La Moratoria

Por Nuri Rodríguez Olivera y Carlos López Rodríguez

La Moratoria es un proceso judicial, regulado por los artículos 1.764 y siguientes del Código de comercio, por el cual una sociedad anónima que transitoriamente se encuentra imposibilitada de pagar sus deudas, justificando que dicha imposibilidad proviene de accidentes extraordinarios, imprevistos o de fuerza mayor, puede obtener una espera (art. 1.764). En virtud de lo dispuesto por el artículo 1.772, la espera no puede exceder de un año.        

Originariamente, la Moratoria era un proceso mediante el cual los comerciantes o las sociedades comerciales, en general, podían intentar impedir su quiebra. En el año 1900, en virtud de lo dispuesto por la Ley del 2 de junio, se suprimió el proceso de la Moratoria con carácter general[1], alegando que era usada para efectuar maniobras. Desde entonces, la quiebra de los comerciantes y de las sociedades comerciales en general, sólo puede ser evitada mediante alguna de las modalidades de concordato.

La declaración de liquidación judicial de las sociedades anónimas, sin embargo, puede ser evitada mediante dos procedimientos: el concordato preventivo o la Moratoria. Así lo establece el artículo 68 de la Ley 2.230 de 1893, que no fue derogado por la Ley de 1900: 

Toda sociedad anónima puede evitar la declaración judicial por la concesión de moratorias o por la celebración de un concordato, que en este caso se llama preventivo.

El artículo 68, en la segunda oración que lo compone, efectúa una remisión que devuelve vigencia a los antiguos artículos 1.764 y siguientes del Código de comercio, que hoy ocupan el Título XIX del Código de comercio (apéndice ubicado después del título final): 

Las moratorias se regirán por el Capítulo respectivo del Código de Comercio y podrán pedirlas los administradores de sociedades anónimas sin necesidad de autorización especial de los accionistas, aunque los estatutos guarden silencio a tal respecto.

Se le dedicarán al estudio de las moratorias las dos secciones siguientes: trámite y efectos.

I. Trámite de la Moratoria

En cuanto al trámite de la Moratoria, dividiremos su estudio tomando en consideración sus dos momentos más destacados, a saber: la iniciación del proceso (primera subsección) y la convocatoria a junta de acreedores (segunda subsección). Seguidamente, analizaremos los efectos de la Moratoria.

A. Iniciación del Proceso

En esta primera subsección analizaremos los requisitos indispensables para promover la iniciación del proceso y la providencia judicial que, una vez verificado el cumplimiento de los requisitos, da trámite al proceso de Moratoria.

1. Requisitos de la solicitud

La sociedad anónima que solicita una Moratoria debe acreditar que reúne las condiciones necesarias para obtenerla (requisitos de fondo), a través de la presentación de determinados documentos (requisitos de forma).

La Ley no exige que la sociedad anónima presente sus libros de comercio al solicitar la Moratoria, a diferencia de lo que sucede en los concordatos preventivos de la quiebra. Tampoco se exige la constitución de garantías.

a. Legitimación

Para solicitar la Moratoria, los representantes de la sociedad no necesitan autorización de los accionistas

Es importante advertir aquí una diferencia importante con los concordatos. Para el caso del concordato preventivo judicial y extrajudicial de las sociedades anónimas, quienes solicitan el concordato son los representantes de la sociedad quienes necesitan que dicha autorización esté concedida en el estatuto de la sociedad o, de lo contrario, que sea concedida por accionistas que representen las dos terceras partes del capital integrado.

b. Requisitos de fondo

Los requisitos de fondo de la Moratoria son cuatro (artículo 1.764):

* imposibilidad de pagar “de pronto”; 

* ocurrencia de accidentes extraordinarios, imprevistos o de fuerza mayor (ausencia de mala fe);

* existencia de un nexo causal entre dichos accidentes y la imposibilidad de pagar;

* posibilidad de pagar el total de lo adeudado si se le confiere una espera no superior a un año (artículo 1.772).

c. Requisitos de forma

A los efectos de probar que la sociedad anónima se encuentra imposibilitada de pagar “de pronto” y de que podrá pagar en el plazo de un año, el artículo 1.765 exige que la petición sea acompañada de los siguientes documentos: un estado del activo y del pasivo, con los comprobantes respectivos; un inventario estimativo de los bienes de la sociedad anónima y una relación de los nombres de los acreedores, indicando sus domicilios y el importe de los créditos respectivos.

Los accidentes imprevistos que se invoquen y su relación causal con la imposibilidad de pagar, deberán acreditarse por los medios comunes de prueba.  

