Anulación y rescisión del concordato

Por Nuri Rodríguez Olivera

I. Anulación del concordato

La anulación del concordato está prevista en el artículo 1.558. La nulidad puede ser solicitada por los acreedores afectados por el concordato. Son los únicos que tienen interés para ello.

A. Causales de anulación

Las causales de anulación previstas en el artículo 1.558 son las siguientes: ocultación del activo, exageración del pasivo o maniobras dolosas del deudor o terceros para formar mayoría. Scarano sostiene que la enunciación de causales es taxativa dado el carácter excepcional del instituto de la nulidad. Homologado el concordato, la nulidad supone destruir su fuerza obligatoria, limitar su validez. Toda limitación es de estricto derecho y su interpretación no puede extenderse más allá de lo establecido por la Ley[7].

Si las causas de nulidad hubieran sido conocidas antes de la homologación, pudieron  haber sido invocadas para formular oposiciones (arts. 1.527 y 1.544). El hecho de no haberse formulado oposiciones, no hace caducar el derecho de deducir la acción de nulidad. En la Ley de 1900 al regular la acción de nulidad se hacía mención a “La prueba de ocultación descubierta después de la homologación del concordato”. En la legislación vigente ha quedado suprimida aquella referencia, por lo cual debe entenderse que puede deducirse la anulación cualquiera sea el momento en que se hayan descubierto las causas de anulación.

El régimen del artículo 1.558 es diferente al establecido para concordato en la quiebra. El  artículo 1.704[8] establece: 

No se admitirá acción alguna de rescisión del concordato, después de la homologación o aprobación judicial, sino por causa de dolo descubierto después de esa homologación y que resulte, sea de la ocultación del activo o de la exageración del pasivo de la quiebra.”

B. Aspectos procesales

Sin perjuicio de lo que se indicará a continuación, la Ley no ha establecido un procedimiento especial. Debe seguirse el procedimiento del juicio ordinario, pues es el que ofrece más garantías.

1. Plazo para entablar acción de nulidad

El artículo 1.558 establece que la acción de nulidad del concordato expira a los seis meses contados desde la última publicación de la sentencia homologatoria. Se trata de un plazo perentorio.

Vencido el plazo de seis meses, los acreedores podrán pedir anulación de actos fraudulentos. Podrán ejercer la acción pauliana, de acuerdo a los artículos 228 y 229, para lo cual tienen un año. Para las demás acciones previstas en el artículo 1.566 no existe plazo fijado, lo único que precisa la disposición es que estas acciones pueden ser deducidas aun después de vencido el plazo de seis meses fijado para la anulación del concordato.

El artículo 1.566 en el inciso primero se refiere a las acciones que se pudieran deducir contra terceros o contra el propio deudor para hacer efectivo el mismo cobro en los bienes que hubieran sido ocultados o simuladamente enajenados; ni de la que pudiera dirigir con aquel mismo fin contra el socio solidario que hubiera sido ocultado en la solicitud de concordato. De lo dispuesto en el inciso final del artículo 1.566 se deduce que el resultado de las acciones beneficia a los acreedores que las dedujeron y a quienes adhirieron a ellas. En efecto, se establece que tendrán derecho a cobrarse preferentemente, sin perjuicio de las indemnizaciones que conforme a las reglas de la gestión oficiosa de negocios correspondan entre ellos y frente a los demás acreedores que aprovechen los resultados del pleito.

Hacemos la precisión de que las acciones previstas en el artículo 1.566 tienen por objeto anular enajenaciones fraudulentas, pero el concordato homologado queda firme, a diferencia del régimen del artículo 1.558, que provoca la nulidad del concordato.

2. Juez competente

El juez competente para entender en la acción de nulidad es el juez que homologó. Lo cual es lógico, ya que es el más compenetrado del asunto por la intervención que le cupo.

II. Rescisión del concordato

A. Causales de rescisión

Procede la rescisión del concordato en el caso de incumplimiento por el deudor de las obligaciones contraídas en el acto concordatario (art. 1.560).  

Se puede pedir la rescisión una vez constatada la mora del deudor concordatario.

B. Aspectos procesales

Si el deudor concordatario no cumple, los acreedores tienen distintas opciones: pueden pedir la rescisión del concordato, lo que llevará al deudor a la quiebra; pueden accionar judicialmente para el cobro de los importes prometidos pagar en el acto concordatario, acudiendo asimismo a los fiadores o dirigiendo su acción contra las garantías constituidas; pueden, a la vez, pedir la rescisión del concordato y reclamar el pago de los importes prometidos a los fiadores, como parece resultar del artículo 1.706.

