Trámite del concordato preventivo judicial de la quiebra

Por Nuri Rodríguez Olivera

El concordato judicial se utiliza generalmente, no con el fin mismo de obtener la homologación de la solución concordataria ofrecida, sino con el fin de obtener la moratoria provisional concedida con la sola admisión de la solicitud. Obtenida la moratoria, el deudor comienza las tratativas con sus acreedores para lograr su adhesión a un concordato privado o a un concordato extrajudicial. Obtenida esa adhesión, desiste del concordato judicial antes iniciado. El deudor, acosado por sus acreedores mediante la moratoria provisional que se le acuerda, gana tranquilidad para poder reunir las firmas necesarias para la homologación de un concordato de otro tipo.

I. Primeras etapas

Mientras que en el concordato preventivo extrajudicial el juez sólo interviene para la homologación, en el concordato judicial, no sólo homologa sino que también recibe los votos.

A. La solicitud

Comienza el trámite con la solicitud del deudor pidiendo que se convoque a los acreedores a junta para considerar su propuesta de concordato. La solicitud se acompañará de los documentos indicados en el artículo 1.531, que ya hemos estudiado.

La solicitud constituye una demanda de convocatoria de acreedores con el objeto de someterles una propuesta. Es lógico que contenga los elementos que la integran [1]. En nuestro concepto, resulta inadmisible que presente una propuesta sin que exprese ni proponga nada concreto. Mediante la solicitud se debe someter a los acreedores un pago  de los créditos en un determinado plazo. Los acreedores citados a una junta, a fin de votar el concordato deben conocer con suficiente tiempo las bases del acuerdo proyectado.

Debe presentarse toda la documentación con copias, norma común al concordato preventivo judicial (art. 1.548).

La doctrina se ha planteado si el deudor puede cambiar su propuesta. Sayagués, que entiende que el concordato es un contrato, expresa que el ofrecimiento hecho por el deudor, en la solicitud de concordato, es una propuesta que recién se convierte en contrato cuando es aceptada en la junta de acreedores. En consecuencia, hasta ese momento puede modificar su propuesta en cualquier sentido. Si, contrariamente a lo que entiende Sayagués, no hay contrato sino que hay proceso, no llegaríamos a la misma conclusión. La propuesta es el acto inicial del proceso de concordato y no puede ser objeto de variaciones, así como entablada una demanda no puede luego variarse su contenido. La propuesta queda firme e invariable. Supone un acto procesal ya cumplido, al cual deben seguir indefectiblemente otros.

B. Auto de admisión

El artículo 1.532 establece:

“Presentada en esa forma la solicitud de concordato judicial el juez, en un mismo auto, proveerá:

1º Lo dispuesto en los números 2º y 3º del artículo 1.526.

2º La designación de un contador titulado que intervenga en el giro de los negocios del deudor e informe, dentro de los quince días, respecto de las causas invocadas en la memoria, del estado de los negocios y de los hechos resultantes de la contabilidad que puedan tener importancia para juzgar la conducta comercial del deudor.

3º La convocatoria de los acreedores por medio de edictos, para una reunión que tendrá lugar treinta días después. Se prevendrá en los avisos que el balance y demás documentos presentados por el deudor, así como el informe del contador, una vez producido, pueden en todo tiempo ser examinados en la oficina. Se hará saber igualmente el día preciso hasta el cual pueden ser presentadas la observaciones sobre la verdad, cantidad y calidad de los créditos, de acuerdo con el artículo siguiente.”

1. Notificación y publicación

El auto se notifica al deudor dentro de veinticuatro horas (art. 1.549). La convocatoria a los acreedores se hace por edictos. Se aplica en cuanto a la publicidad el régimen analizado en la Sección anterior, incorporado por el artículo 18 de la Ley 17.292.

