Graduación de acreedores

Por Nuri Rodríguez Olivera

I. Trámite de la graduación de acreedores

Después de celebrada la Junta, corre un plazo de cinco días para que cualquier acreedor reclame contra lo resuelto por ella ante el Juez. Sólo se puede reclamar contra resoluciones en que se admita, modifique o rechace un crédito observado en la Junta. Pueden, también, plantear reclamaciones el deudor y el Síndico. Si pasados esos cinco días, no hay reclamación, corre un plazo de cinco días para hacer la graduación. Si en aquellos cinco días hay reclamación, se sustancia con un incidente y culminado éste con una sentencia firme, corre el plazo del Síndico para hacer la graduación.

El Síndico definitivo debe formular el estado de graduación (artículo 1.691). Es un estado en que se incluyen créditos verificados pero expresando su privilegio y ordenándolos según su calidad.

El estado de graduación queda en la Oficina Actuaria. Se publican edictos haciendo conocer que el estado está en la Oficina. Corre, entonces, un plazo de diez días para exhibir el estado y para que los acreedores formulen oposición. La oposición se puede hacer por cualquier acreedor admitido, por escrito y por las siguientes causas: dolo, error aritmético o ilegalidad en la graduación.

En el mismo plazo puede formularse oposición a la inclusión en el estado de graduación de un  crédito de un acreedor moroso, que se presentó antes de formularse el estado de graduación y que por ello se incorporó a él. Si hay oposición se sigue un trámite incidental que termina con sentencia. Si no hay oposición, se cierra el estado de graduación y puede comenzar la liquidación.

II. Categorías de acreedores

Los acreedores se agrupan de acuerdo a sus privilegios y, además, atendiendo a su condición de acreedores de dominio y de acreedores de la masa. Nos referiremos en los párrafos siguientes a estas categorizaciones.

A. Acreedores de dominio

Los llamados acreedores de dominio son aquellas personas propietarias de bienes que, al dictarse el auto de quiebra, estaban en manos del fallido. Estas personas pueden ejercer acciones reivindicatorias contra el fallido, representado por el Síndico. El artículo 1.736 establece qué bienes no se reivindican, respondiendo a principios generales del derecho: el dinero y las cosas genéricas.

El “acreedor de dominio” o reivindicante recibe la cosa reclamada íntegra: no sufre la Ley del dividendo. Ese acreedor tiene, por su parte, la obligación de pagar lo que adeuda al fallido en función del contrato que lo ligaba con él, por ejemplo, el precio del depósito que se adeudare o la deuda por la cual dio al fallido un bien en prenda.

B. Acreedores “de” y “en” la masa

Nuestro legislador no ha hecho distinciones entre acreedores de y en la masa[1].  Los acreedores en la masa son los que forman la masa pasiva de la quiebra. Lo son por créditos nacidos con anterioridad a la declaratoria de quiebra.

Los acreedores de la masa surgen después de la quiebra. Nacen como consecuencia de la declaración de quiebra.

Los acreedores de la masa son acreedores del fallido pero por deudas contraídas por el Síndico, actuando en su representación[2]. Son obligaciones contraídas en interés de la quiebra, en relación con las finalidades de la quiebra, en atención al procedimiento concursal o en atención a la administración de la masa de bienes[3].

La denominación “acreedor de la masa” es cómoda aunque jurídicamente inexacta, ya que la masa no tiene personería jurídica[4]. Nuestro Derecho positivo no utiliza esta terminología; se refiere a estos acreedores el artículo 1.732, inciso 1, que establece que la primera clase de créditos personales privilegiados comprende los gastos de administración durante el concurso.

Los acreedores de la masa tienen una situación privilegiada pues cobran antes que los acreedores en la masa, aun cuando son posteriores en su nacimiento. No les afecta la quiebra, ni les alcanza la Ley del dividendo.

