El auto de Quiebra

Por Nuri Rodríguez Olivera y Carlos López Rodríguez

La declaración judicial es necesaria para que la quiebra, como fenómeno económico, trascienda y se convierta en un estado jurídico. No hay quiebra sin auto que la declare. Así lo establece el artículo 1.595. Sin declaración de quiebra no hay proceso ni estado de quiebra, ni efecto alguno sobre los negocios del deudor, ni retroactividad, desde luego. Para algunos autores la declaración judicial es un tercer presupuesto de la quiebra.

La quiebra se declara a través de lo que se denomina “auto de quiebra”. El auto de quiebra contiene una síntesis de casi todo el proceso. Se sintetizan todas las medidas que se adoptarán hasta la junta de verificación de créditos. Con ese auto se inician las primeras etapas de la quiebra:  las que tienen por objeto la formación de las masas activa y pasiva y la conservación y la administración de los bienes ocupados.

I. Contenido del auto de quiebra

El artículo 1.583 establece su contenido. La norma citada contiene previsiones de diversa naturaleza y alcance que podemos clasificar de la forma siguiente.

A pesar de que la Ley no lo dispone expresamente, lo primero que debe contener el auto de quiebra es la declaración de quiebra. En esa declaración se deberá indicar el nombre y apellido del fallido o su denominación social, así como los nombres de los socios ilimitadamente responsables. 

A. Disposiciones relativas a la persona del fallido

Los incisos 1 y 3 del artículo 1.583, disponen el arresto preventivo y la detención de la correspondencia. Con estas dos normas se limitan los dos derechos individuales más importantes con un alcance que se analizará luego. Aplicando la Ley de Registros 16.871 el auto declarativo de quiebra se debe inscribir en el Registro Nacional de Actos Personales, Sección Interdicciones. Esa ley dispone que se inscriban las interdicciones decretadas judicialmente.

B. Disposiciones relativas a la formación de la masa activa

Los incisos 2, 4 y 5, del artículo 1.583, contienen disposiciones relacionadas con la formación de la masa activa:

"El auto en que se haga la declaración de la quiebra deberá contener:

...

2º. La orden de ocupación judicial de todos los bienes del fallido y de sus libros, documentos y papeles;

...

4º. La prohibición de hacer pagos o entregas de efectos al fallido, so pena de no quedar exonerados los que los hicieren, de las obligaciones pendientes a favor de la masa;

5º. La intimación a todas las personas que tengan bienes o documentos del fallido, para que los pongan a disposición del Juzgado, so pena de ser tenidos por ocultadores de bienes y cómplices en la quiebra."

No se ocupan los bienes no embargables.

C. Disposición relativa a la formación de la masa pasiva

El inciso 6 dispone se convoque a los acreedores para que presenten los justificativos de sus créditos al síndico.

D. Nombramiento del síndico.

II. Caracteres del auto de quiebra

A. Ejecutoriedad inmediata

El auto de quiebra es inmediatamente ejecutorio (art. 1.593). Esto significa que, de inmediato, se da comienzo a la ejecución de las medidas adoptadas en el auto declaratorio. No debe esperarse el cumplimiento de notificaciones ni vencimiento de plazo alguno. Aun cuando el fallido, o cualquier acreedor u otro interesado,  introdujera recursos contra el auto, el proceso de quiebra iniciado continúa, con todos sus efectos. Para el caso de que se revoque el auto de quiebra sólo queda el recurso de las acciones de responsabilidad contra quien pidió la quiebra indebidamente y la reposición de las cosas al estado anterior, en lo posible.

El auto que declara la quiebra, pasa en autoridad de cosa juzgada, pasados los plazos para interponer recursos o cuando éstos son denegados.

B. Publicidad

El auto de quiebra afecta no sólo al fallido sino a sus acreedores, a quienes contrataron con él y a todas las personas que, en general, se propongan contratar con aquél. Por ello es necesario rodearlo de publicidad. Es necesario informar a los terceros que el deudor ha sido desapoderado, que sus bienes van a ser liquidados y que está afectado por prohibiciones para realizar determinados actos.

