Trámite de los concordatos preventivos de la liquidación judicial

Por Nuri Rodríguez Olivera y Carlos López Rodríguez

Analizaremos, en primer lugar, aquella etapa preliminar del trámite, caracterizada por ser común tanto a la modalidad del concordato judicial como a la modalidad extrajudicial. En segundo lugar, examinaremos las variedades que presenta la tramitación de los concordatos preventivos según se promuevan en forma extrajudicial o judicial. En tercer lugar, nos referiremos a la homologación del concordato.

I. Etapa común a las dos modalidades concordatarias

El procedimiento que debe seguir el concordato preventivo, en sus dos modalidades, es común hasta la presentación del informe de los acreedores. Recién a partir de ese momento se diversifica, estableciéndose dos caminos distintos: uno para la forma judicial y otro para la extrajudicial.

A. Solicitud

El representante de la sociedad anónima, debe presentarse por escrito al juzgado, acompañando el proyecto de concordato, firmado o no por la mayoría de los acreedores[4] (según la forma concordataria de que se trate), más todos los documentos mencionados en el artículo 16 de la Ley 2.230 de 1893. Esto es lo que dispone el primer inciso del artículo 69:

"Los administradores de sociedades anónimas que pretendan la homologación de un concordato preventivo, se presentarán por escrito ante el Juez de Comercio, acompañando las bases circunstanciales del concordato, suscritas o no por acreedores sociales, y todos los documentos mencionados en el artículo 16."

B. Auto de admisión

Una vez presentada la solicitud de concordato, el juez dicta una primera providencia en la que admite o rechaza el trámite del concordato.

Si los documentos presentados aparecen en forma regular y no resulta de ellos o de otras circunstancias, presunción de fraude o mala fe contra la sociedad postulante, el juez dictará lo que se denomina "auto de admisión", que da comienzo al proceso. Así lo dispone el segundo inciso del artículo 69 de la Ley 2.230:

"Si esos documentos aparecen en forma regular y no resulta de ellos o de otras circunstancias presunción de fraude o mala fe contra la sociedad postulante, el Juez de Comercio dará por admitida la gestión de concordato preventivo..."

1. Efectos del auto de admisión

El auto de admisión posee cierta eficacia especial en virtud de los dispuesto por los artículos 69 y 74.

a. Efectos respecto de acreedores

El segundo inciso del artículo 69, en su parte final, dispone:

"... y el auto que así lo resuelva tendrá estos efectos jurídicos:

1. No podrá ningún acreedor pedir la liquidación judicial de la sociedad, y si ya hubiere pedido alguno sin haberla obtenido, quedará aplazada;

2. No podrá ningún acreedor personal iniciar ejecución contra la sociedad, y si alguna hubiese pendiente, quedará en suspenso."  

* Moratoria provisional y aplazamiento de la liquidación judicial

Un primer efecto de la admisión del concordato es la concesión de una moratoria provisional a la sociedad anónima. Si el Juez admite el concordato, la moratoria provisional opera de pleno derecho.

La moratoria provisional, en los concordatos preventivos de las sociedades anónimas, tiene las consecuencias siguientes:

* consiste en una orden inmediata de que se suspendan los juicios ejecutivos pendientes contra la sociedad;

* impide que los acreedores personales[5] de la sociedad anónima inicien una ejecución contra ésta (artículo 69, inc. 2, n. 2, Ley 2.230)[6];

* por lo tanto, impide que se traben embargos contra la sociedad[7].

Los acreedores prendarios e hipotecarios y los privilegiados podrán promover y continuar sus ejecuciones, porque no les afecta el concordato. Podrá promoverse, a pesar de la moratoria, todo tipo de juicios de conocimiento.

El plazo de la moratoria provisional no podrá exceder de un año, por lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley 17.292[8]

El juez puede establecer un plazo menor. 

Se admite, además, que el juez extienda el plazo, excepcionalmente, si resulta necesario para culminar los procedimientos pendientes para la homologación del concordato presentado. Desde luego, dada la naturaleza de las normas de la Ley 17.292, cuya finalidad clara es evitar dilaciones, el Tribunal no debe extender el plazo sino por un término razonable y cuando ello se justifique debidamente. 

Vencido el plazo establecido por el juez, la sociedad concordataria, automáticamente, dejará de gozar de los beneficios de la moratoria provisional y los acreedores podrán trabar embargo sobre sus bienes sin limitaciones y podrán continuar con sus ejecuciones en vía de apremio.

