Acciones pauliana y revocatorias

Por Nuri Rodríguez Olivera y Carlos López Rodríguez

La quiebra afecta al fallido en sus relaciones futuras pero, también, puede afectar relaciones jurídicas constituidas con anterioridad. A este respecto podemos señalar tres categorías de relaciones jurídicas.

La primera categoría la integran los actos celebrados antes de la quiebra, que pueden ser susceptibles de acciones paulianas.

Una segunda categoría, estaría integrada por aquellos negocios jurídicos celebrados en el llamado período de sospecha, que pueden ser objeto de acciones revocatorias.

I. Acción pauliana

Entendemos que siempre que se intente una acción pauliana en el ámbito del Derecho comercial debe aplicarse los artículos 228 y 229. Así debe suceder, por ejemplo, respecto de la quiebra,  por pertenecer dicho proceso a la materia comercial. Además, el artículo 228 hace una remisión expresa a la quiebra.

A. Diferencias entre la acción pauliana comercial y civil

La acción pauliana está regulada tanto en el Código civil (artículo 1.296) como en el Código de comercio (artículo 228 y 229).

El artículo 1.296 del Código civil establece:

"Podrán también los acreedores pedir a a nombre propio que se rescindan o revoquen las enajenaciones otorgadas por el deudor con fraude y en prejuicio de ellos. (Artículo 537 número 5).

Consiste el fraude en el conocimiento de la insolvencia del deudor.

Si la enajenación fuere a título oneroso, deberán probar los acreedores que medió fraude por parte de ambos contrayentes; si fuere a título gratuito bastará que se pruebe el fraude respecto del deudor.

La acción de que habla este artículo, expira en un año contado desde que el acreedor o acreedores supieren la enajenación. Para las enajenaciones que se inscriban en el Registro de Traslaciones de Dominio el plazo correrá a partir de la fecha de su inscripción."

El artículo 228 del Código de comercio dispone:

"Pueden también los acreedores pedir a nombre propio rescisión de los actos ejecutados por el deudor en fraude de sus derechos dentro de un año, contado desde el día en que llegaron a su noticia, sin perjuicio de las resoluciones especiales en caso de quiebra.

Para que la acción sea admisible, se necesita que haya de parte del deudor, intención de defraudar; y de parte de los acreedores, pérdida efectiva (art. 229)."

El artículo 229 agrega:

"Hay intención de defraudar, cuando el deudor que conoce o debe conocer su insolvencia, disminuye o enajena sus bienes, aunque al hacerlo no se proponga precisamente defraudar a sus acreedores.

Sin embargo, las enajenaciones por título oneroso, hechas a personas de buena fe, no pueden ser revocadas, aunque el deudor haya tenido intención de defraudar.  Es necesario que se pruebe además, que el adquirente tenía noticia del fraude.

Esa prueba no se requiere en el caso de donatarios o cesionarios por título lucrativo, sea cual fuere su buena fe."

Como se apreciará, existen algunas diferencias entre el régimen establecido por el Código de comercio y el Código civil.

Por un lado, el artículo 228 del Código de comercio prevé la rescisión de cualquier acto. El artículo 1.296 del Código civil sólo prevé la  rescisión de un acto de enajenación.

Por otra parte, el concepto de fraude en el artículo 229 del Código de comercio es más amplio: hay intención de defraudar cuando el deudor conoce o debe conocer su insolvencia. En el artículo 1.296 del Código civil se exige el conocimiento de su insolvencia por el deudor[1].

En el régimen del Código civil, si el acto fue oneroso, se debe comprobar el fraude en ambos contrayentes. En el régimen del Código de comercio, alcanza con probar que el adquirente tenía "noticia" del fraude. Claro que el Código civil, en el artículo 1.296, define al fraude como “el conocimiento de la insolvencia del deudor”.

El artículo 1.296 del Código civil prevé la caducidad de la acción, una vez pasado un año desde que el acreedor supiere de la enajenación o desde la inscripción registral, cuando se trate de enajenaciones inscribibles. El artículo 228 no prevé esta segunda hipótesis.