La publicación no es un requisito necesario para que el auto de quiebra produzca sus efectos. Este auto produce efectos desde su propia fecha (art. 1.595). La publicidad es sí indispensable para que corran los plazos para interponer recursos contra el auto de quiebra.

El artículo 1.584 del Código de comercio reglamenta el régimen de publicidad pero, también, existe un régimen general para la publicidad de edictos judiciales, dispuesto por la Ley 5.418, de mayo de 1916. Aplicando la Ley de 1916, si la quiebra se radicó en Montevideo deben hacerse dos publicaciones: una en el Diario Oficial y otra en otro diario de Montevideo.

Aplicando el Código de comercio, habría que hacer, además, publicaciones en cada lugar en que haya un establecimiento del fallido y, si es en el interior, en el lugar y además en la capital. La Ley no dice por cuanto tiempo debe hacerse la publicación. Aplicando el artículo 89 del Código general del proceso se debe hacer por diez días hábiles continuos y teniendo en cuenta que el auto contiene un emplazamiento a acreedores, que puede ser de 30 a 90 días, la publicidad debería hacerse por 1/3 del emplazamiento.

III. Aspectos procesales

A. Notificaciones

La Ley dispone que el auto de quiebra se notifique al fiscal en un plazo breve de 24 horas (art. 1.585). Nada dice la Ley sobre la notificación al deudor. Se sustentan distintas posiciones, al respecto.

1. Nuestra posición

Nosotros entendemos que no se le debe notificar. La naturaleza cautelar de casi todas las providencias contenidas en el auto de quiebra imponen la reserva respecto al fallido.

El fallido se enterará del dictado del auto de quiebra, cuando el Juzgado proceda a su ejecución. El fallido será privado de su libertad, sus bienes será ocupados, etc. y será entonces y, de esa forma, que tome conocimiento del auto de quiebra.

Los argumentos para sustentar esta tesis son los siguientes: 

a. El Código de Comercio crea un procedimiento especial y en él no se prevé notificación personal; sólo se exige notificar al Fiscal.

b. La función de notificación se cumple con edictos. La publicación constituye una notificación genérica.

c. El plazo para interponer los recursos por el fallido contra el auto de quiebra corre a partir de la primera publicación.

d. El fallido, por otra parte, debe conocer la posibilidad de que su quiebra sea declarada. Pues si la pide el acreedor será con un documento cuyo pago le había sido requerido en juicio ejecutivo, en que no dedujo excepciones.

De modo que no puede considerarse sorprendido por el auto de quiebra.

2. Posición que sostiene que debe notificarse

En otra tesitura, se ha sostenido que debe notificarse. Se argumenta que deben seguirse en la quiebra los principios generales del Derecho procesal a menos que haya derogación expresa y que el auto de quiebra es una sentencia y como tal debe ser notificada al comerciante a quien perjudica. Sólo cuando no se conoce el domicilio del interesado puede ser emplazado por edictos. La no notificación en forma personal apareja nulidad de los procedimientos[1].

B. Recursos

1. Recursos contra el auto de quiebra

Según hemos visto el juez dicta la sentencia de quiebra, sin que haya mediado un proceso contradictorio previo. Se presume que el juez debe haber considerado debidamente los hechos denunciados ante su sede, pero dadas las graves consecuencias que derivan de la quiebra, se ha admitido el derecho de recurrir.

La Ley prevé dos recursos: de reposición y de apelación (arts. 1.588 y 1.592). El contradictorio se crea a partir de la interposición de los recursos. Ambos recursos deben interponerse ante el propio juez de la quiebra.

En el régimen anterior a la Ley 17.292, se debía interponer primero el recurso de reposición, con lo cual se originaba un incidente que terminaba con una sentencia que mantenía o no el auto recurrido. El recurso de apelación se debía interponer una vez resuelto el de reposición. Esto implicaba una primera diferencia con el régimen procesal común en que, cuando proceden los dos recursos, ellos deben plantearse conjuntamente: el de reposición y el de apelación, en subsidio.

Según el artículo 28 de la Ley 17.292, las resoluciones adoptadas por el Tribunal Concursal serán impugnables en los plazos y por los medios previstos en el Capítulo VII del Título VI del Libro I del Código General del Proceso.

