Efectos generales sobre los actos válidos celebrados por el fallido

Por Nuri Rodríguez Olivera  y Carlos López Rodríguez

La quiebra afecta al fallido en sus relaciones futuras pero, también, puede afectar relaciones jurídicas constituidas con anterioridad. A este respecto podemos señalar dos categorías de relaciones jurídicas.

Una primera categoría la integran los actos celebrados antes de la quiebra, que pueden ser susceptibles de acciones paulianas o revocatorias. De esta categoría nos ocupamos en la clase pasada.

Por oposición, una segunda categoría se conforma con aquellos actos no susceptibles de acciones revocatorias ni paulianas. Se trata, entonces, de actos válidos y eficaces o, en todo caso, oponibles a la masa.

De esos actos pueden haber emanado obligaciones que estén, todavía, pendientes de ejecución. Lo más característico, en el caso de la quiebra, es que existan créditos contra el fallido.

Por ello, hemos de analizar, a continuación, en primer lugar, los efectos sobre esos créditos. Luego, consideraremos los efectos sobre los contratos celebrados por el fallido antes de la quiebra.

I. Efectos sobre los créditos contra el fallido

A. Créditos posteriores a la declaración de quiebra

1. Insensibilidad de la masa activa

En principio, los acreedores posteriores a la declaración no pueden accionar contra la masa activa de la quiebra. A raíz de la quiebra, se produce una afectación de los bienes del fallido a la satisfacción de sus acreedores anteriores a la declaración, en una especie de “embargo general”. Por lo tanto, los créditos posteriores no cuentan con el respaldo de la masa activa de la quiebra.

Por los créditos posteriores se debe accionar contra el fallido cuando, terminada la liquidación, éste mejore de fortuna o sobre bienes no incluidos en el desapoderamiento.

Los acreedores posteriores a la quiebra no pueden disputar las garantías con que contaban los anteriores[23].

A esto se lo ha considerado como una insensibilidad de los bienes del fallido respecto de obligaciones nuevas, esto es, de obligaciones nacidas después del auto de quiebra[24].

Efectos de tal insensibilidad: las nuevas obligaciones, sea cual fuere su fuente, no se pueden hacer efectivas sobre los bienes del fallido, objeto del desapoderamiento, en concurrencia con los acreedores comprendidos en la quiebra. Por ejemplo, si el fallido contrae responsabilidad extracontractual, después del auto de quiebra, no podrá reparar ni se le podrá exigir que repare los perjuicios con los bienes afectados al concurso.

2. Excepción a la insensibilidad: deudas de la masa

La doctrina señala como excepción la situación de las deudas de la masa. Se trata de las deudas contraídas por el síndico y no por el propio fallido. Se contraen por le síndico, actuando en representación legal del fallido pero en interés de los acreedores y en atención a las finalidades de la quiebra[26].

Los acreedores de la masa, podrán cobrarse con los bienes concursados, en primer término y en moneda entera. Se encuentran en situación de privilegio.

B. Créditos anteriores a la declaración de quiebra

En principio, la quiebra produce sus efectos con respecto a los créditos nacidos antes de la declaración de quiebra.

1. Créditos anteriores no afectados por la quiebra

No están afectados por la quiebra los créditos hipotecarios y prendarios, en el sentido de que por esos créditos se puede accionar con independencia del concurso. Así lo dispone el artículo 1.737:

"Los acreedores hipotecarios y prendarios no están obligados a aguardar a las resultas del concurso general para proceder a ejercitar sus acciones contra los respectivos inmuebles o muebles hipotecados o dados en prenda.

La acción se ejercitará con completa independencia del concurso general, y éste sólo tendrá derecho a percibir el saldo que deje la ejecución después de cubierto el crédito hipotecario o prendario y las costas y costos del juicio."

Lo mismo sucede con los créditos laborales con sentencia ejecutoriada (artículo 11 Decreto Ley 14.188).

Los créditos privilegiados, en cambio, se ven afectados por la quiebra, pues es precisamente en razón de la existencia de un proceso concursal, que se puede hacer valer el privilegio.