2. Primera providencia judicial

Frente a la solicitud que da inicio al proceso de moratoria, el juez analizará la documentación y prueba aportada y resolverá si le da trámite o no. El juez tiene la facultad de conceder o no una moratoria provisional (art. 1.766) y designa los acreedores interventores-informantes (artículo 1.767 redacción dada por artículo 14 Ley 17.292 de 2001)[10].

a. Inscripción registral y publicaciones

El auto por el cual se admita el trámite debe inscribirse en el Registro Nacional de Actos Personales, según lo dispuesto por el artículo 19 de la Ley 17.292:

"En todos los procedimientos concursales preventivos, deberá disponerse, por el Juez del concurso, en el auto de admisión, la inscripción de la solicitud en el Registro Nacional de Actos Personales. El deudor deberá acreditar la inscripción en el plazo de diez días hábiles a contar de la fecha de libramiento del oficio. En caso de omisión, la sede, sin más trámite, revocará el auto de admisión y decretará el concurso necesario, la quiebra o la liquidación judicial del deudor."

Según establece la norma que acabamos de transcribir, la sociedad debe acreditar que hizo la inscripción en el Registro Nacional de Actos personales, en el plazo de 10 días hábiles a contar de la fecha del libramiento del oficio. Si no lo hace, el juez revocará el auto de admisión y decretará la  liquidación judicial de la sociedad. 

En nuestro concepto, también, debe inscribirse en el Registro Nacional de Comercio, por lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley 16.871 de 1997, que organiza el Registro en base a fichas personales, y en tanto el artículo 42 del Decreto reglamentario se dispone que en las fichas se concentre "todo el movimiento jurídico" de los comerciantes, sean estos personas físicas o jurídicas.

La concesión de esta moratoria provisional se publica por edictos. En éstos, se debe hacer constar el nombre de los acreedores interventores (art. 1.774). 

Las publicaciones se efectuarán en las condiciones establecidas en el artículo 18 de la Ley 17.292. Si la sociedad no acredita haber hecho las publicaciones, en el término legalmente fijado, el juez revocará el auto de admisión y decretará la liquidación judicial.

b. Moratoria provisional

En la Moratoria, la concesión de una moratoria provisional es una facultad del juez. Eventualmente, puede no proveerla a pesar de haber admitido la iniciación del trámite.

La moratoria provisional consiste en una orden inmediata de que se suspenda la ejecución de las sentencias que se hubiesen pronunciado o se pronunciasen. Continúa, no obstante, el curso ordinario de los procesos ejecutivos y se pueden comenzar nuevos juicios contra la sociedad anónima (art. 1.766).

La moratoria provisional impide, transitoriamente, la liquidación judicial de las sociedades anónimas. Según establece el artículo 1.773, el juez no puede proveer a la solicitud de liquidación presentada por uno o más acreedores después de decretada la moratoria provisional y hasta tanto se haya resuelto definitivamente sobre la concesión o la denegación de la moratoria.

Se podrá promover una liquidación judicial, si el juez admitió el trámite del proceso de la moratoria pero no concedió la moratoria provisional. Más aún, en este caso,  el juez  puede decretar la liquidación de la sociedad anónima suplicante si apreciare que existe motivo suficiente (art. 1.773, inc. 3).

Vencido el plazo establecido por la Ley, aun antes de la concesión de la espera definitiva, la sociedad automáticamente, dejará de gozar de los beneficios de la moratoria provisional y los acreedores podrán continuar con sus ejecuciones en vía de apremio.

El Código de comercio no autoriza al juez a ampliar el plazo conferido[11].  

c. Interrupción de las prescripciones

Otro efecto del auto de admisión es la interrupción de los términos de prescripción de los créditos contra la sociedad que tramita la Moratoria. Los términos vuelven a correr, después de clausurado el proceso (art. 27 de la Ley 17.292).

d. Intervención provisoria

En el auto de admisión, el juez designa dos acreedores entre los doce de mayor monto (art. 1.767 red. dada por art. 14 Ley 17.292). Si éstos no aceptan, el Juez puede nombrar una persona de la lista prevista en el Código general del proceso. En este caso, habrá un único interventor-informante.

La intervención supondrá en todos los casos el control de los movimientos de dinero y mercaderías del giro de la gestionante Los acreedores designados deberán informar, previo examen de los libros y demás papeles de la sociedad, sobre la marcha del giro empresarial, la exactitud de los documentos anexos a la gestión y sobre las bases de la petición concursal.

Una vez que los acreedores interventores-informantes hayan cumplido su cometido, pondrán en conocimiento del juez su informe de verificación (art. 1.768).

B. Convocatoria a junta de acreedores

 Presentado el informe de los acreedores informantes-interventores, el juez convoca a una nueva junta de acreedores, fijando día y hora a tales efectos en forma improrrogable. La convocatoria se hace por edictos, en la forma antes señalada y según lo dispuesto por la Ley 17.292.

