Trámite del concordato preventivo extrajudicial

Por Nuri Rodríguez Olivera

Promovido el concordato preventivo extrajudicial en la forma antes analizada, el juez dicta el auto inicial cuyo contenido ya hemos analizado en parte. Puede admitir al concordato o puede no hacer lugar al trámite.

I. Auto de admisión

El contenido del auto de admisión es complejo, según dispone el artículo 1.526: hace lugar a una demanda, abriendo el proceso concursal; contiene medidas de naturaleza cautelar: la moratoria provisional y el libramiento del oficio al Registro de Actos Personales; ordena la publicación  del concordato.

A. Notificación y publicidad del auto

El auto se debe notificar al deudor que promovió el trámite en el término de 24 horas (art. 1.549). Debe, además, publicarse un extracto del contenido del concordato, previo control de la Oficina Actuaria (art. 18 Ley 17.292)[1].

El objeto de la publicación es hacer saber a todos los acreedores la iniciación del trámite. Algunos acreedores pueden desconocer el concordato porque el deudor no lo puso en su conocimiento o porque no tuvo interés de intervenir en los trámites previos y firmarlo. La disposición se ajusta a los principios que dominan la legislación sobre el concordato; los acreedores son los principales interesados en el concordato.

La publicación debe efectuarse en el Diario Oficial y en otro medio de prensa escrita de Montevideo, durante tres días. Así lo dispone el artículo 18 de la Ley 17.292, modificando el régimen del artículo 1.550 del Código de comercio.

Las publicaciones deben efectuarse de inmediato. Así lo dispone el artículo 1.550, complementado por el artículo 18 de la Ley 17.292. El propósito del legislador fue la rapidez en la tramitación.

El artículo 18 de la Ley 17.292, en su inciso 3, dispone: 

“Tratándose de procesos concursales preventivos el deudor deberá acreditar ante el Tribunal las publicaciones realizadas acompañando un ejemplar que será entregado al actuario dentro del término de quince días hábiles a contar de la notificación del auto que las ordenó. Si así no lo hiciere el Tribunal revocará el auto de admisión o la moratoria concedida y decretará el concurso necesario, la quiebra o liquidación judicial.”[2] 

La sanción frente al incumplimiento de la obligación impuesta al deudor concordatario es grave: el juez revocará el auto de admisión y decretará la quiebra.

B. Apelabilidad del auto de admisión

El artículo 28 de la Ley 17.292 dispuso para todos los procesos concursales, inclusive los concordatos preventivos: 

Las resoluciones adoptadas por el Tribunal Concursal serán impugnables en los plazos y por los medios previstos en el Capítulo VII del Título VI del Libro I del Código General del Proceso. En todos los casos la apelación de las resoluciones que se adopten en materia concursal no tendrá efecto suspensivo salvo que el Tribunal superior así lo disponga (numeral 2º) del artículo 251 del Código General del Proceso).” 

Antes de la vigencia de esta ley se discutía sobre la apelabilidad del auto de admisión. Scarano sostenía que era apelable y Sayagués que no lo era. Nuestra opinión era intermedia, pues sosteníamos que en algunas hipótesis era apelable.

Entendemos que el artículo 28 contiene una solución genérica; pero que debe analizarse cada tipo de resolución que se ha de dictar en el proceso concursal, para determinar sobre su  apelabilidad  y sobre quienes tienen la posibilidad de recurrir. Analizaremos a continuación distintas posibilidades con respecto al auto de admisión.

1. Si el juez no admitió el concordato, el auto dictado en el proceso, en ese momento de naturaleza voluntaria, no causa estado. En consecuencia, el comerciante solicitante, único que puede sentirse agraviado, puede recurrir o volver a plantear su solicitud.

2.  Si el juez admitió la solicitud y dictó un auto de admisión, los acreedores no pueden apelar. En primer lugar, porque el auto de admisión es una providencia dictada en un procedimiento que, en esa instancia, no reviste aún carácter contencioso. En segundo lugar, porque los acreedores sólo son considerados partes en el proceso de concordato en los casos previstos por el artículo 1.563, que dice así: 

“Serán considerados parte en el juicio de concordato todos los acreedores y deudores en lo relativo a la comprobación de su crédito o su deuda, y en las cuestiones sobre ocultación del activo las personas a quienes los acreedores disidentes señalaran en el concepto de haber recibido cualesquiera bienes del deudor.”