El fundamento del tratamiento más favorable es que esos acreedores lo son por deudas contraídas por la administración de la quiebra y en interés de todos los acreedores, por lo cual es justo que se prefieran a los demás. Si no se les diera un tratamiento especial, ninguna persona prestaría servicios ni contrataría con el Síndico, ni éste aceptaría su cargo.

C. Acreedores con preferencia o privilegio

Entre los acreedores en la masa, hay que hacer distinciones. No todos los acreedores están en pie de igualdad. Así resulta del artículo 2.372 del Código civil:

Los bienes todos del deudor, exceptuando los no embargables, son la garantía común de los acreedores y el precio de ellos se distribuye entre éstos a prorrata, a no ser que haya causas legítimas de preferencia.

La Ley no reconoce otras causas de preferencia que la prenda, la hipoteca y los privilegios”.

De acuerdo a este texto, los bienes de un deudor están afectados al pago de todas sus deudas. El acreedor puede hacer efectivo su crédito mediante la ejecución forzada de cualquiera de sus bienes, si son embargables.

En el caso de que los bienes no sean suficientes para cubrir los créditos de todos los acreedores, promovido un concurso al efecto, el producto de la ejecución concursal se debe distribuir a prorrata. Precisamente, los procesos concursales se organizan para asegurar ese resultado.

Un acreedor simple o quirografario puede llegar, por lo tanto, sólo a cobrar parte de su crédito. En cambio, el acreedor con una causa de preferencia o privilegio puede cobrar todo su crédito, en las condiciones que se dirán a continuación.

1. Acreedores con preferencia

El acreedor que ha requerido de su deudor una garantía real logra una posición especial que refuerza la posibilidad de recuperar su crédito. Mediante la garantía real se afecta una cosa, señalándola como objeto del ejercicio de una acción ejecutiva futura o eventual. Se grava esa cosa con un vínculo que la liga al acreedor. Esto es así, a tal grado, que si el bien afectado sale del patrimonio del deudor, esa enajenación resulta indiferente para el acreedor, que puede perseguir el bien en manos del adquirente.

El adquirente no podrá impedir que el bien sea ejecutado. La doctrina se refiere a la inherencia del derecho real o al derecho de persecución para reseñar este rasgo. El bien dado en garantía es, también, objeto de desapoderamiento; pero pueden ser ejecutados por el acreedor, con independencia del concurso.

Mediante la garantía real, en el caso de pluralidad de acreedores y de insuficiencia del activo, el acreedor tiene preferencia para cobrarse con el producido de la venta del bien afectado. Sólo el sobrante queda disponible para el resto de los acreedores.

Por el artículo 1.608 del Código de comercio se establece que siguen corriendo intereses en los créditos hipotecarios y prendarios, a pesar de la quiebra. Esos intereses se cobran también con el bien afectado, hasta donde alcance la garantía.

El artículo 1.742 establece:

 “Los Síndicos, con autorización del Juez, pueden levantar la hipoteca o retirar la prenda, pagando el importe de la deuda. En tal caso, la cosa hipotecada o dada en prenda, vuelve a la masa concursada”.

La norma se aplica cuando se estima que puede obtenerse mejor precio en una venta dentro del proceso de la quiebra, que en la ejecución que está en trámite.

a. Acreedores hipotecarios

El artículo 1.737 establece la posibilidad de ejecutar el bien dado en garantía con independencia del concurso. El resultado de la ejecución se afecta al crédito y a sus intereses y a las costas y costos del juicio. El sobrante irá a integrar la masa activa de la quiebra.

En el artículo 1.738 se dispone que, si en la hipoteca se pactó la renuncia a los trámites del juicio ejecutivo, el Síndico deberá promover las acciones que pudieran corresponder contra la hipoteca mediante un juicio ordinario separado. Si el juicio que promueve el Síndico se basa en la nulidad o en la simulación en fraude de los acreedores, el acreedor hipotecario debe consignar o afianzar el producto del bien ejecutado, hasta que termine el juicio ordinario (artículo 1.738). La norma se refiere, sin duda, a acciones revocatorias concursales que se promuevan contra las hipotecas celebradas en períodos de sospecha.

