Formación de las masas activa y pasiva

Por Nuri Rodríguez Olivera y Carlos López Rodríguez

En la quiebra se contraponen dos masas: la masa patrimonial, activa u objetiva, está formada por el conjunto de bienes de que el fallido es desapoderado; la masa del pasivo es el conjunto de créditos que gravan el patrimonio del fallido. La doctrina se refiere a la masa pasiva o masa de acreedores o masa subjetiva.

Para determinar esas dos masas es necesario efectuar diversas operaciones. Ya estudiamos diversas medidas que tienden a formar la masa objetiva: desapoderamiento, inventario, intimación a terceros que tengan bienes del fallido, acciones revocatorias, etcétera. Esa masa de bienes será objeto luego de una liquidación, con lo cual se obtendrá un producido para pagar a los acreedores. Para la determinación de la masa pasiva, se realizan las operaciones que se llaman de verificación de créditos. A los efectos de la distribución del producido de la liquidación entre los acreedores, sus créditos son objeto de graduación.

I. Formación de la masa activa

La formación de la masa activa supone la reunión de todos los bienes que van a ser objeto de la ejecución.

A partir del auto de liquidación se produce el desapoderamiento de todos los bienes del deudor.

Para llevarlo a la práctica, el juez dispone la ocupación por el síndico de bienes, libros y documentos del fallido,  e intima a quienes tienen bienes del fallido para que los entreguen al síndico.

En el proceso de quiebra se realizan diligencias para recuperar bienes que, a la fecha del dictado del auto de quiebra, no estuvieran en poder del fallido, sea por la reivindican de bienes del fallido en manos de terceros o a través de la promoción de acciones revocatorias.

Las acciones revocatorias tienen por objeto hacer volver al patrimonio del comerciante bienes que salieron en el período de sospecha. Para ello, se regula el incidente de fijación de la fecha de efectiva cesación de pagos, que sirve para determinar temporalmente, los actos revocables.

Hay más: puede suceder que el síndico ocupe bienes que no pertenezcan al fallido. Debe procederse entonces a un proceso de depuración de la masa activa, restituyendo a sus dueños los bienes que les pertenezcan. Si el síndico no los restituye, los propietarios podrán promover acciones reivindicatorias contra la quiebra.

En resumen, en esta etapa se logra pasar de una masa activa de hecho a una masa activa de derecho, compuesta por todos los bienes que efectivamente pertenecen al deudor fallido y que serán ejecutados.

II. Formación de la masa pasiva

A los efectos de la formación de la masa pasiva de la quiebra, se convoca a los acreedores a comparecer con los justificativos de su crédito ante el síndico provisorio designado. El síndico efectúa verificaciones de créditos y, luego, esa verificación es suministrada a la consideración de una junta de acreedores. Resueltas las eventuales incidencias sobre la verificación, el síndico definitivo debe formular el estado de graduación de créditos, que será aprobado por el juez.

A. Etapas dentro del proceso de verificación

Podemos señalar tres etapas sucesivas. 1. Etapa administrativa: consiste en la presentación del crédito por el acreedor al síndico para que sea verificado; se integra, además, por la verificación preliminar a cargo del síndico. 2. Etapa ante la junta de acreedores: se integra por una verificación en la junta de acreedores, llamada junta de verificación; en ella puede haber una eventual oposición, a la verificación efectuada por el síndico, que se resuelve en la votación de los acreedores. 3. Etapa de verificación judicial. Es una etapa eventual para acreedores morosos y para aquellos créditos que fueron admitidos por mayoría en la junta pero después de una discusión o que fueron rechazados.

1. Etapa administrativa

El procedimiento de verificación se inicia con el auto de quiebra. Allí ya se abre el proceso de verificación, pues el auto judicial contiene una convocatoria a los acreedores para que se presenten con los justificativos de sus créditos (art. 1.583, inc. 6).

a. Presentación de créditos

Los acreedores pueden libremente resolver si concurrirán o no a presentar sus créditos. Si resuelven presentarse lo deben hacer en el plazo fijado por el juez en el auto inicial.

* Plazo

El plazo es variable. La Ley fija un mínimo y un máximo de 30 a 90 días. El término se hace saber por edictos (art. 1.584).