1. Juez competente

El juez competente es el juez del concordato, según lo establece el inciso segundo del artículo 1.567.

2. Legitimación activa

La rescisión del concordato puede ser solicitada por cualesquiera de los acreedores vinculados a él; esto es, los acreedores anteriores a la solicitud de homologación, adherentes o disidentes, conocidos o desconocidos. Podrían pedirla los acreedores hipotecarios o privilegiados que hubieran votado en el concordato, con renuncia expresa o tácita a su preferencia o privilegio. Puede pedir la rescisión cualquier acreedor, individualmente, prescindiendo de la voluntad de los restantes. La Ley no lo establece, pero tampoco lo prohíbe.  

III. Efectos de la anulación y de la rescisión

A. Extensión de los efectos

1. Alcance personal

Tanto la anulación como la rescisión, afectan a todos los acreedores vinculados por el concordato, aun cuando haya sido pedida por uno solo de ellos.

Se plantea cuál es la situación de  los acreedores privilegiados o preferentes que votaron en el concordato, con renuncia a todo o parte de sus privilegios o preferencias, en caso de anulación del concordato. El artículo 1.556 establece que la renuncia queda sin efecto si el concordato no fuera homologado, pero nada dice sobre qué sucede en caso de anulación.

Entendemos que corresponde la aplicación del artículo 1.561:

"En los casos de rescisión o anulación de que trata el artículo precedente, los acreedores anteriores al concordato recobrarán, frente al deudor, la integridad de sus derechos..." 

Recobrar la “integridad de sus derechos” supone, para los privilegiados y preferentes referidos, recuperar su privilegio o preferencia.

2. Alcance temporal

Respecto de los acreedores vinculados por el concordato, tanto la anulación como la rescisión, tienen eficacia retroactiva. En virtud de esta eficacia, los acreedores recobran, frente al deudor, la integridad a sus derechos. Así lo establece el artículo 1.561 que acabamos de transcribir algunas líneas más arriba.

La eficacia retroactiva de la anulación o la rescisión, tiene dos excepciones:

En primer lugar, los pagos recibidos en cumplimiento del concordato quedan firmes.  

En segundo lugar, en la quiebra que sigue a la anulación o rescisión, los acreedores que participaron del concordato no recobran la totalidad de sus créditos. Así surge del artículo 1.561:

"... pero no podrán figurar en la masa, frente a los nuevos acreedores, sino por la cuota de sus créditos primitivos correspondientes a la parte de dividendo prometido que no hayan recibido."

Interpretación del artículo 1.561

B. Declaración de quiebra

1. Anulación

El artículo 1.560 declara aplicable al caso de anulación, el artículo 1.553: "Lo dispuesto en los dos primeros incisos del artículo 1.553 es aplicable al caso de anulación del concordato".

En el artículo 1.553 se establece la quiebra del deudor para el caso de rechazo del concordato: "Ejecutoriada la sentencia que rechaza el concordato, procede la declaración de quiebra".

Una vez pasada en autoridad de cosa juzgada la sentencia que dispone la anulación del concordato, la quiebra se produce de pleno Derecho. Así se establece en el segundo inciso del artículo 1.553:

"Si aquella sentencia fuera consentida, el Actuario pondrá inmediatamente los autos al despacho. En tal caso, o al poner el cúmplase en caso de que la sentencia hubiese sido apelada y confirmada, el Juez decretará la quiebra..."

No hay remisión al artículo 1.554, que dispone que esa quiebra se reputa hecha a pedido del deudor. Por lo tanto, en esta hipótesis no se considera que la quiebra como si fuera a pedido del deudor.

2. Rescisión

La rescisión, también, provoca la quiebra del deudor concordatario. Así lo establece el artículo 1.560, inciso 2.

Como tampoco existe remisión al artículo 1.554, la quiebra no se reputará a pedido del deudor.

A diferencia de la anulación, la quiebra no se produce ipso iure. El pago le debe haber sido requerido al deudor y éste no debe haber opuesto excepciones.

A los efectos de hacer caer en mora al deudor, es menester intimarle el pago de las sumas prometidas en el concordato (art. 1.560, inc. 2). Incurre en mora si no paga o si no opone excepciones legales.  