Además de otorgar una moratoria provisional, el auto de admisión impide, transitoriamente, la liquidación judicial de las sociedades anónimas[9] Según establece el artículo 69 (inc. 2, n. 1), el juez no puede proveer a la solicitud de liquidación presentada por uno o más acreedores después de admitido el concordato preventivo. Si la liquidación ya hubiera sido solicitada pero aún no se hubiera decretado, ésta quedará aplazada, pues se da preferencia al trámite concordatario.

* Interrupción de prescripción

Se interrumpe la prescripción, por lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 17.292 (modificatorio del artículo 1.026 del Código de comercio). Los términos de prescripción se interrumpen desde la admisión de la pretensión concursal deducida por el deudor. Vuelven a correr una vez concluido el proceso concursal.

b. Efectos respecto de la sociedad anónima deudora

* Limitaciones a la capacidad social

La solicitud de concordato no priva de capacidad a la sociedad deudora concordatario. En el concordato no hay desapoderamiento de los bienes ni de los libros o papeles, como sí sucede en la quiebra. La deudora mantiene la administración de sus bienes.

No obstante, la sociedad anónima puede continuar funcionando pero quedará afectada por limitaciones en su capacidad. 

El artículo 74  establece que la sociedad no podrá enajenar, ni hipotecar bienes raíces ni prendar bienes, ni contraer obligaciones sin autorización del juez, quien resolverá con conocimiento de causa, previa audiencia del Ministerio Público:

"Mientras dure la tramitación del concordato preventivo, la sociedad que lo haya promovido no podrá enajenar ni hipotecar bienes raíces, ni constituir prendas, ni contraer nuevas obligaciones de ninguna especie sin autorización del Juez de Comercio, quien la acordará o denegará con conocimiento de causa e intervención del Ministerio Público."

Las restricciones del artículo 74 son tan severas que podría entenderse que la sociedad anónima no estaría habilitada para continuar con la explotación de su objeto social. En efecto, la sociedad anónima no puede contraer obligaciones y cualquier contrato comercial es generador de obligaciones; difícilmente puede una sociedad explotar un giro sin contraer nuevas obligaciones. El mismo tema se plantea con respecto al concordato preventivo del comerciante y la doctrina se planteaba similares interrogantes.

Entendemos que el concordato es un medio preventivo de liquidación y que, precisamente para evitarla, se buscan soluciones en que el deudor pueda seguir explotando su giro para poder atender ese pago. Razonablemente puede entenderse que la sociedad anónima podrá seguir comerciando aunque con las restricciones del artículo 74. Cuando la Ley dispone que la sociedad no puede contraer nuevas obligaciones, se refiere a endeudamientos ajenos al ordinario.

De todos modos, aplicando soluciones pensadas para el comerciante individual, sería conveniente solicitar al juez una autorización genérica para comerciar y contraer las obligaciones propias del giro normal de los negocios. De esa manera, se descartarían dudas y dificultades eventuales sobre la validez o la eficacia de los negocios que se celebren.

* Inscripciones registrales

El artículo 19 de la Ley 17.292 dispone la inscripción del auto de admisión de un concurso preventivo en el Registro Registro Nacional de Actos Personales. La norma se justifica pues la regulación legal de los distintos procesos concursales, establecen restricciones a la capacidad del deudor que deben ser conocidas por los terceros.  Entendemos que la inscripción deberá hacerse en la Sección Interdicciones (Ley 16.871, artículo 42) donde ya se debían inscribirse las interdicciones decretadas por los jueces en los casos y formas previstas en la Ley.

Las normas sobre concordato no imponen la inscripción en el Registro Nacional de Comercio pero, de acuerdo con el artículo 48 de la Ley Registral, ese registro se organiza sobre la base de fichas personales de los comerciantes y sociedades comerciales y por el artículo 42 del Decreto, se dispone que en las fichas se concentrará “todo el movimiento jurídico de los mismos”. Con una interpretación amplia, deberá registrarse en este Registro, la admisión de un concordato preventivo, puesto que afecta la capacidad o legitimación de la sociedad.

2. Designación de acreedores informantes

El auto judicial de admisión debe nombrar dos acreedores informantes (artículo 70 Ley 2.230 modificado por artículo 14 Ley 17.292)

Si demoran en aceptar sus cargos, el Tribunal designará a una persona que figure en la lista de Síndicos prevista en el artículo 469.2 del Código general del proceso, en cuyo caso, habrá un único interventor.