El juez no puede fijar plazo inferior de 30 días ni rebasar el término 90. La determinación del plazo la hace el juez atendiendo diversos factores. Fundamentalmente, el juez atenderá la importancia y extensión de la quiebra.

Es un término único para todos los acreedores: conocidos o desconocidos, civiles o comerciales, domiciliados en el país o en el extranjero. No es un término fatal, pues existe posibilidad de que se presenten acreedores fuera del término fijado en el auto inicial; no obstante lo cual pueden obtener verificación de sus créditos (acreedores morosos).

El acreedor moroso sufrirá ciertas sanciones pero, de todas maneras, la presentación del crédito debe hacerse en tiempo hábil. Si el fin de la verificación es que el acreedor pueda participar en los repartos de la quiebra, debe presentarse el crédito antes de que la liquidación esté ultimada. De otro modo, la presentación no tendría interés económico y ninguna justificación jurídica.

* Forma de la presentación

La presentación se hace al síndico. No se impone la forma de una demanda judicial. No tiene por qué presentarse con un escrito.

El acreedor debe presentar al síndico el justificativo de su crédito acompañando copia literal del mismo. El síndico devuelve la copia con una nota (art. 1.670).

La exigencia de que se presente documentos es razonable, pues se trata de verificar la existencia del crédito. El acreedor debe presentarse con los documentos que prueben su crédito. Por otra parte, la presentación viene a equivaler, de hecho, al ejercicio de una acción de cobro y, toda vez que se formula una pretensión judicial, es menester presentar la documentación en que se basa. En conclusión: la presentación del acreedor es voluntaria, pero, si se presenta la justificación del crédito es necesaria.

Los artículos 1.583 y 1.670 presuponen acreedores con créditos documentados; pero hay otras situaciones, en que el crédito no se ha documentado. ¿Pueden o deben esos acreedores comparecer ante el síndico? Por ejemplo, el acreedor de un crédito por daños y perjuicios que se discute en un juzgado ¿debe denunciar ese crédito? La interrogante tiene distintas respuestas.

Mezzera Álvarez entiende que esos créditos se verifican, que son los que más necesitan su verificación, pero agrega que si el acreedor no tiene documento, no puede presentarse ante el síndico y no se podrá discutir su crédito en la junta de verificación. Opina que habrá que proceder a efectuar una verificación, pero por proceso separado, en un proceso contradictorio con todas las garantías de un juicio ordinario. A estos se aplicaría el artículo 1.766, inciso 2. De acuerdo a esta tesis, el procedimiento de verificación previsto por la Ley, lo sería para los créditos que puedan probarse fácilmente, como el incorporado a una letra o a un vale.

En otra postura, se ha sostenido que los acreedores que no tienen documento escrito, porque nunca se documentó su crédito o por haberlo extraviado tienen obligación de cumplir con el llamamiento y presentarse; pero del modo que pueden, esto es, manifestando sus créditos, las causas de que proceden y el modo de justificarlos, como ser por ejemplo, los propios libros y papeles del quebrado[1].

Si se trata de un crédito que se discute en juicio, la presentación al síndico se debe hacer sin perjuicio de la continuación del proceso iniciado y que fue objeto del fuero de atracción. Nos inclinamos por esta segunda postura.

La presentación de un acreedor aprovecha a otras personas. Aprovecha al coacreedor solidario. Si cualquier acreedor puede cobrar el crédito total, es lógico que cualquiera de ellos pueda presentarse, declarando su crédito en la quiebra y esa declaración aprovecha a los restantes coacreedores. También, aprovecha a los sucesores del acreedor.

* Consecuencias de la presentación

En la junta se verifican los créditos siguientes: los créditos de los acreedores que se presentaron en el plazo fijado por el auto de declaratoria de quiebra; los créditos morosos que se presenten fuera de plazo, pero con tiempo para que el síndico examine sus créditos antes de la junta (art. 1.677). 

Los que no están dentro de estos dos grupos podrán verificar su crédito en forma diferente. El artículo 1.685 dispone que la verificación de tales créditos se hará judicialmente, a costa del acreedor. De manera que esos acreedores van a tener que iniciar un juicio o un incidente en el juicio de quiebra.

