Concurso Civil
Por Nuri Rodríguez Olivera y Carlos López Rodríguez
Para los no comerciantes se disciplina el concurso civil. El concurso es un proceso de ejecución colectiva aplicable a los deudores civiles que se encuentran en estado de cesación de pagos. Se encuentra regulado por los artículos 452 a 471 del Código general del proceso y los artículos 2.359 a 2.389 del Código civil.
El concurso se clasifica en voluntario y necesario. El concurso es voluntario cuando el deudor solicita algún arreglo concordatario o hace cesión de bienes para pagar a sus acreedores. Es necesario cuando dos o más acreedores hubieren iniciado ejecución contra el deudor y no existieren bienes bastantes para cubrir la cantidad reclamada (art. 454 C.G.P.). Esto es: para los no comerciantes, la ejecución colectiva se llama concurso necesario.
En el concurso civil no se admiten fórmulas preventivas. En la redacción anterior del artículo 453 del Código general del proceso se admitía que el deudor civil solicitara un concordato preventivo o que el concurso culminara con un arreglo concordatario (arts. 453 y 454). En la redacción dada al artículo 453 por la Ley 17.292, el deudor civil sólo podrá celebrar acuerdos de pagos con sus acreedores, en oportunidad de celebrarse la junta de acreedores, dentro del proceso concursal.
I. Presupuestos del concurso necesario
A. Presupuestos subjetivos
1. Legitimación pasiva
En la quiebra: comerciante o sociedad comercial (no anónima). Sólo se puede pedir la quiebra contra quien reúna los requisitos enumerados en el artículo 1 del Código de comercio y en el artículo 1 de la Ley 16.060.
En el concurso civil: por exclusión, todos aquellos que no sean comerciantes ni sociedades comerciales.
2. Legitimación activa
En la quiebra: cualquier acreedor, el propio deudor o de oficio. El artículo 1.572, inciso 3, del Código de Comercio dispone:
"La declaración de quiebra puede tener lugar a solicitud del mismo deudor comerciante, de uno o más de sus acreedores, o procediendo el juez de oficio”.
En el concurso civil necesario: cualquier acreedor o de oficio.
B. Presupuestos objetivos
Los acreedores pueden promover el concurso necesario sólo cuando acrediten los presupuestos que establece el artículo 454.3 del Código General del Proceso. Como presupuestos de la solicitud, el artículo 454.3 dispone:
“Será necesario cuando dos o más acreedores hubieren iniciado ejecución contra el deudor y no existieren bienes bastantes para cubrir la cantidad reclamada”.
1. En cuanto a la cantidad de incumplimientos
En la quiebra basta el incumplimiento de una sola obligación para que sea declarado en quiebra. El artículo 1.572, inciso 1, del Código de Comercio dispone:
“Basta para constituir el estado de quiebra la cesación en el pago de una obligación...".
El hecho de que un solo incumplimiento puede dar mérito a una declaración judicial de quiebra se explica no sólo por el rigor de la tutela del crédito sino, además, porque lo que sucede comúnmente es que, quien no cumple con una obligación, lo hace porque se encuentra efectivamente en dificultades económicas. El incumplimiento por error, negligencia e incluso mala fe, es la excepción de lo que corrientemente sucede en el comercio.
Para que proceda el concurso civil necesario, en cambio, se requiere que dos acreedores hubieren iniciado ejecución contra el deudor. De modo que deben haber existido por lo menos dos incumplimientos.
2. En cuanto a la clase de incumplimiento
En materia de quiebra, si bien basta un solo incumplimiento, ese incumplimiento es calificado. Es decir, no cualquier incumplimiento lleva a la quiebra.
El artículo 1.572, inciso 1, del Código de Comercio dispone:
“Se considera en estado de quiebra a todo comerciante que cesa en el pago corriente de sus obligaciones mercantiles.
Basta para constituir el estado de quiebra la cesación en el pago de una obligación mercantil, a que no se haya opuesto por el deudor alguna excepción legal".
