Préstamo comercial

Por Nuri Rodríguez Olivera

El contrato de préstamo es considerado, por su función económica, como un contrato de crédito. El art. 2.196 del Código Civil (CC) distingue dos modalidades de préstamo: el comodato y el mutuo.

El préstamo de uso o comodato recae sobre bienes no fungibles. El prestatario debe restituir la misma cosa prestada.

En el préstamo de consumo o mutuo, cuyo objeto puede ser dinero u otra cosa fungible, se presta una cosa para que el prestatario la use y devuelva otra de la misma especie (art. 2.197 CC). En esta categoría, al igual que en los contratos de cambio, se produce una transferencia definitiva pero el deudor se obliga a restituir otro tanto de la misma especie y calidad[1].

El Código de Comercio (CCom) sólo regula el préstamo de consumo o mutuo. Malagarriga lo explica diciendo que el comodato no interesa al comercio. 

Otros autores argentinos, en cambio, sostienen que sí interesa. Explican que en la práctica comercial, hay préstamo de uso, dando como ejemplos el préstamo de heladeras especiales o de estanterías o de envases (Rivarola). Quien recibe esos bienes no los adquiere en propiedad  y tiene obligación de devolverlos. De todos modos, si existe en la actividad comercial un préstamo de uso o comodato, se regirá por el CC a falta de disciplina especial en el CCom.

En el art. 2.197 del CC se define el mutuo o préstamo de consumo como “... un contrato por el cual se da dinero u otra cosa fungible, con cargo de volver otro tanto de la misma especie y calidad”.

El art. 700 del CCom establece:

“El préstamo mercantil es un acto en virtud del cual un comerciante recibe una cantidad de dinero o mercancías para destinarla a las operaciones de su tráfico obligándose a devolver otro tanto de la misma especie.”

La norma transcripta no define al préstamo como un contrato sino como acto pero se le incluye entre los contratos. También, cuando se definen otros contratos se elude la utilización de este término.

I. Distinción entre préstamo comercial y civil

De acuerdo con el texto del art. 700, antes trascripto, para que un préstamo sea mercantil es necesario: 

A. que por lo menos el que lo recibe sea comerciante y 

B. que lo prestado sea destinado a operaciones de su tráfico. 

Se requiere, en el momento de celebrar el contrato, un elemento subjetivo, intencional, como en la compraventa mercantil. El art. 700 establece una doble conexión: con un sujeto comerciante y con una operación  mercantil. Ella debe darse conjuntamente.

No es mercantil el préstamo a quien no es comerciante, aun cuando éste pretenda realizar un acto de comercio aislado o emprender, en el futuro, una actividad profesional comercial. No es préstamo mercantil, el realizado a un comerciante para que se compre una casa para su vivienda personal.

Tratándose de préstamos bancarios no se necesitan estas condiciones. El préstamo bancario es siempre comercial por lo establecido en el art. 7, inc. 2, que comercializa a todas las operaciones de banco.

II. Categorización

El CC, en el art. 1.252, categoriza tres clases de contratos, pero no lo hace con un solo criterio. Se establece la categoría de contrato solemne y de contrato consensual, atendiendo al acto del consentimiento. El contrato solemne se caracteriza porque se requieren formalidades especiales para su perfeccionamiento; se califica de consensual cuando obliga por el simple consentimiento de las partes.

El art. 1.252 del CC califica de real al contrato “cuando la obligación principal que nace de él supone necesariamente la tradición de la cosa”.

El inc. 2 agrega: “Antes de la tradición, la promesa aceptada de entregar o recibir la cosa sobre que versare el contrato, entra en la clase de los contratos consensuales”.  

El contrato real no se perfecciona con la entrega de la cosa. Se califica como real porque la entrega se realiza simultáneamente con la prestación del consentimiento. El contrato se perfecciona con el consentimiento de las partes y simultáneamente una de ellas hace entrega de un bien a la otra.

El contrato de préstamo es real, en el sentido que le da el artículo 1.252 del Código Civil, por cuanto la principal obligación que nace de él, supone la tradición de la suma o c osa prestada al prestatario, que se cumple simultáneamente con la celebración del contrato[2].

El contrato no se perfecciona con la entrega del bien prestado, sino que la entrega del bien,  objeto del contrato, se cumple en el mismo acto en que se consiente en su celebración. Por ello, la única obligación que genera el contrato es restituir esa suma al vencimiento del plazo estipulado. En efecto, en la regulación del contrato, sólo se establecen obligaciones de cargo del prestatario. La única obligación prevista en el artículo 2.201 del Código Civil es de cargo el mutuario, esto es, la devolución de la cosa mutuada en el plazo y lugar estipulados y el pago de intereses pactados y las comisiones estipuladas en el contrato[3]. La celebración del contrato de préstamo no genera obligaciones para el propietario del dinero porque el dinero lo entrega al celebrar el contrato. Lo mismo sucede en el Código de Comercio (art. 700).

III. Caracteres generales del mutuo

Las prestaciones y las responsabilidades que resultan del contrato son, fundamentalmente, de cargo del  prestatario. La principal obligación es la restitución de lo prestado que el prestatario debe realizar de igual cantidad de cosas, de la misma especie y calidad, en el lugar y tiempo estipulado (art. 704). También, tiene la obligación de pagar intereses si se pactaron (art. 711)[4].

