2. Bienes excluidos del desapoderamiento por disposición expresa del Código de comercio

Dentro de los bienes inembargables que escapan al desapoderamiento, algunos son mencionados a texto expreso en el Código de comercio:

1. Los sueldos del fallido son inembargables. La Ley deja al fallido recursos para su sustento. Incluso se le permite que se emplee en la administración de la quiebra (arts. 1.600, inc. 1, y 1.638).

2. En cuanto a las pensiones que el fallido reciba se excluyen, dado su carácter alimentario. Las normas de la quiebra admiten que se pase una pensión al fallido y ésta será administrada personalmente por éste (art. 1.578/1.579).

3. Ropas y muebles del fallido y de su familia (art. 1.633, inc. 6).

II. Finalización del desapoderamiento

El desapoderamiento dura en tanto el fallido se encuentre en estado de quiebra. Termina cuando la quiebra llegue a su fin. Como desapoderamiento e incapacidad son distintos ángulos de un mismo fenómeno entendemos que uno y otro terminan precisamente, con la rehabilitación del fallido (art. 1.781).

A. Concordato preclusivo

La rehabilitación tiene lugar cuando la quiebra termina con un concordato. El síndico debe entregar entonces al deudor todos los bienes (art. 1.705).

B. Pago total o parcial, más transcurso de cierto lapso

También, procede la rehabilitación, después de la clausura de la quiebra por liquidación de todos los bienes y cuando se dan determinadas circunstancias, como por ejemplo, el pago total o pagos parciales y transcurso de cierto tiempo después de la clausura. Ello se analizará más adelante con más detalle; pero anticipamos ejemplos.

Si la quiebra termina con la liquidación, generalmente se agotan todos los bienes, pero si quedara un remanente después de pagados a los acreedores, ese remanente debe ir a manos del deudor, después de su rehabilitación. Si, clausurada la quiebra, no se hubiera pagado todos los créditos, el fallido no será rehabilitado sino después de cumplidas otras condiciones: transcurso de tiempo y pago de ciertos porcentajes de créditos. Obtenida la rehabilitación, cesa el desapoderamiento.

Si se clausuran los procedimientos por insuficiencia del activo, ello deja subsistente el estado de quiebra y se mantiene el desapoderamiento (art. 1.712).

 

 

 


[1] Cuzzeri y Cicu, De la quiebra, in: Bolaffio, Rocco y Vivante, Derecho comercial, v. 1, t. 18, p. 166; Broseta  Pont, Manual de Derecho Mercantil, p. 642.

[2] Thaller, Traité de droit commercial, § 1.776.

[3] Ripert, Tratado de Derecho Comercial, t. IV, p. 217.

[4] Ripert, op. cit., p. 292/367.

[5] Ripert, íd. ibíd.