Junta de verificación de créditos

Por Nuri Rodríguez Olivera

Las resoluciones de la junta son obligatorias para todos los acreedores, aun para disidentes y ausentes. Obligan, también, al síndico, quien debe respetarlas (art. 1.625).

La junta puede designar una junta de vigilancia que impulsa y controla la actividad del síndico, quien debe requerir su expresa autorización para la realización de determinados actos, según se verá. Se crea así, una especie de estado de subordinación del síndico respecto a las juntas de acreedores.

I. Concurrencia a la junta

Participan de las juntas los acreedores, el fallido y el síndico.

A. El fallido

El fallido puede asistir personalmente o por apoderado. Debe ser citado al efecto (art. 1.676).

Su asistencia no es esencial para el funcionamiento de la junta.

B. El síndico

El síndico puede asistir. La Ley no lo obliga a asistir pero parece elemental que deba hacerlo, pues ha producido informes que se han de considerar en la junta.

Los informes son los siguientes: 1. formación de la masa del activo; 2. formación de la masa del pasivo con relación de los créditos a cargo de la quiebra que se hayan presentado con referencia individual y numérica a cada crédito; 3. una rendición de cuenta, con un informe general explicativo y circunstanciado, sobre su gestión. Estos informes debe presentarlos dentro de los 10 días siguientes al vencimiento del plazo acordado a los acreedores por el auto inicial.

C. Los acreedores

Los acreedores son sus integrantes naturales. Los acreedores concurren voluntariamente a la junta. No están constreñidos a asistir, pero les puede interesar hacerlo para poder participar de las decisiones que se adopten. El acreedor puede concurrir personalmente o por apoderado (art. 1.678, inc. 1).

Condición para que el acreedor pueda asistir a la junta de verificación: que su crédito haya sido verificado por el síndico, en la verificación administrativa y provisional que éste debe efectuar.

1. ¿Qué sucede cuando no concurren acreedor a la junta?

La junta funciona cualquiera sea el número de acreedores que concurran pero pueden darse distintas situaciones:

a. Hipótesis en que no hubo denuncia de créditos

No se presentaron créditos ante el síndico. En este caso no hubo verificación administrativa. 

Mezzera Álvarez sostiene que podría pensarse en la clausura de quiebra por falta de pasivo.

Nosotros agregamos que si la quiebra es un procedimiento por el cual se pagarán deudas a acreedores concurrentes, si no los hay, no tiene sentido continuarlo. El inconveniente de esta solución, es que la Ley ha organizado presentaciones morosas de los acreedores.

b. Hipótesis en que los acreedores denunciaron sus créditos ante el síndico

Si se presentaron acreedores ante el síndico a denunciar sus créditos no puede decirse que hay quiebra sin acreedores porque hay constancia en los autos de quiebra de que sí los hay. ¿Debe clausurarse la quiebra? La Ley no lo prevé. 

No podría clausurarse por falta de pasivo, porque pasivo hay, ni es causal de clausura el desinterés de los acreedores. Podría citarse a una segunda o tercera reunión en la tesis de Rocca

Mezzera Álvarez dice que habría que prescindir de la verificación en junta de acreedores y que el juez tendría que verificar sobre la base de la verificación hecha por el síndico. Parece ser una solución razonable.

c. Hipótesis de concurrencia de un único acreedor

¿Qué sucede si a la junta concurre un solo acreedor?  

Como la Ley dice que la junta se reunirá cualquiera que sea el número de acreedores que concurra, podría pensarse que la junta podría funcionar con un solo acreedor.

Mezzera Álvarez dice que la junta no podrá reunirse válidamente con la concurrencia de un sólo acreedor por las siguientes razones: una junta presupone una pluralidad de acreedores; no es admisible que un solo acreedor decida sobre la confirmación del síndico, sobre el nombramiento de junta de Vigilancia y sobre la verificación de los demás créditos de acreedores que no concurren a la junta.

Mezzera Álvarez sostiene que hay que ir a la verificación por el juez si se presentó más de un acreedor ante el síndico. Si no se presentaron otros acreedores ante el síndico hay que ir a la clausura. Estas soluciones parecen razonables. Si bien basta con el pedido de un solo acreedor para abrir el procedimiento de quiebra, éste es un proceso concursal que tiende al trato igualitario de una pluralidad de acreedores. Debe clausurarse si no hay concurrencia de acreedores. Si no hay más que un acreedor éste tiene acciones individuales.

Otros autores entienden que si para pedir la quiebra basta un solo acreedor y la quiebra tiene efectos especiales, no puede luego caer por falta de otros acreedores. Ello implicaría, para el único acreedor, privarle del ejercicio de las acciones especiales que sólo en la quiebra podría ejercer (Vercier).