2. Apelabilidad del auto de auto de admisión o del auto que deniega la solicitud

El auto de admisión o el que lo deroga es apelable por lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 17.292. Nos remitimos a lo ya expuesto cuando hablamos de la apelabilidad del auto de admisión en el concordato preventivo extrajudicial, por cuanto es enteramente aplicable al concordato en estudio.

C. Verificación de créditos

El artículo 1.533 dispone:

“Dentro del plazo de veinte días, contados desde la fecha de convocatoria, podrán los acreedores hacer verbalmente y ante el actuario las observaciones que tuviesen por conveniente, respecto de la verdad, cantidad y calidad de los créditos pasivos declarados por el deudor.

El actuario labrará en cada caso un acta que firmará con el acreedor disidente y entregará inmediatamente copia de ella al deudor, quien, a su vez, podrá exponer en la misma forma lo que considere favorable”.

El plazo conferido por esta norma corre a partir del auto de convocatoria. Es criticable ese punto de partida. Como los acreedores se enteran por edictos, puede suceder que el término está vencido cuando sale la primera publicación, si ésta se demora.

1. Objeto de la observación

Lo que se regula en el artículo 1.533 no es una oposición. Es la promoción de un incidente de verificación de créditos. Estos pueden ser observados en cuanto a su verdad, cantidad y calidad. La verdad se refiere a la existencia o simulación de un crédito; la cantidad, a su real importe; la calidad tiene relación con el derecho de preferencia o privilegio que se le atribuye o se desconoce.

Se puede observar la verdad, calidad o cantidad de los créditos declarados por el deudor. Nos preguntamos, ¿y si el deudor omite créditos? El texto, interpretado estrictamente, llevaría a una solución negativa pero absurda.  Por otra parte, el artículo 1.539 reconoce a los acreedores omitidos el derecho de reclamar en el plazo del artículo 1.533 y aun después. El artículo 1.539 dice así: 

“Los acreedores cuyos créditos no resulten de la relación presentada por el deudor y que no hayan reclamado dentro del plazo del artículo 1533, serán, sin embargo, admitidos a la reunión (art. 1540), si exhibieran documentos de la fecha comprobada anteriores a la solicitud del concordato y que no sean observados. Si fueran observados, y siempre que esos votos pudieran decidir de la aceptación del concordato, resolverá el juez las observaciones al pronunciarse sobre la homologación y con carácter de inapelable”.

2. Comprobación de créditos

El artículo 1.535 establece otra posibilidad: 

“Dentro del mismo plazo de veinte días los acreedores podrán pedir, y el juez podrá ordenar de inmediato, la justificación de que trata el artículo 1.528.” De manera que cualquier acreedor podrá pedir que se verifique si algún acreedor que aparece en la segunda categoría de acreedores, del artículo 1.524, efectivamente reúne las condiciones ara ello”.

3. Procedimiento de la verificación

El artículo 1.533 crea un mecanismo procesal especial, disponiendo que las observaciones se  pueden formular verbalmente ante el Actuario y que el deudor puede exponer en la misma forma lo que considere favorable. La Ley no fija plazos para que el deudor evacue el traslado. Por analogía, se puede aplicar el artículo 1.530, que establece un plazo de  tres días.

El artículo 1.534 establece: 

“Vencidos los veinte días el actuario pondrá constancia de las reclamaciones deducidas o certificará que no se ha presentado ninguna, pasando el expediente al despacho del juez.”  

Se refiere al plazo de veinte días que el artículo 1.553 confiere para que se promueva la verificación. El artículo 1.534 se refiere a reclamaciones cuando en rigor no las hay. La verificación no supone reclamación ni oposición, simplemente es incidente para que se verifique un crédito.