El artículo 1.739 prevé la concurrencia de varios acreedores hipotecarios sobre un bien, en cuyo caso, debe abrirse un concurso particular, en que se paga a los acreedores según el orden de las inscripciones en el Registro de Hipotecas; pero antes que nada, se cobran las costas y costos judiciales. El artículo 1.740 dice:

Para los efectos de la prelación en este concurso particular de acreedores hipotecarios, se considerarán también como hipoteca:

1º) Los censos debidamente inscriptos.

2º) Los gastos hechos por la construcción, mejora o conservación de una cosa, siempre que el contrato de construcción o la deuda hayan sido inscriptos en el Registro de Hipotecas.

La prelación se establecerá según la fecha de las respectivas inscripciones”.

b. Acreedores prendarios

A los acreedores prendarios se les aplican los artículos 1.737 y 1.741. El acreedor prendario puede ejecutar la prenda con independencia del concurso, aún cuando el bien prendado esté comprendido en el desapoderamiento. El Síndico deberá tolerar su embargo y su remate. La Ley exige solamente que, en la ejecución, el remate se realice previa audiencia de los Síndicos (artículo 1.741, inc. 2).

Para que el acreedor pueda ejercer su derecho de preferencia, el artículo 1.741 impone dos condiciones: a) que la cosa esté en su poder; b) que el contrato de prenda conste en escritura pública o en escritura privada con fecha comprobada. Fecha comprobada no es lo mismo que la fecha cierta del Código Civil. Fecha comprobada es aquella cuya veracidad se puede constatar por cualquier medio de prueba del derecho comercial.

Cuando se trata de una  prenda sin desplazamiento (prenda agraria o prenda industrial o prenda de automotores, etc.) las leyes que las regulan disponen que el deudor conserve la tenencia de la cosa, en nombre del acreedor. Los textos suponen entonces, que la cosa está en posesión del acreedor, con la cual se cumple con la exigencia del artículo 1.741.

A los créditos prendarios, también, se aplica el artículo 1.742 comentado en párrafo precedente. El Síndico puede levantar la prenda con autorización del Juez.

2. Créditos privilegiados

      a. Concepto

El concepto de privilegio debe extraerse del artículo 2.368 del Código Civil. “Privilegio es un favor especial con que la Ley mira a ciertos créditos personales en concurso de acreedores, sin que por eso pasen en caso alguno contra terceros poseedores”. De acuerdo a este concepto podemos extraer los siguientes rasgos fundamentales:

La atribución del carácter privilegiado es legal. Fuera de la Ley no pueden crearse créditos con privilegios. Por una convención no se puede atribuir naturaleza privilegiada a un crédito.

Los privilegios son de estricta interpretación. Las normas que los establecen no pueden extenderse por analogía.

No confieren un derecho real sino un derecho personal que consiste en una primacía en el cobro que juega sólo en caso de concurso. Existen privilegios que se relacionan con determinados bienes, de modo que del resultado de su venta se cobran en primer término los privilegiados, postergando a los quirografarios; pero aún en estos casos, el crédito no tiene la inherencia que confiere el derecho real y el acreedor carece del derecho de persecución.

Este favor especial funciona sólo en caso de concurso: concurso civil, quiebra o concordato. Este es otro rasgo diferencial de los créditos preferentes, pues la preferencia en el cobro de éstos se puede ejercitar en una ejecución individual. En cambio, el privilegio cobra vigencia cuando hay situación concursal. Precisamente, es mediante el proceso concursal que se determina la prioridad en el cobro.

Advertimos que los privilegios no desplazan a los créditos con garantías reales. Estos se cobran primero, sobre los bienes afectados con esas garantías.

b. Fundamento de los privilegios

El fundamento de los privilegios varía según el caso. En algunos existe un interés público: privilegios para las costas y costos del juicio o para los impuestos. En otros casos por razones de humanidad: gastos de la enfermedad del fallido y los gastos para la subsistencia del fallido y de su familia.

c. Clasificación de los privilegios

Se clasifican en cuatro grados, aunque en el cuarto grado se incluyen los créditos que no tienen privilegio, los quirografarios (artículo 1.732 y ss.).