1. La junta

La junta sesiona bajo la presidencia de juez. El artículo 1.768 del Código de comercio establece que no puede ser prorrogada la fecha fijada para la reunión de acreedores, pero no hay previsión para la prórroga de la junta ya reunida[12]. La junta tiene un doble objeto: a. votar respecto de la espera solicitada y b. designar dos acreedores interventores (artículo 1.768).

a. Votación de la moratoria y decisión judicial

En la junta se lee el informe de los acreedores informantes y se oye a la sociedad y a los acreedores, tomando, luego, votación a los acreedores. La Ley exige en la votación mayorías inversas a las que se requieren en los demás procedimientos concursales. En lugar de exigirse una mayoría a favor, se requiere que no exista una mayoría contraria a la concesión de la moratoria.

b. Intervención definitiva

En la junta se deben nombrar dos acreedores interventores definitivos, para el caso de que el juez conceda la espera definitiva (art. 1.769, inc. 3). Los acreedores interventores definitivos tienen por función intervenir en la gestión de la sociedad deudora durante el término de la espera (art. 1.769). 

La sociedad anónima no puede enajenar ni gravar sus bienes, recibir ni pagar cantidad alguna, ni ejercer actos de administración, sin la autorización o la asistencia de los interventores definitivos (art. 1.776).

Está previsto que los acreedores interventores definitivos puedan solicitar la revocación de la moratoria, en los casos establecidos en el artículo 1.781.

c. Publicaciones

La concesión de la moratoria se publicará por edictos, en la forma dispuesta por la Ley 17.292. En ellos se hará constar el nombre de los interventores nombrados (art. 1.774).

2. Revocación de la moratoria

La decisión judicial es revocable. Las causas de revocación están previstas en los artículos 1.781 y 1.783: prueba de que la sociedad anónima actuó de mala fe en perjuicio de los acreedores; deterioro del estado de los negocios de tal modo que haga imposible el pago íntegro de las deudas en el plazo conferido (en esta hipótesis no se exige mala fe)[13]; incumplimiento de alguna formalidad de las exigidas por la Ley[14]. En todos los casos se requiere la instancia de los acreedores interventores o de cualquier acreedor.

La revocación deberá ser resuelta por el juez. Si el juez admite la revocación de la moratoria, debe declarar la liquidación judicial de la sociedad anónima (art. 1.782).

II. Efectos de la Moratoria

La concesión de la moratoria produce tres efectos principales: la sociedad anónima obtiene una espera de un año; queda impedida la liquidación de la sociedad anónima; la sociedad anónima queda sujeta a determinadas inhibiciones.

A. Espera

Se suspende la obligación de pagar (art. 1.778) y se le prohíbe a la sociedad anónima pagar (art. 1.776). Si se quiere pagar, se requiere autorización de los interventores y se hará en forma proporcional a todos los acreedores (art. 1.777).

1. Alcance

La moratoria definitiva no impide que se inicien nuevos juicios o que se continúen los juicios pendientes. Sólo se suspenden algunas ejecuciones. El artículo 1.778 establece:

El efecto de la moratoria es suspender toda y cualesquiera ejecución y suspender igualmente la obligación de pagar las deudas puramente personales del que ha obtenido la moratoria.

El curso ordinario de las causas pendientes, o que de nuevo se iniciaren, solo se suspende en cuanto a la ejecución.”

A su vez, el artículo 1.779 establece que no se suspenden las ejecuciones que provengan de los siguientes rubros: hipotecas, prendas u otros derechos reales; arrendamientos de terrenos o fincas; salarios de jornaleros y dependientes de comercio y honorarios de abogados y procuradores[15]. La espera no aprovecha a los codeudores ni a los fiadores, salvo que se haya estipulado lo contrario (art. 1.780).

2. Plazo

El plazo de espera máximo es de un año (art. 1.772). El momento en que empieza a correr el plazo de espera varía, según se haya concedido una moratoria provisional o no. 

En el primer caso, ese término se cuenta desde la suspensión provisoria. Con esa solución, el régimen reviste gran severidad, puesto que, concedida una moratoria provisional, empieza a correr el término de un año, de la espera que, en definitiva, se conceda.

En el segundo caso, no habiendo mediado esa suspensión, el término se cuenta a partir la fecha en que el juzgado haya concedido la moratoria definitiva (art. 1.772).

B. Impedimento para la liquidación judicial

La moratoria definitiva decretada por el juez impide la liquidación judicial de la sociedad anónima (art. 68 Ley de 1.893).

C. Inhibiciones

Una vez publicado el nombre de los interventores, la sociedad anónima no puede realizar, por sí misma, ninguno de los actos siguientes: enajenar o gravar sus bienes muebles o raíces; recibir o pagar cantidades; realizar actos de administración. La sociedad anónima sólo puede realizar estos actos con la asistencia o la autorización de los interventores, so pena de nulidad (art. 1.776)[16]. Por lo tanto, mientras dure el plazo conferido por la Moratoria, la sociedad anónima puede ejercer el comercio, pero con la asistencia o la autorización de los interventores.