El artículo 1.537 establece: 

“Si producida alguna oposición el juez considera necesaria la prueba, ordenará que éste se presente en la audiencia de que trata el artículo 1540, sin perjuicio de que las partes puedan entre tanto pedir el diligenciamiento anticipado de cualquier probanza a excepción del examen de los testigos residentes en el departamento de la capital, que se hará precisamente en la audiencia. No será admisible en esa audiencia la declaración de testigos cuyo nombre y domicilio no haya sido expresado con cinco días por lo menos, de anticipación, en un acta que el actuario autorizará, dando copia a la contraparte dentro de las veinticuatro horas.” 

De acuerdo a estas normas, el juez dispone, si es necesario, la presentación de la prueba en la junta. Las partes pueden pedir diligenciamiento de la prueba antes de la junta, excepto la declaración de testigos radicados en Montevideo, los cuales deben declarar indefectiblemente en la citada audiencia (art. 1.537). También, se exige que se indique el nombre de testigos que declararán en la junta, cinco días antes de ésta. Esto es así a los efectos de su posible tacha.

II. La junta de acreedores

A. Convocatoria y reunión

La convocatoria de la junta se hace por disposición del auto de admisión (art. 1.532). El llamado de los acreedores se hace por edictos que se publicarán en la forma establecida por la Ley 17.292.

1. ¿Quiénes asisten?

A la junta, asisten el juez, el contador y los acreedores (art. 1.540). Pueden concurrir los acreedores denunciados por el deudor y también los omitidos, en las condiciones que hemos de ver.

Las normas aplicables a los acreedores omitidos por el deudor son los artículos 1.533 y 1.539. El acreedor omitido puede hacer observaciones fundándose en el artículo 1.533.

También, puede presentarse para ser admitido a la reunión de acreedores, aunque no hayan hecho uso de la facultad del artículo 1.533. En efecto, el artículo 1.539 dispone: 

“Los acreedores cuyos créditos no resulten de la relación presentada por el deudor y que no hayan reclamado dentro del plazo del artículo 1.533, serán, sin embargo, admitidos a la reunión (1.540), si exhibieran documentos de fecha comprobada anteriores a la solicitud del concordato y que no sean observados. Si fueran observados, y siempre que esos votos pudieran decidir de la aceptación del concordato, resolverá el juez las observaciones al pronunciarse sobre la homologación y con carácter de inapelable.”

De acuerdo al artículo 1.539 el acreedor debe presentar documentos con fecha comprobada. El Código civil define la fecha cierta. No hay concepto especial de fecha comprobada, expresión que suele usarse en el Código de comercio. La fecha comprobada, en nuestro concepto, es aquella que se puede probar con cualquier medio de prueba admitido por el Derecho comercial o el Derecho civil, según la naturaleza del crédito.

Los créditos podrán ser observados en la misma junta. Si son observados, las observaciones se resuelven en la sentencia homologatoria y no en la misma junta.

Los acreedores privilegiados y preferentes pueden asistir si no votan o perdiendo su privilegio o preferencia.

Aunque la Ley no lo dice expresamente, también asistirá el deudor. La Ley no impone su presencia;  pero surge del artículo 1.540, en que se establece que en la junta, después de los testigos, se oye a las partes y es parte el deudor, por lo que se entiende que debe asistir.

2. Sobre prórrogas de juntas

El artículo 22 de la Ley 17.292 dispone que las juntas de acreedores sólo podrán prorrogarse con carácter excepcional. La solicitud de prórroga debe ser planteada por el deudor y el Tribunal debe recabar el consentimiento de los acreedores. Si se logra el voto mayoritario de los acreedores concursales presentes, el juez la suspende.

En el artículo 22  contiene una norma para concordatos preventivos judiciales y para concursos civiles. Se dispone que las juntas de acreedores sólo podrán prorrogarse con carácter excepcional. La solicitud la plantea por el deudor y la resuelve el Tribunal, si se tiene el voto mayoritario de acreedores concursales presentes.

