Efectos generales sobre los actos celebrados por el fallido

Por Nuri Rodríguez Olivera y Carlos López Rodríguez

La quiebra afecta al fallido en sus relaciones futuras pero, también, puede afectar relaciones jurídicas constituidas con anterioridad. A este respecto podemos señalar dos categorías de relaciones jurídicas.

Una primera categoría la integran los actos celebrados antes de la quiebra, que pueden ser susceptibles de acciones paulianas o revocatorias. De esta categoría nos ocupamos en la clase pasada.

Por oposición, una segunda categoría se conforma con aquellos actos no susceptibles de acciones revocatorias ni paulianas. Se trata, entonces, de actos válidos y eficaces o, en todo caso, oponibles a la masa.

De esos actos pueden haber emanado obligaciones que estén, todavía, pendientes de ejecución. Lo más característico, en el caso de la quiebra, es que existan créditos contra el fallido.

Por ello, hemos de analizar, a continuación, en primer lugar, los efectos sobre esos créditos. Luego, consideraremos los efectos sobre los contratos celebrados por el fallido antes de la quiebra.

I. Efectos sobre los créditos contra el fallido

A. Créditos posteriores a la declaración de quiebra

1. Insensibilidad de la masa activa

En principio, los acreedores posteriores a la declaración no pueden accionar contra la masa activa de la quiebra. A raíz de la quiebra, se produce una afectación de los bienes del fallido a la satisfacción de sus acreedores anteriores a la declaración, en una especie de “embargo general”. Por lo tanto, los créditos posteriores no cuentan con el respaldo de la masa activa de la quiebra.

Por los créditos posteriores se debe accionar contra el fallido cuando, terminada la liquidación, éste mejore de fortuna o sobre bienes no incluidos en el desapoderamiento.

Los acreedores posteriores a la quiebra no pueden disputar las garantías con que contaban los anteriores[23].

A esto se lo ha considerado como una insensibilidad de los bienes del fallido respecto de obligaciones nuevas, esto es, de obligaciones nacidas después del auto de quiebra[24].

Efectos de tal insensibilidad: las nuevas obligaciones, sea cual fuere su fuente, no se pueden hacer efectivas sobre los bienes del fallido, objeto del desapoderamiento, en concurrencia con los acreedores comprendidos en la quiebra. Por ejemplo, si el fallido contrae responsabilidad extracontractual, después del auto de quiebra, no podrá reparar ni se le podrá exigir que repare los perjuicios con los bienes afectados al concurso.

2. Excepción a la insensibilidad: deudas de la masa

La doctrina señala como excepción la situación de las deudas de la masa. Se trata de las deudas contraídas por el síndico y no por el propio fallido. Se contraen por le síndico, actuando en representación legal del fallido pero en interés de los acreedores y en atención a las finalidades de la quiebra[26].

Los acreedores de la masa, podrán cobrarse con los bienes concursados, en primer término y en moneda entera. Se encuentran en situación de privilegio.

B. Créditos anteriores a la declaración de quiebra

En principio, la quiebra produce sus efectos con respecto a los créditos nacidos antes de la declaración de quiebra.

1. Créditos anteriores no afectados por la quiebra

No están afectados por la quiebra los créditos hipotecarios y prendarios, en el sentido de que por esos créditos se puede accionar con independencia del concurso. Así lo dispone el artículo 1.737:

"Los acreedores hipotecarios y prendarios no están obligados a aguardar a las resultas del concurso general para proceder a ejercitar sus acciones contra los respectivos inmuebles o muebles hipotecados o dados en prenda.

La acción se ejercitará con completa independencia del concurso general, y éste sólo tendrá derecho a percibir el saldo que deje la ejecución después de cubierto el crédito hipotecario o prendario y las costas y costos del juicio."

Lo mismo sucede con los créditos laborales con sentencia ejecutoriada (artículo 11 Decreto Ley 14.188).

Los créditos privilegiados, en cambio, se ven afectados por la quiebra, pues es precisamente en razón de la existencia de un proceso concursal, que se puede hacer valer el privilegio.

2. Créditos anteriores afectados por la quiebra

La quiebra incide sobre los créditos quirografarios y privilegiados anteriores al auto de quiebra

Los efectos de la quiebra sobre esos créditos son múltiples: se suspenden las acciones ejecutivas individuales, los créditos se hacen exigibles y cesa el curso de los intereses.

a. Suspensión de acciones ejecutivas individuales

Por disposición del artículo 1.598, los acreedores no pueden accionar individualmente contra el fallido; sólo tienen derecho a presentarse en la quiebra, para que sus créditos sean verificados. El artículo 1.598 dispone:

“Hecha la declaración de quiebra no podrá intentarse acción alguna contra el fallido ni continuarse con él las existentes. Unas y otras se dirigirán sobre el síndico.”