Estos acreedores son designados con la finalidad de informar sobre el giro de los negocios y controlar el movimiento de dinero y mercaderías.

a. Función informativa

La función de informar requiere que puedan y deban examinar libros y documentos de la sociedad deudora. La gestionante del proceso concursal preventivo debió presentar al Juzgado, con su solicitud diversos documentos: estado estimativo y detallado del activo y estado del pasivo, con el detalle requerido por la Ley, memoria explicativa de las causas de la suspensión de pagos o del mal estado de negocios (artículos 1.524 y 1.531).

También, la sociedad gestionante debe rendir de cuentas desde la fecha de los estados contables adjuntos a su solicitud hasta la fecha en que asumen el cargo los acreedores designados. Como pudo haber transcurrido mucho tiempo, desde la confección de los balances a la fecha de la aceptación de los cargos, se hace imprescindible una actualización, por cuanto pudo variar la situación patrimonial e importa conocer las operaciones efectuadas en ese lapso por la sociedad.

Concretamente, sobre la base de la documentación reseñada, la Ley dispone que los acreedores designados deben informar sobre la marcha del giro empresarial, la exactitud de los documentos anexos a la gestión y sobre las bases de la petición concursal.

En la opinión de la doctrina, el informe implica una revisión de los estados contables, así como la realización de una circularización para constatar la veracidad de los deudores y de los acreedores y sus créditos. En la medida en que el proceso concursal preventivo no presenta un proceso formal de verificación de créditos, este cometido de los acreedores informantes adquiere la mayor importancia. Estos deberán considerar tanto a la nómina denunciada al inicio por la sociedad deudora, como a las rectificaciones que cada acreedor plantee en forma directa o en el expediente judicial (aunque no figuren en la lista de acreedores ni en los libros ni en los demás documentos de la sociedad anónima)[10].

El informe debe ser presentado dentro del plazo de quince días a contar de la aceptación del cargo. El plazo puede ser prorrogado, a su pedido, por el juez por quince días más, para el caso de que los negocios sean muy complicados (artículo 71).

b. Función de contralor

En cuanto a la función de contralor, encuentra su justificación, por cuanto la sociedad deudora, al amparo de una moratoria provisional, puede incurrir en abusos, en negocios que agraven la situación patrimonial, en pagos a unos acreedores, sin respetar los derechos de los otros, etcétera.

El artículo 14 establece:

”… La intervención que tendrá el alcance del artículo 316 del Código General del Proceso, supondrá en todos los casos el control de movimientos de dinero y mercaderías del giro de la gestionante…”.

c. Otras funciones

El artículo 316 del Código general del proceso, a su vez, establece:

El tribunal podrá disponer las medidas que estime indispensables, entre otras, la prohibición de innovar, la anotación preventiva de la litis, los embargos o secuestros, la designación de veedor o auditor, la de interventor o cualquiera otra idónea para el cumplimiento de la finalidad cautelar (artículo 312).

La resolución que disponga una intervención necesariamente fijará su plazo, el que podrá ser prorrogado mediante la justificación sumaria de su necesidad y las facultades del interventor, que se limitarán a las estrictamente indispensables para asegurar el derecho que se invoque, debiéndose en lo posible, procurar la continuación de la explotación intervenida.

A la vista de estas disposiciones, puede entenderse que la enunciación legal referida es simplemente indicativa de las mínimas facultades que han de tener los acreedores informantes y que se hizo a los efectos de determinar un nivel mínimo de funciones. Por lo tanto, el juez, aplicando el artículo 316 del Código General del Proceso podrá ampliarlas, aunque dentro del marco impuesto por esa norma procesal: se deben limitar a las estrictamente indispensables para asegurar el derecho de los acreedores y se debe procurar la continuación de la explotación intervenida. Si los acreedores informantes denuncian irregularidades o abusos de la sociedad, el juez podrá decretar providencias que estime oportunas para mantener la integridad patrimonial, esto es, podrá dar facultades mayores a los acreedores designados.

Puede, también, interpretarse que la remisión del artículo 14 se refiere sólo a lo dispuesto en el artículo 316.2, pues es en éste donde se establece el alcance de la intervención. En este sentido, el alcance de la intervención estaría limitado al plazo que disponga la Sede y a lo estrictamente indispensable para asegurar los derechos de los acreedores, procurando la continuación de la explotación intervenida.

II. Etapa de tramitación diferenciada

El concordato preventivo de las sociedades anónimas puede adoptar dos formas: concordato preventivo extrajudicial y judicial. Cuando el artículo 69 de la Ley 2.230 se refiere a la solicitud de concordato, prevé que el proyecto de acuerdo concordatario pueda estar “suscrito o no por acreedores sociales”. Si está suscrito por los acreedores sociales, el concordato será extrajudicial. Si la adhesión de los acreedores se obtiene en el proceso judicial, el concordato será judicial.