En el régimen legal anterior se planteaba si el deudor podría solicitar la suspensión de la reunión porque estaba gestionando un concordato privado o extrajudicial. La Ley no daba solución a esta interrogante como tampoco la da hoy. Scarano sostiene que el deudor debe presentarse con su petitorio firmado por algunos acreedores y que el juez, atento a la seriedad de las nuevas tramitaciones, puede mandar reservar los autos por un tiempo prudencial[2]. Luego, si el deudor no acredita la culminación de las negociaciones, el juez mandará continuar los procedimientos.

B. Función del juez en la junta

El  juez preside la junta. Es el órgano de contralor:  hace observar y cumplir las formalidades de la Ley.

En la junta el juez recibe las pruebas ofrecidas en las oposiciones y en las comprobaciones planteadas. La prueba admisible en la audiencia es la establecida en el artículo 1.537. Los nombres de los testigos ofrecidos deben ser anticipados, según dispone el artículo 1.537, para posibilitar que se pueda producir prueba de tachas de testigos. Advertimos que  la  ley impone el preaviso referido sólo para testigos sobre oposiciones[3].

Luego, el juez oye los alegatos de las partes y dicta resolución sobre las oposiciones y  verificaciones planteadas. También, recibe los documentos presentados por los acreedores omitidos (art. 1.539).

C. Resolución del juez sobre reclamaciones y comprobación

En la junta, el juez debe adoptar resolución sobre las oposiciones y sobre los requerimientos de comprobación, que se hubieren formulado. Ello es criticable, en primer lugar, porque el juez, al tener que resolver en la misma junta, no tiene tiempo para estudiar su resolución. Se señala, además, los inconvenientes de la pérdida de tiempo:  los acreedores tienen que estar esperando se diligencie la prueba y que el juez se pronuncie.

Luego, el juez recoge la votación de los acreedores sobre el concordato.

Si el juez admite el crédito, su admisión es provisional, pues el deudor y los acreedores pueden renovar la discusión. El fallo que recaiga en el nuevo juicio no modificará lo dispuesto en el primero ni alterará lo resuelto en la junta.

En otras palabras:  En primer lugar, la resolución dictada en la junta interesa a los efectos de la votación del concordato. El crédito se computa o no o se computa por determinado importe o calidad a los efectos de determinar las mayorías para la aprobación del concordato. En segundo lugar, si, luego, se promueve un juicio por el acreedor con crédito observado y si resulta algo distinto, ello no variará los resultados de la votación. El resultado del juicio se tendrá en cuenta a los efectos del pago de ese crédito; pero no incide en la validez del concordato que hubiera sido homologado. Lo mismo sucede  si es el deudor que pretende que el crédito admitido provisionalmente es, por ejemplo, inferior.

El juez no homologa en la misma junta. Homologa cinco días después y al homologar, resuelve sobre los acreedores omitidos que se presentaron en la junta, si en ésta fueron observados.

La resolución del juez sobre créditos observados o cuya justificación fue exigida, es a los efectos de admitir o rechazar el voto del acreedor para resolver sobre el concordato (art. 1.538).

D. Sobre prórroga de junta en concordatos preventivos judiciales

El artículo 22 contiene una norma para los concordatos preventivos judiciales y para los concursos civiles. Se dispone que las juntas de acreedores sólo podrán prorrogarse con carácter excepcional. La solicitud la plantea el deudor y la resuelve el Tribunal, si se tiene el voto mayoritario de acreedores concursales presentes.

La norma presupone una junta convocada, a la cual asisten acreedores. La iniciativa la tiene el deudor. El Tribunal adopta una resolución, si ella es planteada en la propia junta y votada por la mayoría de acreedores presentes. El Tribunal no está obligado a acceder a la solicitud, sino que hará lugar a ella, si se acredita la necesidad o la justificación de la prórroga. Así debe ser, dado el carácter excepcional que se atribuye a la posibilidad de una prórroga. La Ley, con esta norma, ha querido dar otra solución para evitar dilaciones en los procesos[4].