B. Diferencias entre acción pauliana y revocatoria

La acción revocatoria concursal se da para actos taxativamente enumerados por la Ley.

Podría entablarse una acción pauliana para la conformación de la masa pasiva de la quiebra, en aquellos casos en que no pudiera promoverse una acción revocatoria[2].

De tenerse acción revocatoria, no habría razón para promover una acción pauliana, puesto que ésta tiene mayores dificultades probatorias.

II. Acción revocatoria

La declaración de quiebra no sólo produce efectos hacia el futuro sino, también, se retrotrae hacia el pasado. Ello es así porque la actividad del comerciante fallido, anterior a la declaración de quiebra, puede estar afectada por el proceso económico que condujo a la cesación de pagos, presupuesto de la quiebra.

El desastre económico del comerciante no se produce en un día; supone todo un proceso desarrollado a lo largo de un período de tiempo más o menos prolongado. Puede suceder que el fallido, durante ese proceso, haya realizado actos o contratos, en perjuicio de sus acreedores. De ahí, el texto del artículo 1.595

La quiebra no produce los efectos que esta Ley le atribuye sino en virtud del auto que la declara; pero se retrotrae a la fecha en que, según el artículos 1.643, tuvo lugar la efectiva cesación de pagos, en todos los casos determinados en este Código.

A. Incidente de fijación de la fecha de efectiva cesación de pagos

Los efectos de la quiebra se retrotraen a la fecha en que tuvo lugar la efectiva cesación de pago. Como hemos de ver esa fecha se fija por un procedimiento especial.

Entre esa fecha y la fecha del auto declaratorio de la quiebra, existe un período de sospecha y la Ley presume que ciertos actos realizados por el fallido, en ese período, están viciados pues se habrían realizado con el fin de defraudar o perjudicar a los acreedores. Por ello, esos actos podrán se revocados.

Advertimos que, establecida por la Ley la forma en que se ha de fijar la fecha de efectiva cesación de pagos, en los mismos textos legales, luego, se fijan términos relacionados con esa fecha y que van más atrás aún en el tiempo, para determinar que ciertos actos realizados en esos períodos de alargue son, también, revocables.

Al fallido le interesa que el plazo sea corto; a los terceros, también, para que no puedan ser atacados negocios que hubieran concertado con el fallido. A los acreedores les puede interesar la mayor extensión posible de la retroacción.

1. Trámite

a. Informe del síndico

El trámite se inicia con un informe del síndico sobre la fecha de la efectiva cesación de pagos y sobre la calificación de la quiebra. El informe debe ser elaborado en el plazo de 20 días a contar de la aceptación del cargo. Con ese informe, el Actuario del Juzgado debe hacer dos testimonios que son la cabeza de dos piezas judiciales: una se forma para la calificación y otra para la fijación de la fecha de efectiva cesación de pagos (artículos 1.641 y 1.642).

b. Primera resolución

En la pieza de cesación de pagos, el juez dicta una sentencia fijando la fecha de la cesación de pagos, teniendo en cuenta la opinión del síndico. La opinión del síndico no obliga al juez, quien podrá apartarse de ella (artículo 1.643).

La resolución judicial se publica (artículo 1.643).

A partir de la publicación corre un término para entablar recursos contra esa resolución.

Se puede interponer dos recursos, de reposición y apelación. Se interponen ambos conjuntamente, según se estableció en la Ley 17.292 de 2001, en el plazo de seis días. Pueden recurrir el fallido, los acreedores o los terceros interesados (artículo 1.644).

Del recurso de reposición hay traslado al síndico.

Evacuado el traslado, se abre a prueba.

c. Resolución definitiva

Los efectos de la resolución que se dicte se desarrollan en los artículos 1.650 y 1.651.