* Retractación del acreedor

El acreedor que presentó su crédito puede retractarse. El acreedor puede solicitar al síndico la devolución de los documentos presentados y apartarse de la quiebra. Se trata de un acreedor que no quiere concurrir a la quiebra y a su reparto eventual.

* Acreedores hipotecarios y prendarios

Por el artículo 1.583, inciso 6, se dispone la fijación de un término de treinta a noventa días, dentro del cual deberán presentarse todos los acreedores, con excepción de los hipotecarios y prendarios.

Que no se obligue a los acreedores hipotecarios y prendarios a presentar los justificativos de sus créditos al síndico, tiene una clara explicación en el artículo 1.737. Allí se dispone que los acreedores hipotecarios y prendarios, pueden ejercer sus derechos fuera del concurso. Si cobran fuera del concurso, no tienen por qué verificar sus créditos. La exclusión se estableció por la Ley de 1900 (reforma Márquez).

Entonces, queda claro que los acreedores hipotecarios y prendarios no tienen obligación de presentarse (artículo 1.583, inc. 6). Sin embargo, no existe ninguna disposición legal que le impida presentarse[1]. Tampoco existe ninguna disposición que establezca que, si se presentan pierden,  por ello, su preferencia.

Como contrapartida, la presentación de los acreedores hipotecarios y prendarios a verificar preliminarmente sus créditos, puede aportar ventajas tanto para el propio acreedor preferente como para el proceso de quiebra:

Al acreedor preferente le pudiera convenir presentarse porque, eventualmente, podría pretender participar de la quiebra como acreedores concursales por el saldo que no hubiera podido cobrar con el producido del remate del bien hipotecado o prendado. Como es sabido, en el caso de que el bien gravado no alcance para cubrir el crédito, el acreedor se convierte en quirografario por el saldo. Si no hubiere presentado su crédito para su verificación preliminar, está claro que lo podrá presentar tardíamente. Sin embargo, en ese caso, la verificación será a su costo[2].

Por otra parte, el hecho de que tenga garantía hipotecaria o prendaria no quiere decir que se trate de un crédito indiscutible. Puede tratarse de una hipoteca o prenda nula o anulable, esto es, concertada en período de sospecha sujeta a las acciones revocatorias[3]. Es conveniente, entonces, que ese crédito sea controlado por el resto de los acreedores.

Con la presentación ante el síndico, se haría posible que éste ejerciera la facultad prevista por el artículo 1.742. Este artículo establece:

“Los síndicos, con autorización del juez, pueden levantar la hipoteca o retirar la prenda, pagando el importe de la deuda.

En tal caso, la cosa hipotecada o dada en prenda, vuelve a la masa concursada.”

Si bien el síndico podría enterarse de la existencia de hipotecas y prenda sin desplazamiento, mediante la obtención de certificados registrales, no tendría cómo enterarse de la existencia de bienes prendados, a no ser que se presentase el acreedor prendario a verificar su crédito. El conocimiento de la existencia de hipotecas y prendas tiene importancia para el síndico por dos razones:

En primer lugar, el artículo 1.742 faculta al síndico a levantar la hipoteca o retirar la prenda si estima que puede obtenerse mejor precio en una venta dentro del proceso de la quiebra, que en la ejecución que está en trámite:

Los síndicos, con autorización del juez, pueden levantar la hipoteca o retirar la prenda, pagando el importe de la deuda. En tal caso, la cosa hipotecada o dada en prenda, vuelve a la masa concursada.

En segundo lugar, el conocimiento de la existencia de hipotecas o prendas, le permite al síndico avaluar de forma más adecuada los bienes que integran la masa activa de la quiebra. En la hipótesis inversa a la prevista párrafos más arriba, puede suceder que, una vez ejecutada la hipoteca o la prenda, quedase un remanente, ese saldo integrará la masa activa de la quiebra. Por lo tanto, el conocimiento temprano de la existencia de una hipoteca o de una prenda, no es indiferente para el síndico[4].