Al concordato preventivo extrajudicial –donde el proyecto de concordato viene firmado por la mayoría de los acreedores[11]– se le aplican los artículos 38, 39 y 40 de la Ley 2.230 de 1893. Al judicial se le aplican los artículos 26, 27, 30, 31, 33, 34, 35 y 36 de la Ley[12]. La aplicación de estas normas resulta de lo dispuesto por el artículo 72, que remite a aquellos artículos que rigen el procedimiento del concordato preclusivo en la liquidación judicial. Adviértase, sin embargo, que en el artículo 72, al hacer remisión, agrega una frase: “en cuanto son aplicables”.

A. Particularidades del trámite de concordato en su forma extrajudicial

El trámite del concordato preventivo extrajudicial se inicia, en la misma forma que el trámite del concordato preventivo judicial, esto es, con la presentación de una demanda acompañada de los documentos exigidos por el artículo 16 de la Ley 2.230. Sin embargo, debe agregarse un proyecto de concordato suscrito por los acreedores sociales.

La demanda tiene por finalidad obtener una moratoria provisional, bajo cuyo amparo la sociedad anónima gestionará la homologación del concordato.

1. Presentación del proyecto de concordato suscrito extrajudicialmente

En la modalidad extrajudicial del concordato preventivo, la sociedad anónima debe presentar un concordato con las firmas de la mayoría de acreedores requerida por la Ley en el primer inciso del artículo 29:

"El concordato en cualquiera de sus dos formas, para que pueda tener homologación judicial deberá ser aceptado por acreedores que representen las tres cuartas partes de la totalidad de los créditos personales no privilegiados que hayan sido reconocidos provisoriamente."

Se inicia, entonces, el proceso para su homologación con el dictado del auto de admisión antes analizado.

Puede suceder, asimismo, que en el trámite de un concordato preventivo judicial, la sociedad anónima deudora obtenga la adhesión de los acreedores antes de la junta que se convoque al efecto y presente al juzgado el acuerdo con la firma de las mayorías requeridas, haciéndose innecesaria la reunión de la junta. Se aplica el artículo 37, que establece lo siguiente:

“La reunión de acreedores establecida por el artículo 26 no será necesaria si los representantes o administradores de la sociedad, en las condiciones exigidas por el artículo 28, se presentasen al Juez de Comercio acompañando el concordato que hubiese celebrado privadamente, suscrito por acreedores que representen la cantidad de créditos requerida por el artículo 29.”

2. Auto judicial que ordena la publicación del proyecto de concordato

Después de presentado el informe por los acreedores informantes, el juez manda publicar el concordato, señalando un plazo para que los acreedores puedan deducir sus observaciones o formulen su adhesión (art. 38, inc. 1). El plazo que se señale no podrá ser menor de quince días ni mayor de treinta, a contar de la primera publicación.

a. Publicaciones

También, se hará constar en los edictos que los documentos presentados por la sociedad y los informes de los acreedores informantes estarán a disposición de los acreedores en la sede del juzgado (art. 38, inc. 2).

Las publicaciones se deben hacer durante tres días en dos diarios: el Diario Oficial y otro medio de prensa escrita de la ciudad del juzgado interviniente (art. 18 Ley 17.292 de 2001). La Ley pone de cargo del deudor acreditar que se hicieron las publicaciones ante el Tribunal, presentando las publicaciones al Actuario. Se establece un término de 15 días, a contar de la notificación del auto que las ordenó. La sanción establecida, para el caso de que no se acrediten las publicaciones, es grave: se revocará el auto de admisión o la moratoria concedida y se decretará la liquidación judicial. Se trata de una solución para evitar dilatorias en los procesos.

La Ley 17.928 modifica los textos legales que imponían la publicación íntegra de concordatos. El artículo 18 de la Ley dispone que bastará que se publique un extracto de su contenido, previo control de la Oficina Actuaria.

Con ello disminuyen costos de las publicaciones, que pudieran servir de pretexto para no hacerlas y de dilatorias en los procesos.

La sentencia puede ser recurrida pero el plazo para recurrir es de quince días a contar de la notificación de la sentencia, habiendo quedado modificado el artículo 36 de la Ley 2.230, por lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 17.292. En cuanto al trámite de la incidencia creada por la interposición del recurso, puede entenderse aplicable el régimen del Código general del proceso, dada la remisión del referido artículo 28 de la Ley 17.292.

b. Oposiciones

El artículo 39 se refiere a observaciones o reclamos y dice que ellos pueden recaer sobre la validez o el monto de los créditos o sobre la improcedencia del concordato:

"Las observaciones o reclamos de los acreedores podrán recaer sobre la validez o el monto de los créditos cuyos dueños suscriban el concordato y de los que figuren en la lista formada por los síndicos, así como sobre la improcedencia del concordato."