El recurso de reposición permite un nuevo examen de los presupuestos de la quiebra, en base a la incidencia creada[4]. El mismo juez es llamado a rever su decisión “teniendo como guía nuevos argumentos de hecho y de derecho que pueden aportarse en el juicio contradictorio”.

La interposición de recursos no tiene efectos suspensivos, porque así lo dispone el artículo 1.593. La interposición de recursos tiene sólo efectos devolutivos. Esto resulta confirmado por la Ley 17.292: 

"En todos los casos la apelación de las resoluciones que se adopten en materia concursal no tendrán efectos suspensivos salvo que el Tribunal superior así lo disponga (numeral 2) del artículo 251 del Código General del Proceso)".

Ya señalamos que el auto de quiebra es inmediatamente ejecutorio. No es necesario notificar previamente a nadie. En cuanto se ha dictado comienzan a aplicarse sus providencias. Ahora, agregamos, que aun cuando los interesados en ese proceso promuevan su reposición o apelen, el auto de quiebra sigue produciendo sus efectos.

2. Causales en que pueden fundarse los recursos

Se pueden interponer recursos contra el auto de quiebra fundados en que no se hubieren dado los presupuestos requeridos por la Ley que, según hemos visto, son: la calidad de comerciante del deudor y la cesación de pagos de obligaciones comerciales. Daremos ejemplos.

El deudor que no es comerciante, puede recurrir del auto que le declara en quiebra. Se puede interponer el recurso si el acreedor pidió la quiebra sin un documento que cumpla las condiciones exigidas por la Ley y el juez la decretó sin controlarlas.

También, podría pedirse la reposición, en los casos de quiebra del comerciante fugado o del comerciante fallecido que dejó de serlo, si no se han configurado todos los requisitos para que en tales casos la quiebra haya sido declarada. También, podría solicitarse la reposición del auto de quiebra promovido ante un juez incompetente.

Si un comerciante está tramitando un concordato preventivo y un acreedor solicita la quiebra, no obstante lo dispuesto por el Código de Comercio (art. 1.562), y ésta es declarada, en este caso, puede pedirse la revocación del auto de quiebra. Si un acreedor pide la quiebra del comerciante concordatario, que no ha cumplido con el concordato, sin haber intimado al deudor el cumplimiento del concordato y sin darle oportunidad para que éste oponga excepciones. En este último caso también se podrá interponer recursos.

a. ¿Puede recurrirse alegando la solvencia del deudor?

Recordamos lo dicho antes sobre la presunción de insolvencia contenida en nuestra ley. Se plantea la interrogante de si puede el fallido pedir que se reponga el auto de quiebra, justificando que si bien existió el presupuesto del incumplimiento de pago, no estaba en estado de insolvencia.

Parecería que no puede justificarse la continuación del proceso si no hay insolvencia. Puede sostenerse que la insolvencia es un presupuesto para la continuación del proceso de quiebra. Sin embargo, la dificultad de esta tesis radica en que difícilmente podría acreditarse la solvencia en el incidente creado con el mero recurso de reposición. La suficiencia de bienes para atender a los acreedores sólo quedará acreditada eficazmente en el propio proceso de quiebra:  si no comparecen otros acreedores por montos que superen el activo.

b. Hipótesis en que el auto fue bien dictado pero luego varían los presupuestos

El recurso puede fundarse en la inexistencia de los presupuestos de la quiebra en el momento en que el auto se dictó. Si el juez decretó la quiebra sobre la base de la existencia de esos presupuestos, habrá aplicado correctamente la Ley y su sentencia sería en consecuencia irrecurrible[5].

Cabe preguntarse qué sucede con el auto de quiebra que fue bien dictado - pues existían los presupuestos de la quiebra - si, al tramitarse el recurso y en oportunidad de dictarse la resolución, hubieran variado las circunstancias de hecho, de tal modo que desaparecen aquellos presupuestos.

