Sobre la autonomía del Derecho concursal
¿Cuándo una rama del Derecho es autónoma respecto a las restantes? Este tema no es exclusivo del Derecho concursal. Se plantea respecto a otras ramas del Derecho y, también, respecto del Derecho comercial.
Tiene autonomía jurídica el conjunto de normas regido por principios que le son propios. Con otras palabras, una rama del Derecho es autónoma cuando sus normas sólo pueden ser integradas a la luz de principios jurídicos que le son exclusivos y sirven, precisamente, para diferenciarla del resto de las ramas del Derecho.
Martínez Blanco considera que el Derecho concursal es autónomo basado en dos razones: la existencia de principios y criterios de análisis propios, y porque esta disciplina abarca en su contenido el estudio del sistema concursal de los “no comerciantes”[1].
I. Ubicación de la cuestión
El problema de la autonomía de una rama del Derecho debe ser centrado en la discusión respecto de la existencia o no, de principios que sean contradictorios con los que orientan otras ramas del Derecho. Tal cosa no existe en el Derecho concursal con respecto al Derecho comercial, como tampoco existe entre el Derecho comercial y el Derecho civil, dicho sea esto sin negar la existencia de particularidades propias de una y otra rama del Derecho.
Que el régimen concursal aplicable a los civiles convenga ser estudiado conjuntamente con los regímenes que regulan a los comerciantes y sociedades – posición en la que coincidimos – prueba todo lo contrario a la autonomía. En realidad, es un argumento para sustentar que tampoco existe autonomía del Derecho comercial con respecto al civil.
II. Inexistencia de principios propios del Derecho concursal
El principio de la tutela del Crédito, no es ciertamente exclusivo del Derecho concursal, ni mucho menos contradictorio con la normativa mercantilista. Se hace evidente, también, en materia de establecimiento comercial y de títulos valores.
El principio de conservación de la empresa, justamente, ha sido invocado por muchos como esencial al Derecho societario (aunque personalmente no compartamos estrictamente esta posición). Asimismo, el propio Martínez Blanco reconoce que el principio de la preeminencia de las mayorías es compartido por el Derecho societario[2].
Por otra parte, es evidentemente claro que, en los aspectos procesales para los cuales la normativa especialmente dispuesta para la regulación de los procesos concursales sea insuficiente, se ha de aplicar las disposiciones y principios generales del Código general del proceso. Por ello, es claro que tampoco el Derecho concursal es autónomo respecto al Derecho procesal.
Nuestra opinión
En nuestra opinión, el Derecho concursal no sólo no es autónomo del Derecho comercial como tampoco lo es respecto del Derecho procesal. El Derecho concursal es un área de intersección de diversas ramas del Derecho - comercial, civil, procesal, administrativo, tributario y hasta laboral – sin poder reclamar su autonomía respecto de ninguno de ellos.
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[1] Martínez Blanco, Manual teórico-práctico de Derecho concursal, p. 37. Este autor incluye a Nuri Rodríguez Olivera entre los autores defensores de la “especialización concursal autonómica”, lo cual no es correcto.
[2] Martínez Blanco, íd., p. 40.