Si no se formulan oposiciones, el juez homologará el concordato (arts. 40 y 35).

La Ley no establece el trámite del incidente que se provoca por la oposición. Por la remisión del artículo 13 de la Ley podría aplicarse el artículo 1.700, que establece el procedimiento incidental para las oposiciones al concordato dentro de los procedimientos de quiebra. Aplicando esa norma, se dará traslado a la sociedad anónima y a los dos acreedores informantes por tres días sucesivamente, pudiendo abrirse a prueba, si se ofrece. El término de prueba no puede exceder de veinte días.

c. Sentencia

El juez, en un plazo de diez días de terminados los actos de procedimiento indicados, dicta sentencia pronunciándose sobre las observaciones o reclamos y sobre el concordato, homologándolo o rechazándolo. La sentencia se publica en la forma dispuesta por el artículo 18 de la Ley 17.292.

Si la sentencia no homologa, puede ser recurrida por los representantes de la sociedad o los acreedores. Si la sentencia es homologatoria, será apelable por los acreedores. El plazo para recurrir es de quince días a contar de la notificación de la sentencia, que se hará por edictos (art. 28 Ley 17.292).

En cuanto al trámite de la incidencia creada por la interposición del recursos, puede entenderse aplicable el régimen del Código general del proceso, dada la remisión del referido artículo 28 de la Ley 17.292.

B. Particularidades del trámite del concordato en su forma judicial

Si el proyecto de concordato no se hubiere presentado suscrito por la mayoría de los acreedores, después de presentado el informe por los acreedores informantes, el trámite del concordato deberá cumplir con las siguientes etapas:

1. Convocatoria

El juez convoca a una junta de acreedores, fijando día, hora y lugar en un plazo no menor de quince días.

La convocatoria se publica. Aplicando el artículo 89 del Código general de proceso se publicará en dos diarios (Diario Oficial y un diario de la localidad) durante diez días hábiles continuos. En el aviso se hará constar que los documentos presentados por la sociedad con la solicitud del concordato y los informes de los acreedores informantes estarán a disposición de los acreedores en el juzgado.

2. Junta

a. Función de la junta

En la junta, presidida por el juez, se da lectura a los documentos presentados por la sociedad y a los informes de los acreedores informantes. Seguidamente, se toma votación sobre el concordato y respecto de la elección de un acreedor-interventor (antiguo artículo 1.656 Código de comercio).

Podría entenderse que en la junta, antes de la votación, habría que verificar los créditos en la forma dispuesta por el artículo 30 pero creemos que tal verificación no debe ser realizada. Lo que sucede es que el artículo 30 es una norma inserta en el procedimiento de liquidación judicial, en que sí hay verificación de créditos. En el concordato preventivo hay informe sobre créditos, lo cual es diferente. Como ya vimos, el artículo 72 se remite a ésta y a otras normas del concordato preventivo pero ellas son aplicables sólo en lo pertinente.

b. Prórroga

Según dispone el artículo 22 de la Ley 17.292, las juntas de acreedores sólo podrán prorrogarse con carácter excepcional. La solicitud la plantea el deudor y la resuelve el tribunal, si se tiene el voto mayoritario de acreedores concursales presentes.

La norma presupone una junta convocada, a la cual asisten acreedores. La iniciativa la tiene el deudor. El tribunal adopta una resolución, si ella es planteada en la propia junta y votada por la mayoría de acreedores presentes. El tribunal no está obligado a acceder a la solicitud sino que hará lugar a ella, si se acredita la necesidad o la justificación de la prórroga. Así debe ser, dado el carácter excepcional que se atribuye a la posibilidad de una prórroga. La Ley, con esta norma, ha querido dar otra solución para evitar dilaciones en los procesos.

c. Oposición por acreedores

La Ley 2.230 no establece un término o plazo en el cual los acreedores pueden formular oposiciones. A falta de una previsión especial, entendemos que los acreedores que deseen oponerse deberán hacerlo en ocasión de la junta.

3. Resolución judicial

El juez resuelve homologando o rechazando el concordato dentro del plazo de diez días. La sentencia se publica en dos diarios durante cinco días (art. 40 y 36). La sentencia es apelable en los mismos términos y condiciones que los analizados para el concordato preventivo extrajudicial, aplicando normas del Código general del proceso según dispone la Ley 17.292.

