Efectos sobre la persona del fallido

Por Nuri Rodríguez Olivera

La quiebra afecta al fallido en múltiples aspectos: en su capacidad, en el ejercicio de ciertos derechos, en su libertad personal, en sus derechos individuales, etcétera. Los efectos de la quiebra sobre la capacidad del fallido cesan con su rehabilitación. Analizaremos en este capítulo la incidencia de la quiebra en estos aspectos personales; esa incidencia, en casi todos los casos, es un reflejo de los efectos patrimoniales ya estudiados.

I. Incapacidades y prohibiciones

A. Reseña de las normas legales aplicables

Haremos una reseña de las normas que se relacionan o afectan la capacidad del fallido.

1. Incapacidad civil

Las normas principales, de carácter general, que se relacionan con la capacidad del fallido, las encontramos en los artículos 1.280 y 2.374 del Código Civil y en el artículo 1.597 del Código de Comercio.

a. Artículo 1.280 Código Civil

El artículo 1.280 del Código Civil establece:

Son también incapaces los menores adultos que se hallen bajo la patria potestad o que no han obtenido habilitación de edad... las mujeres casadas y los comerciantes fallidos.

Pero la incapacidad de estas personas no es absoluta, y sus actos pueden tener valor en ciertas circunstancias y bajo ciertas aspectos determinados por las leyes.

b. Artículo 1.597 del Código de Comercio

El artículo 1.597 del Código de comercio establece: 

El fallido queda de derecho separado y excluido desde el día de la declaración de la quiebra de la administración de todos sus bienes.

c. Artículo 2.374 Código Civil

El artículo 2.374 del Código civil establece:

 “Son nulos todos los actos ejecutados con el deudor relativamente a los bienes de que ha hecho cesión o de que se ha abierto concurso a los acreedores.

Nos permitimos recordar el fundamento de este conjunto de normas: impedir que el fallido disponga de sus bienes en perjuicio de los acreedores y asegurar el valor de los bienes concursados sustrayéndolos de su administración. En el Código de Comercio no hay ninguna norma que prohíba al fallido disponer de sus bienes, pero se entiende aplicable el artículo 2.374 del Código Civil

Aunque no existiera la norma general del Código Civil igualmente le estaría prohibido disponer de los bienes. Si se le separa de su administración con mayor razón le ha de estar prohibido enajenarlo[13].

Es menester precisar que el artículo 1.597 del Código de comercio y el 2.374 del Código civil tienen aplicación en lo relativo a los bienes afectados por el concurso. Señalamos anteriormente la existencia de bienes que no son objeto de desapoderamiento, respecto de los cuales el fallido podrá hacer actos de administración y de disposición.

Lo que decimos es coherente con lo dispuesto por el segundo inciso del artículo 1.280, que admite la validez de los actos de incapaz relativo, en ciertas circunstancias.

2. Incapacidad procesal

La capacidad procesal del fallido está limitada. El artículo 1.598 del Código de comercio dispone:

No pueden intentarse acción alguna contra el fallido ni continuarse con él los existentes.

Unas y otras se dirigirán contra el síndico.

Sin embargo, el fallido podrá ejercitar aquellas acciones que tengan por objeto derechos inherentes a su persona o que sean meramente conservatorios de sus bienes y derechos.

El fallido tiene capacidad plena para la tutela de derechos personales. Podrá por lo tanto actuar en su juicio de divorcio.

Tiene capacidad para ejercer acciones conservatorias de sus bienes y derechos. Por ejemplo, podrá promover una diligencia judicial a los efectos de interrumpir una prescripción.

Es importante señalar que, en determinadas etapas o incidentes del proceso de quiebra, se autoriza su actuación personal. Por ejemplo, puede recurrir del auto de quiebra y del auto que fija la fecha de efectiva cesación de pagos (art. 1.644); es parte en el incidente de calificación de la quiebra (1.653); asiste a la junta de verificación (art. 1.676). Puede interponer recursos contra las decisiones de la junta relacionadas con la verificación del crédito (art. 1.682). Puede proponer un concordato para finalizar el proceso de quiebra (art. 1.694).