[1] Por esta Ley del 2 de junio de 1900, se estableció el concordato preventivo en la quiebra (judicial y extrajudicial), cuyo régimen se aplica a los comerciante y a las sociedades comerciales, con exclusión de las sociedad anónima

[2] La sociedad anónima, para poder promover un concordato preventivo debe actuar por intermedio de sus representantes. Según el artículo 28 de la Ley, la solicitud de concordato debe formularse a nombre de la sociedad anónima, a través de “quienes la representen legítimamente y en virtud de mandato expreso, ya emane de los estatutos o de autorización especial acordada en asamblea o fuera de ella en documento público o privado, individual o colectivo, por accionistas que representen las dos terceras partes del capital social”.

[3] En el régimen anterior a la Ley 17.292, en el proceso de la moratoria se celebraban dos juntas. En la primera junta, los acreedores que comparecían debían nombrar dos personas de entre ellos mismos, para que verificasen la exactitud del balance presentado por la sociedad, con vista de sus libros  y papeles (art. 1.767). En la segunda junta, se recababa la votación de los acreedores y éstos mismos designaban a dos acreedores interventores. Con la modificación de la Ley 17.292, ya no se ha de convocar aquella primera junta.

[4] Ello ya era así en el régimen modificado.

[5] En el proyecto presentado en la cámara se decía de un grupo de interés económico, y nosotros advertimos el error.

[6] En el régimen de la Ley de 1893, el artículo 21, vigente, establece:

“Los acreedores designados por el Juez expresarán si aceptan o no el cargo en el acto de la notificación.

Si no aceptan el Actuario dará cuenta sin más trámite, y el Juez lo sustituirá en el día.

Después de aceptado el cargo, los síndicos no pueden renunciarlo sino por causa de enfermedad o de ausencia forzosa debidamente justificada”.

[7] El artículo 15 establece:

“Constatada la demora en la aceptación de los cargos previstos en los artículos 20 y 70 de la Ley Nº 2.230, de 2 de junio de 1.893, el Tribunal designará de inmediato, como Síndico provisorio o como informante, a una persona que figure en la lista de Síndicos de acuerdo a lo previsto en el artículo 469.2 del Código General del Proceso.

La referida lista podrá integrarse por representantes de instituciones gremiales con personería jurídica”.

[8] En la legislación anterior, los acreedores designados sólo tenían facultades informativas.

[9] El artículo 1.784 establece: 

“El honorario de los interventores será fijado por el juez según la importancia de los bienes y la naturaleza del giro, pero en ningún caso esa estimación excederá de una suma proporcional a cien pesos mensuales a cada uno”.

[10] Contrariamente a lo que sucede en los concordatos preventivos, en los que el juez carece de esta discrecionalidad.

[11] Por el artículo 25 de la Ley 17.292, el plazo de la moratoria provisional que se concede en concordatos preventivos no podrá exceder de un año, pero se admite, que el juez extienda el plazo, excepcionalmente, si resulta necesario para culminar los procedimientos pendientes la homologación del concordato presentado. Esta norma no es aplicable a las Moratorias.

[12] El artículo 22 de la Ley 17.292 contiene una norma para los concordatos preventivos judiciales y para los concursos civiles. Se dispone que las juntas de acreedores sólo podrán prorrogarse con carácter excepcional. La solicitud la plantea el deudor y la resuelve el Tribunal, si se tiene el voto mayoritario de acreedores concursales presentes. Pudo haberse incluido una norma similar para las Moratorias de las sociedades anónimas. Se omitió hacerlo.

[13] Aunque no haya culpa de la sociedad anónima, si los acreedores interventores demuestran que, pendiente el plazo de la moratoria, se ha deteriorado de tal modo el estado de sus negocios que su activo no alcanza ya para el íntegro pago de las deudas (art. 1.781, inc. 2).

[14] En cualquier circunstancia la moratoria en cuya concesión haya dejado de cumplirse con alguna de las formalidades que exige la Ley, puede ser revocada en cualquier momento (art. 1.782).

[15] Algunos de los rubros respecto de los cuales no se suspendían las ejecuciones estaban establecidos en consideración a la persona del fallido, siendo inaplicables a las sociedad anónima. Por esta razón no fueron incluidos en esta enumeración.

[16] El artículo 1.776 establece: 

“Publicado el nombre de los interventores en la forma prescripta en el artículo 1.774, no puede el deudor enajenar ni gravar en manera alguna sus bienes muebles o raíces, recibir ni pagar cantidades ni ejercer acto alguno de administración, sin la asistencia o autorización de los interventores, so pena de nulidad de los actos que de otro modo se celebraren”.