Queremos precisar que el artículo 1.542 del Código de comercio establece la posibilidad de que el deudor pida la convocatoria de una nueva junta; la norma mantiene su vigencia, puesto que no se trata de la prórroga de una junta sino de celebración de una nueva.

III. Otras actuaciones

A. Actuaciones que eventualmente pueden realizar los acreedores

1. Oposición al concordato

Después de celebrada la junta, el juez tiene cinco días para resolver (art. 1.541). En ese mismo plazo los acreedores pueden formular oposiciones. Lo admite el artículo 1.541 con remisión al artículo 1.544, que prevé la posibilidad de oposición de cualquier acreedor si el deudor ha alterado concientemente el estado de su activo o valídose de medios fraudulentos para obtener la adhesión de los acreedores.

La Ley incluye dos causas de oposición: la alteración del activo y el empleo de maniobras fraudulentas (art. 1.544). Destacamos una diferencia con las oposiciones en el concordato preventivo extrajudicial:  no se mantiene como causal de oposición la alteración del pasivo y esto es así, porque ya hubo oportunidad para verificar los créditos.

a. ¿Quién puede oponerse?

Cualquier acreedor puede formular oposición. Sayagués entiende que debe ser un acreedor admitido en la verificación del crédito. No podrá oponerse aquel acreedor con crédito observado. Tampoco podría oponerse aquel acreedor cuyo crédito fue omitido por el deudor y que no se presentó en tiempo a la junta con crédito con fecha comprobada.

¿Podrá oponerse el acreedor que votó a favor de la propuesta? La Ley no distingue. Debe admitirse, pues el hecho que justifica su oposición puede haber llegado a su conocimiento después de la junta.

Los acreedores hipotecarios, prendarios o privilegiados que votaron en la junta, pueden oponerse. Al votar, es claro que ya perdieron su preferencia o privilegio. Si no votaron no pueden oponerse, porque el concordato no los perjudica[5].

b. Trámite

Si hay oposición se crea un incidente, cuyas etapas se establecen en el segundo inciso del artículo 1.544.  El artículo 1.544 establece: 

Hasta que se dicte sentencia homologatoria del concordato, cualquier acreedor podrá oponerse a éste si el deudor ha alterado conscientemente el estado de su activo o valiéndose de medios fraudulentos para obtener la adhesión de los acreedores. En tal caso, y si el concordato reuniera los votos exigidos para su aprobación, el juez, previa audiencia del deudor, abrirá un término de prueba no mayor de veinte días. Las partes alegarán de bien probado dentro del término común y perentorio de cinco días, vencido el cual el actuario pondrá los autos al despacho.

El juez resolverá dentro de los cinco días.

2. Suspensión del procedimiento y liquidación

El artículo 16 de la Ley de 1926 establece lo siguiente:

En cualquier estado del procedimiento en el concordato preventivo judicial, la doble mayoría legal establecida en el inciso 1º del artículo 1.524 del Código de Comercio, podrá pedir al juzgado que suspenda el procedimiento, manifestando que opta por la liquidación e indicando la persona o personas que se encargarán de la liquidación. Comprobado que la liquidación está suscripta por las mayorías aludidas, el juzgado, sin más trámite, pondrá al liquidador designado en posesión del comercio y demás bienes del deudor, para continuar provisoriamente el giro de los negocios. El liquidador procederá en tal caso, como lo disponen los artículos precedentes. Todo sin perjuicio de la aceptación u homologación definitiva del concordato.

En virtud de la norma transcripta, los acreedores tienen la opción de solicitar la suspensión del procedimiento concordatario, a los efectos de proceder a la liquidación. Para el ejercicio de esta facultad, los acreedores deben alcanzar la doble mayoría establecida en el inciso 1 del artículo 1.524. Deben, además, indicar la persona o personas que se encargarán de la liquidación.