A su vez, el artículo 1.580 dispone:
"Para que sea procedente la declaración de quiebra a solicitud de uno o más acreedores, deberán éstos presentarse con documentos comerciales que traigan aparejada ejecución, respecto de los cuales el deudor no hubiese opuesto alguna excepción legal cuando fue requerido para el pago".
Por lo tanto, es preciso que el incumplimiento reúna las condiciones siguientes: que se trate de una obligación mercantil; que esa obligación conste en un documento comercial, que ese documento sea de aquellos que traen aparejada ejecución y que no se haya opuesto por el deudor alguna excepción legal.
En el ámbito del concurso civil necesario, el artículo 454.3 dispone:
“Será necesario cuando dos o más acreedores hubieren iniciado ejecución contra el deudor...”.
De la disposición transcripta surge que el único condicionamiento es que se hubiere iniciado ejecución.
3. En cuanto a la insolvencia
En el concurso, la insolvencia o no del deudor es relevante, puesto que una de las condiciones es que "no existieren bienes bastantes para cubrir la cantidad reclamada”.
En la quiebra, la solvencia o insolvencia es irrelevante. Lo que importa es el acaecimiento de algunos de los índices reveladores de la cesación de pagos.
Por imperio del artículo 1.574 la declaración de quiebra importa la presunción de insolvencia de la masa. Es decir que se declara la quiebra por un solo incumplimiento y, luego, la Ley presume la insolvencia del patrimonio del quebrado, esto es, presume la insuficiencia de bienes para cubrir el pasivo.
II. Consecuencias del concurso
A. Medidas precautorias
En materia de quiebra, en cambio, el artículo 1.583 dispone concretamente las medidas que deberá proveer el juez:
"El auto en que se haga la declaración de la quiebra deberá contener:
1º. La orden de arresto del fallido, cuando éste no hubiere cumplido con la disposición del artículo 1.578;
2º. La orden de ocupación judicial de todos los bienes del fallido y de sus libros, documentos y papeles;
3º. La orden de detención de la correspondencia epistolar y telegráfica dirigida al fallido;
4º. La prohibición de hacer pagos o entregas de efectos al fallido, so pena de no quedar exonerados los que los hicieren, de las obligaciones pendientes a favor de la masa;
5º. La intimación a todas las personas que tengan bienes o documentos del fallido, para que los pongan a disposición del Juzgado, so pena de ser tenidos por ocultadores de bienes y cómplices en la quiebra;
6º. La fijación de un término de treinta a noventa días, según la importancia y extensión de los negocios del fallido, término dentro del cual deberán todos los acreedores, con excepción de los hipotecarios y prendarios, presentar al Síndico los justificativos de sus créditos;
7º. El nombramiento de Síndico, según el orden de llamamiento establecido en el artículo 1616".
El artículo 457 del Código General del Proceso establece que el juez, una vez decretado el concurso, el tribunal resolverá lo siguiente:
"Disponer las medidas precautorias necesarias para asegurar los bienes y créditos del deudor y el control de su correspondencia relativa a dichos bienes.
El tribunal, en cualquier momento, de oficio o a petición del Síndico, podrá ampliar esas medidas o adoptar otras".
De modo que el Código General del Proceso sólo impone el control de la correspondencia. El resto de las medidas precautorias que se adopten, quedan sujetas a la discrecionalidad del juez.
B. Sanciones penales aplicables al deudor civil
El hecho de que se haya decretado el concurso de un deudor civil, no conlleva, por sí mismo, consecuencias penales sobre el concursado. El juez del concurso civil no califica la conducta del deudor (a diferencia del proceso de quiebra en donde tiene la obligación de hacerlo).
Para el deudor civil se ha tipificado el delito de insolvencia fraudulenta, por el artículo 255 del Código Penal. Incurre en ese delito el deudor civil que realiza determinados actos (oculta bienes, simula enajenaciones o créditos, se traslada al extranjero o se oculta sin dejar persona que lo represente o bienes a la vista, suficientes para el pago de sus deudas), pero tales hechos no tiene por qué vincularse a una situación concursal. El delito de insolvencia fraudulenta se puede juzgar y penar, con prescindencia de que se abra o no concurso civil al deudor que ha realizado la conducta tipificada.