El artículo 1.650 dispone: 

“La resolución definitiva y ejecutoriada que se pronuncie en el expediente de fijación de la época de la efectiva cesación de pagos del fallido, se tomará en consideración para juzgar de toda cuestión promovida o que se promueva después, por el concurso o contra el concurso, que tenga por base dicha época.”

El artículo 1.651 establece: 

“Las demandas que se hubiesen deducido y que requieran para su resolución la fijación de la época de la efectiva cesación de pagos, quedarán paralizadas hasta que ésta haya sido fijada en el juicio especial de que se trata en este Título.”

El auto en que se fija definitivamente la época de la efectiva cesación de pagos, se hará público por los medios establecidos en el artículo 1.584.

2. Diversos períodos establecidos por la ley

a. Plazo máximo al que se puede retrotraer la fecha de la efectiva cesación de pagos

El artículo 1.643 establece que la fecha de la cesación de pagos no se puede retrotraer más allá de un año contado desde la fecha del auto declarativo.

Luego, para determinar los actos revocables, se crea una diversidad de plazos en que se establecen diversos puntos de partida, creando un régimen complejo.

b. Plazos hasta los que alcanza la nulidad

Para algunos actos se establece su nulidad si se han celebrado 10 días o 6 meses o 2 años antes de la fecha de la efectiva cesación de pagos.

De esta manera el plazo máximo de retroacción será de 3 años: el año, período máximo del artículo 1.643 y los dos años en que se retrotrae para ciertos casos.

Se pregunta Mezzera Álvarez, respecto a esos últimos actos, qué sucede si ellos se realizan entre la fecha de efectiva cesación de pagos y la declaratoria.

La interpretación lógica es entender que el período de sospecha se fija desde la declaratoria de quiebra hacia la fecha fijada como fecha de cesación de pagos. Luego, los términos de 10 días, 60 días, seis meses o dos años, son períodos de alargue, aumentos adicionales del período básico, establecidos para poder alcanzar, también, los actos especialmente previstos por la Ley. Sostener otra cosa llevaría a la consecuencia absurda de que serían nulos o anulables actos realizados en períodos alejados de la quiebra y no lo serían los mismos actos celebrados en fechas más cercanas a la quiebra.

B. Actos susceptibles de se afectados por la acción revocatoria

La acción revocatoria concursal es una acción especial cuyo fin consiste en declarar la nulidad o ineficacia de ciertos actos del fallido y su inoponibilidad frente a la masa de la quiebra.

Nuestra Ley no reglamenta esta acción. Sólo enumera los actos susceptibles de revocación.

1. Actos nulos y actos anulables

La Ley califica a los actos revocables como nulos e ineficaces en relación a la masa o como anulables. La Ley califica a los actos revocables como nulos e ineficaces en relación a la masa o como anulables. En todos los casos, se caracterizan porque en ellos hay una causa ilícita presumida - perjudicar a los acreedores - y ella se pone de manifiesto con la quiebra.

Se prevén en los artículos 1.602, 1.603 y 1.605.

a. Actos nulos

De acuerdo con el artículo 1.603 son “nulas e ineficaces”, relativamente a la masa, cuando se han constituido en los 10 días precedentes a la suspensión de pagos:

Según el artículo 1.602, son “nulos e ineficaces”, relativamente a la masa, los actos que se verificaron en los 60 días precedentes al día en que, según la declaración del juez, tuvo lugar la efectiva suspensión de pagos, los actos siguientes:

En los casos de los artículo artículos 1.602 y 1.603, la nulidad puede decretarse de oficio.

* Gratuidad

Son actos gratuitos o actos por los cuales el deudor fallido, no ha recibido ninguna contraprestación o actos que no estaba obligado a cumplir.

* Irrelevancia de la acreditación del fraude

Respecto a los actos nulos, sólo debe probarse que el fallido realizó el acto, en el período previsto por la Ley. No debe probarse la existencia de fraude.

* Inoponibilidad frente a la masa

Tanto el artículo 1.602 como el 1.603, establecen que los actos que declara nulos son ineficaces "relativamente a la masa".

