La sentencia en los concordatos preventivos de la quiebra

Por Nuri Rodríguez Olivera

Analizaremos, a continuación, la sentencia de homologación y los recursos que se pueden interponer contra la misma. En cuanto a la determinación de la naturaleza de la homologación y a la función que cumple el juez, depende de la posición que se asuma en cuanto a la naturaleza del concordato.

Para las tesis contractualistas, el fundamento de la intervención judicial es la protección de los derechos de los acreedores en minoría, de los desconocidos y ausentes. Por cuanto el concordato homologado obliga no sólo a los adherentes sino, también, a los opositores, a los desconocidos y ausentes, no basta con un mero acuerdo entre un deudor y cierto número de acreedores, es menester la intervención judicial, para tutela de quienes no adhirieron expresamente. Para quienes sostienen que el concordato es un proceso, la sentencia homologatoria es la culminación normal del proceso concursal.

I. Contenido de la sentencia

El juez no puede modificar las cláusulas del concordato. Su función es examinar, controlar y aprobar el concordato sin poder alterar su contenido. Ello es así si se sostiene que es un contrato, porque el juez no podrá cambiar lo convenido por los contratantes. También, es así si se sostiene que es un proceso, por cuanto el juez no puede fallar más allá de los términos de la demanda.

A. ¿Está obligado el juez a homologar?

¿Se limitará el juez a considerar únicamente las oposiciones deducidas? Si no hubiera oposiciones ¿deberá el juez homologar, tal como lo expresan los artículos 1.529 y 1.541, inciso 2? Si las oposiciones fueran inferiores al diez por ciento ¿también, estará obligado a homologar (artículo 6 Ley de 1926)? ¿O debe el juez, haya o no oposiciones, controlar y verificar el cumplimiento de todos los requisitos de fondo exigidos para la validez del concordato?

De los textos legales citados podría deducirse que el juez tendría obligación de homologar, pero no puede admitirse semejante tesis porque llevaría a resultados absurdos. Si no se dedujeran oposiciones y el juez no estuviera facultado para controlar, se podría llegar a homologar un concordato en que no se hubieran cumplido con los requisitos que la Ley exige, por ejemplo, un concordato en que se pagase menos del cincuenta por ciento o en que se fijara un plazo mayor de dieciocho meses.

El tenor de los textos legales se explica por su origen. Los textos legales que comentamos fueron incorporados al Código por la Ley de 1900 y se explicaban entonces, porque no existían requisitos de porcentajes y plazos cuyo cumplimiento fuera menester controlar. De modo que, bajo el régimen de la Ley de 1900, si se lograba el acuerdo entre el deudor y la mayoría de los acreedores, no le incumbía al juez entrar a investigar o analizar el contenido del concordato y debía, lisa y llanamente, homologar, verificando sólo la adhesión de las mayorías y que ésta se hubiese cumplido en forma.

Cuando con la reforma de las leyes de enero y diciembre de 1916 se imponen requisitos de montos de quitas, plazos y garantías, las funciones del juez se amplían: debe controlar no sólo la concurrencia de las mayorías sino, también, el cumplimiento de los requisitos intrínsecos del concordato. Los artículos 1.529 y 1.541 se deben interpretar, entonces, en concordancia con las modificaciones introducidas por las leyes de 1916.

El artículo 6 de la Ley de 1926 por otra parte, tiene como antecedente  la Ley del 12 de abril de 1923, dictada para las sociedades anónimas. La redacción era totalmente adecuada para el concordato de estas sociedades, en que no se prevén requisitos de plazo, quitas o garantías. El juez, en las sociedades anónimas, homologa el concordato cuando resuelve las oposiciones, controlando solamente el voto de las mayorías. En la hipótesis de la Ley de 1923, en que la oposición se formula por acreedores que no alcanzan el diez por ciento del pasivo, se homologa sin el análisis de la oposición y sin el análisis del contenido del concordato, con el solo contralor del voto por la mayoría especial de acreedores. Por los motivos antes expresado, la redacción del artículo 6 de la Ley de 1926 no se adecua a los concordatos en estudio.

B. Requisitos controlados

El juez, al homologar, debe controlar el cumplimiento de todos los requisitos. Ya debieron ser objeto de un primer contralor cuando se dictó el auto de admisión de solicitud;  pero puede suceder que el juez no hubiera advertido, al dictar ese auto, la falta de algún requisito necesario para dar entrada al trámite. Podría sostenerse que el juez ya debió examinar esos requisitos al darle curso con el auto de admisión y que hay cosa juzgada sobre el punto y que si en la homologación volvieran a controlarse, se atacaría el principio de la autoridad de la cosa juzgada.