* Tesis que sustenta que debe revocarse la quiebra

Para algunos autores no debe mantenerse el estado de quiebra, si se justifica que el deudor ha pagado a sus acreedores, pues nada justifica continuar el proceso de quiebra, aún cuando el auto de quiebra hubiera sido bien dictado. Se sostiene de igual modo, que el fallido puede obtener la revocación del auto de quiebra si demuestra que está en situación de pagar, por contar con recursos inesperados[6]. El juez no puede prescindir de la existencia de un estado de hecho en completo desacuerdo con el que existía en el momento de dictarse el auto de quiebra[7].

Los argumentos de esta primera tesis son los siguientes:

El recurso de reposición no es un recurso común. Obliga a una revisión de todos los presupuestos e incluso a la consideración de los hechos posteriores. Si no subsisten las causales hay que decidir en función de la situación de hecho en el momento que se resuelve el incidente.

Existe interés en que no haya muchas quiebras. Sería injusto mantenerla si las causales de la quiebra ya no existen.

Si se presenta un concordato preventivo extrajudicial se suspende el proceso de quiebra (art. 1.552). Esto es así, porque el auto de quiebra no es un hecho inconmovible ya que por un hecho subsiguiente a la declaración de quiebra como lo es la presentación de un concordato, se suspende aquélla[8].

En Argentina se admitió, en muchos fallos, que si el deudor deposita el importe debido al acreedor que pidió su quiebra, corresponde que ésta se levante. Se fundamenta diciendo que, con el pago, el deudor acredita que no es insolvente y como el incumplimiento es un signo que sólo revela presuntivamente el estado de cesación de pagos, el deudor puede destruirla, pagando su deuda. Con el pago se acredita la inexistencia del estado de cesación de pagos, en que se fundó la sentencia de la quiebra.

* Tesis que sustenta que debe mantenerse el auto de quiebra

Para otros autores, si el auto de quiebra fue bien dictado no puede ser recurrido aún cuando después dejen de existir los presupuestos de la quiebra[9].

Se argumenta con las siguientes razones:      

Los recursos tienen por objeto rever la legalidad de la declaración. La resolución del recurso constituye un pronunciamiento sobre la procedencia del auto de quiebra. Si los presupuestos existían, la quiebra fue bien declarada y no puede ser revocada. En consecuencia, no podría revocarse el auto de quiebra, acreditando que se ha pagado a los acreedores.

La quiebra es de orden público y su aplicación no sólo interesa a los acreedores sino al comercio en general y a la sociedad. Aun cuando se desinterese a un acreedor debe continuarse la quiebra por los demás intereses involucrados.

Pueden existir otros acreedores. Si el deudor pagó a algunos acreedores no puede afirmar que no existen otros.

La revocación del auto de quiebra, daría lugar a abusos y maniobras en el pago del pasivo, que la Ley quiso precisamente evitar con la quiebra[10].

Por otra parte, declarada la quiebra, el deudor no puede hacer pagos ya que ha sido desapoderado. Si los hiciera, serían anulables.

Además, con el auto de quiebra se ha iniciado un proceso para la ejecución de los bienes para el pago de todos los acreedores, cuyos créditos han de ser verificados, en un proceso que reviste especiales garantías. Cualquier arreglo que haga el deudor con sus acreedores, fuera de ese proceso, sería ilegítimo.

En consecuencia, no sería lícito al juez revocar la quiebra ante tal situación ni porque se le justificara la existencia de pagos posteriores al auto de quiebra, ni de arreglos particulares con los acreedores. La admisibilidad de revocar la quiebra en tales casos, sería admitir prácticas extrajudiciales para sobrepasar las previsiones de la quiebra dictada en vista del interés general.

Esta segunda tesis nos parece justa. El auto sólo puede ser revocado, si fue dictado mal. Si existían los presupuestos de la quiebra, debe mantenerse. Si el deudor desinteresara a todos los acreedores, ello podrá saberse, fehacientemente cuando se les cite por edictos y no comparezca ninguno, ni ante el síndico, ni a la junta, en cuyo caso podrá clausurarse la quiebra por falta de pasivo.