Por lo tanto, la regulación de los actos nulos en la quiebra no se puede asimilar al régimen general de nulidades

La nulidad afecta al contrato y le quita eficacia respecto a todos.

En cambio, en la quiebra, los actos nulos lo son sólo en relación a la masa y no en relación a las partes, ni en relación a quienes no estén afectados por el concurso.

Por ejemplo, si se anula una donación, el bien donado "vuelve a la masa". Esto quiere decir que el bien puede ser llevado a remate sin que el donatario pueda impedirlo con base la donación "nula" que la hiciera el ahora fallido.

Si, una vez liquidados los bienes, hubiere sobrante, el remanente corresponderá al donatario.

Se trata de actos válidos intrínsecamente pero son inoponibles a los acreedores concursales. Por lo tanto, su anulación sólo puede promoverse en interés de estos acreedores y en cuanto sirva a sus intereses.

Mezzera Álvarez sostiene que no se trata de una nulidad sino de una ineficacia respecto a la masa de la quiebra.

b. Actos anulables

El artículo 1.604 establece que pueden anularse o revocarse a instancia de los acreedores, mediante la prueba de haberse obrado en fraude de sus derechos:

* Apariencia de contraprestación

En estos actos hay una apariencia de contraprestación a favor del fallido. No se da la gratuidad manifiesta de los actos anteriormente considerados. Por ello, con estos actos no se habría alterado, en apariencia, la garantía común de los acreedores.

* Fraude

En cuanto a los actos anulables el interesado debe probar la celebración del acto en el período de sospecha y debe probar, además, que se obró en fraude de los acreedores. Se requiere siempre la iniciativa de parte.

Estimamos que cabe recurrir al concepto de fraude establecido en el artículo 229 del Código de comercio:

"Hay intención de defraudar, cuando el deudor que conoce o debe conocer su insolvencia, disminuye o enajena sus bienes, aunque al hacerlo no se proponga precisamente defraudar a sus acreedores."

El régimen de los actos anulables es más asimilable al régimen general de las nulidades, pues el acto se anula para todos, incluso para quienes lo celebraron. El acto no produce efectos ni entre las partes. Tiene de todos modos una diferencia: sólo son atacables en caso de quiebra.

* Carácter recuperatorio

Se entiende que el acto debe considerarse ineficaz para la masa y debe reponerse las cosas, al estado que habrían tenido de no haberse realizado el acto o contrato. La acción tiene carácter recuperatorio.

La acción beneficia al total de la masa. Los bienes que se recuperan, tienen que ir, necesariamente, a integrar la masa de bienes que se ha de liquidar para distribuir entre los acreedores. Así, por ejemplo, si se revoca una compraventa, se tiene por no hecha. El bien vuelve a la masa y el tercero se ve despojado de lo que compró.

Al anularse, se hacen restituciones al fallido. Por ejemplo: el bien donado vuelve a la masa. Si se pagó un crédito anticipadamente, el acreedor debe restituir lo recibido y concurrirá con los demás acreedores en la liquidación.

Si se revoca el pago anticipado al portador de la letra de cambio, éste debe restituir el importe recibido y se le devuelve la letra. En este caso, el testimonio de la sentencia que revocó el pago, suple al protesto para que el portador pueda recurrir contra el fallido o contra los demás obligados cambiarios. Esto es así, porque en el tiempo que transcurre entre el pago y la revocación puede suceder que llegue la fecha de vencimiento de la letra y que el portador no la haya, por lo tanto, podido protestar (artículo 1.606).

Si se anula una garantía el acreedor queda como acreedor quirografario.

2. Naturaleza jurídica de la acción revocatoria

a. Acción pauliana aligerada

Para algunos autores la acción revocatoria es una acción pauliana aligerada en exigencias. El artículo 228 del Código de comercio se remite a normas sobre quiebra, confirmando la similitud.