3. Prohibiciones

a. Prohibición de ejercer el comercio

El artículo 29 del Código de comercio, establece prohibiciones para comerciar. Dispone:  Están prohibidos por incapacidad legal:... los quebrados que no hayan obtenido rehabilitación”.

Es oportuno destacar que al fallido se le prohíbe el ejercicio de la profesión comercial, pero podría ejercer otros actos de diversa naturaleza. Podrá ejercer una profesión liberal, si tiene el título habilitante; podrá dedicarse a la agricultura o ganadería; podrá desempañarse como empleado o dependiente o aún como factor de otro comerciante en tanto no exista disposición que lo prohíba.

b. Prohibición de ser socio

El fallido no podrá celebrar contrato de sociedad (art. 44 Ley 16.060).

c. Otras prohibiciones

* Prohibición de ser corredores

El artículo 89 del Código de Comercio establece que los fallidos no pueden ser corredores.

* Prohibición de ser despachante de aduanas

La Ley 13.925 establece que quien quiera inscribirse como Despachante de Aduana, en el registro de que lleva la Dirección de Aduanas, no debe haber sido declarado fallido ni concursado, salvo caso de rehabilitación y obtención de carta de pago (art. 3).

B. Naturaleza de la situación personal del fallido

Hemos señalado las principales disposiciones que se refieren a la capacidad del fallido. La contenida en el artículo 1.280 del Código civil lo califica como incapaz. La norma establece que esa incapacidad no es absoluta y que los actos de esas personas pueden tener valor en ciertas circunstancias.

El artículo 1.597 del Código de comercio dispone que, a raíz de la quiebra, el fallido queda separado de la administración de todos sus bienes y el artículo 2.374 del Código civil establece la nulidad de los actos relacionados con los bienes concursales. Estas normas tienen carácter general.

Luego, mencionamos diversas normas que establecen prohibiciones para el ejercicio de ciertos actos y ciertas incapacidades procesales.

¿Qué conclusiones pueden extraerse del conjunto de esas normas? Se puede sostener distintas posiciones sobre la situación del fallido.

1. Primera tesis: el fallido es un incapaz         

a. La tesis de que el fallido es un incapaz se ciñe estrictamente a la terminología de los textos legales. Tal es la calificación legal. Así lo llama el Código civil en el artículo 1.280 y el artículo 29 del Código de comercio.

Es un relativamente incapaz, que está dotado de capacidad para ciertos actos (artículo 1.280, inciso 2).

La incapacidad relativa tiene por objeto la tutela de los derechos de los acreedores, impidiendo al fallido disponer del activo que debe servir para pagar el pasivo existente el día en que la quiebra se declaró.

La incapacidad está restringida, por lo expresado, al campo patrimonial afectado por la quiebra. En los demás tiene plena capacidad. Efectivamente, tal como hemos visto, tiene capacidad para ejercer profesiones, salvo la comercial; tiene capacidad para administrar y disponer de los bienes que no entran en el desapoderamiento y tiene ciertas facultades procesales. Tiene capacidad para celebrar un concordato con sus acreedores, comprometiendo los bienes desapoderados.

Broseta Pont dice que su situación se asemeja a una cuasi-incapacitación que le produce una profunda modificación de su capacidad de obrar.

b. Siendo su incapacidad relativa, los actos que realice en los campos que le están vedados adolecen de una nulidad relativa, por aplicación del artículo 1.560 del Código civil.

El artículo 1.560 del Código civil establece:

“La nulidad producida por un objeto a causa ilícita, y la producida por la omisión de algún requisito o formalidad que las leyes prescriben para el valor de ciertos actos, o contratos, en consideración a su naturaleza y no a la calidad o estado de las personas que en ellos intervienen, son nulidades absolutas.

Hay así mismo nulidad absoluta en los actos y contratos de personas absolutamente incapaces.

Cualquier otra especie de vicio produce nulidad relativa y da derecho a la nulidad del acto o contrato.”