De manera que, en este momento inicial, el acreedor aún no reviste calidad de parte y, por lo tanto, no puede apelar.

Por otra parte, la Ley confiere como defensas a los acreedores,  la posibilidad de oponerse o de promover incidentes para verificar monto, cantidad y calidad de los créditos denunciados o de comprobación respecto a los acreedores que figuran como integrantes del segundo escrutinio del artículo 1.524.

3. El auto de admisión, en cuanto contiene providencias de carácter cautelar tendría el régimen legal que el Derecho procesal estatuye para tales providencias.

En consecuencia, los afectados por las medidas - en el caso la moratoria provisional afecta a los acreedores-  podrán interponer recursos de reposición y de apelación en subsidio, con efecto devolutivo y no suspensivo (art. 315.3 Código general del proceso).

Los recursos se podrían fundar en la improcedencia del auto de admisión, en razón del incumplimiento de los requisitos legales requeridos para la validez del concordato. Supongamos que el juez admitió el trámite respecto de un acuerdo en que se ofrece pagar el treinta por ciento de los créditos o en que quien lo solicita no es comerciante inscripto en la matrícula o no ha justificado llevar libros. Es decir, que los recursos siempre tendrán que  ver con el incumplimiento de requisitos legales, pero no podrían admitirse recursos fundados en la inconveniencia del concordato.

Por otra parte, entre los instrumentos procesales conferidos por la Ley a los acreedores, no se ha previsto expresamente la posibilidad de oponerse o de denunciar el incumplimiento de requisitos legales, intrínsecos o extrínsecos. En consecuencia, debe entenderse que corresponde aplicar el Derecho común y para el caso de que se admita erróneamente y contrariando derecho una demanda que no cumpla con tales requisitos, debe ser posible interponer los recursos pertinentes para hacer caer la providencia judicial mal dictada.

Así corresponde, por otra parte, por razones de economía procesal. Sería lamentable que sustanciado todo el proceso, el juez advirtiera recién al dictar sentencia que la solución concordataria no cumple con requisitos legales y rechazara el concordato. Es más lógico admitir que cualquier acreedor pueda recurrir, denunciando el defecto legal, de tal modo que no se continúe con todo un proceso concursal inútil y con el fin de que cesen las medidas cautelares y los efectos de la iniciación del trámite concordatario, en cuanto se resuelva el recurso, sin esperar a la sentencia final.

4. Podría incluso darse un caso en que el propio deudor podrá recurrir. Hemos pensado en la hipótesis en que el concordato hubiera sido suscrito y solicitado por un apoderado sin facultades para ello. El deudor podrá recurrir en cuanto se entera de la iniciación del procedimiento, por cuanto puede no convenirle la solución concordataria, ya que está en condiciones de pagar sus créditos en su totalidad y con puntualidad.

II. Oposiciones al concordato

A. Oposición prevista en el artículo 1.527

La oposición al concordato está prevista en el artículo 1.527. Define Sayagués la oposición en los siguientes términos:

“acto por el cual uno o varios acreedores gestionan el rechazo del concordato homologable en sí, en virtud de actos dolosos realizados por el deudor.”  

La definición no es del todo exacta pues es, también, causal de oposición que no se hayan configurado las mayorías del artículo 1.524.

Hay oposición entonces, cuando el concordato reúne todos los requisitos intrínsecos o extrínsecos; pero han habido actos dolosos que el acreedor ha llegado a conocer y denuncia  o si faltan las mayorías del artículo 1.524.

1. Causales de oposición al concordato

a. Enunciación

La Ley enumera las causales en el artículo 1.527:

* Alteración  del pasivo

La alteración puede hacerse de dos maneras: aumentando o disimulando el pasivo.

La finalidad del aumento del pasivo es asegurar mayorías legales. Con esta posible maniobra se crean créditos ficticios y los acreedores simulados votarán en el concordato. También, puede perseguir el propósito de influir en el ánimo de los acreedores quienes, ante un pasivo abultado, apoyarán el concordato como único medio de evitar la quiebra. La prueba de esta maniobra es muy difícil.

La finalidad de disimular el pasivo sería excluir a los acreedores que se entiende votarán en contra. En este caso, la prueba es más fácil, ya que el acreedor excluido se presentará a justificar su calidad de tal, con los documentos que posee.