2. Créditos anteriores afectados por la quiebra

La quiebra incide sobre los créditos quirografarios y privilegiados anteriores al auto de quiebra

Los efectos de la quiebra sobre esos créditos son múltiples: se suspenden las acciones ejecutivas individuales, los créditos se hacen exigibles y cesa el curso de los intereses.

a. Suspensión de acciones ejecutivas individuales

Por disposición del artículo 1.598, los acreedores no pueden accionar individualmente contra el fallido; sólo tienen derecho a presentarse en la quiebra, para que sus créditos sean verificados. El artículo 1.598, en sus dos primeros incisos, dispone:

“Hecha la declaración de quiebra no podrá intentarse acción alguna contra el fallido ni continuarse con él las existentes. Unas y otras se dirigirán sobre el síndico.”

De modo que se prohíbe iniciar juicios contra el fallido y se dispone la suspensión de los juicios ya iniciados contra el fallido. Los acreedores readquieren el ejercicio de sus derechos cuando la quiebra se clausura por falta de activo o cuanto termina por liquidación (artículo 1.712).

Estrictamente, los acreedores no pierden el derecho de accionar sino que se transforman las condiciones del ejercicio de ese derecho. Esto es totalmente justificable: si se inició ejecución concursal para la satisfacción de todos los acreedores, no corresponde promover o continuar acciones individuales. Para la distribución equitativa del resultado de la ejecución colectiva el síndico debe centralizar todas las pretensiones de los acreedores. El privilegio del primer embargante se pierde, puesto que en el concurso sólo se atenderá a privilegios establecidos por la Ley para el caso de concurso.

Los acreedores readquieren el derecho de ejercer acciones contra el fallido, cuando la quiebra se clausura por insuficiencia del activo (artículo 1.712) o cuando termina por liquidación (artículo 1.769).

* Créditos litigiosos

Cuando el acreedor no tenga documentados sus créditos o su crédito sea litigioso, podrá promover acciones dirigiéndolas contra el síndico. La acción se tramitará ante el juez del concurso, en pieza separada, con las mayores garantías procesales.

Los juicios iniciados contra el comerciante antes del auto de quiebra son atraídos por juez de la quiebra (artículo 1.575).

Entendemos que debe continuarse su trámite hasta el final, a los efectos de determinar la existencia y monto del crédito litigioso.

Hay una previsión especial en el artículo 1.766, inciso 2, que dispone:  

“En la distribución se reservarán siempre los dividendos que correspondan a los créditos litigiosos, a los que dependan de una condición y a los verificados de acreedores ausentes.

* Legitimación activa de los acreedores

Los acreedores conservan el ejercicio individual de determinadas acciones en el mismo proceso de quiebra: pueden recurrir contra el auto de quiebra;  pueden recurrir contra el auto que fija la fecha de cesación de pagos; pueden entablar recursos contra las resoluciones de la junta sobre admisión o rechazo de créditos; pueden votar u oponerse al concordato o interponer recursos contra un concordato que haya sido homologado.

* Acciones contra terceros

Las acciones que puede tener un acreedor contra terceros no se suspenden. Por ejemplo, el acreedor puede accionar contra el codeudor del fallido o contra el fiador. También, pueden los acreedores ejercer una acción pauliana.

Sin embargo, no podrán ejercer una acción contra un tercero subrogándose en derechos del fallido. El fallido ha sido desapoderado y sus bienes y derechos son administrados por el síndico.

b. Exigibilidad de los créditos

Los plazos de los créditos caen. En este sentido, el inciso primero del artículo 1.607 dispone:

"La declaración de quiebra hace exigibles todos los créditos pasivos del fallido, aunque no se hallen vencidos, ya sean comerciales o civiles, con descuento de los intereses legales correspondientes al tiempo que faltase para su vencimiento."

La caducidad del plazo, sólo tiene relación con la quiebra y sólo se mantiene mientras la quiebra se mantenga. Terminada la quiebra, de cualquier modo, el plazo vuelve a cobrar vigencia.

Naturalmente, se deben descontar los intereses legales por el tiempo que falte para el vencimiento (artículo 1.607)[30].

* Fundamentos

Las razones de esta solución legal son varias.

En primer lugar, asegurar la unidad del procedimiento. Para que se pueda realizar la liquidación global de la quiebra es necesario que todos los acreedores puedan presentarse y, además, no debe esperarse cada vencimiento para hacer el pago del correspondiente dividendo[29].