Fernández sostiene que la pluralidad de acreedores no es esencia de la quiebra y que una vez puestos en movimiento los procedimientos deben seguirse aunque haya un solo acreedor. La quiebra es una defensa contra la insolvencia del deudor y su realización interesa también a la economía pública por la defensa del crédito y su estabilidad, por las sanciones penales eventuales, por las acciones revocatorias. Es, también, la tesis del profesor Rocca, quien agrega que existe por otra parte posibilidad de que se presenten acreedores morosos. Si se clausurara, no tendrían oportunidad de hacerlo.

2. Sobre la asistencia y votación de los acreedores hipotecarios y prendarios

El artículo 1.673 del Código de comercio impone a los acreedores la carga de comparecer, con la única excepción de los acreedores preferentes:

"Presentados por el Síndico el estado y relación prevenidos en el artículo anterior, dispondrá el Juez la convocación de todos los acreedores, conocidos y desconocidos, privilegiados y personales, señalando día y hora para la junta y fijando, según las circunstancias, un plazo suficiente para que la convocación pueda llegar a noticia de todos los interesados."

a. Interpretación de la palabra "privilegiados"

Este artículo no menciona expresamente a los preferentes entre los acreedores convocados. Sin embargo, la utilización de la palabra "privilegiados" plantea dudas en esta cuestión.

* En una interpretación posible, de carácter estricto, la palabra "privilegio", no incluye a los acreedores preferentes. Por lo tanto, no estarían legitimados para participar de la junta de acreedores. Si, a pesar de haber sido convocados, igualmente votan, su voto no debería ser computado, por falta de legitimación.

* En otra interpretación, más flexible, podríamos entender que la palabra "privilegio", en el artículo 1.673, se utilizó en sentido amplio, en cuyo caso los acreedores preferentes deberían considerarse convocados a la junta. Existen diversos artículos del Código que utilizan la palabra "privilegio" en sentido amplio.

Ahora bien, aunque se admitiera que los acreedores preferentes están convocados, eso no significa que puedan votar.

Para empezar, debe tenerse en cuenta que en la junta se vota sobre cuestiones muy diversas:

Se resolverá por mayoría sobre el reconocimiento, limitación, modificación o exclusión de cada crédito. Una vez terminada la verificación de créditos, declarará la junta, por mayoría de votos que hayan sido verificados, si confirma o no el nombramiento de síndico. La junta de acreedores podrá nombrar una junta de vigilancia. La junta de verificación, también, debe establecer la forma de liquidación de los bienes de la quiebra. La pensión alimenticia cesa desde el día en que tiene lugar la junta de verificación, salvo que los acreedores que representen, por lo menos, las tres cuartas partes de los créditos admitidos resuelvan que continúe. Además, si el fallido somete a consideración de la junta un concordato preclusivo, se votará sobre este.

A respecto de estas resoluciones, el Código no contiene ninguna referencia al voto de los acreedores hipotecarios ni prendarios, excepto un caso: el de la votación del concordato preclusivo propuesto por el fallido.

En segundo lugar, el artículo 1.696 asume que los acreedores hipotecarios y prendarios pudieran estar presentes en la junta. En su inciso 4 establece: "No se computarán los créditos hipotecarios, prendarios, ni los privilegiados."

De modo que el artículo 1.696 admite que los acreedores hipotecarios y prendarios pudieran comparecer y hasta votar, pero advierte que, en el caso de los concordatos preclusivos, su voto no se computará.

Respecto de la votación del concordato preclusivo, además, el artículo 1.696 contiene una previsión especial en su inciso 5:

"El solo hecho de votar sobre el concordato, importa la renuncia del privilegio; pero la renuncia queda sin efecto si el concordato no se realiza."

La palabra "privilegio" en este caso, claramente comprende a la preferencia de que gozan los acreedores hipotecarios y prendarios. De lo contrario, la votación de los hipotecarios y prendarios no tendría sanción alguna y la de los privilegiados (en sentido estricto) sí, lo cual sería absolutamente inconsecuente. Este es un ejemplo, en realidad, de cómo el Código utiliza la expresión "privilegio" en sentido amplio.

b. Inexistencia de sanción expresa

Llegado este punto, se advertirá que cuando el Código quiso impedir el voto de los acreedores hipotecarios y prendarios, estableció una sanción expresa.

Eso no sólo sucede en el caso del concordato preclusivo. La misma sanción se establece respecto a los concordatos preventivos en el artículo 1.556:

"Los acreedores hipotecarios, prendarios y privilegiados no podrán votar sobre el concordato sino mediante la renuncia a sus derechos de preferencia. Podrán conservar esos derechos respecto de una parte de sus créditos, votando en el concordato por la otra parte, que no será menos de la mitad."