La Ley agrega elementos subjetivos al enunciar esta causal. Dice: “Aumenta o disimula – falsamente – el pasivo”. De manera que debe probarse el dolo; si un crédito no fuera denunciado o apareciere por un monto superior, por error en la confección del estado del pasivo, ello no será causa de oposición.

* Alteración del activo

Pueden presentarse diversas situaciones que impliquen o bien una ocultación de bienes o bien una exageración del activo.

La ocultación de bienes es el fraude más generalizado. La finalidad puede ser la de excluir un bien para que no  caiga bajo la acción de los acreedores o  simplemente ocultarlo porque si los acreedores supieran que existe pueden no dar la quita propuesta o exigir una quita menor.

La exageración del activo se produce cuando el deudor incluye bienes imaginarios o cuando les atribuye un valor excesivo o manifiestamente superior al valor real. El fin es engañar a los acreedores, haciéndoles creer en una solvencia que no se tiene, a los efectos de conseguir quitas y esperas.

* Maniobras dolosas tendientes a obtener la adhesión de los acreedores

Basta que las maniobras se realicen para obtener la adhesión de un acreedor, aunque la disposición esté en plural. Las formas que pueden asumir las maniobras pueden ser: conceder a un acreedor un tratamiento privilegiado a cambio de su adhesión u obtener su adhesión con engaños de cualquier tipo.

La falta de mayoría legal, para Sayagués no es una causal de oposición, porque la falta de mayorías impide la homologación, un concordato que no las reúna no es un concordato; por lo que el juez, de oficio, debe rechazarlo y debió ya rechazarlo en el auto de admisión.

* Causas de oposición especiales para las sociedades

Es causal de oposición la ocultación de un socio, que equivale a ocultar activo de ese socio para evitar que sus bienes particulares tengan que responder de los créditos sociales. El inciso segundo del artículo 1.527 agrega, como causales de oposición, ocultar los bienes del socio o exagerar sus deudas o afirmar falsamente la existencia de algún socio solidario o exagerar su solvencia.

No se previó en este inciso la ocultación del pasivo de un socio. Sayagués dice que es una inconsecuencia del legislador. En ese caso el acreedor se puede oponer a través de otra causal: la exageración de la solvencia, ya que exagera solvencia quien oculta pasivos.

b. Carácter taxativo del artículo 1.527

* Posición de Sayagués

Entiende Sayagués que el artículo 1.527 es taxativo[3]. Sin embargo, sostiene que el acreedor, también, puede oponerse al concordato por falta de estos requisitos, en cualquier tiempo y no sólo en el plazo del artículo 1.527. Se trata de un caso distinto al previsto por éste, porque si faltan esos requisitos se configura un concordato no homologable. Por ejemplo, si en  un concordato  que se ofrece el pago de un  cuarenta por ciento. El juez, en este caso, no debe admitir el concordato, pero si lo hubiera admitido, cualquier interesado podrá denunciar la irregularidad para que se tenga en cuenta al pronunciarse la homologación.

Sayagués dice que si esta oposición se promueve en el plazo del artículo 1.527, se puede seguir el trámite previsto, para este tipo de oposición, en el artículo 1.530. Si se promueve fuera de plazo, bastaría dar traslado al deudor y no se abrirá a prueba si las cuestiones a discutir, de puro derecho, no lo hicieren necesario.

* Posición de Mezzera Álvarez y Scarano

Mezzera Álvarez y Scarano sostienen lo contrario. Argumentan que antes el artículo 1.527 decía “sólo podrán fundarse ...”. La reforma de la Ley de 1916 suprimió la palabra "sólo" que le deba ese carácter taxativo. 

La modificación del texto, para estos autores, lleva implícita la desaparición del carácter taxativo de la norma. En consecuencia, cualquier acreedor podría oponerse por el incumplimiento de cualesquiera de los requisitos legales. El acreedor que se opone debe expresar la causa y sólo puede fundar su oposición en esta causa.

* Nuestra posición

Nosotros nos inclinamos por el carácter taxativo de las oposiciones. El incidente de posición se podrá promover por alguna de las causas enumeradas y no por cualquier otra que estimaren del caso los acreedores.

Los acreedores tienen posibilidad de recurrir el auto de admisión, si la demanda y la solución concordataria acompañada no se ajustan a la Ley. Luego podrán oponerse si han ocurrido las maniobras dolosas mencionadas en el artículo 1.527, pero no podría admitirse que, por la vía de la oposición, se plantearan reclamaciones contra el auto de admisión, que debieron interponerse bajo la forma de recursos en su debido tiempo y forma.

