Concordato preclusivo de la liquidación judicial

Por Carlos López Rodríguez

El proceso de liquidación judicial puede terminar si se logra una solución concordataria preclusiva. El concordato preclusivo posibilita que la sociedad anónima continúe con el giro de sus negocios, lo cual habilita que los créditos sean pagados con el resultado de su actividad y no por la liquidación de su activo[1].

I. Contenido del acuerdo

La Ley 2.230 establece un régimen liberal para el contenido del acuerdo. No se imponen pagos mínimos ni plazos para pagar.

En el concordato preclusivo, por lo tanto, pueden pactarse quitas o esperas o ambas a la vez. Se somete a la homologación judicial. Cumplidos los términos del convenio, se extinguen los créditos. Asimismo, puede el concordato prever entrega de bienes en pago.

La Ley sólo contiene una norma para el caso de imprevisión en el acuerdo. Se establece que si nada se estipuló, los pagos o entrega de bienes convenidos en el concordato, deben cumplirse en el plazo de treinta días (artículo 47).

La Ley no obsta a que en la solución concordataria se disponga que la entrega de dinero o de bienes a los acreedores,se efectúe por los síndicos provisorios.

II. Aspectos procesales

Existen tres posibilidades en cuanto a la forma de lograr un acuerdo concordatario preclusivo: antes de la junta de verificación, en la junta de verificación o después de la junta de verificación.

A. Vías para su presentación y tramitación
1. Antes de la junta

En efecto, el artículo 37 dispone que no es necesaria la reunión de acreedoresen junta, si los administradores presentan al juez un concordato ya firmado por los acreedores que reúnan la mayoría legal requerida[2]. De esta manera, se contempla la posibilidad de que, los administradores de la sociedad recojan privadamente votos de sus acreedores para una solución concordataria que ponga fin al concurso.

Frente a un concordato ya firmado, el juez debe oír a los síndicos, quienes deberán informar al respecto. Luego, se manda publicar el concordato. El juez fija un plazo entre 15 y 30 días, desde la primera publicación, para que los acreedoresformulen sus observaciones o reclamos (artículo 38).

Las observaciones pueden recaer sobre la improcedencia del concordato o sobre la validez o monto de los créditosde los acreedores que firmaron el concordato y de los que figuren en la lista formada por los síndicos. Dentro de los términos “improcedencia del concordato” puede caber todo tipo de objeciones: falta de mayorías legales, fraude, etcétera.

Hacemos notar que la admisibilidad de observaciones sobre los créditos tiene su razón de ser: el concordato se presenta firmado por acreedores cuyos créditos no han sido verificados en cuanto a su existencia y monto, puesto que no llegó a reunirse la junta.

Vencido el plazo para deducir observaciones y reclamos, el juez fallará sobre la homologación del concordato (artículos 40 y 35).

2. Durante la junta

La sociedad anónima puede proponer una fórmula concordataria para que sea sometida a votación en la juntade acreedores. Según dispone el artículo 27 de la Ley 2.230 de 1893, la propuesta debe estar a disposición de los acreedores en el local del juzgado, durante el plazo de la convocatoria a dicha junta .

El artículo 29 establece que la propuesta concordataria deberá ser aceptada por acreedores que representen las tres cuartas partes de la totalidad de los créditos personales no privilegiados que hayan sido reconocidos[3]. Obtenida una votación favorable, el juez homologará o no el concordato, cuando resuelva todas las cuestiones planteadas en la junta de acreedores.

3. Después de la junta

En virtud de la remisión genérica del artículo 13, a las disposiciones del Código de comercio sobre la quiebra, sería posible presentar un concordato preclusivo con posterioridad a la junta. El artículo 1.694 de ese código establece:

En cualquier estado de los procedimientos judiciales de la quiebra, después de celebrada la junta de verificación de créditos, puede el fallido convenir con sus acreedores en un concordato, por el cual se le concedan esperas para el pago de sus créditos, o alguna remisión o quita en el importe de ellos.”