De modo que se prohíbe iniciar juicios contra el fallido y se dispone la suspensión de los juicios ya iniciados contra el fallido. Los acreedores readquieren el ejercicio de sus derechos cuando la quiebra se clausura por falta de activo o cuanto termina por liquidación (artículo 1.712).

Estrictamente, los acreedores no pierden el derecho de accionar sino que se transforman las condiciones del ejercicio de ese derecho. Esto es totalmente justificable: si se inició ejecución concursal para la satisfacción de todos los acreedores, no corresponde promover o continuar acciones individuales. Para la distribución equitativa del resultado de la ejecución colectiva el síndico debe centralizar todas las pretensiones de los acreedores. El privilegio del primer embargante se pierde, puesto que en el concurso sólo se atenderá a privilegios establecidos por la Ley para el caso de concurso.

Los acreedores readquieren el derecho de ejercer acciones contra el fallido, cuando la quiebra se clausura por insuficiencia del activo (artículo 1.712) o cuando termina por liquidación (artículo 1.769).

* Créditos litigiosos

Cuando el acreedor no tenga documentados sus créditos o su crédito sea litigioso, podrá promover acciones dirigiéndolas contra el síndico. La acción se tramitará ante el juez del concurso, en pieza separada, con las mayores garantías procesales.

Los juicios iniciados contra el comerciante antes del auto de quiebra son atraídos por juez de la quiebra (artículo 1.575).

Entendemos que debe continuarse su trámite hasta el final, a los efectos de determinar la existencia y monto del crédito litigioso.

Hay una previsión especial en el artículo 1.766, inciso 2, que dispone:  

“En la distribución se reservarán siempre los dividendos que correspondan a los créditos litigiosos, a los que dependan de una condición y a los verificados de acreedores ausentes.

* Legitimación activa de los acreedores

Los acreedores conservan el ejercicio individual de determinadas acciones en el mismo proceso de quiebra: pueden recurrir contra el auto de quiebra;  pueden recurrir contra el auto que fija la fecha de cesación de pagos; pueden entablar recursos contra las resoluciones de la junta sobre admisión o rechazo de créditos; pueden votar u oponerse al concordato o interponer recursos contra un concordato que haya sido homologado.

* Acciones contra terceros

Las acciones que puede tener un acreedor contra terceros no se suspenden. Por ejemplo, el acreedor puede accionar contra el codeudor del fallido o contra el fiador. También, pueden los acreedores ejercer una acción pauliana.

Sin embargo, no podrán ejercer una acción contra un tercero subrogándose en derechos del fallido. El fallido ha sido desapoderado y sus bienes y derechos son administrados por el síndico.

b. Exigibilidad de los créditos

Los plazos de los créditos caen. En este sentido, el inciso primero del artículo 1.607 dispone:

"La declaración de quiebra hace exigibles todos los créditos pasivos del fallido, aunque no se hallen vencidos, ya sean comerciales o civiles, con descuento de los intereses legales correspondientes al tiempo que faltase para su vencimiento."

La caducidad del plazo, sólo tiene relación con la quiebra y sólo se mantiene mientras la quiebra se mantenga. Terminada la quiebra, de cualquier modo, el plazo vuelve a cobrar vigencia.

Naturalmente, se deben descontar los intereses legales por el tiempo que falte para el vencimiento (artículo 1.607)[30].

* Fundamentos

Las razones de esta solución legal son varias.

En primer lugar, asegurar la unidad del procedimiento. Para que se pueda realizar la liquidación global de la quiebra es necesario que todos los acreedores puedan presentarse y, además, no debe esperarse cada vencimiento para hacer el pago del correspondiente dividendo[29].

El plazo se justificaba por la existencia de confianza del acreedor respecto al deudor. La confianza desaparece con la quiebra.

* Alcance

La caducidad del plazo se produce, exclusivamente, frente al fallido pero no respecto a fiadores o codeudores del fallido (artículos 1.609 y 1.611 y Decreto Ley 14.701 arts. 99 y 104).

Respecto a los créditos hipotecarios y prendarios, sometidos a plazo, se sustentan dos posiciones.

Hay quienes sostienen que el artículo 1.607 no distingue. La exigibilidad alcanza a todos los acreedores y ello conviene a la unidad del procedimiento.