Sayagués Laso opina que no son así las cosas. En el acto de homologación pueden y deben examinarse todos los requisitos legales, aun lo ya considerados en el auto de admisión[1]. No existe cosa juzgada por el solo hecho de haberse dado curso a la solicitud, porque en la admisión de ésta intervienen solamente el deudor concordatario y el juez. Se dicta el auto de admisión cuando aún no hay partes y sin un contradictorio previo, por lo cual no puede causar cosa juzgada.

En nuestro concepto, la sentencia de homologación, que controla nuevamente los requisitos de admisión, no revocaría el auto de admisión, que ha quedado firme. Si se constata en la sentencia homologatoria que en la solicitud no se cumplió con algún requisito legal, no se está revocando el auto de admisión, ni desaparecerán los efectos que ése ya produjo. Lo que sucederá será que el concordato queda rechazado. El auto de admisión y la sentencia homologatoria cumplen distintas funciones en el proceso de concordato. Con el auto de admisión se abre el proceso con un conjunto de medidas cautelares concediéndole al deudor una moratoria y afectándolo con prohibiciones. En ese proceso se posibilita la introducción de oposiciones por los acreedores.

En la sentencia homologatoria, el juez examina las oposiciones que pudieran haberse formulado, controla la legalidad del proceso y examina los requisitos intrínsecos y extrínsecos del acuerdo a los efectos de acordarle eficacia al acto concordatario.

II. Efectos de la sentencia

El concordato produce efectos desde el momento en que la sentencia homologatoria pasa en autoridad de cosa juzgada, esto es, pasado los 15 días que la Ley concede para interponer recursos. Si ha sido recurrida, producirá efectos cuando se dicte la sentencia en segunda instancia.

Si la sentencia rechaza el concordato, procede la declaración de quiebra de acuerdo a lo dispuesto por los artículo 1.553 y 1.554. Si la sentencia homologa el concordato, éste se hace obligatorio para todos, cuando queda firme la sentencia, vencidos los plazos para apelar o cuando se confirme en segunda instancia la sentencia. A partir del momento en que queda ejecutoriada la sentencia, el concordato comienza a surtir sus efectos.

A. Efectos de la homologación

La homologación del concordato da fin al proceso y, con ello, a los efectos del auto de admisión. Por otra parte, marca el punto a partir del cual comienza la ejecución de lo acordado en el concordato.

1. Finalización de los efectos del auto de admisión

a. Admitido el concordato por la sentencia homologatoria, se levantan las limitaciones al derecho de disposición sobre su patrimonio y al derecho de salir del territorio nacional (artículo 37 Constitución): cesa la prohibición de vender, hipotecar o gravar de otro modo sus bienes raíces, arrendarlos, vender los valores muebles de su activo darlos en prenda; cesa la prohibición de salir del país y cesa la intervención. 

* La prohibición de realizar determinados actos contenida en el artículo 1.555, que afectaba al deudor en el trámite del concordato, queda sin efecto al quedar el concordato homologado. El deudor readquiere su capacidad plena y, desde luego, no se puede discutir su posibilidad de comerciar. 

* También, podrá el deudor salir del país cuantas veces quiera; su permanencia en él se exigía en interés del proceso de concordato. Terminado el procedimiento se levanta la prohibición.

* El interventor cesa en sus funciones, pero puede el acuerdo concordatario, dentro de sus términos, prever que el deudor quede sujeto a la vigilancia o a  intervención hasta el cumplimiento de las obligaciones contraídas. Este segundo interventor tendrá las funciones que el concordato le asigne o bien fiscalizará, como prevé el artículo 1.565.

b. Finaliza la moratoria provisional. Claro que, si por el concordato, los acreedores conceden plazo al deudor, éstos no podrán iniciar acciones para el cobro de sus créditos ni podrán continuar con las acciones antes promovidas.

2. Efectos derivados del acuerdo concordatario celebrado

a. Impedimento para la declaración de quiebra

Homologado el concordato ningún acreedor, por deudas anteriores a la solicitud de concordato, podrá solicitar su quiebra. El artículo 1.523 establece que el concordato es el medio con que cuentan los comerciantes para eitar ser declarados en quiebra.

b. Efectos sobre los créditos

El concordato otorga quitas y esperas al deudor, y éste se obliga a pagar un porcentaje de sus créditos en el plazo acordado. 

El artículo 1.566, después expresa que los "créditos" se extinguen por remisión: "La extinción de los créditos por la parte de que se haya hecho remisión al deudor (art. 1.710)...".