Sería peligroso, a nuestro juicio, revocar el auto de quiebra sin esperar el resultado del emplazamiento de los acreedores, estando a la sola manifestación del deudor o del deudor y de algunos de sus acreedores, de que no existe pasivo. Abierto el procedimiento de quiebra, habrá que comprobar, con las garantías de ese proceso, si existen o no más acreedores.

3. El proceso del recurso

a. Plazo para recurrir

Hay distintos plazos para recurrir. El deudor tiene ocho días y los acreedores y terceros tienen treinta días (art. 1.589 y 1.590).

Estos plazos son distintos a los establecidos en el Derecho Procesal común para recurrir sentencias interlocutorias (6 días) y definitivas (15 días) (art. 253 y 254 del C.G.P.). En el Derecho Procesal común quienes pueden recurrir gozan de plazos comunes.

En cambio, en la quiebra se establecen plazos distintos a las distintas personas que pueden recurrir. ¿Por qué las diferencias? Se da plazo breve al fallido porque éste conoce circunstancias y motivos de la quiebra, ya que le afecta personalmente. Está en situación de impugnar la declaratoria con más facilidad que los acreedores y terceros a quienes se da un plazo mayor.

Advertimos que el fallido tiene conocimiento de la quiebra a través de la ejecución de sus diversas medidas; pero el plazo para recurrir corre a partir de la 1ª publicación.

b. Partes en el recurso

Las partes en el incidente son quien apela y quien pidió la quiebra (art. 1.591). Interpuesto el recurso, el juez da traslado al síndico considerado no como parte, sino como asesor y da traslado a quien pidió la quiebra (art. 1.591).

Quien pidió la quiebra tendrá interés en que el auto se mantenga. Especial interés tendrá el acreedor que la pidió, especialmente por la responsabilidad en que puede incurrir si el auto se revocara[14].

Se discute si debe darse traslado al Ministerio Público. Se dice que no porque el artículo 1.591 limita las personas que son parte en el incidente. Sólo correspondería su intervención el caso de declaración de quiebra de oficio, por fuga y se justificaría por la ausencia del fallido.

Se ha sostenido que el Ministerio Público es parte, porque el artículo 1.591 no es limitativo de las personas que puedan intervenir en la sustanciación del recurso y por cuanto existe interés público en que se esclarezca la corrección de la declaratoria de quiebra y la legitimidad de los recursos interpuestos. De todos modos, aunque no se dé traslado, el juez podrá pedir su asesoramiento antes de resolver la incidencia.

c. Etapas

El incidente se abre a prueba por 10 días improrrogables. Agregada la prueba, no se alega y el juez dicta resolución.

El procedimiento es breve porque la gravedad de la quiebra no admite dilaciones en sus soluciones, pero es más complejo que el trámite del recurso de reposición por el procedimiento común, en que sólo se sustancia con un traslado a la parte contraria, sin apertura a prueba (art. 246 C.G.P).

La resolución que se dicte es apelable. La apelación es en relación. El artículo 1.592 supone que caben dos instancias más ante Tribunal y luego en la Suprema Corte de Justicia.

Recordamos que por leyes procesales comunes se ha derogado la tercera instancia y esto nos lleva a considerar otro interrogante: las normas procesales analizadas han quedado derogadas por normas procesales generales.



[1] Son argumentos de Bouzá en dictamen en ejercicio de la Fiscalía del Crimen, La Justicia Uruguaya, t. 6, caso 1.921.

[4] Cuzzeri y Cicu, De la quiebra, in: Bolaffio, Rocco y Vivante, Derecho Comercial, v. 1, t. 18, p. 121

[5] Cuzzeri y Cicu, íd., p. 124.

[6] Cuzzeri y Cicu, íd., p. 126.

[7] Scarano, op. cit., p. 87.

[8] El artículo 1.552 sólo establece la suspensión del auto de quiebra y no su revocación definitiva como bien aclara Mezzera Álvarez (Mezzera Álvarez, op. cit., p. 83).

[9] Cuzzeri y Cicu, op. cit., p. 124; Ripert, op. cit., 258.

[10] Cuzzeri y Cicu, íd., p. 125.

[14] Cuzzeri y Cicu, íd., p. 127.

 

Volver a Esquema