Para otros, el artículo 1.737 confiere la ventaja de actuar con prescindencia de la quiebra pero se pierde la ventaja de la inmediata exigibilidad del crédito[31].

Respecto a los créditos sometidos a condición suspensiva, cabe advertir que la condición no se altera por la quiebra.

En consecuencia, el acreedor no puede cobrar, en la quiebra, mientras no se cumpla la condición (artículo 1.766, inciso 2). Cumplida la condición, el acreedor cobra en moneda de quiebra.

Debemos recordar aquí lo dispuesto por el artículo 1.766, inciso 2 (trascripto más arriba) en cuanto a que en la  distribución se reservarán siempre los dividendos que correspondan a los créditos que dependan de una condición. Por lo tanto, el acreedor con crédito condicional debe verificar su crédito en la quiebra y el síndico debe hacer una provisión para su pago en la eventualidad de que la condición se cumpla.

Si el crédito estuviera sometido a condición resolutoria, el acreedor puede cobrar en la etapa de liquidación y en moneda de quiebra, pero debe devolver lo cobrado a la masa si la condición se cumple[32].

c. Suspensión del curso de los intereses

El artículo 1.608 establece:

"La declaración de quiebra suspende, en relación a la masa, el curso de los intereses sobre los créditos pasivos comunes.

Seguirán hasta la extinción de la deuda los intereses pactados, o los legales desde el día de la demanda, en los créditos prendarios e hipotecarios y se pagarán con la preferencia que corresponda a los capitales, hasta donde alcance la respectiva garantía."

Esto es una consecuencia del artículo 1.596, que establece que el auto de quiebra fija irrevocablemente los derechos de todos los acreedores en el estado que tenían el día anterior al auto referido. El artículo 1.596 dispone:

"El auto declaratorio de la quiebra fija irrevocablemente los derechos de todos los acreedores en el estado que tenían el día anterior al del pronunciamiento."

* Fundamentos

El fundamento de la suspensión es múltiple.

Ripert señala la necesidad práctica de una fácil liquidación. El pasivo debe quedar fijado en un momento dado; si los intereses siguieran corriendo se modificaría todos los días[33].

Mantener el curso de intereses crearía situaciones de injusticia, toda vez que puedan existir créditos que no generen intereses. En tal caso los acreedores con intereses pactados, se verían en situación ventajosa respecto a quienes nada pactaron; sólo estos sufrirían las consecuencias de la lentitud del procedimiento.

* Precisiones

La suspensión de intereses sólo funciona respecto a la masa (artículo 1.608). Los intereses siguen corriendo respecto al deudor. Si el fallido mejora de fortuna, tiene que pagar los intereses corridos incluso durante el tiempo que duró la quiebra.

En la quiebra, el acreedor cobrará el saldo impago del capital, según la Ley del dividendo, pero no podrá cobrar los intereses.

En cuanto a los acreedores hipotecarios y prendarios, el capital y los intereses se pagan con el producido del bien dado en garantía hasta donde éste alcance (artículo 1.608, inc. 2). Por el saldo impago, el acreedor se convierte en quirografario. En la quiebra, el acreedor cobrará el saldo impago del capital, según la Ley del dividendo, pero no podrá cobrar los intereses[34].

* Conversión de las obligaciones en moneda extranjera y revaluación

Si se trata de obligaciones en moneda extranjera, corresponde convertirlas a moneda nacional, a los efectos del tratamiento igualitario de todos los acreedores.

Los montos de los créditos se revalúan de acuerdo al régimen del Decreto Ley 14.500 de 1976. Así lo establece el artículo 1 del Decreto Ley 15.119 de 1981:

El procedimiento de liquidación del valor de las obligaciones establecido por la Ley 14.500 de 8 de marzo de 1976 se aplicará a los concursos civiles y comerciales en trámite judicial a la fecha de entrada en vigencia de dicha ley, siempre que en tales casos los deudores hayan hecho cesión de bienes a sus acreedores.”

Si el régimen del Decreto Ley 14.500 se aplica a las quiebras y liquidaciones judiciales, ello implica una derogación tácita del artículo 1.596 o la necesidad de interpretarlo diversamente. Los créditos quedan fijados en el estado al día anterior al dictado del auto de quiebra, pero sobre esos montos se aplican coeficientes de revaluación.

 

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[23] Ripert, Tratado de Derecho Comercial, t. IV, p. 294.