2. Proceso de oposición

a. Legitimados para deducir oposición

El artículo 1.527 dispone que pueden oponerse los acreedores disidentes, aun en el caso de que hayan firmado el concordato:

"Los acreedores disidentes, aun en el caso de que hayan firmado el concordato, podrán deducir sus reclamaciones dentro del término de treinta días, contados desde el primero de la publicación ordenada por el artículo 1.526, y podrán fundarse en que el  concordato no cuenta realmente con las mayorías exigidas por el artículo 1.524 o en que el deudor oculta sus bienes o exagera su activo o aumenta o disimula falsamente su pasivo, o en que se ha valido de medios fraudulentos para obtener la adhesión de sus acreedores."

Sayagués critica el texto legal, diciendo que los acreedores disidentes no firman el concordato y que el acreedor adherente no puede oponerse al concordato. Sería ilógico que el adherente lo hiciera, pues iría contra un acto en cuya formación colaboró.

* Posición de Sayagués

Sayagués admite la oposición del adherente si su consentimiento estuvo viciado por error, dolo o violencia, porque su adhesión sería nula. La incongruencia tiene su explicación, según Sayagués, en el proyecto Marques, que sólo se refería a acreedores disidentes. El agregado se hizo a propuesta del Dr. Brito del Pino. De los actos de la comisión no surge la razón del agregado.

* Posición de Scarano y Mezzera Álvarez

Scarano y Mezzera Álvarez explican que un acreedor puede haber firmado un concordato y, luego, convertirse en disidente por conocer, posteriormente, circunstancias que antes ignoraba. El acreedor que firmó  puede oponerse al concordato por las causales de oposición previstas por la Ley.

* Precisiones

No pueden oponerse los acreedores con privilegio o con derecho a preferencia, porque son extraños a los procedimientos de concordato. Los efectos del concordato no los alcanzan (Sayagués y Scarano). Sólo tendrán derecho a oposición si adquieren derecho al voto por renuncia a su preferencia o privilegio.

Los acreedores desconocidos no incluidos en la documentación presentada por el deudor, podrán oponerse si justifican debidamente su calidad. El sólo hecho de presentarse ya prueba una de las causales de oposición: la ocultación del pasivo.

b. Plazo para deducir oposición

El plazo para deducir oposición es de treinta días desde la publicación. El término es perentorio; vencido el mismo no cabe ninguna oposición y se deduce que debe rechazarse aun de oficio.

c. Trámite de la oposición

El artículo 1.530 indica el trámite:

“Deducida alguna reclamación, el juez dará traslado al deudor por el término de tres días y señalará oportunamente un término, en ningún caso mayor de veinte días, para la prueba de los hechos alegados, designando a la vez un contador titulado para que dentro de los diez días siguientes al vencimiento del término de prueba informe sobre los hechos discutidos y, en general, sobre el estado de los negocios, sobre las causas invocadas en la memoria y sobre la conducta comercial del deudor en cuanto pueda apreciarse por el examen de la contabilidad y de la prueba producida.

Durante el mismo plazo común y perentorio de diez días después de vencido el término de prueba, las partes alegarán respecto de la prueba producida. Vencido ese plazo y agregado el informe del contador, el juez fallará dentro de los cinco días.

Se da traslado al deudor por tres días. El plazo para que el deudor evacue la vista  no es perentorio. Habría que dar traslado también a otras personas que también son parte según el artículo 1.563. El artículo 1.563 indica quiénes son partes: 

“Serán considerados partes en el juicio de concordato todos los acreedores y deudores en lo relativo a la comprobación de su crédito o su deuda, y en las cuestiones sobre ocultación del activo las personas a quienes los acreedores disidentes señalaran en el concepto de haber recibido cualesquiera bienes del deudor.”

Se abre un término de prueba. La Ley dice "oportunamente". Ello es así, porque se espera que venza el término de treinta días para el caso de que algún otro acreedor formule oposición.

d. Dificultades probatorias

Es necesario que haya ocultación de bienes, exageración del pasivo, etc., y que haya dolo, intención de defraudar. Todo esto se requiere para que la oposición prospere. Es necesario probar todos estos extremos. Es difícil probar maniobras dolosas, ya que generalmente el fraude es preparado con mucha anticipación por el deudor.