No podemos dejar de referirnos a la Ley 14.095 de delitos económicos, cuyo artículo 5 tipifica como delito el ocultar, disimular o hacer desaparecer parcial o totalmente el patrimonio de una empresa (vaciamiento de empresa). Este texto legal se aplica tanto al deudor civil como al comerciante, prescindiendo, en todos los casos, de la apertura de concurso o quiebra, como condición de procedibilidad o de punibilidad.
C. Consecuencias sobre los contratos celebrados por el concursado
La quiebra tiene aplicación retroactiva afectando a determinados negocios jurídicos celebrados por el deudor con anterioridad a la iniciación de la ejecución colectiva. En el régimen civil, los actos anteriores al concurso sólo pueden ser anulados por la acción pauliana.
III. Trámite del concurso
El proceso comienza con la presentación del propio deudor a solicitar concurso voluntario o con al presentación de algún acreedor a promover concurso necesario (artículo 456 C.G.P.). En el primer caso, el juez debe verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo 455 del Código General del Proceso. En el segundo caso, el juez debe constatar el acaecimiento de los presupuestos referidos en el artículo 454.3.
A. Auto que decreta el concurso
En caso de admitir el concurso, el juez dictará un primer auto con el contenido siguiente (artículo 457 C.G.P.):
1) notificar en el domicilio al deudor o a los acreedores, en su caso, y disponer la convocatoria de todos ellos a la junta (artículo 460), la que, también, se publicará conforme con lo dispuesto en el artículo 89, con término de treinta días y publicación por el primer tercio del mismo;
2) prevenir a los acreedores, en el edicto correspondiente, que los que comparezcan después de celebrada la junta tomarán el concurso en el estado en que se halle;
3) designar síndico provisorio, que será depositario de los bienes;
4) disponer las medidas precautorias necesarias para asegurar los bienes y créditos del deudor y el control de su correspondencia relativa a dichos bienes.
5) requerir de los tribunales, ante los que tramiten los procesos referidos en el artículo 454.3, el envío de los mismos para su incorporación a la ejecución colectiva, incluidos los procesos de ejecución hipotecaria, prendaria y de promesa de enajenación inscripta, los que deberán continuar o podrán iniciarse ante el tribunal del concurso;6) intimar al deudor, en su caso, la presentación de los documentos a que refiere el artículo 455, con plazo de ocho días, bajo apercibimiento de que el síndico formule la lista de acreedores y bienes.
7) disponer la inscripción en el Registro General de Inhibiciones.
El decreto de concurso hará exigibles todas las deudas, aun las que tuvieren plazo pendiente o estuvieren sujetas a condición, y hará cesar el curso de los intereses.
B. Oposición al concurso
Si el deudor hubiere pedido el concurso estarán legitimados para oponerse a su declaración los acreedores y exclusivamente aquél si lo hubieren pedido éstos (artículo 458 C.G.P.). El plazo para deducir oposición será de diez días a partir de la notificación.
El procedimiento para sustanciar la oposición será el del proceso extraordinario en lo que fuere aplicable. Serán citados a la audiencia el síndico y el ministerio público, quienes actuarán como parte y como tercero, respectivamente.
En la audiencia se procurará la conciliación, se oirá a las partes y el tribunal sentenciará. La sentencia será apelable, pero la que rechace la oposición sólo lo será con efecto devolutivo.
Deducida oposición, se formará con ella pieza por separado, continuándose con los trámites del concurso en el principal.
La sentencia que revoque el concurso repondrá las cosas al estado anterior a la declaración y podrá imponer a los acreedores que solicitaron el concurso el pago de las costas y costos, incluidos los honorarios del síndico.