La acción pauliana se caracteriza por el rigor probatorio.

Existiendo una quiebra, se aligeran las exigencias probatorias:

b. Acción especialísima

Para otros autores, la acción revocatoria concursal es una acción especialísima, nacida por imperio de la Ley. Esta tesis se afirma en las diferencias con la acción pauliana.

La acción pauliana nace a raíz de una actividad civilmente delictuosa del deudor. Las acciones revocatorias, en cambio, se pueden promover sin que sea necesaria tal actividad delictuosa sino por el sólo hecho de la quiebra y porque la Ley la organiza.

3. Aspectos procesales

No hay previsiones especiales en cuanto al trámite. En ausencia de normas, debe seguirse la vía del juicio ordinario. Así se ha sostenido en nuestro medio por Rocca y Mezzera Álvarez.

Pueden promoverse acciones revocatorias, mientras estén abiertos los procedimientos de quiebra o mientras subsista el estado de quiebra. No rige la caducidad de un año de la acción pauliana, pues los términos de caducidad y los de prescripción no pueden aplicarse por analogía.

a. Competencia

El juez competente para entender en las acciones revocatorias es el juez de la quiebra, por lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 17.292, que dispone el alcance del fuero de atracción.

b. ¿Quién promueve la acción revocatoria?

La acción revocatoria puede ser ejercida por el síndico, en defensa y conservación de los derechos de la masa (artículo 1.640 C.Com.) o por los acreedores individualmente (artículo 1.604).

* Tratándose de actos nulos

Tratándose de actos nulos (artículos 1.602 y 1.603), consideramos que el juez podría declarar la nulidad de oficio. Claro que aun cuando el juez actúe de oficio, se deberá promover un incidente en la quiebra.

También, el síndico podrá denunciar los actos nulos y promover su revocación.

Se plantea si los acreedores podrían directamente, demandar la revocación o si deben instar al síndico para que lo haga.

Entendemos que sí puede. Siendo que el artículo 1.604 lo habilita a pedir la anulación, no vemos por qué no podría demandar la revocación en los casos de los artículos 1.602 y 1.603, bajo el principio de quien puede lo más puede lo menos.

Quien tiene enervadas sus posibilidades de obrar es el fallido, no los acreedores (artículo 1.598).

* Tratándose de actos anulables

El juez no puede actuar de oficio. El artículo 1.604 en su primer inciso comienza así: “Pueden anularse o revocarse a instancia de los acreedores, mediante la prueba de haberse obrado en fraude de sus derechos".

c. ¿Contra quiénes se promueve?

La acción se dirige contra quienes han sido parte en el acto a revocar: el fallido y el tercero que celebró el contrato con él o quien recibió el pago o la garantía. En el caso de que el tercero contratante haya fallecido la acción se promoverá contra los herederos.

En el caso de que el tercero contratante comprador hubiera trasmitido el bien, cuya venta es objeto de la revocación, a otro tercero. ¿Puede irse contra ese segundo adquirente? La Ley no da una solución.

Podría entenderse que se estaría en condiciones de promover una acción contra el tercero pero que, en ese caso, habría que probar su fraude. Podrían aplicarse, también, las distinciones que se efectúan en materia de acción pauliana, según que el adquirente sea a título oneroso o a título gratuito.

Bonelli sostiene que si la cosa se perdió debe restituirse su valor y que si se vendió debe restituirse el justo precio.

 

Pregunta:

¿Cuáles son las diferencias entre el régimen de la revocación de actos nulos y la revocación de actos anulables en la quiebra?

Esquema sobre acciones revocatorias


[1] Según Cuzzeri y Cicu, hay fraude “cuando el deudor sabiendo tener deudas realiza actos mediante los cuales sabe ha de derivar o aumentar su propia insolvencia, aunque al realizarlos no haya sido especial y directamente determinado por el propósito de perjudicar a sus acreedores”.

[2] Ripert, Tratado de Derecho Comercial, t. IV, p. 380.