III. Reactivación de las sociedades anónimas en liquidación

La liquidación judicial es una de las causales de disolución de las sociedades, en virtud de lo dispuesto por el artículo 159, numeral 5, de la Ley 16.060: “Las sociedades se disolverán:... 5) Por la quiebra o liquidación judicial...”.

Ello no significa que desde momento en  que el auto que declara su liquidación judicial haya quedado firme, desaparezca el contrato y la personería jurídica societaria. Sólo significa que la sociedad entrará, por esta causal, en un estado de liquidación.

en tanto se tramita el proceso de liquidación, la sociedad anónima subsiste. La sociedad anónima cambia de objeto, no puede continuar con su actividad, pero sobrevive para hacer posible la etapa de liquidación. Si la razón de la existencia de la sociedad anónima era el ejercicio de la actividad comprendida en su objeto y tal actividad no le está permitida, lo lógico es que se produzca su disolución[6].

La disolución se mantiene aun cuando, terminada la liquidación de los bienes, quedase un remanente de su activo. Si sobran bienes sociales, ellos se distribuirán entre los socios en las proporciones que corresponda.

La sociedad anónima queda disuelta desde el auto que declara la liquidación judicial, no siendo posible su reactivación, salvo en el caso de homologación de un concordato[7]. En el numeral 5 del artículo 159, también, se establece lo siguiente: "La disolución quedará sin efecto si se homologara un concordato resolutorio".

También, se reactivará cuando la liquidación termina por falta de pasivo, porque se trataría de una hipótesis similar a la de revocación del auto de liquidación.

 


[1] Martínez Blanco, Manual Teórico-Práctico de Derecho Concursal, p. 156.

[2] Esto no es así en el concordato preclusivo de la quiebra, en que necesariamente se deberá celebrar una junta especial a los efectos de recabar las adhesiones de los acreedores (Mezzera Álvarez, Curso de Derecho Comercial, t. 5, Quiebras, p. 320.

[3] Mezzera Álvarez, íd. ibíd.

[5] Rodríguez Olivera, Responsabilidad Civil de los Administradores de Sociedades Anónimas, p. 123.

[6] Rodríguez Olivera, Quiebras, p. 188.

[7] Según Pérez Fontana, el auto inicial de la liquidación no provoca la disolución de la sociedad anónima. De conformidad con los principios admitidos por la Ley de 1893, la disolución tiene lugar recién cuando, por no haberse homologado un concordato o por no haberse presentado en recurso de apelación o por haberse resuelto éste a favor de la liquidación, la resolución de liquidación (artículo 35) adquiere calidad de cosa juzgada (artículo 51).

Pérez  Fontana sostiene que, pronunciado el auto inicial de liquidación judicial, los órganos sociales continúan desarrollando sus funciones, con la limitación que supone el desapoderamiento de los bienes sociales. Cita en favor de su opinión, diversas disposiciones de la Ley 2.230: el artículo 28 que se refiere a la propuesta de concordato que pueden presentar los representantes legales de la sociedad; el artículo 36 según el cual el auto de liquidación es apelable por los representantes de la sociedad; el artículo 37 que se refiere a la suspensión de la reunión de acreedores cuando los representantes o administradores de la sociedad acompañan un concordato en las condiciones previstas por la Ley; los artículos 42 y 43 que se refieren a la responsabilidad de los administradores; el artículo 47 que dispone que, mientras no se dé cumplimiento al concordato, los bienes sociales permanecerán en poder de los síndicos o de los administradores e interventor nombrado.

Ahora bien, en la tesis de Pérez Fontana, para la Ley de 1893, una vez que el auto de liquidación definitiva adquiere calidad de cosa juzgada, la sociedad se disuelve por disposición legal, aun cuando quedase un remanente de su activo. Si sobran bienes sociales ellos se distribuyen entre los socios en las proporciones que correspondan.

 

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