Sin embargo, el artículo 1.566, a continuación agrega que la extinción no priva a cada uno de los acreedores de la acción que de acuerdo con los artículos 228 y 229 pudiera ejercitar contra terceros para cobrar íntegramente su crédito; ni de la que pudiera deducir contra terceros o contra el propio deudor para hacer efectivo el mismo cobro en los bienes que hubieran sido ocultados o simuladamente enajenados; ni de la que pudiera dirigir con el mismo fin contra el socio solidario que hubiera sido ocultado en la solicitud de concordato” (recordamos que los artículos 228 y 229 se refieren a la acción pauliana).

De las líneas que acabamos de transcribir surge con claridad que, a pesar de la infeliz expresión "extinción de los créditos" y de la referencia a la remisión, la homologación del concordato no tiene por efecto la extinción de los créditos sino de la acción contra el deudor, salvo el caso de ocultación de bienes o simulación. Los acreedores mantienen acciones contra terceros y contra el socio oculto. 

La referencia al artículo 1.710 es confirmatoria de esta tesitura. Dicho artículo, respecto del concordato preclusivo, dispone:

"En virtud del concordato queda extinguida la acción de los acreedores por la parte de sus créditos de que se haya hecho remisión al fallido, aún cuando éste llegue a mejor fortuna o le quede algún sobrante de los bienes de la quiebra, a no ser  que hubiese mediado estipulación en contrario."

Cabe observar que, acertadamente y a diferencia del artículo 1.566, el artículo 1.710 se refiere a la extinción de la "acción", no del "crédito".

Los créditos, entonces, no se extinguen pues, si se extinguieran, el acreedor no podría ejercer ningún tipo de acción. Los acreedores, a pesar del concordato, conservan íntegros sus derechos, lo cual les permite ejercitar acciones contra terceros (fiadores o codeudores), ejercer la acción pauliana o dirigirse contra el socio oculto.

El concordato sólo provoca enervamiento de acciones contra el deudor concordatario y las mantiene contra otros codeudores o contra fiadores.

Algo similar pero no igual sucede con la quiebra. En ésta se produce un enervamiento de las acciones en tanto dura el proceso de quiebra. Terminada la misma, los acreedores recuperan el ejercicio de sus acciones. En el concordato, el enervamiento se prolonga aun después de terminado el proceso. Es un efecto permanente, salvo los casos de excepción que hemos mencionado (art. 1.566).

Haremos ciertas precisiones en cuanto a los acreedores vinculados por el concordato:

* Acreedores conocidos y desconocidos

Ya señalamos que el concordato vincula a todos los acreedores, figuren o no en el balance presentado por el deudor, conocidos y desconocidos.

* Acreedores quirografarios

El concordato vincula sólo a los acreedores quirografarios. No obliga a los acreedores con derecho de preferencia o con privilegio (art. 1.702), a menos que hayan renunciado a esa preferencia o privilegio.

* Acreedores anteriores a la presentación del concordato

El concordato vincula sólo a los acreedores anteriores a la presentación judicial del deudor concordatario con la solicitud de concordato (1.599). Si el comerciante que celebró concordato contrae nuevas deudas, con posterioridad a su presentación al juzgado, no podrá invocar el acuerdo concordatario contra esos acreedores. Esos acreedores no son alcanzados por el concordato y pueden promover acciones para el cobro del total de sus créditos y pueden incluso provocar la quiebra del deudor.

* Acreedores morosos

Existe una previsión especial para los acreedores morosos. El inciso 2 del artículo 1.702 establece: 

Los acreedores que se presenten después del concordato, en ningún caso podrán reclamar de sus acreedores por razón de los dividendos que conforme al concordato hayan percibido, salvo el derecho para reclamar del fallido las sumas estipuladas en el concordato.” 

La norma se refiere a los acreedores morosos desconocidos; si fueren conocidos por resultar del balance del deudor, el deudor debió reservar los dividendos que le pudieran corresponder.

Mezzera entiende que al pagar el acreedor desconocido, como aumentan los créditos, se verá disminuido el porcentaje a recibir por todos. 

Entendemos que no es así. El deudor se ha comprometido a pagar un porcentaje de sus deudas frente a todos sus acreedores, aun los desconocidos. El hecho de que aparezcan acreedores no incluidos en sus balances no lo autoriza a rebajar el porcentaje a pagar, aumentando la quita en perjuicio de los acreedores. El deudor debe pagar lo prometido aunque aparezcan más acreedores y si no lo puede hacer, ello será causa de rescisión del concordato por incumplimiento.