El artículo 1.562 del Código civil dispone:

“La nulidad relativa no puede ser declarada por el juez sino a instancia de parte, ni puede ser alegada por el Ministerio Público ni por otros individuos que aquellos en cuyo beneficio la han establecido las leyes, o por sus herederos o cesionarios; y puede subsanarse por el lapso de tiempo o por la ratificación de las partes.”

Aplicando estos preceptos, los actos del fallido relacionados con los bienes de que ha sido desapoderado, adolecen de nulidad relativa. No puede ser declarada la nulidad sino a instancia de parte, esto es, de aquellos en cuyo beneficio se ha establecido la nulidad. Quienes pueden invocar la nulidad, son los acreedores concursales en cuyo beneficio se estableció la prohibición del fallido de administrar y disponer de sus bienes. La anulación podrá ser pedida por los síndicos actuando por los acreedores. Si ninguno de ellos formula un reclamo, la nulidad se subsana.

La nulidad no podría ser invocada por el propio fallido pues no ha sido establecida en su beneficio. Tampoco puede serlo por su co-contratante por el mismo motivo.

El juez no puede decretar la nulidad de oficio. Si los acreedores no la piden, debe entenderse que el acto nulo no los perjudica y no les interesa su nulidad.

Como consecuencia de la anulación, el acto queda sin efecto y las cosas se deben reponer al estado anterior.

Si la quiebra se termina por concordato o por revocación del auto de quiebra, desaparece la categoría de personas en cuyo interés se estableció la incapacidad relativa del fallido. En consecuencia, los actos relativamente nulos quedan subsanados.

c. Ejemplos sobre la aplicación de la tesis de la incapacidad.

En un primer ejemplo, el fallido efectúa un pago, después de la declaratoria de quiebra. Ese pago puede ser anulado si los acreedores o el síndico promueven su anulación. El acreedor que recibió el pago deberá, en consecuencia, devolver el dinero recibido en pago. El dinero pasa a integrar la masa. Al acreedor se le devuelve su documento de crédito. El fallido no puede pedir la anulación del pago porque la nulidad no se estableció en su beneficio. Si el pago realizado por el fallido desinteresó a un acreedor preferente o privilegiado puede suceder que a los acreedores no les interese pedir la nulidad y el acto quedará, en consecuencia, firme.

En un segundo ejemplo, el fallido vende un bien. La venta será un acto relativamente nulo. El síndico, en defensa de los intereses de los acreedores, puede pedir la nulidad de la venta, con lo cual el bien volverá a la masa.

Cabe preguntarse: ¿qué sucede con el precio recibido por el fallido? ¿La masa debe devolver el precio?

Mezzera Álvarez dice que no, con los siguientes argumentos: porque el precio fue percibido por el fallido y no por la masa; el tercero no puede reclamar nada a la masa por un acto que fue ineficaz a su respecto; el tercero sólo tendrá derecho y acción para reclamar daños y perjuicios contra el fallido; pero su crédito será posterior a la declaración de quiebra y no podrá hacerlo valer dentro de los procedimientos de quiebra. Podrá reclamar al fallido y resarcirse pero sólo en los bienes de aquél no afectados por el concurso o reclamar al fallido después de la rehabilitación contra bienes sobrantes. El fallido, por su parte, no puede prevalerse de la nulidad para negar los daños y perjuicios.

Supongamos otra hipótesis: el fallido vendió un bien, a un buen precio y el comprador entrega el precio al síndico. En este caso, los acreedores no tendrán interés en provocar la nulidad de la venta y el acto, por ser sólo relativamente nulo, quedará subsanado.

d. Precisión:

La tesis expuesta analiza la situación del fallido ajustándose estrictamente a las definiciones y terminología de los Códigos civiles y comerciales. A continuación consultaremos las críticas que se formulan a la calificación y otras tesituras adoptadas al respecto.

Quizás lleguemos a la conclusión de que todas las discusiones en torno a este problema no sean más que el fruto del uso de una terminología distinta. Veremos que, aún cuando se considere impropia la calificación de “incapaz” y se le califique diversamente, se llega a conclusiones similares a las cuales hemos analizado ajustándonos a los textos legales.