Como es imposible obtener semiplena prueba, los jueces se conforman con presunciones de fraude. En sentencia de la Suprema Corte de Justicia se admitieron, como indicios del fraude: una contabilidad irregular, la contabilidad preparada recientemente, la disconformidad entre libros del deudor y los libros de los acreedores cuyo crédito se impugna, la disminución exagerada del activo en meses anteriores a la solicitud sin que el deudor justifique el destino. No hay, por lo tanto, reglas absolutas, pues se trata de cuestiones de hecho que el juez deberá examinar en cada caso.

El término de prueba será común y será utilizado por todos al mismo tiempo. No se abre un término para cada incidente de oposición.

e. Alegatos

Vencido el término de prueba corre un plazo común para alegar y para el contador presente los informes (art. 1.530, inc. 2). El plazo para alegar es perentorio.

La resolución judicial se dicta una vez vencido el plazo para alegar y agregado el informe del contador.

3. Designación de contador

Cuando se deduce alguna reclamación por los acreedores dentro del trámite del concordato, debe distinguirse:

a. Que no exista interventor designado anteriormente. En este caso el contador designado tendrá, también, las funciones del interventor de fiscalizar los negocios (art. 1.525).

b. Que exista interventor designado y la reclamación deducida tenga que ver con la mayoría y la haga dudosa. Entonces, cesa el interventor y el contador, también, tendrá funciones de fiscalizar. Se ha querido evitar que el deudor, procediendo con acreedores supuestos o falsos, imponga un interventor complaciente o deshonesto.

c. Que exista interventor designado y la reclamación nada tenga que ver con la mayoría. En este caso el contador tendrá las funciones específicas del artículo 1.530 y se mantiene, paralelamente, el interventor con funciones de fiscalizar los negocios.

En este incidente el juez designa un contador con diversas funciones: debe informar sobre hechos discutidos y, en general, sobre el estado de los negocios, sobre las causas invocadas en la memoria, sobre la conducta comercial del deudor en cuanto puede apreciarse del examen de la contabilidad y de la prueba producida. En cuanto a la información sobre los documentos presentados por el deudor en la solicitud, es muy valiosa. Se examina el balance y los libros, se hace el cotejo de los asientos de los libros con la memoria. A través de ese informe el juez apreciará si efectivamente se cumplieron con todos los requisitos y formalidades legales requeridas para dar trámite al concordato.

Le servirá al juez para homologar o rechazar el concordato con verdadero conocimiento de causa y rectificar eventualmente el criterio adoptado al admitir la solicitud de concordato.

La base de la información del contador será, según vimos, la contabilidad del comerciante concordatario y la prueba producida.

El informe debe ser presentado con un duplicado (art. 1.548). El duplicado queda en la oficina para conocimiento de los interesados. El contador informa  como un perito, en razón de su carácter técnico que le permite informar al juez.

B. Oposiciones por acreedores con créditos inferiores al 10 %

El artículo 6 de la Ley de 1926 prevé que las oposiciones hayan sido formuladas por acreedores que representen menos del diez por ciento del pasivo total. En ese caso, si un interesado consigna la cantidad suficiente para responder a esos créditos, el juez deberá homologar el concordato, no obstante la oposición.

El objeto de esta norma es impedir que acreedores, pequeños en relación al monto total del pasivo, puedan obstaculizar la aprobación del concordato.

Es criticable la expresión utilizada por la Ley: “el juez deberá homologar”. No hay obligación de homologar; el juez nunca pierde su facultad de controlar la legalidad, esto es, el cumplimiento de todos los requisitos exigidos por la Ley para la validez y eficacia del concordato. Debió decirse que en el caso previsto, continuarán los procedimientos como si la oposición no se hubiese deducido.

El artículo 6º se tomó de la Ley del 12 de abril de 1923 para sociedades anónimas. En este concordato, el juez tiene obligación de homologar, pues no hay requisitos de porcentaje ni plazos especiales sujetos a su contralor. Si la mayoría de acreedores accede a conceder el concordato, el juez debe homologar, pues no puede entrar a analizar la conveniencia o el mérito de la solución acordada. Al adoptarse la norma para los concordatos preventivos de los comerciantes en general, debió ajustarse su redacción.