El acreedor que, a pesar de ser anterior a la solicitud de concordato, se presenta después de homologado éste, se encuentra en iguales condiciones que los demás. Está obligado por las quitas y esperas del concordato y puede, consecuentemente, exigir igual tratamiento que los demás acreedores y exigirle al deudor el pago del mismo porcentaje. Si en el concordato el deudor se comprometió a pagar un cincuenta por ciento de los créditos, ese acreedor puede exigirle al deudor el pago del cincuenta por ciento de su crédito.

Lo que no puede hacer ese acreedor es afectar a los acreedores que han percibido ya el porcentaje pactado en el concordato, si después de ese pago, el deudor deviene insolvente y se encuentra imposibilitado de atender otros pagos. En esa hipótesis, el acreedor moroso no puede reclamar nada de los acreedores que ya percibieron sus créditos con la quita pactada.

Otra hipótesis:  

El deudor convino con sus acreedores en pagar un sesenta por ciento de sus créditos en tres cuotas de un veinte por ciento en el plazo de dieciocho meses. El acreedor moroso se presenta cuando el deudor ya pagó la primera cuota. Mezzera sostiene que en esa hipótesis el acreedor moroso habrá perdido derecho a la primera cuota y que sólo podrá reclamar el pago de las cuotas subsiguientes. 

Nosotros no lo entendemos así. El deudor se obligó a pagar un porcentaje de sus créditos frente a todos sus acreedores, aun los desconocidos. Si un acreedor se presenta tardíamente, igual tiene los derechos emergentes del concordato.

Se ha planteado en doctrina si las fianzas que aseguran el cumplimiento del concordato responden, también, frente al acreedor moroso. 

Sayagués entiende que no. El fiador sólo responde frente a los acreedores conocidos. Fundamenta que por la naturaleza del contrato de fianza, la obligación del fiador no puede ser ilimitada. El fiador debe saber a qué se obliga y sólo puede quedar vinculado frente a los acreedores conocidos al tiempo de la obligación[4]

Sayagués se plantea igual problema con respecto a hipotecas o prendas constituidas por el deudor, en garantía del concordato.  La solución que propone es la misma: sólo garantizan a los acreedores conocidos a cuyo favor se otorgaron, no a los morosos. 

Mezzera entiende que debe admitirse que los fiadores responden frente a los morosos desconocidos, porque el concordato es un instituto excepcional que ha merecido soluciones excepcionales. Sostiene que no puede dejarse sin protección a los acreedores que más lo necesitan, puesto que no comparecieron y no pudieron defender sus derechos e intereses[5].

c. Efecto respecto de los socios de una sociedad en concordato

Si una sociedad celebra concordato, éste aprovecha a los socios. Los acreedores sociales están obligados a respetar el concordato frente a la sociedad y frente a los socios que la componen. Los socios son personalmente responsables sólo por las obligaciones estipuladas en el concordato a cargo de la sociedad.

Los acreedores, al consentir en el concordato preventivo a favor de la sociedad, están renunciando a su recurso contra los socios, responsables personalmente, de las deudas sociales. En consecuencia, la responsabilidad personal, subsidiaria y solidaria de los socios se limita a la nueva obligación asumida por la sociedad en el concordato. Su situación no se equipara a la de los fiadores o codeudores. La responsabilidad del socio tiene su estatuto jurídico especial.

B. Efectos del rechazo del concordato: la quiebra

El efecto del rechazo del concordato es la quiebra. El inciso 1 del artículo 1.553 dispone: “Ejecutoriada la sentencia que rechaza el concordato, procede la declaración de quiebra”

En la disposición se describe el procedimiento. El actuario debe poner inmediatamente los autos al despacho. En tal caso o al poner el cúmplase en caso de que la sentencia hubiese sido apelada y confirmada, el juez decretará la quiebra si el deudor tuviera su domicilio en Montevideo o, en caso contrario, remitirá el expediente, a los mismos efectos, al juez letrado departamental correspondiente. Si se trata de concordato preventivo judicial y el deudor hubiera hecho uso del recurso que el acuerda el artículo 1.542, la declaración de quiebra no procederá hasta que el concordato sea rechazado en la segunda reunión, o se produzca la manifestación prevista en el artículo 1.543, o quede ejecutoriada la resolución del juez denegando la segunda convocatoria (art. 1.553).

La declaración de quiebra se reputa hecha a pedido del deudor (art. 1.554). Como efecto de ello, el deudor no puede recurrir. No habrá prisión preventiva del deudor, atenuándose de este modo el rigorismo de la quiebra para facilitar las soluciones concordatarias.