2. Segunda tesis: ineficacia de los actos del fallido

Nuestro legislador, en el Código civil, ha calificado como incapaces relativos a dos categorías de personas: los menores púberes y al comerciante fallido.

Puede tacharse de artificial el agrupamiento de esas dos categorías en un rubro único de incapacidades relativas. Tanto las incapacidades absolutas como la relativa de los menores púberes, tienen como presupuesto la existencia de una incapacidad física real. La Ley organiza al instituto de la incapacidad para la tutela del incapaz. En cambio, tratándose del fallido, no hay una incapacidad física y el instituto no tiene por objeto la tutela del fallido sino de los acreedores y terceros en general. De manera que son distintos los objetivos que persigue la Ley al declarar incapaz al menor y al fallido.

Señaladas esas diferencias, se concluye que, no obstante la calificación legal, el fallido no es un incapaz. Como consecuencia de ello, se sustenta que sus actos no son nulos.

Los actos celebrados por el fallido con terceros son válidos. No pueden ser atacados ni por el fallido ni por la persona que contrató con él, pero son inoponibles a los acreedores, quienes sí pueden hacerlos caer.

Entre quienes sostienen esta tesis, entre otros, encontramos a Thaller, a Ripert y a Mezzera Álvarez, entre nosotros. Mezzera Álvarez sostiene que los actos del fallido son ineficaces respecto a los acreedores o ineficaces frente a la masa.

El acto puede ser válido si no afecta los intereses de la masa. La ineficacia o inoponibilidad dura en tanto la quiebra exista. Si la quiebra terminara por cualquier motivo, el acto celebrado sería válido y no podría nadie oponerse a él.

Con esta tesis se llega a conclusiones similares a las que se arriba aplicando a los actos del fallido las normas de incapacidad y de las nulidades relativas. También, sosteniendo que se trata de una nulidad relativa sólo puede ser atacado por los acreedores. Por ello nos parece una cuestión de palabras. Lo que nuestra ley denomina incapacidad y sanciona con nulidad relativa, cierta doctrina lo llama ineficacia.

3. Tercera tesis: el fallido carece de legitimación

La doctrina distingue entre capacidad y legitimación. Capacidad es una cualidad de la persona. Se funda en una aptitud intrínseca del sujeto. La legitimación es una posición del sujeto respecto de un objeto o de otros sujetos.

La capacidad es requisito de validez del contrato. La legitimación es requisito de oponibilidad.

Aplicando estos conceptos, podría decirse que el conjunto de prohibiciones que recaen sobre el fallido constituyen la creación de situaciones en que el fallido carece de legitimación para actuar. En consecuencia, si el fallido realiza actos para los cuales no tiene legitimación, éstos no serán nulos sino inoponibles.

La inoponibilidad supone que el acto no produce efectos frente a terceros, pero produce efectos entre los contratantes. En cambio, la incapacidad produciría la nulidad de todos los efectos, frente a terceros y entre los contratantes.

Ejemplo:

El fallido vende un bien. Un acreedor pide la nulidad. Se revoca la venta. El bien ingresa a la masa. La venta sigue produciendo efecto entre fallido y comprador. Nos preguntamos: ¿qué efectos sigue produciendo entre las partes? El comprador podrá exigir al fallido la restitución del precio y daños y perjuicios. Podrá el comprador hacer reclamos al fallido que vendió pero no puede concurrir con acreedores anteriores a la quiebra.

Llegamos, como se puede apreciar, a conclusiones iguales a las antes establecidas, considerando la tesis de la nulidad o de la ineficacia o de la inoponibilidad.

C. Registración de la incapacidad

Por el artículo 19 de la Ley 17.292 se ha establecido expresamente que se ordenará la inscripción de la quiebra en el Registro Nacional de Actos Personales. Se agrega que si no existen recursos suficientes disponibles para cubrir las tasas registrales, el Juzgado las dispondrá de oficio sin cargo.