C. Junta de acreedores
La junta de acreedores sesionará el día para el que hubiere sido citada, pudiendo continuar en otro, si así se decidiere (artículo 460 C.G.P.). Actuará presidida por el síndico provisorio y con los acreedores que concurran y acrediten su calidad de tales antes del día de la celebración o con los documentos que se presenten en el propio acto y sean aceptados, por el síndico. En la quiebra, en cambio, la junta de acreedores es presidida por el juez (artículo 1.674 C.Com.).
Las votaciones serán nominales. Los acreedores hipotecarios, prendarios y privilegiados, si votan, perderán su preferencia o privilegio.
La junta tiene las funciones siguientes:
1) Resolver, por mayoría de acreedores que representen más de la mitad de los créditos, la realización con el deudor de arreglos que obligarán a los demás. Estos podrán consistir en los previstos por la ley mercantil y en la cesión de bienes del deudor.
2) Si no se llegare a ningún acuerdo, continuará el concurso y la junta, por la mayoría de votos indicada en el numeral anterior, designará al síndico definitivo; en su defecto, será designado por el tribunal. En cualquiera de ambos casos, el síndico definitivo podrá ser el mismo que fuera nombrado provisoriamente.
D. Oposición a las resoluciones adoptadas en la junta
Cualquiera de los acreedores no presentes en la junta o de los presentes que hubieren dejado a salvo su voto, podrá dentro del plazo de diez días a partir del siguiente al de la celebración de la junta, para los presentes y del siguiente a la notificación, publicación para los no presentes y del siguiente a la notificación, publicación para los no presentes, deducir oposición a los arreglos realizados e impugnar la validez de los créditos aprobados (artículo 461 C.G.P.).
Si se dedujere oposición se conferirá traslado al síndico y se seguirá, en lo demás, el trámite del proceso extraordinario.
La sentencia será apelable, sin efecto suspensivo.
E. Graduación de acreedores
El síndico formará un estado de los créditos y su graduación respectiva y deberá presentarlo al tribunal dentro de los treinta días de su nombramiento; este plazo podrá ser prorrogado por el tribunal si mediare causa que lo justifique (artículo 463 C.G.P.).
Si se hubieren deducido oposiciones a los créditos, se esperará a su decisión para presentar el estado.
El estado se pondrá de manifiesto por el plazo de quince días en el tribunal, donde podrá ser examinado por los acreedores.
Dentro del plazo indicado en el ordinal anterior, podrá deducirse oposición al estado y graduación de los créditos. Si se dedujeran oposiciones, se convocará a audiencia a todas las partes, incluyendo al síndico y al Ministerio Público y el Tribunal decidirá todas las controversias en una sola sentencia, la que será apelable.
F. Distribución
Aprobada o ejecutoriada la graduación, si se hubieren vendido todos los bienes, se distribuirá el producto en el orden establecido por las normas del Código Civil y a prorrata entre los acreedores quirografarios. Si algún bien no hubiera podido ser vendido por falta de postor, podrá adjudicarse por el tribunal, a propuesta del síndico, entre uno o más acreedores designados por sorteo entre los de igual derecho, salvo acuerdo de éstos. La decisión del tribunal a respecto sólo será susceptible del recurso de reposición (artículo 464 C.G.P.).
G. Carta de pago
Si los bienes alcanzaren para pagar la totalidad de los créditos, el tribunal otorgará carta de pago al deudor y lo rehabilitará sin más trámite (artículo 465 C.G.P.).
Si no alcanzaren, la mayoría de los acreedores que representen los dos tercios de los créditos, podrá solicitar al tribunal y éste la otorgará, carta de pago que liberará totalmente al deudor y producirá su rehabilitación.
En ambos casos se comunicará al Registro General de Inhibiciones, la cancelación de la inscripción.
En caso de que no se otorgare carta de pago, los bienes que en el futuro adquiriere el deudor entrarán en el concurso, siendo administrados por el Síndico y vendidos en la forma prevista por el artículo 462.4, hasta pagar totalmente a los acreedores (artículo 466).
En todo caso se dejarán al deudor los bienes necesarios para atender a sus necesidades y a las de su familia (artículo 467).