[24] Ramírez, Derecho concursal español,  la quiebra, § 283:

Dicha insensibilidad se refiere a toda clase de obligaciones surgidas con posterioridad a la declaración de quiebra; lo mismo si tienen por fuente la Ley, que los contratos o cuasi-contratos o los actos u omisiones ilícitos o en que intervenga cualquier género de culpa o negligencia...

Dicha insensibilidad no afecta ni a la validez de las obligaciones nuevas entre el quebrado y los que con él contrataron ni a la posibilidad de que las mismas se hagan efectivas sobre los bienes del deudor luego que acabe o se alce la quiebra o sobre bienes no desapoderados

[26] Ramírez, op. cit., p. 1.75.

[29] Ripert, op. cit., p. 329.

[30] Broseta, Manual de Derecho Mercantil, p. 648.

[31] Peligro: el síndico remata el bien. Hay que separar dinero que corresponde al del acreedor hipotecario y ese dinero no lo puede cobrar hasta llegado el plazo.

[32] Broseta, Tratado teórico-práctico de la quiebra, p. 649.

[33] Scarano, op. cit., p. 244/245.

[34] Scarano, íd. ibíd.

[35] Dice, al respecto, Broseta:

“Todas las obligaciones del deudor cuyo objeto no consiste en una prestación pecuniaria deben reducirse a dinero... Así se desprende del hecho de que la ejecución concursal se dirige exclusivamente al pago en metálico de las obligaciones del quebrado (Broseta, op. cit., p. 698).

[36]Si el contrato hubiere sido cumplido por el fallido, antes de su quiebra, y el contratante in bonis fuere el que aun adeuda su prestación, el síndico podrá exigir el cumplimiento de la prestación debida para hacerla ingresar a la masa.

[37] En la doctrina y el Derecho extranjero, se maneja una solución distinta.

Navarrini sostiene que no se puede obligar a la parte in bonis a mantener el contrato, en el cual ya no podrá percibir la prestación íntegra con la cual pensaba contar. Sería injusto que el síndico exigiera a la parte in bonis la ejecución del contrato.

Satta sostiene que la relación preexistente se trasmite a la quiebra como existía entre las partes. El síndico puede asumir las obligaciones de esa relación para que continúe la ejecución del contrato, esto es, si quiere exigir del contratante in bonis la prestación a su cargo, el síndico debe de cumplir íntegramente la obligación asumida por el fallido.

Esta es la solución expresa de la Ley argentina, artículos 147 - 149.

[1] Rocca, De la quiebra, p. 286. Mezzera Álvarez, Curso de Derecho comercial, t. V: Quiebras, p. 199.

[2] Rocca, op. cit., p. 287. Mezzera Álvarez, op. cit., p. 198.

[3] Mezzera Álvarez, íd. ibíd. Martínez Blanco, op. cit., p. 139.

[4] Rocca, op. cit., p. 289. Dayvière, Concordatos y quiebras, p. 349. Mezzera Álvarez, íd., p. 178.

[5] Dayvière, op. cit., p. 350.

[6] Dayvière, op. cit., p. 351.

[7] El legislador uruguayo se apartó expresamente de la solución prevista en su fuente francesa (artículos 576 y 577 del Código de comercio francés), que se refería a la “entrada en los almacenes del fallido”. Según los comentaristas franceses, cuando la entrada en los almacenes del comprador implica un reforzamiento de la confianza que le dispensan sus acreedores, en el entendido de que esas mercaderías integran el patrimonio del deudor (Rocca, op. cit., p. 293).

[8] Rocca, íd., p. 292-296. Mezzera Álvarez, íd., p. 204.

[9] Rocca, íd., , p. 287. Mezzera Álvarez, íd., p. 178. Martínez Blanco, op. cit., p. 108.

[10] Esta disposición es análoga al artículo 1.688 del Código civil, que establece que “si después del contrato se hallare el comprador en estado de insolvencia o estuvieren sus intereses comprometidos de tal manera que el vendedor corra riesgo inminente de perder el precio, no se podrá exigir la entrega, aunque se haya estipulado plazo para el pago de aquel, sino afianzando pagar al vencimiento del plazo”.

[11] Rocca, op. cit., p. 288. Dayvière, op. cit., p. 348.

[12] Rodríguez Olivera, Manual de Derecho Comercial Uruguayo, v. 6, Derecho concursal uruguayo, t. 1, Quiebra, p. 161.

[13] Dayvière, íd., p. 348.

[14] Dayvière, íd. ibíd.

[39] Mezzera Álvarez, Curso de Derecho comercial, t. V: Quiebras, p. 178.