Insolvencia

La insolvencia es un concepto económico. Un patrimonio es insolvente cuando el monto de su pasivo supera la suma de los valores de su activo. La comprobación de la insolvencia requiere un estudio de la situación patrimonial del deudor, con la estimación del valor venal de cada una de las unidades de que se compone el activo y con la confrontación de la suma de esos valores con el estado del pasivo[3].

I. Presunción de insolvencia

El artículo 1.574 establece:

La declaración de quiebra importa la presunción de insolvencia de la masa, sin necesidad de auto especial; y ejecutoriada aquella declaración, procede la liquidación del activo y pasivo de la quiebra, con sujeción a las reglas establecidas en el presente Libro.

En virtud de esta disposición, la quiebra se declara y los bienes del fallido se liquidan sin especial pronunciamiento sobre la solvencia o insolvencia de la masa porque se presume esa insolvencia, en el comerciante incumplidor o en el comerciante que ha cesado en sus pagos. En síntesis, podemos hacer el siguiente esquema lineal: producción de un índice revelador de cesación de pagos (incumplimiento, etc.), declaratoria judicial de quiebra, presunción de insolvencia.

II. Interés del concepto de insolvencia

Hemos afirmado que la cesación de pagos como sinónimo de quiebra económica (insolvencia o iliquidez) es presupuesto de la quiebra siempre y cuando se produzcan  hechos indiciarios. También, hemos visto que puede producirse un hecho indiciario y no existir cesación de pagos ni insolvencia.

Nos planteamos entonces otras interrogantes: ¿Es absoluta la presunción de insolvencia contenida en la Ley? ¿se trata de una presunción relativa que admite prueba en contrario y probándose que no hay tal insolvencia, puede interrumpirse el proceso de quiebra?

Con otras palabras ¿puede considerarse que el estado de insolvencia, si bien no es presupuesto para declaración de quiebra, sí lo es para que la quiebra declarada subsista? La doctrina ha formulado distintas tesis para contestar estas interrogantes.

1. Primera tesis

Declarada la quiebra por haberse acreditado la cesación de pagos sigue el proceso aunque esa cesación no corresponda a un estado de insolvencia. Ripert señala que el Derecho Comercial considera que no basta poder pagar sino que además hay que pagar al vencimiento. El comerciante que no lo hace, debe ser declarado en quiebra[4].

La quiebra es la sanción para el incumplimiento. Ya señalamos antes la importancia del incumplimiento en el ámbito comercial. El comerciante solvente que no cumple, debe ser sancionado con su quiebra, de igual modo que el que no cumple en razón de su insolvencia.

Dicen Cuzzeri y Cicu:

No es suficiente para salvar de la quiebra, al comerciante que haya cesado en los pagos, la prueba de que el activo de su patrimonio supera el pasivo. Lo que cuenta es la imposibilidad actual de pagar y la Ley al prescindir de las condiciones intrínsecas de solvencia, quiere que únicamente se tome en consideración el hecho de que los pagos cesen o continúen.[5]

En la misma tesitura los autores españoles, Uría, Guasp y García Valdecasas, sostienen que la quiebra puede y debe declararse y proseguir a instancia de los acreedores aunque el deudor sea patrimonialmente solvente, bastando para ello con que el juez se cerciore de que el deudor ha sobreseído sus pagos cualquiera que sea la causa que la haya producido. Entendemos que esta es la posición del legislador de 1900.

2. Segunda tesis

Declarada la quiebra por haberse configurado un hecho revelador de la cesación de pagos, si se comprobara que la situación patrimonial es solvente, debe revocarse el auto de quiebra. Broseta Pont, para la legislación española afirma:

En conclusión el deudor sólo debe continuar sometido a la quiebra (procedimiento de ejecución concursal general y universal que genera gravísimas consecuencias) si su patrimonio es impotente para pagar a todos sus acreedores. Caso contrario, sus acreedores insatisfechos pueden tutelar y, en su caso deben obtener el cumplimiento forzoso de sus créditos mediante sus acciones ejecutivas singulares, sin necesidad de utilizar para ello la ejecución concursal, supuesto que la situación patrimonial del deudor no pone en peligro la par conditio creditorum.”

Según esta distinción, la cesación de pagos del deudor es un presupuesto objetivo que legitima el acreedor o acreedores para solicitar y obtener la declaración en quiebra de su deudor, pero el único presupuesto objetivo que justifica la continuación de la quiebra y la ejecución colectiva de todo su patrimonio, es la insolvencia del deudor comerciante[6].

Nuestra interpretación

El tema es discutible. De la lectura del artículo 1.574 resulta que la Ley crea una presunción. Declarada la quiebra, se presume la insolvencia de la masa. Como consecuencia, la Ley no impone una incidencia para que se declare tal insolvencia. Pero el texto legal contiene un agregado en que se establece que, ejecutoriada la resolución declaratoria de quiebra, procede liquidar el activo y el pasivo de la quiebra.

Según hemos de analizar, el auto declaratorio de quiebra que crea la presunción, puede ser recurrido. Si no se recurre, se mantiene la presunción de insolvencia que justifica, precisamente, la ejecución colectiva.

La causa para recurrir ha de ser que no se configuraron los presupuestos de la quiebra. Podrá, entonces, recurrirse porque no se configuró la situación de insolvencia presumida por la Ley. El deudor podrá recurrir al auto que lo declara en quiebra, invocando su solvencia y acreditándola. Lo mismo podrá hacer un acreedor o un tercero. Si la masa es solvente, no se justifica la ejecución colectiva. Los acreedores pueden recuperar sus créditos con acciones individuales.

______________________________________

[3] Mezzera Álvarez utiliza la expresión desequilibrio patrimonial para designar lo que nosotros llamamos insolvencia, y utiliza el término insolvencia para calificar lo que él llama una situación más grave que el desequilibrio: se traduce en una real impotencia del comerciante para seguir actuando en una forma normal. Dice Mezzera Álvarez:

Si el comerciante, en virtud de su estado de insolvencia, no puede seguir el desenvolvimiento normal de los negocios; si lo hace, será utilizando procedimientos incorrectos, mediante simulaciones y fraudes. Así, por ejemplo, abusa del crédito, consiente garantías ruinosas en beneficio de ciertos acreedores, vende mercaderías a precios por debajo del costo para hacerse de dinero; da preferencias injustificadas a ciertos acreedores para impedir la ejecución que quieren promoverle. Y entre los acreedores se produce también una situación anormal porque cada uno trata de apresurarse más que el otro para cobrar lo más posible de su crédito”. 

Para Mezzera Álvarez, cuando existe ese estado de lo que él llama insolvencia, es cuando existe una situación real de quiebra (Mezzera Álvarez, Curso de Derecho Comercial, t. V, Quiebras, § 3).

[4] Ripert, Tratado de Derecho Comercial, t. IV, p. 236.

[5] Cuzzeri & Cicu, op. cit., p. 25.

[6] La dificultad en la aplicación de esta segunda tesis en nuestro derecho, es que no existe oportunidad procesal para ello, según se ha de ver, al analizar los recursos contra el auto de quiebra.

[7] Advertimos que se pueden manejar otros conceptos de solvencia e iliquidez en base a distintos índices o relaciones, pero los criterios que hemos adoptado nos sirven para manejarnos en estos conceptos preliminares sobre quiebra.

[8] Ripert, op. cit., p. 224.