El plazo se justificaba por la existencia de confianza del acreedor respecto al deudor. La confianza desaparece con la quiebra.

* Alcance

La caducidad del plazo se produce, exclusivamente, frente al fallido pero no respecto a fiadores o codeudores del fallido (artículos 1.609 y 1.611 y Decreto Ley 14.701 arts. 99 y 104).

Respecto a los créditos hipotecarios y prendarios, sometidos a plazo, se sustentan dos posiciones.

Hay quienes sostienen que el artículo 1.607 no distingue. La exigibilidad alcanza a todos los acreedores y ello conviene a la unidad del procedimiento.

Para otros, el artículo 1.737 confiere la ventaja de actuar con prescindencia de la quiebra pero se pierde la ventaja de la inmediata exigibilidad del crédito[31].

Respecto a los créditos sometidos a condición suspensiva, cabe advertir que la condición no se altera por la quiebra.

En consecuencia, el acreedor no puede cobrar, en la quiebra, mientras no se cumpla la condición (artículo 1.766, inciso 2). Cumplida la condición, el acreedor cobra en moneda de quiebra.

Debemos recordar aquí lo dispuesto por el artículo 1.766, inciso 2 (trascripto más arriba) en cuanto a que en la  distribución se reservarán siempre los dividendos que correspondan a los créditos que dependan de una condición. Por lo tanto, el acreedor con crédito condicional debe verificar su crédito en la quiebra y el síndico debe hacer una provisión para su pago en la eventualidad de que la condición se cumpla.

Si el crédito estuviera sometido a condición resolutoria, el acreedor puede cobrar en la etapa de liquidación y en moneda de quiebra, pero debe devolver lo cobrado a la masa si la condición se cumple[32].

c. Suspensión del curso de los intereses

El artículo 1.608 establece:

"La declaración de quiebra suspende, en relación a la masa, el curso de los intereses sobre los créditos pasivos comunes.

Seguirán hasta la extinción de la deuda los intereses pactados, o los legales desde el día de la demanda, en los créditos prendarios e hipotecarios y se pagarán con la preferencia que corresponda a los capitales, hasta donde alcance la respectiva garantía."

Esto es una consecuencia del artículo 1.596, que establece que el auto de quiebra fija irrevocablemente los derechos de todos los acreedores en el estado que tenían el día anterior al auto referido. El artículo 1.596 dispone:

"El auto declaratorio de la quiebra fija irrevocablemente los derechos de todos los acreedores en el estado que tenían el día anterior al del pronunciamiento."

* Fundamentos

El fundamento de la suspensión es múltiple.

Ripert señala la necesidad práctica de una fácil liquidación. El pasivo debe quedar fijado en un momento dado; si los intereses siguieran corriendo se modificaría todos los días[33].

Mantener el curso de intereses crearía situaciones de injusticia, toda vez que puedan existir créditos que no generen intereses. En tal caso los acreedores con intereses pactados, se verían en situación ventajosa respecto a quienes nada pactaron; sólo estos sufrirían las consecuencias de la lentitud del procedimiento.

* Precisiones

La suspensión de intereses sólo funciona respecto a la masa (artículo 1.608). Los intereses siguen corriendo respecto al deudor. Si el fallido mejora de fortuna, tiene que pagar los intereses corridos incluso durante el tiempo que duró la quiebra.

En la quiebra, el acreedor cobrará el saldo impago del capital, según la Ley del dividendo, pero no podrá cobrar los intereses.

En cuanto a los acreedores hipotecarios y prendarios, el capital y los intereses se pagan con el producido del bien dado en garantía hasta donde éste alcance (artículo 1.608, inc. 2). Por el saldo impago, el acreedor se convierte en quirografario. En la quiebra, el acreedor cobrará el saldo impago del capital, según la Ley del dividendo, pero no podrá cobrar los intereses[34].

* Conversión de las obligaciones en moneda extranjera y revaluación

Si se trata de obligaciones en moneda extranjera, corresponde convertirlas a moneda nacional, a los efectos del tratamiento igualitario de todos los acreedores.