La Ley prevé que en el concordato se estipulen cláusulas que “limiten las excepciones” que puede oponer el deudor para “facilitar” la declaración de quiebra (art. 1.560, inciso 3). En este inciso, a modo de ejemplo, el legislador establece fórmulas de posible utilización. Puede estipularse que la prueba de pago sea hecha necesariamente con los comprobantes de las consignaciones de las sumas debidas, a la orden del juzgado. Se requiere, de todas maneras, que se efectúe intimación para hacer incurrir en mora, pero se limita la posibilidad del deudor de exceptuarse con el pago.  Puede estipularse que si no están agregados al expediente los comprobantes del pago de una suma ya vencida, proceda de plano la declaración de quiebra, sea a pedido de un acreedor o sea sin ese pedido. Con esta cláusula, se prevé el establecimiento de la mora automática y se va a la quiebra directamente, aun de oficio.  

Constatada la mora, el juez debe declarar rescindido el concordato y declarar la quiebra. Es menester, siempre, que haya un pronunciamiento judicial sobre la rescisión del concordato (art. 1.706).

C. Diferencias

1. En cuanto a los fiadores del concordato

a. Anulación

Los fiadores del concordato quedan liberados por la anulación. Así lo establece el artículo 1.706 del Código de comercio: "La anulación del concordato por causa de dolo, libra ipso jure a los fiadores".

b. Rescisión

La rescisión no libera a los fiadores del concordato, en tanto hayan sido citados. Así lo establecen los incisos 2 y 3 del artículo 1.706:

"En caso de falta de cumplimiento por parte del fallido a las obligaciones del concordato, podrá solicitarse del Juez su rescisión con citación de los fiadores, si los hubiere.

En este caso la rescisión del concordato no libra a los fiadores que hayan intervenido para garantir su ejecución parcial o total."

2. En cuanto a la posibilidad de volver a solicitar concordato preventivo

a. Anulación

El artículo 1.568, en el inciso 1, establece que en caso de anulación de un concordato preventivo no se dará curso a ninguna nueva solicitud del mismo género. 

No creemos que esta norma pueda interpretarse como una prohibición absoluta para ese deudor de celebrar, en el futuro, concordato de la misma especie. Entendemos que debe interpretarse en forma coherente con el inciso siguiente del mismo artículo, que contiene una previsión para la rescisión del concordato, por el incumplimiento de sus obligaciones. 

Para el caso de rescisión, se establece que la quiebra, que es su consecuencia, no podrá impedirse con la celebración de un nuevo concordato, con una salvedad que la misma disposición contiene, de que se presente un nuevo acuerdo firmado por los acreedores. 

Entendemos que en el primer inciso se quiso establecer que la quiebra, consecuencia de la anulación, no se puede impedir, sin salvedades. En otras palabras, la posibilidad de celebrar, en ciertas condiciones, un nuevo acuerdo por el deudor concordatario cuyo concordato se rescindió, no existe para el deudor concordatario cuyo concordato fue anulado, quien se verá llevado indefectiblemente a la quiebra. Si el deudor es llevado a la quiebra por anulación del concordato, cuando se termine la quiebra y sea  rehabilitado, puede volver  a ejercer el comercio y  podrá, en nuestro concepto, celebrar un concordato si, a raíz de su nueva actividad se encuentra, nuevamente, en dificultades económicas.

b. Rescisión

Entre el auto que declara rescindido el concordato y la declaración de quiebra, puede transcurrir un cierto tiempo: el necesario para que quede ejecutoriado el auto que declaró rescindido el concordato. En ese término, de acuerdo al artículo 1.568, podría convenirse en una nueva fórmula concordataria.

En ese término, si se presentara una nueva propuesta concordataria, ello no impedirá la declaración de quiebra del deudor. El juez no podría dar trámite al concordato y no declarar la quiebra, ya que el texto de la Ley se lo prohíbe.

No obstante, se admite que se celebre un acuerdo de espera o quitas y aun de remisión total, con las mayorías del artículo 1.524. Interpretando armónicamente los textos legales, sólo podrá impedirse la declaración de quiebra,  si se presenta al juzgado el acuerdo ya firmado por las mayorías del artículo 1.524.

Advertimos que el artículo 1.568 admite la remisión total, lo cual no estaba autorizado para los concordatos preventivos, que admite una quita no mayor del cincuenta por ciento. Puede pensarse en una inadvertencia del legislador, que mantiene ese texto después de la reforma de diciembre de 1916. Si así fuera, el artículo 1.568, en cuanto admite la remisión total, estaría tácitamente derogado por la Ley de diciembre de 1916.

 

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[7] Scarano, Concordato preventivo judicial, § 305.

[8] Scarano, íd. § 807.