III. Sentencia

La sentencia produce efectos desde el momento en que la sentencia pasa en autoridad de cosa juzgada, esto es, pasado los 15 días que la Ley concede para interponer recursos. Si ha sido recurrida, cuando se dicte la sentencia en segunda instancia.

Si la sentencia rechaza el concordato procede la declaración de liquidación de acuerdo a lo dispuesto por los artículos 1.553 y 1.554. Si la sentencia homologa el concordato, éste se hace obligatorio para todos los acreedores. A partir del momento en que queda ejecutoriada la sentencia, el concordato comienza a surtir sus efectos, que enunciamos a continuación.

A. Efectos de la homologación

Una vez homologado el concordato, finalizan los efectos del auto de admisión, se levantan las prohibiciones que afectaban a la sociedad deudora referentes a los actos de disposición, gravamen y administración de sus bienes (art. 74 Ley 2.230 de 1.893) y cesan en sus funciones los interventores designados.

1. Cesa la moratoria provisional

La moratoria provisional, en tanto efecto del auto de admisión, cesa con la homologación del concordato.

No obstante, si por el concordato, los acreedores conceden plazo al deudor, resulta claro que no podrán iniciar acciones para el cobro de sus créditos ni podrá continuar con las acciones antes promovidas.

Asimismo, queda  impedida la declaración de liquidación. Homologado el concordato ningún acreedor, por deudas anteriores a la solicitud de concordato, podrá solicitar la liquidación de la sociedad. Precisamente el concordato es el medio con que cuenta las sociedades comerciales para evitar la liquidación.

2. Efectos sobre créditos

El concordato otorga quitas y plazos a la sociedad y ésta se obliga a pagar un porcentaje de sus créditos en el plazo acordado. Por su parte, los acreedores renuncian a accionar por el saldo impago. Queremos efectuar ciertas precisiones en cuanto a los acreedores vinculados por el concordato.

a. Créditos quirografarios

El concordato vincula sólo a los acreedores quirografarios. No obliga a los acreedores con derecho de preferencia o con privilegio. Vincula a los acreedores preferentes o privilegiados que hayan renunciado a su preferencia o privilegio (norma antes citada).

El concordato vincula a todos los acreedores quirografarios, figuren o no en el balance presentado por la sociedad, conocidos y desconocidos.

El concordato vincula sólo a los acreedores anteriores a la presentación judicial de la solicitud de concordato. Los acreedores posteriores no son alcanzados por el concordato y pueden promover acciones para el cobro del total de sus créditos y pueden incluso provocar la liquidación de la sociedad del deudor, norma antes citada.

b. Efectos respecto a fiadores y codeudores del deudor concordatario

El concordato no libera a los fiadores (art. 42 Ley 2.230, en su remisión al art. 1.650 de Ley 1.703), consagrando un principio anómalo en materia de fianza. La regla en este instituto es que si se produce una modificación en la obligación principal, ella beneficia al fiador.

Como explicación del texto derogatorio, se argumenta que si no se mantuviese la fianza, los acreedores con crédito afianzado no votarían el concordato para conservar su fianza y sería difícil lograr soluciones concordatarias[15].

El concordato trata de evitar la quiebra, impidiendo el desastre que ella supone. El  legislador, para evitar ese mal,  no puede hacer mas gravosa la situación de los acreedores, privándolos de los derechos de garantía que tuvieron previsión de contratar. Por ello se mantienen las acciones contra fiadores y contra codeudores.

La salvedad contenida en el artículo 1.703, referida a los fiadores del concordato, es una previsión exagerada del legislador. Desde luego que el fiador del concordato queda vinculado por el concordato, porque precisamente afianza las obligaciones contraídas en ese concordato. El fiador responde del  pago de los créditos del deudor en el plazo y con la quita concedida a éste.

3. Intervención

El antiguo artículo 1.656 del Código de comercio – aplicable en virtud de la remisión que realiza la Ley 2.230 (inciso 3 de su artículo 42) – dispone:

No mediando en el concordato estipulación expresa en contrario queda sujeto el fallido, para el manejo de los negocios de comercio, a la intervención de uno de los acreedores, a elección de la Junta, hasta que haya cumplido íntegramente las estipulaciones del concordato.”

Por lo tanto, una vez homologado el concordato, la sociedad anónima queda sujeta a la intervención de uno de sus acreedores, a menos que en el concordato se hubiera propuesto otra cosa. La intervención se mantiene hasta que se de fin al cumplimiento íntegro del concordato[16].