El legislador permite esta solución pues puede convenir a los acreedores la liquidación de los bienes. En efecto, examinada la situación del deudor, teniendo en cuenta la lentitud de los trámites y las condiciones precarias de su patrimonio, los acreedores pueden entender que será difícil lograr la solución concordataria o que el deudor la cumpla. Por otra parte, se trata de una medida contra aquel deudor de mala fe, que sólo se quiere escudar en la moratoria provisional y, luego, dilata con incidentes la homologación.

a. Condiciones

* Plazo

La Ley dice que en cualquier momento los acreedores pueden optar por esta solución. No podrían presentarse si se homologó o rechazó el concordato y la sentencia está ejecutoriada. Sólo se tiene esa facultad durante el procedimiento.

* Quiénes pueden formalizar la opción

Pueden promover esta modalidad del concordato la doble mayoría del artículo 1.524. La iniciativa pertenece a los acreedores, a diferencia de las demás soluciones concordatarias en que ella incumbe al deudor.

Si se promueve al comienzo del trámite, se comprueba la existencia de la doble mayoría según los estados presentados por el deudor. Verificados los créditos, se harán los ajustes correspondientes.

* Contenido de la petición de la mayoría de acreedores

El escrito en que los acreedores formulan la opción debe mencionar: la voluntad de suspender el procedimiento, la manifestación de optar por la liquidación y la indicación de las personas que se encargarán de realizarla.

b. Trámite

El juez comprueba las mayorías requeridas; si se dan,  debe admitir la opción, poniendo al liquidador en posesión de los bienes del deudor. No es el comerciante sino el juez quien entrega los bienes. El juez viene a decretar una especie de desapoderamiento.

El juez, además, ordena la suspensión del procedimiento. Ya no será necesario convocar a la junta, si es que ésta aun no se había reunido, porque se ha logrado la mayoría para la fórmula de liquidación.

Existe la posibilidad de interponer, en el proceso, todos los incidentes que tiene derecho de promover el acreedor, esto es, los de verificación (art. 1.533) y de comprobación (art. 1.535).

No resulta clara la oportunidad para formular oposiciones. En el trámite normal del concordato preventivo judicial, las oposiciones recién se pueden plantear después de la junta y antes de la homologación. Si en este caso se suspende la junta,  no correría  el término para la oposición.

Nos preguntamos si deberá darse  publicidad a la nueva fórmula. Podría pensarse  que correspondería realizar  publicaciones  para aplicar, por analogía, el artículo 1.527 y permitir las oposiciones.

* Situaciones distintas

El juez, frente a la propuesta de la mayoría de acreedores, no tiene por qué convocar a la junta, porque ya hubo expresión de voluntad de esos acreedores. Si los acreedores optan por la liquidación, debe recabarse el consentimiento  del deudor. Si éste  no acepta, el juez rechaza el concordato.

Si ya hubo junta y los acreedores habían votado la propuesta originaria del deudor, igual puede admitirse la fórmula de liquidación antes de la sentencia. En ese caso, se debe entender que la nueva decisión de la mayoría del artículo 1.524 deja sin efecto lo resuelto por la junta. Deberá recabarse luego la aceptación del deudor para, en definitiva, homologar o no.

* Precisiones

No se requiere que el deudor entregue los bienes y tampoco se requiere que otorgue poder al liquidador para que éste continúe provisoriamente con el giro de los negocios. En efecto, es el juez el que pone al liquidador en posesión de su comercio. El liquidador recibe los bienes por mandato judicial y sigue con los negocios también por mandato judicial. El liquidador es un representante legal y forzado del deudor[7]. El deudor es desposeído forzadamente de todos sus bienes, sin ser oído. Tal surge del texto legal.