Asimismo, en la liquidación judicial de sociedades anónimas, los acreedorespreferentes y los privilegiados que votan en la junta o suscriben un concordato celebrado extrajudicialmente con el deudor, pierden sus preferencias o privilegios. El artículo 41 de la Ley de 2.230 de 1893 establece:

“Los acreedores prendarios, hipotecarios o privilegiados sólo podrán votar en la reunión general de que habla el artículo 26, o intervenir en los procedimientos de que habla el artículo 37, perdiendo ipso facto e irrevocablemente el carácter prendario, hipotecario o privilegiado de sus créditos.”

Todas las sanciones en nuestro Derecho son de interpretación estricta. Esto es: no hay sanción sin norma expresa que la establezca, por lo cual no cabe aplicar la analogía en este ámbito.

Entonces, corresponde advertir que no hay ninguna norma que autorice a sancionar con la pérdida de su preferencia a los acreedores hipotecarios o prendarios que voten en la junta. No habiendo una norma de este tipo respecto de la votación en la junta, salvo en el caso del voto de los concordatos preclusivos, debe descartarse la aplicación de una sanción tan grave como la pérdida de la preferencia.

Preguntas:
¿En la quiebra, qué consecuencias tiene que un acreedor preferente vote en la junta?
II. Funcionamiento de la junta

La junta es convocada por el juez en el momento oportuno. La convocatoria se hace por edictos (artículo 1.673).

Constituida la junta, es presidida por el juez y se procede a tratar y votar sobre los temas para los cuales fue convocada, que son, por otra parte, fijados por la Ley (artículo 1.674).

Terminadas las votaciones, se labra un acta en que consta todo lo actuado y las resoluciones adoptadas.

A. Lectura del informe del síndico

En primer lugar, se leen los informes del síndico sobre la quiebra y el estado del activo y pasivo de la masa (artículo 1.674, inc. 1).

B. Discusión de cada uno de los créditos

En segundo lugar, se discute cada crédito (artículo 1.674, inc. 2), en el orden en que están consignados en el estado del pasivo formado por el síndico. Éste orden se guardará comenzando por los créditos que, a juicio del síndico no ofrezcan dificultad para su verificación y admisión, y terminando por los que presenten mayores dudas.

Cada uno de los acreedores será sucesivamente llamado, leyéndose la partida respectiva y los documentos e informes de la referencia. Todos los acreedores concurrentes y el fallido, por sí o por medio de apoderado, podrán hacer sobre cada partida las observaciones que juzguen convenientes. Las objeciones pueden recaer sobre la verdad, calidad y la cantidad del crédito (artículo 1.679, incisos 1 y 2).

El interesado en el crédito o quien lo represente, responderá en la forma que considere oportuna.

Se resolverá por mayoría sobre el reconocimiento, limitación, modificación o exclusión de cada crédito, regulándose la mayoría por la mitad más uno del número de acreedores presentes (artículo 1.679, inc. 3).

C. Otros cometidos de la junta de verificación

Verificados los créditos, la junta cumple sus restantes cometidos.

1. Nombramiento del síndico definitivo

Este síndico será el liquidador de los bienes, en tanto, que el provisorio fue un administrador de estos bienes y preparó la liquidación. Puede confirmarse al síndico provisorio.

Si no se le confirma, se nombra otro por mayoría de votos de los acreedores verificados. Se requiere doble mayoría de personas y créditos (art. 1.687, inc. 3). Si no se obtiene esa mayoría en tres votaciones, el juez lo designa de entre los acreedores verificados.

El síndico que designen los acreedores puede no ser acreedor. Sólo se impone sea acreedor, para el caso de que lo deba designar el juez.

2. Designación de la junta de vigilancia

Su designación es facultativa (art. 1.674, inc. 4). Se integra por 3 acreedores de los presentes en la junta.

Tendrá como cometido controlar al síndico, en interés de los acreedores. Sus funciones están establecidas en los arts. 1.692 y 1.693. Si  no se nombra sus funciones son cumplidas por el juez (art. 1.688).

3. Se establece la forma de liquidación de los bienes de la quiebra

Lo que se resuelva obliga al síndico definitivo (arts. 1.674 y 1.689). Se vota por mayoría simple de personas y capitales. Si se resolviera una forma de liquidación que no consista en la venta inmediata de los bienes, se requiere votación con mayorías especiales:  tres cuartos de votos y tres cuartos de créditos.

4. Se fija la pensión alimenticia del fallido con mayoría especial (art. 1.638, inc. final)

 


[1] Ripert, Tratado de Derecho Comercial, t. IV, p. 279.