Las facultades del “interventor” se encuentran establecidas en el artículo 1.657 del Código de comercio. Esas facultades son, en rigor, de fiscalización.

Concretamente, el artículo 1.657 comete al interventor llevar cuenta de las entradas y salidas de caja, impedir que la sociedad extraiga más dinero para sus gastos que la cantidad que le fue asignada y que distraiga fondos para objetos extraños al giro. Si el interventor denuncia abusos de la sociedad, el juez decretará la exhibición de libros y adoptará providencias que estime oportunas para mantener el orden.

Por disposición legal, el interventor no puede mezclarse en el manejo ni en la dirección del negocio, que pertenece exclusivamente a la sociedad concordataria. La sociedad anónima, por lo tanto, continuará ejerciendo su objeto por sí misma, sin la asistencia del interventor ni la necesidad de requerir su autorización. La fiscalización supone un contralor a posteriori.

B. Efectos del rechazo del concordato

El efecto del rechazo del concordato es la liquidación judicial. Si se rechaza el concordato debe el juez decretar la liquidación judicial (art. 75 Ley 1.893). El artículo 75 dispone:

“Cuando el concordato preventivo haya sido desechado y la resolución que así lo establezca haya pasado en autoridad de cosa juzgada, el Juez de Comercio decretará inmediatamente la liquidación judicial de la sociedad."

Aplicando normas sobre concordato del Código de Comercio, el actuario debe poner inmediatamente los autos al despacho. En tal caso, el juez decretará la liquidación.

La declaración de liquidación judicial se reputa hecha a pedido de la sociedad deudora (art. 1.554). Como efecto de ello, la sociedad no puede recurrir. La solución legal se funda por cuanto la solicitud de concordato implica una manifestación de cesación en los pagos. Al pedir concordato, ya se dan los presupuestos necesarios para que la sociedad sea llevada a la liquidación judicial.

C. Anulación y rescisión del concordato

Después que la sentencia homologatoria del concordato pasa en autoridad de cosa juzgada, cualquier acreedor afectado por el concordato puede solicitar su anulación o su rescisión, si se dan las causales para ello.

1. Causales de anulación del concordato

El concordato preventivo de una sociedad anónima puede ser anulado por dolo descubierto después de la homologación (art. 45) y consistente en alguno de los actos que refiere el artículo 43[17]

1. disimulación de una parte del activo, de cualquier manera que sea, para determinar o facilitar la aceptación del concordato (ocultación del activo);  

2. haber hecho intervenir en las deliberaciones a uno o más acreedores supuestos o haber exagerado sus créditos (exageración del pasivo);  

3. haber omitido o preferido algunos acreedores en la lista de ellos; 

4. haber pactado ventajas especiales a favor de uno o más de los acreedores, para obtener o asegurar su adhesión al concordato.

La acción de nulidad prescribe en el término de un año, a contar de la homologación (art. 45, inc. 2).

2. Causales de rescisión del concordato

El concordato se rescinde en caso de incumplimiento de los términos del concordato por la sociedad concordataria[18]. Cualquier acreedor podrá promover juicio pretendiendo se rescinda el concordato, intimando previamente el pago o pagos incumplidos, a los efectos de hacer caer en mora al deudor.

3. Efectos de la nulidad y la rescisión

Los efectos de la rescisión y anulación son los siguientes:

a. Liquidación judicial

La sociedad anónima podrá ser declarada en liquidación judicial si un acreedor lo solicita[19]. La liquidación judicial procede de oficio cuando se rechaza un concordato (art. 75 Ley 2.230), pero la Ley 2.230 no prevé la misma consecuencia para el caso de anulación (art. 45) o rescisión  (art. 46). Cabe concluir, en consecuencia que en las hipótesis de rescisión o de anulación, debe mediar la solicitud de un acreedor.

b. Efecto sobre los créditos

Como consecuencia de la rescisión o anulación las cosas se deben restituir al estado anterior. Por lo tanto, reviven los derechos primitivos de los acreedores, deducidas las cantidades que hayan percibido.

En caso de liquidación subsiguiente y habiendo acreedores de origen posterior a la homologación del concordato, los acreedores anteriores no pueden hacer valer en la liquidación la parte de los créditos que hubieren renunciado sino después de pagados íntegramente a los nuevos acreedores.

c. Efecto sobre los actos de la sociedad

Los actos realizados por la sociedad concordataria entre la homologación y la rescisión no pueden ser objeto de acciones revocatorias.

d. Efecto sobre los fiadores

La anulación libera a los fiadores del concordato. 