De acuerdo con el artículo 48 de la Ley 16.871, el Registro Nacional de Comercio se organiza en base a fichas personales de los comerciantes y sociedades comerciales y por el artículo 42 del Decreto 99/98 se dispone que en las fichas se concentre “todo el movimiento jurídico de los mismos”. Con una interpretación amplia, deberá registrarse en este Registro la quiebra por cuanto ella afecta la capacidad o legitimación del fallido.

II. Afectaciones de derechos del fallido

A. Privación del secreto epistolar

Se establece en el auto de quiebra la detención de la correspondencia (artículo 1.583, inciso 3, Código de comercio). Se trata de una limitación a un derecho individual consagrado en la Constitución (art. 28).

La limitación se justifica por el interés general implícito en la quiebra. El fallido podría celebrar negocios que le están prohibidos, por correspondencia. La correspondencia puede servir para conocer negocios pendientes de ejecución y para calificar la conducta del fallido.

Se detiene la correspondencia dirigida al fallido y no la remitida por éste. Sólo se afecta la que se relaciona con los negocios del fallido. La que no tenga que ver con ellos se entrega al fallido.

En cumplimiento del auto de quiebra se debe librar oficio a la Dirección General de Correos y también a A.N.T.E.L.. El artículo 1.587 establece la mecánica para cumplir esta providencia.

B. Privación de libertad

El juez, en el primer auto, ordena el arresto del fallido (artículo 1.583, numeral 3). Las normas aplicables son los artículos 1.586 numeral 3, 1.654 y 1.668.

El juez competente para decretar el arresto es el mismo juez de la quiebra. Siendo un juez concursal, tiene facultades propias de un juez penal.

El juez decreta el arresto en el auto inicial. Luego, se libra oficio a la Jefatura de Policía para que aprehenda al fallido.

1. Controversia doctrinaria respecto del arresto

En los estatutos medievales ya existía el arresto. En sus comienzos, el derecho de la quiebra era un derecho represivo. Entonces, la prisión era coherente con la prisión por deudas, admitida en la época. Ese régimen fue adoptado por los Códigos de comercio, en que se inspiró el nuestro.

Suprimida en nuestro país la prisión por deudas, ya en 1829, no obstante, se mantiene la norma tradicional del arresto al fallido.

El artículo 52 de la Constitución establece que nadie puede ser privado de su libertad por deudas. Aplicando este precepto podría sostenerse la inconstitucionalidad de la norma del Código de comercio que dispone el arresto del fallido.

a. Un sector de la doctrina trata de justificar el arresto, diciendo que no corresponde a la antigua prisión por deudas sino que obedece a otros fundamentos.

En primer lugar, se sostiene que se trata de una medida excepcional, de seguridad, para el caso de que el fallido fuera culpable de delito. Toda declaración de quiebra produce la iniciación de oficio de un procedimiento penal. Se inician actos de instrucción para determinar la existencia de una eventual responsabilidad penal.

La investigación se realiza por el síndico, quien debe informar al respecto y bajo el contralor del juez concursal. Si se configuran los elementos de los tipos penales previstos, procede la apertura del juicio penal. Así se explica el artículo 1.654 que dispone que se ponga en libertad provisional al deudor cuando el síndico califique como casual a la quiebra.

Nuestro régimen partiría de una presunción contraria al comerciante. Se sospecha sobre la ilicitud de su conducta y, en razón de tal sospecha, se le detiene. Descartada la sospecha, por el informe del síndico, se decreta su libertad.

También, se sostiene que la prisión cumple una función preventiva, destinada a evitar la fuga del comerciante. Se quiere que permanezca en el país, para colaborar con el procedimiento de la quiebra. Se sostiene que la presencia del fallido es necesaria para las informaciones que debe proporcionar para la liquidación de los bienes.

Asimismo, se argumenta que cumple una función ejemplarizante. Sirve para advertir a los comerciantes sobre las consecuencias de sus incumplimientos.

b. Otros autores formulan varias críticas al arresto.

En primer lugar, se señala que es un resabio de viejas prácticas y legislaciones tradicionales que no se justifica mantener. Las legislaciones más modernas han suprimido el arresto del fallido.