III. Acción de comprobación

El artículo 1.528 dispone: 

“Aun sin deducir oposición, cualquier acreedor podrá dentro del mismo plazo señalado en el artículo anterior, pedir que, respecto de uno o más acreedores que figuren en el pasivo como pertenecientes a la segunda categoría del inciso 1º del artículo 1524, se compruebe si concurren realmente las circunstancias que determinan la inclusión en dicha categoría. En tal caso, el juez ordenará, a costa del concordatario, la compulsa o exhibición parcial de los libros del acreedor o acreedores indicados de acuerdo con los artículos 72 y 73, tomándose copia de los asientos compulsados y haciéndose constar, en cuanto a éstos, cualquier particularidad que presenten contra lo dispuesto en el artículo 66, y en cuanto a los libros en general, si se hallan o no en las condiciones del artículo 65. El juez, al dictar sentencia, rectificará, con arreglo al resultado de esas compulsas, los cómputos de votos a que se refiere el artículo 1524.”

La solicitud de comprobación puede hacerla cualquier acreedor. El plazo es de treinta días a contar de la primera publicación. Se trata de un plazo perentorio. El objeto del examen son los créditos de algunos de los acreedores que votan en el segundo escrutinio.

Sayagués se plantea que puede suceder que el deudor ubicara a un acreedor que reúna las condiciones para estar en el segundo escrutinio entre quienes no las reúnen. El fraude puede cometerse no sólo incluyendo indebidamente a ciertos acreedores en el grupo del segundo escrutinio, sino también excluyéndolos. Interpretando estrictamente la disposición, no podría efectuarse una compulsa en el caso de que un acreedor no fuera incluido en este segundo grupo. Sayagués entiende que debe efectuarse una interpretación amplia de la norma, admitiendo igualmente una acción del tipo que estamos estudiando para la hipótesis planteada.

A. Forma de efectuar la comprobación

El artículo 1.528 contiene una remisión a los artículos 72 y 73 del Código de comercio, que se refieren a la exhibición parcial de libros. En consecuencia, el juez ordenará la compulsa o exhibición parcial de los libros del acreedor comerciante. Por aplicación de la Ley del 17 de abril de 1.917 el juez deberá nombrar contador para efectuar la referida compulsa.

La exhibición se limitará al punto o cuestión de que se trata, esto es, el crédito objeto de observación. Se efectuará en presencia del dueño de los libros o de sus representantes y en el lugar donde están los libros, no pudiendo exigirse su traslación al lugar del juicio, por aplicación de los artículos 72 y 73 citados. El contador debe tomar copia del asiento compulsado y debe hacer constar las particularidades que puedan tener los libros en relación al cumplimiento del artículo 66 del Código de comercio que prohíbe: alteraciones en el orden, blancos, interlineaciones, raspaduras, enmiendas, tachaduras, etcétera. También, debe dejar constancia si los libros del acreedor, cuyo crédito es compulsado, se llevan con las formalidades impuestas por el Código en el artículo 65 (encuadernados, forrados y foliados y certificados por el Registro Nacional de Comercio).

B. Costo del contador

La Ley establece que  el deudor concordatario  debe pagar los gastos y honorarios del contador designado para efectuar la compulsa. Se justifica la norma porque  si el acreedor que la pide tuviera que pagar los gastos, ninguno plantearía dudas y la Ley tiene interés en que se aclaren todos los posibles fraudes. Claro, que esta norma se puede prestar a abusos por parte de acreedores, que incluso pueden extorsionar al deudor concordatario con la amenaza de promover acciones de comprobación que encarecen el proceso.

C. Resolución sobre la incidencia

El juez resuelve al dictar sentencia y, si corresponde, rectificará los resultados de la votación.

Resumen del trámite del concordato preventivo extrajudicial

El tramite del concordato preventivo extrajudicial tiene las siguientes etapas:

1. solicitud:

2. dictado de auto de admisión;

3. publicación del concordato;

4. plazo de 30 días para deducir oposición (art. 1.527 ) y observaciones (art. 1.528):

a. si no se formulan oposiciones ni se promueve incidente de comprobación, el juez dicta sentencia homologando o rechazando el concordato.

b. si se formulan oposiciones se corren sus respectivos trámites y, terminados, se dicta sentencia de homologación o de rechazo.

c. si se interpuso acción de comprobación, el juez, al dictar sentencia, rectifica la votación.

 


[1] El artículo 18 de la Ley 17.292 modifica el régimen del artículo 1.526, del Código de Comercio que disponía la publicación íntegra del concordato.

[2] El artículo transcripto modifica el régimen establecido en los artículos 1.550 y 1.551 del Código de Comercio.

[3] Sayagués, Concordatos, § 163.