La rescisión, en cambio, no libera a los fiadores siempre que sean citados al juicio de rescisión (art. 46). La  Ley impone la citación a los fiadores en el juicio de rescisión para conservar la acción contra ellos.

 

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[4] Esta mayoría no es la del artículo 1.524 del Código de comercio (que recién se instituyó con la "Ley Díaz" en 1916) sino la que se establece en el artículo 29 de la Ley 2.230 de 1893: mayoría de acreedores "que representen las tres cuartas partes de la totalidad de los créditos personales  no privilegiados".

[5] Créditos personales  son los que sólo pueden reclamarse de ciertas personas que, por un hecho suyo o la sola disposición de la Ley, han contraído las obligaciones correlativas (artículo 473 Código civil). Esta categoría de créditos se contrapone a la de los créditos reales, esto es: aquellos que tenemos en una cosa o contra una cosa, sin relación a determinada persona. El crédito contra la cosa puede estar constituido por garantía, como sucede con respecto a la prenda o la hipoteca (artículo 472 Código civil).

[6] Obsérvese que en los concordatos preventivos de la quiebra, la moratoria provisional, diferentemente, no impide la continuación del curso de los procesos  ejecutivos, pudiéndose, incluso, comenzar nuevos juicios contra el deudor concordatario (artículo 1.547). Sólo se suspende la ejecución en vía de apremio de las sentencias declarativas de derechos creditorios puramente personales.

[7] También, aquí existe una diferencia con el alcance de la moratoria provisional de los concordatos preventivos de la quiebra. En éstos la moratoria provisional impide que en las ejecuciones que se inicien por créditos puramente personales, se traben embargos sobre las mercaderías, máquinas, muebles y útiles del establecimiento comercial del deudor o que pertenezcan al giro de sus negocios comerciales (artículo 1.547).

[8] El artículo 25 sólo se aplica a los procesos que se inicien después de la sanción de esta ley porque así lo establece expresamente su texto. No se modifican, por lo tanto, las situaciones creadas por moratorias ya concedidas, sin plazo.

[9] Adviértase que en los concordatos preventivos de la quiebra, la mera presentación de la solicitud concordataria impide que se provea a cualquier pedido de quiebra (art. 1.552). La Ley de 1.893 traba la liquidación judicial cuando ya se haya dictado un auto de admisión del concordato. No hay normas para la hipótesis en que una sociedad anónima se presentó judicialmente a pedir un concordato y a la vez se ha pedido una liquidación judicial y ni una ni otra han sido admitidas. Debe entenderse que ha de preferirse el trámite concordatario.

[10] Martínez Blanco, Manual teórico.práctico de Derecho concursal, p. 300.  Pérez Fontana, op. cit., p. 47.

[11] Cuando el artículo 69 se refiere a la solicitud de concordato, prevé que el proyecto de acuerdo concordatario pueda estar "suscrito o no por acreedores sociales". Si está suscrito por los acreedores sociales, el concordato podrá seguir la forma extrajudicial.

[12] La aplicación de estas normas resulta de lo dispuesto por el artículo 72, que remite a aquellos artículos que rigen a la junta en la liquidación judicial. Adviértase, sin embargo, que en el artículo 72, al hacer remisión, agrega una frase: "en cuanto son aplicables".

[13] Sayagués, Concordatos, § 216.

[14] Mezzera Álvarez, Curso de Derecho Comercial, t. VI, Concordatos, § 218.

[15] Sayagués, op. cit., § 216.

[16] En los concordatos preventivos de la quiebra, la intervención resulta preceptiva cuando adoptan la modalidad de concordato preventivo judicial y facultativa cuando adoptan la modalidad extrajudicial, aunque aun en esta última modalidad la intervención puede volverse preceptiva si existen oposiciones (AA.VV., Instituciones de Derecho Comercial Uruguayo, p. 339).

[17] El artículo 1.558 del Código de comercio prevé como causales de anulación de un concordato preventivo de un comerciante individual o societario que no sea sociedad anónima, las siguientes: ocultación del activo, exageración del pasivo o maniobras dolosas del deudor o de terceros para formar la mayoría.

[18] El artículo 1.560 del Código de comercio establece que, en el caso de rescisión por falta de cumplimiento del concordato, bastará para declarar la quiebra que el deudor no haya opuesto ninguna excepción legal al ser requerido para el pago. El concordato puede limitar estas excepciones y facilitar la declaración de quiebra.

[19] La solución difiere de la brindada por el Código de comercio En éste la quiebra procede de oficio (artículos 1.560 y 1.553).