Nada establece el artículo 16 de la Ley sobre las facultades del interventor para vender los bienes pero como hay remisión a los artículos precedentes, será necesario el otorgamiento de un poder por el deudor para que el liquidador pueda proceder a liquidar.

c. Consentimiento del Deudor

Dijimos que no se necesita el consentimiento del deudor en el momento inicial de designación del liquidador interventor ni para darle posesión de los bienes. ¿Pero no se requerirá su consentimiento para que el concordato se homologue?

Según Scarano, no se debe oír al deudor. Los acreedores optan unilateralmente por la liquidación. Sayagués opina igual y concluye que esta solución no es un concordato, porque éste sí requiere el consentimiento del deudor y sus acreedores. Sostiene que es una facultad excepcional otorgada a los acreedores, derogatoria de todos los principios jurídicos en la materia. Admite que puede haber oposición del deudor, que debe tramitarse como un incidente[7].

Nosotros entendemos que estamos ante una nueva modalidad concordataria y que como todas requerirá el acuerdo deudor-acreedores; por otra parte, el acuerdo del deudor se requiere, pues debe dar poder para que el liquidador pueda vender, según hemos de analizar a continuación.

De manera que, después de poner al liquidador interventor en posesión de los bienes del deudor, el juez deberá dar traslado al deudor para que éste tenga oportunidad de manifestar su consentimiento. Si éste no lo presta, el concordato no será homologado.

Nuestro argumento para fundar nuestra posición es la frase final del artículo 16: 

“Todo, sin perjuicio de la aceptación y homologación definitiva del concordato”.

Desde el punto de vista práctico, el deudor siempre prestará su consentimiento porque, de lo contrario, sabe que va indefectiblemente a la quiebra. El deudor deberá aceptar la fórmula propuesta por los acreedores.

B. Actuaciónes que eventualmente puede realizar el deudor

1. Desistimiento de la solicitud de concordato preventivo judicial

Se plantea por la doctrina si el deudor puede desistir de su demanda de aprobación de un concordato preventivo judicial. La respuesta depende de la naturaleza jurídica que se le atribuya al concordato.

Sayagués entiende que la solicitud es una propuesta de contrato y el proponente puede desistir en cualquier momento antes de la aceptación por los acreedores. Mientras los acreedores no acepten no se ha perfeccionado el contrato. Aceptada la propuesta queda perfeccionado el contrato y ya no se puede desistir. Agrega Sayagués que, si la propuesta fue rechazada, no puede el deudor por su sola voluntad, mediante un desistimiento, anular los efectos de esa declaración adversa de los acreedores cuya consecuencia ineludible es la declaración de quiebra.

Para quienes entienden que el concordato es un proceso, cuando el deudor ha presentado la solicitud promueve un proceso concursal, del cual no puede desistir sino en las formas prevista por el derecho procesal  (arts. 226 y ss. C.G.P.). En consecuencia, su desistimiento deberá ser aprobado por los acreedores.

La doctrina y la jurisprudencia admiten el desistimiento cuando el deudor ha obtenido adhesión de las mayorías fuera del juzgado y luego solicita la homologación de un concordato preventivo extrajudicial. También, se admite el desistimiento cuando el deudor obtiene las mayorías privadamente y, luego, de cumplir con los trámites del concordato privado lo protocoliza. Si en el concordato privado hay oposición, el deudor debe presentarse con los antecedentes ante el juzgado, para lo cual también deberá antes desistir del concordato preventivo judicial.

Otra interrogante que se ha planteado es si  puede desistirse de un concordato preventivo judicial en un juzgado, para plantearlo en otro. Sayagués dice que no se puede hacer (párrafo 1.97); pero como él admite la posibilidad de desistir realiza una serie de razonamientos para justificar su tesis. 1) El desistimiento de un concordato contiene implícita la renuncia a la celebración del concordato. Si desiste es porque ya no tiene interés en llegar a un arreglo con sus acreedores. Si la finalidad es distinta no cabe el desistimiento. 2) También, razona con argumentos expuesto por Díaz

La única maniobra que no ha querido impedir el proyecto es la presentación del concordato preventivo extrajudicial convenido durante la tramitación de aquélla”. 