Los montos de los créditos se revalúan de acuerdo al régimen del Decreto Ley 14.500 de 1976. Así lo establece el artículo 1 del Decreto Ley 15.119 de 1981:

El procedimiento de liquidación del valor de las obligaciones establecido por la Ley 14.500 de 8 de marzo de 1976 se aplicará a los concursos civiles y comerciales en trámite judicial a la fecha de entrada en vigencia de dicha ley, siempre que en tales casos los deudores hayan hecho cesión de bienes a sus acreedores.”

Si el régimen del Decreto Ley 14.500 se aplica a las quiebras y liquidaciones judiciales, ello implica una derogación tácita del artículo 1.596 o la necesidad de interpretarlo diversamente. Los créditos quedan fijados en el estado al día anterior al dictado del auto de quiebra, pero sobre esos montos se aplican coeficientes de revaluación.

II. Efectos sobre otras relaciones jurídicas

Los actos jurídicos totalmente cumplidos y ejecutados no plantean más problemas que los relacionados con las acciones paulianas o revocatorias. Ya respecto de los actos pendientes de ejecución, puede suceder que existan prestaciones pendientes a cargo del fallido o a cargo del contratante solvente (“in bonis”).

Las situaciones a analizar serán, fundamentalmente, aquéllas en que el deudor de la prestación es el fallido.

Advertimos que no hay una solución única para todos los casos. Podemos afirmar la existencia de algunos principios generales, pero luego deberemos analizar las soluciones dadas por la Ley para determinados contratos.

A. Solución de carácter general

En el estudio de todas las situaciones debemos atender ciertos hechos básicos como que el fallido ha sido separado de la administración de sus bienes y no puede disponer de ellos, y la ejecución de contratos pendientes puede involucrar los bienes que integran la masa activa de la quiebra. Sobre esta base, debe considerarse la solución de principio que ha adoptado nuestro legislador en el artículo 246 del Código de comercio, inciso final: “El derecho a pedir la resolución del contrato, cesa en caso de quiebra”.

El artículo 246 se refiere a la condición resolutoria implícita para el caso de incumplimiento. En función de su último inciso, que acabamos de transcribir, en caso de quiebra no se puede pedir la resolución del contrato por incumplimiento.

Según se verá, las normas legales que contienen soluciones específicas para determinados contratos, tienen en cuenta esta solución. Por ser la solución de principio, para los casos no solucionados por la Ley deben también, ser tenida en consideración. Si las prestaciones se deben por el contratante solvente, como solución general, el síndico podrá exigirlas para que el dinero o bienes, que son su objeto, ingresen a la masa activa.

Estrictamente, el síndico no sólo puede sino debe exigir el cumplimiento de las obligaciones de terceros que se encuentran pendientes de cumplimiento. El artículo 1.640 del Código de comercio establece:

"El Síndico está obligado a practicar todos los actos y diligencias necesarias para la conservación de los derechos y acciones de la masa, pudiendo al efecto demandar a los deudores."

1. Efectos según el objeto de la obligación

Tradicionalmente, la doctrina analiza la situación del fallido respecto a sus obligaciones, teniendo en cuenta su objeto. Se distinguen obligaciones de hacer, de no hacer y de dar.

a. Obligaciones de hacer o no hacer

* Consideraciones generales

La declaración de quiebra no impide que el fallido cumpla con las obligaciones de hacer contraídas con anterioridad. Si el fallido era, además, un empleado, podrá seguir desempañando sus tareas. Si era, también, un profesional, podrá seguir ejerciendo su profesión.

Lo que perciba a cambio de su hacer irá a la masa, con la excepción de los sueldos que son inembargables (art. 1.600).

Respecto de las obligaciones de no hacer, nada impide que el fallido siga absteniéndose de hacer el acto que se ha obligado a no hacer.

Respecto a este tipo de objeto - al igual que en el literal anterior - la quiebra no produce efectos especiales. Una obligación de no hacer puede ser cumplida por el fallido, con la salvedad de que la contraprestación a que tiene derecho, irá a la masa.

* Efecto de la quiebra sobre las relaciones laborales

El comerciante declarado en quiebra es desapoderado y, por lo tanto, no puede continuar su explotación comercial o industrial. La quiebra en el Derecho uruguayo impone el cese inmediato de la actividad del deudor para permitir la ejecución de todos sus bienes. Al cesar la actividad se disuelven los contratos de trabajo. De modo que la ruptura de la relación laboral, es consecuencia necesaria e inevitable de la quiebra.