En segundo lugar, puede no haber habido delito. No hay in fraganti delito ni semiplena prueba de él, en el momento que se dicta el auto de quiebra.

En la mayoría de los casos de quiebra a pedido del acreedor, la semiplena prueba, recién podrá surgir de las investigaciones e informes que realice el síndico. El sólo hecho de no cumplir con una obligación mercantil, no puede constituir una semiplena prueba. Se entiende que sería más adecuado que el arresto sólo se decretara cuando hubiera indicios de responsabilidad penal o, utilizando los términos del artículo 15 de la Constitución, cuando exista semiplena prueba de la comisión de un delito.

En fin, se señala que para asegurar la presencia del fallido se le puede obligar a permanecer en el domicilio y a no alejarse de él sin autorización del juez. Bastaría con una disposición similar al artículo 1.559 que rige para el concordato preventivo y que impide al deudor salir del país sin autorización del juez.

Por último, se dice que es una humillación más para el deudor, que no apareja ventajas para nadie: ni para acreedores, ni para los intereses generales tutelados por el Estado.

2. Libertad provisional

El fallido puede eximirse del arresto preventivo, ofreciendo fianza. Con la fianza se garante la presencia física del quebrado a la orden de la justicia, cuando ésta lo requiera.

La Ley dice fianza segura (artículo 1.586 Código de comercio).

Solicitada la libertad provisional, se oye al Fiscal de lo civil, quien analiza el monto de la fianza, si es o no suficiente, con relación a la importancia económica de la quiebra. Es decir que no se entra a apreciar la posibilidad de que exista un delito y la pena a recaer, sino factores meramente económicos.

Se obtiene, también, la libertad provisional: cuando el síndico, en su informe sobre la calificación, concluye que es casual (artículo 1.654). El juez ordenará la libertad definitiva cuando, culminando el incidente de calificación, se concluye que es casual (artículo 1.668).

El artículo 1.668, en los incisos 2 y 3 agrega:

“Si juzgara que la quiebra es culpable o fraudulenta, mandará pasar los autos originales al Juzgado del Crimen, poniendo a su disposición al fallido, si estuviese arrestado.

Estando en libertad lo hará saber a dicho juez, remitiéndole copia de la escritura de fianza, si se hubiere otorgado.”

C. Derechos políticos

Dentro de nuestro Derecho positivo el fallido no pierde la ciudadanía ni derechos políticos por su condición de tal. Sólo los pierde si es procesado o condenado por delitos conexos a la quiebra, de acuerdo a normas que son comunes a todos los delitos y no específicas para el quebrado.

En los artículos 81 y 82 del Código penal se establece como penas accesorias, la suspensión de derechos políticos. Se entiende por tales, la capacidad para ser ciudadano elector y para obtener cargos de elección popular (artículo 79).

El artículo 80 de la Constitución establece que la ciudadanía se suspende, por la condición de legalmente procesado en causa criminal de la cual pueda resultar pena de penitenciaría. También, se suspende por sentencia que imponga pena de prisión o penitenciaría o de inhabilitación para el ejercicio de derechos políticos, durante el tiempo de la condena.

III. Pensión alimenticia

La pensión favorece a quien pidió su propia quiebra. El fallido debe solicitarla. El juez la fija, oyendo previamente al síndico. Como contrapartida, el fallido debe emplearse en la administración de la quiebra, a las órdenes del síndico.

Al haber sido desapoderado, el fallido no tiene recursos para su sustento y el de su familia; por ello es necesario acordarle una pensión alimenticia. Tal como expresa la norma, esta prestación tiene carácter alimentario; no obstante, se le impone al fallido que trabaje a las órdenes del síndico.

El juez fija la pensión. Luego, la junta de verificación determina si sigue o no pasándose (art. 1.638, último inciso).

La pensión termina con la clausura de los procedimientos de quiebra.

 

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[13] Mezzera Álvarez, Curso de Derecho Comercial, t. V: Quiebras, p. 262.