En conclusión, consideramos que el acreedor provisto de garantía real puede no presentarse, ya que puede actuar con independencia del concurso, pero puede hacerlo si estima insuficiente la garantía real que posee o si teme que su derecho de preferencia pueda ser impugnado.

b. Actividad del síndico en el proceso de verificación

Una vez que cada acreedor ha presentado sus documentos al síndico, comienza la actividad del síndico. En primer término, debe hacer cotejo de los créditos presentados con los libros y papeles del fallido (art. 1.671). Podría, también, pedir informes y citar a personas que le proporcionen datos sobre la existencia y monto del crédito presentado (art. 1.637). Luego, debe extender un informe individual para cada uno de los créditos, esto es, debe hacer una verificación preliminar (art. 1.674, inc. 2). Después de efectuada la verificación individual de créditos, el síndico debe realizar una tarea de resumen, que comprende distintos informes: 

* formación de la masa del activo;  

* formación de la masa del pasivo con relación de los créditos a cargo de la quiebra que se hayan presentado con referencia individual y numérica a cada crédito; 

* una rendición de cuenta, con un informe general explicativo y circunstanciado, sobre su gestión. 

Estos informes debe presentarlos dentro de los 10 días siguientes al vencimiento del plazo acordado a los acreedores por el auto inicial.

2. Etapa en la junta de acreedores

Una vez que el síndico presenta todos los informes antes referidos, el juez convoca por edictos a la junta de acreedores, que procederá a verificar los créditos. De modo que la Ley prevé una doble verificación: la verificación administrativa por el síndico y, luego, la verificación por los acreedores reunidos en junta. Si los acreedores en la junta no objetan la verificación hecha por los síndicos, ésta queda firme con la votación individual sobre cada crédito y se convierte en definitiva, pero, según hemos de ver, cada crédito puede ser objeto de una discusión dentro de la junta.

La junta es convocada por el juez quien fija día y hora con plazo suficiente (art. 1.673). La convocatoria se hace por edictos. La Ley no dice por cuánto tiempo se deben hacer las publicaciones.

a. Reunión de la junta

Los acreedores se reunirán el día y hora señalado, cualquiera sea el número de acreedores que concurran. El artículo 1.674, inciso 1, establece:

"La Junta de acreedores será presidida por el Juez y tendrá lugar el día y hora señalados, cualquiera sea el número de acreedores que concurra."

Pueden concurrir los acreedores que han presentado previamente sus documentos al síndico[5]. Pueden hacerlo personalmente o por apoderado (artículo 1.678 y artículo 1.680, inc. 3).

También, pueden concurrir los acreedores que no participaron de la verificación preliminar pero se presentan antes de la junta, con los justificativos de sus créditos ante el síndico con suficiente anticipación como para que éste pueda examinarlos. El artículo 1.677 establece:

“Los acreedores cuyos créditos no resulten del balance presentado por el fallido, o por el síndico en su caso, serán admitidos a la junta, siempre que antes de la celebración de ésta, presenten al síndico los documentos justificativos de sus créditos, con suficiente anticipación para que aquél tenga el tiempo necesario para el examen de ellos.”

De una interpretación a contrario sensu del artículo 1.677, puede interpretarse que el acreedor que figura en el balance presentado por el fallido – en la quiebra decretada a su pedido – ha de poder concurrir aun cuando no se hubiere presentado ante el síndico. Se sobreentiende que su crédito debió ser analizado por el síndico.

Puede asistir el fallido personalmente o por medio de apoderado con poder bastante (artículo 1.676).

La junta es presidida por el juez.



[1] Gómez De La Serna y Reys apud Ramírez, Derecho concursal españolla quiebra, p. 791.

[1] Rocca, De las quiebras, p. 224.

[2] Mezzera Álvarez, Curso de Derecho Comercial, t. V: Quiebras, p. 219. Rocca, íd., p. 224.

[3] Rocca, íd. ibíd. Mezzera Álvarez, op. cit., p. 218.

[4] Rocca, íd. ibíd.

[3] Fassi, Concursos comerciales y civiles, p. 70.

[4] Garrigues apud Ramírez, op. cit.,  p. 848.

[5] A contrario sensu de lo dispuesto en el artículo 1.677 podría sostenerse que si aparecen en el balance del fallido pueden asistir a la junta aunque no hayan presentado su crédito. La doctrina entiende, sin embargo, por el juego de los textos legales que el acreedor que no se presentó en tiempo ante el síndico no puede asistir a la junta.