Liquidación

Por Nuri Rodríguez Olivera

Resueltas las eventuales incidencias respecto a la verificación y graduación comienza la etapa de liquidación de los bienes del fallido por el síndico de quiebra.

La junta establece la forma en que ha de hacerse la liquidación (art. 1.674, inc. 5). Es el órgano soberano en esta materia; el síndico está obligado a acatar sus resoluciones (art. 1.762). La junta resuelve la forma de liquidación por mayoría simple de personas presentes que representen la mayoría simple de los capitales admitidos (art. 1.689 inc. 1)[1].

Para resolver una forma de liquidación que no sea la venta inmediata de los bienes, se requiere una mayoría especial. El artículo 1.689, inciso 2, dispone: 

Toda otra forma de liquidación que no sea la de proceder a la venta inmediata de los bienes de la masa concursada, no podrá ser resuelta sino por tres cuartas partes de los acreedores presentes, que representen las tres cuartas partes de los créditos verificados.

Resuelta la forma de liquidación, el síndico debe comenzarla en el plazo establecido en el artículo 1.761, ya analizado.

El artículo 1.762 dice así:

En este estado de la quiebra, el síndico tiene amplios poderes para practicar todos los actos que requiera la liquidación, pero no podrá transar ni conceder quitas a los deudores sin el acuerdo de la junta de Vigilancia.

Si se hubiese determinado forma especial de liquidación por la junta de verificación, el síndico se ajustará en un todo a ella.

De esta norma resulta que el síndico está sometido a resoluciones de la junta de Acreedores y para ciertos actos a lo que disponga la junta de Vigilancia o el juez en su defecto.

I. Forma normal de liquidación

De acuerdo a lo dispuesto por el artículo 1.689, la forma normal de liquidación es la venta inmediata de todos los bienes. Los bienes se reducen a dinero; con el resultado de la venta se paga a los acreedores.

La Ley da lineamientos para esa venta inmediata. El artículo 1.761 dispone la venta en remate público y al mejor postor de los bienes muebles y con base de los inmuebles.

El segundo inciso del artículo 1.761 establece cómo se fija la base para el remate de los inmuebles, así como qué sucede si en el remate no se llega a esa base. Dispone:

Sin embargo, tratándose de bienes raíces, la venta no podrá realizarse sino por el precio que alcance a las dos terceras partes del avalúo hecho para la Contribución Inmobiliaria, en el último año, o en su defecto del que prudencialmente hará el juez previa audiencia verbal del síndico.

El artículo 462.4 del Código general del proceso para el concurso civil dispone: “El síndico dispondrá la venta de los bienes en la forma prevista para la vía de apremio (art. 378 a 397)”.

El Código general del proceso para la vía de apremio en los procesos de ejecución, contiene dos artículos 384 y 385. En ellos se dispone lo siguiente:

Art. 384: “La tasación de los bienes se hará por la Dirección Nacional del Catastro y Administración de Bienes del Estado, la que establecerá el valor real; en caso de impugnación de esa tasación, el tribunal designará perito único para que la efectúe.

Tratándose de bienes muebles, la tasación se hará también en base a los valores establecidos por perito único designado por el tribunal”.

Art. 385: “La tasación pericial, en los casos de los ordinales .1 y .2 del artículo anterior, podrá ser impugnada por cualquiera de las partes, para lo cual se les conferirá vista de la misma.

Impugnada la tasación, el tribunal resolverá sin otra prueba que la que estimare oportuna para mejor proveer.

Entendemos que esas normas no son aplicables a la venta judicial en la quiebra. En primer lugar, porque el artículo 452 del Código general del proceso dispone que la quiebra se regirá por las normas del Código de comercio.

En la fórmula de la Ley procesal general, se da participación a la parte ejecutada pero el artículo 1.761 del Código de comercio establece que la liquidación se hará con total prescindencia del fallido. Los dos regímenes son incompatibles, por lo cual entiendo que rige la norma especial en materia de quiebra.

A. Designación del rematador

El artículo 1.639 establece que el juez lo nombra para las ventas que realice el síndico provisorio. No hay normas para las ventas en la etapa de liquidación. Entendemos que por analogía, debe aplicarse el artículo 1.639.

B. Publicidad de los remates

Cabe plantearse si el rematador, en la quiebra, debe cumplir con normas sobre su publicidad e informes que debe realizar el rematador, de acuerdo al artículo 387.2 y siguientes, del Código General del Proceso. Estas normas no se contradicen con las de la quiebra, pues el Código de Comercio no ha establecido normas especiales; puede sostenerse por lo tanto su aplicabilidad.

C. Escrituración de inmuebles

El fallido sigue siendo dueño de los bienes. La Ley faculta a la junta de Acreedores a disponer la forma de su liquidación y al síndico a proceder a su venta, pero el dueño siempre es el fallido quien sólo fue separado de su administración y disposición.

Hechas estas consideraciones se plantea quién debe otorgar las escrituras en el caso de que se rematen inmuebles. Se puede entender que se debe aplicar el 770 del Código Civil: “en ventas forzadas que se hacen por decreto judicial a petición de un acreedor, en pública subasta, la persona cuyo dominio se transfiere es el tradente y el juez su representante legal". En otra tesis se sustenta que el síndico puede escriturar en razón de que tiene amplias facultades para practicar todos los actos que requiere la liquidación (art. 1.762). Nos inclinamos por la primera posición.

En cuanto al escribano que otorgará escrituras, puede aplicarse el Código General del Proceso cuyo artículo 389.1 establece que las escrituras judiciales serán autorizadas por el escribano que designe el mejor postor o quien le suceda en sus deudas.

D. Liquidación de títulos valores y créditos

El artículo 1.764 establece para los créditos morosos y de difícil realización, el procedimiento de la licitación. No hay procedimiento especial para los créditos que no reúnan tales caracteres y por lo tanto habrá que aplicarles el régimen general de los bienes muebles, esto es, remate sin base.

II. Otras formas de liquidación que los acreedores pueden votar

El texto del artículo 1.689 se refiere a formas de liquidación que no supongan la venta inmediata. Dice así:

“Los acreedores, a mayoría de votos, en la forma establecida en el artículo 1.687, resolverán sobre el modo de liquidar el activo de la quiebra, debiendo el síndico proceder de acuerdo con las resoluciones de la junta.

Toda otra forma de liquidación que no sea la de proceder a la venta inmediata de los bienes de la masa concursada, no podrá ser resuelta sino por tres cuartas partes de los acreedores presentes, que representen las tres cuartas partes de los créditos verificados.”

De acuerdo con el texto legal, cabría admitir una venta postergada en el tiempo, una venta directa y no en remate, una venta global del establecimiento comercial o industrial como bien complejo diferenciado, en lugar de la venta de cada bien que lo integra.



[1] Si no se obtuvieran esas mayorías, la resolución la tendría que adoptar el juez.