A contrario sensu, no se quiso esta maniobra que planteamos. En efecto, el deudor de mala fe podría recurrir a este procedimiento para gozar de una moratoria continuada.

2. Segunda convocatoria a acreedores

La Ley establece que, rechazado el concordato preventivo judicial, el deudor tiene la posibilidad de solicitar una segunda convocatoria de acreedores. Se trata de una facultad del deudor y sólo del deudor (art. 1.542)[8].

Para ello tiene un  plazo  de tres días, improrrogable. El contenido de la propuesta se establece en el artículo 1.542: 

Rechazado el concordato, el deudor podría pedir, dentro del tercer día de ser notificado, nueva convocatoria por edictos, para una nueva reunión que tendrá lugar dentro de los diez días siguientes, para resolver sobre la propuesta que el deudor debe formular al pedir la convocatoria; y el juez la decretará, siempre que la propuesta no sea igual no notoriamente más gravosa para los acreedores que las rechazadas por éstos”.

El artículo 1.543 prevé la posibilidad de que quede sin efecto la segunda convocatoria: 

“La nueva convocatoria quedará sin efecto en cualquier momento que acreedores capaces por su número o por el monto de sus créditos de impedir la aprobación del concordato, rechacen expresamente la nueva propuesta. Este rechazo dejará igualmente sin efecto los recursos que el deudor hubiera interpuesto contra la resolución denegatoria de la segunda convocatoria”.

El artículo 1.553 establece: 

“Ejecutoriada la sentencia que rechaza el concordato, procede la declaración de quiebra.

Si aquella sentencia fuera consentida, el actuario pondrá inmediatamente los autos al despacho. En tal caso, o al poner el cúmplase en caso de que la sentencia hubiese sido apelada y confirmada, el juez decretará la quiebra si el deudor tuviera su domicilio en Montevideo, o, en caso contrario, remitirá el expediente a los mismos efectos, al juez letrado departamental correspondiente. Si en los procedimientos sobre concordato judicial el deudor hiciera uso del recurso que le acuerda el artículo 1.542, la declaración de quiebra no procederá hasta que el concordato sea rechazado en la segunda reunión, o se produzca la manifestación prevista en el artículo 1.543, o quede ejecutoriada la resolución del juez denegando la segunda convocatoria.

Resumiendo, en el trámite del concordato preventivo judicial, procede la declaratoria de quiebra: cuando queda ejecutoriada la sentencia que rechaza el concordato, cuando el juez deniega la segunda convocatoria, cuando los acreedores se oponen a la segunda convocatoria y cuando se rechaza el concordato en la segunda junta de acreedores.

 



[1] Scarano, Concordato preventivo judicial, § 67. Sayagués, Concordatos, § 106.

[2] Sayagués, íd., § 201.

[3] Sayagués, íd., § 173.

[4] Nosotros habíamos sugerido, durante la discusión de la ley, agregar otra posibilidad. Redactamos un texto que decía: 

“Fijada la fecha de una junta, el deudor y una mayoría de acreedores que representen el 20% de los créditos denunciados, podrán solicitar su prórroga por un período que no excederá los dos meses y siempre que el juez del Concurso lo estime conveniente, en virtud de los fundamentos expuestos en la solicitud planteada.”

Entendimos que podría ser conveniente, la posibilidad de que se prorrogara la fecha de una junta antes de que ésta se celebre. Puede suceder que el deudor y sus acreedores estén negociando una solución concordataria y fuera conveniente dilatar la junta para poder culminar las negociaciones, y luego lograr en la junta la adhesión de la mayoría de acreedores legalmente requerida.

[5] Scarano, op. cit., § 207.

[6] Scarano, op. cit., § 292 y § 349.

[7] Sayagués, op. cit.,  § 350.

[8] Sayagués, op. cit., § 206.