El artículo 709 establece:

“Consistiendo los préstamos en especies, se graduará su valor, para hacer el cómputo de los réditos, por los precios que en el día que venciere la obligación tengan las especies prestadas, en el lugar donde debía hacerse la devolución.

Si el tiempo y el lugar no se han determinado, el pago debe hacerse al precio del tiempo y del lugar, donde se hizo el préstamo.”



[1] Gamarra, Tratado de Derecho Civil Uruguayo, t. 8, p. 128.

[2] Gamarra, Tratado de Derecho Civil Uruguayo, t. 9, pp. 12 y ss.

“La presencia de los contratos reales en el derecho vigente no se acredita con la sola referencia a la definición del art. 1252. Al incluir la entrega –en tiempo presente- en la definición de varios contratos, el Código indica la naturaleza real de los mismos. Así sucede en el mutuo o préstamo de consumo, que ‘es un contrato por el cual se da dinero u otra cosa de las fungibles, con cargo de volver otro tanto de la misma especie y calidad’ (art. 2197); en el comodato o  préstamo de uso, ‘contrato por el cual una de las partes entrega a la otra alguna cosa no fungible, mueble o raíz, para que use de ella gratuitamente y se la devuelva en especie’ (art. 2216, inc. 1°); en la prenda, contrato por el que ‘se entrega  una cosa muebles a una acreedor por la seguridad de su crédito’ (art. 2292, inc. 1°) ... 

En todos los contratos mencionados la Ley no hace referencia a ninguna obligación de entregar, a cargo del mutuante, del comodante, del depositante, etc. ... De ello se deduce claramente que la entrega coincide con la formación misma del contrato.

Muy distinta es la disciplina de los contratos consensuales. También en la compraventa y en el arrendamiento se entrega una cosa, pero aquí la entrega es ubicada por la Ley en el período de ejecución o cumplimiento del contrato. Así, p. ej., el precepto que define la compraventa nos dice que el vendedor ‘se obliga a dar una cosa’ (art. 1661), fórmula que difiere capitalmente de la empleada en sede de contrato real (‘se da’); por otra parte, esta obligación de dar o entregar una cosa, figura luego en el capítulo pertinente, dedicado a las obligaciones del vendedor (arts. 1686, 1687) o del arrendador (art. 1796, inc. 1°) ... 

El contrato puede perfeccionarse antes de la entrega porque, para que se forme el contrato, la entrega no es necesaria. Lo que no puede formarse sin la entrega es la obligación de restituir. Y por consiguiente, a lo sumo puede decirse que no hay obligación de restituir son previa entrega de la cosa”.

Más adelante dice Gamarra

“El contrato puede perfeccionarse antes de la entrega porque, para que se forme el contrato, la entrega no es necesaria,. Lo que no puede formarse sin la entrega es la obligación de restituir. Y por consiguiente, a lo sumo puede decirse que no hay obligación de restituir sin previa entrega de la cosa”.

Gamarra critica la categorización del Código Civil de los contratos reales: 

“Es muy curioso observar que la noción suministrada por el art. 1252, más bien que definir el contrato real, parece subrayar la crítica que acaba de exponerse. En efecto, allí se dice que el contrato es real cuando la obligación principal que nace de él (y hay que entender que esta obligación es la de restituir) supone necesariamente la tradición (rectius: entrega) de la cosa. Y por tanto, el contrato – a tenor de esta definición - podría perfeccionarse aunque la cosa no se hubiera entregado todavía; la entrega se requiere, en cambio, para el nacimiento de la obligación de restituir.

El caso del arrendamiento de cosas, recordado frecuentemente por la doctrina, confirma lo dicho. Porque también aquí hay entrega de una cosa y obligación de restituir, y sin embargo, el contrato se disciplina como consensual. Este ejemplo demuestra claramente que la figura del contrato real no tiene una justificación propia en el plano lógico-jurídico, y que debe explicarse por razones de carácter histórico, que mantuvieron, por razones de tradición, una categoría que hoy no tiene razón de ser”.

No hay duda que el codificador tuvo el propósito de consagrar la doctrina tradicional del contrato real, tal como se puntualizó (supra, n. 2), pero esta intención, claramente manifestada en el inc. 1° del art. 1252, donde establece la categoría del contrato real, y en las definiciones de los seis contratos mencionados, fue desvirtuada luego por los arts. 1252, inc. 2° y 2299, que otorgaron fuerza vinculante (y por tanto, naturaleza contractual) al acuerdo de voluntades anterior a la entrega, subsumiendo así el contrato real dentro de la categoría de los consensuales” (p.32)... la entrega no se requiere para el perfeccionamiento del contrato, sino para el perfeccionamiento de la obligación de restituir (o sea, el contrato pueden hacer sin la entrega; la obligación de restituir, no).” (Gamarra, op. cit., p. 35).

[3] Bado Cardozo, Nociones fundamentales de Derecho comercial uruguayo.

[4] El artículo 711 establece: 

“Los préstamos no causan obligación de pagar réditos, si expresamente no se pacta por escrito, a no ser mediando mora conforme al artículo 707.

Toda estipulación sobre réditos hecha verbalmente será ineficaz en juicio.”

 

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