* Privilegios de primer grado

En el primer grado se incluyen privilegios que se cobran en primer término, sobre el resultado de la venta de todos los bienes. Se enumeran en el artículo 1.732.

Se cobran sobre todos los bienes, salvo aquellos sobre los cuales se ejerce una acción reivindicatoria. Si existen varios créditos privilegiados, concurren en el orden que tienen en los distintos incisos. Si hay varios acreedores que pertenecen a un inciso, ellos cobran a prorrata.

Dentro del primer grado, entran las costas y costos judiciales de la quiebra y los gastos de administración, dentro de los cuales debemos incluir los honorarios del Síndico (créditos de la masa). Se entiende que no entran los honorarios del abogado que patrocina al fallido, porque no actúa en el interés común de los acreedores.

También, figuran los gastos funerarios si la declaración de quiebra recayó después de su muerte. Si la muerte es posterior, podrá incluirse como crédito privilegiado previa verificación del Síndico con autorización de la Junta de vigilancia o del Juez si ésta no existe. Advertimos que esto sería una excepción al principio general de que a la quiebra concurren sólo los créditos anteriores al auto de quiebra.

Asimismo, es crédito privilegiado el generado por los gastos de la enfermedad, de que haya fallecido el deudor, incluyendo el honorario del médico. En este caso, si la muerte es posterior a la declaratoria de quiebra, tenemos otra excepción al principio antes referido.

* Privilegios de segundo grado

En el segundo grado de privilegios se ubican créditos a los cuales se les da prioridad para el cobro en la venta de determinados bienes que de alguna manera, se vinculan con el origen del crédito.

Los créditos privilegiados de segundo grado se enuncian en el artículo 1.733. Los numerales 7 y siguientes se refieren a créditos privilegiados marítimos que afectan al buque. El artículo 1.037 contiene también una relación de créditos marítimos privilegiados. Deben concordarse ambas normas.

El artículo 1.746 establece que si concurren varios acreedores con privilegios sobre un mismo bien, el producido de su venta se distribuye entre todos a prorrata. El artículo 1.038 para privilegios marítimos establece un criterio distinto e incluso la posibilidad de postergar el crédito hipotecario.

El artículo 1.746, inciso 3 del Código de Comercio establece: “Para el pago de los créditos contra la nave, se seguirán las reglas prescriptas en los artículos 1037 y 1038”.

Si los bienes existentes en la masa no alcanzan para cubrir los privilegios del primer grado, se destina al pago de lo no cubierto, los bienes afectados por privilegios de segundo grado, los cuales quedan, entonces, desplazados.

* Privilegios de tercer grado

El tercer grado de créditos privilegiados afecta todos los bienes del deudor. Se mencionan en el artículo 1.734. El orden de preferencia entre sí se vincula a la fecha de sus causas. Cobran después de desinteresados los créditos de primer y segundo grado.

* Créditos quirografarios

Cuarta clase de créditos son los quirografarios y los preferentes por la suma que no pudieron percibir en razón de su preferencia (artículo 1.750).


 


[1] Otras legislaciones, sí las han hecho.

[2] Ramírez, Derecho concursal español: la quiebra, p. 1.75.

[3] Ramírez, íd. ibíd.

[4] Ripert, Tratado de Derecho Comercial, t. IV, p. 293.

[5] El artículo 2.372 del Código civil es el primer artículo del título XIX (De la graduación de acreedores y distribución de los bienes en concurso). Establece:

“Los bienes todos del deudor, exceptuándose los no embargables (artículo 2363), son la garantía común de sus acreedores y el precio de ellos se distribuye entre éstos a prorrata, a no ser que haya causas legítimas de preferencia (artículo 1295).

La ley no reconoce otras causas de preferencia que la prenda, la hipoteca y los privilegios.

 

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