La solución legal se funda por cuanto la solicitud de concordato implica  una manifestación del comerciante de haber cesado en los pagos de obligaciones mercantiles (art. 1.554). Al pedir concordato ya se dan los presupuestos necesarios para que una persona sea llevada a la quiebra.

III. Recursos contra la sentencia

El artículo 1.557 establece que la sentencia que se pronuncia sobre el concordato será apelable en relación. Entiendo que ello se ha modificado por el artículo 28 de la Ley 17.292 que dispone que las resoluciones adoptadas por el Tribunal Concursal serán impugnables en los plazos y por los medios previstos en el Código General del Proceso. En consecuencia, contra esa sentencia se podrá interponer recurso de apelación.

A. Recursos de apelación

Puede apelar el deudor o cualquier acreedor con crédito comprobado. El acreedor con crédito comprobado será aquel que no fue objeto de oposición o de comprobación o que si lo fue, resultó admitido. Parecería que, también, podría apelar cualquier acreedor que no hubiera participado del proceso de concordato y que pueda comprobar su crédito al recurrir.

1. Sentencias apelables

a. Primera posición

El legislador no distingue. Establece que la sentencia que se pronuncie sobre el concordato es apelable y la sentencia puede haber homologado o puede haber rechazado el concordato. En cualquiera de los dos casos la sentencia es apelable[3].

Pueden apelar el deudor o los acreedores cuando la sentencia les causa agravio, como en el régimen procesal común. Es aplicable lo dispuesto por el artículo 242 del Código General del Proceso, que establece lo siguiente: 

“Tienen legitimación para impugnar las resoluciones judiciales, las partes, entre las cuales se entienden incluidos los terceros intervinientes en el proceso, los sucesores y demás sujetos alcanzados por la sentencia (art. 218) a los que la resolución cause un perjuicio, aunque éste sea parcial.”

b. Segunda posición

En esta posición se distingue. Si no hubo oposición durante el trámite del concordato, no se puede permitir apelar a los acreedores. El acreedor debió formular oposición dentro del trámite del concordato, si no lo hizo, no puede sentirse agraviado por la sentencia homologatoria. Si no hubo controversia, no puede haber agravio. Se agrega que permitir que el acreedor apele, sería extenderle los plazos para deducir oposiciones, establecidos con carácter perentorio en la Ley.

c. Tercera oposición

Sayagués Laso formula la siguiente distinción: a) Si se han deducido oposiciones por las causales de los artículos 1.527 y 1.544, y el juez homologa, puede apelar sólo el acreedor que se opuso. No puede apelar el acreedor adherente ni el disidente que no formuló oposición. b) Si se han deducido oposiciones por incumplimiento de requisitos legales del concordato y el juez homologa, puede apelar cualquier acreedor, ya que todos están interesados en la observación de las exigencias legales.

2. Plazos para apelar

El plazo para apelar es de 15 días, por aplicación de las normas del Código General del Proceso. El punto de partida para el cómputo del plazo es diverso según quien sea quien apela. El deudor y los acreedores notificados personalmente tienen 15 días a contar desde su notificación. Los demás acreedores tienen un plazo que corre a partir de la última publicación, según expresamente lo establece el artículo 1.557.

3. Trámite de la apelación

Lo único que establece la Ley es el plazo que tiene el tribunal para resolver: 10 días de recibidos los autos (art. 1.557, inc. 2). De acuerdo a las normas procesales comunes, del recurso de apelación se debe dar traslado al deudor, si el recurso fue interpuesto por un acreedor; si fuera interpuesto por el deudor, en virtud del rechazo del concordato, a raíz de una oposición, habría que dar traslado al acreedor opositor.

B. Recurso de nulidad

No hay previsiones especiales en la regulación de los concordatos preventivos sobre la posibilidad de plantear un recurso de nulidad. Deberá aplicarse los arts. 110 y siguientes del Código General del Proceso, cuando corresponda.

El artículo 110 dispone que se puede anular un acto procesal, cuando un texto expreso de la Ley lo autorice. Los incisos 2 y 3 agregan:

“Puede ser anulado, no obstante, cuando carece de los requisitos indispensables para la obtención de su fin.

La anulación no procede, aun en los casos establecidos precedentemente, si el acto, aunque irregular, ha logrado el fin al que estaba destinado, salvo que se hubiera provocado indefensión.”

 



[1] Sayagués, Concordatos, § 176.

[2] Scarano, Concordato Preventivo Judicial, § 221.

[3] Esta tesis ha sido sustentada por Mezzera y Scarano (§ 230). Es, también, la adoptada por la jurisprudencia en nuestro país.

[4] Sayagués, op. cit., § 216.

[5] Mezzera Álvarez, Curso de Derecho Comercial, § 218.