Habrá que analizar entonces la siguiente interrogante ¿tiene el trabajador derecho a indemnización por despido? No hay disposiciones especiales en la Ley uruguaya sobre derecho de indemnización en caso de quiebra. Se debe aplicar por lo tanto el régimen común.

El artículo 13 del Decreto Ley 14.188 establece:  

“En caso de despido injusto, el máximo de indemnización que corresponda de acuerdo con la Leyes vigentes será de seis mensualidades, sin tener en cuenta los eventuales derechos jubilatorios que puedan corresponder al trabajador.” 

Habrá que determinar si la quiebra es por sí sola causa de despido injusto o si debe analizarse en cada caso, cual fue la conducta del deudor para establecer si la quiebra es una situación sobrevenida por causas que le son o no imputables. La doctrina laboral uruguaya sostiene que la quiebra es hipótesis de despido injusto. Sólo hay despido justo en caso de mala conducta del trabajador. Entendemos que el punto es opinable.

b. Obligaciones de dar

Haremos distinciones según el contenido de la obligación:

* Obligaciones de dar dinero

Las obligaciones de dar dinero, ya las analizamos, cuando estudiamos el efecto sobre los créditos. Si el fallido tenía obligación de pagar una suma de dinero por un contrato o por un título valor, los plazos vencen y se suspende el curso de intereses (art. 1.608). El fallido, representado por el síndico, pagará en moneda de quiebra, en la etapa de liquidación.

* Obligación de dar cosa genérica

Si se trata de una obligación de dar cosa genérica, el fallido, por intermedio del síndico, debe cumplir con todas sus obligaciones, en moneda de quiebra. Las obligaciones de dar cosa genérica deben reducirse a dinero y sufrir la Ley del dividendo por iguales razones a las expuestas para la hipótesis anterior.

* Obligaciones de dar cosa cierta y determinada

En cuanto a las obligaciones de dar cosa cierta y determinada, en nuestro concepto, si por un contrato el fallido contrajo la obligación de entregar bienes, debe distinguirse según la cosa esté en posesión del fallido en virtud de integrar su patrimonio o a otro título.

En el primer caso, ni el fallido ni el síndico podrán cumplir la obligación de dar en especie. Para cumplir con una obligación de dar, tendrían que extraer bienes de la masa activa y el fallido no puede cumplir con las obligaciones de dar en la forma contractualmente pactada, porque no puede disponer de bienes que están afectados al pago igualitario de todos los acreedores[36]. El síndico tampoco puede cumplir, ya que su deber es administrar bienes para prepararlos para la liquidación final. Lo que corresponde, entonces, como principio general, es reducir el derecho del acreedor de cosa a dinero y pagarle a prorrata[35].

Por ejemplo, el fallido había celebrado un contrato de arrendamiento de obra, por el cual se obliga a fabricar una máquina o un mueble, suministrando los materiales. Cae en quiebra. Ha recibido antes el precio de la cosa fabricada; pero no la ha entregado. Frente a su co-contratante debe cumplir en moneda de quiebra. Si cumpliera entregando el bien, se le estaría dando a ese acreedor un tratamiento diferencial respecto a los acreedores de dinero.

Nos preguntamos: el contratante in bonis, que cumplió con la prestación a su cargo ¿podría pedir la rescisión del contrato por incumplimiento del fallido? Esta interrogante se contesta con el artículo 246 del Código de comercio, cuyo inciso final establece que, en caso de quiebra, no se puede pedir la resolución del contrato por incumplimiento: "El derecho a pedir la resolución del contrato, cesa en caso de quiebra."

En consecuencia el contratante solvente deberá pedir la contraprestación, en el juicio de quiebra, para cobrarla en moneda de quiebra.

En el caso de que el contrato no haya sido cumplido por ninguna de las partes, se plantea la interrogante de si la parte in bonis puede negarse a cumplir con la prestación a su cargo, al conocer el estado de quiebra de su co-contratante. Por el artículo 246 del Código de comercio no se puede pedir la resolución del contrato, en caso de quiebra. En consecuencia, el contratante in bonis no puede incumplir con su prestación, pretendiendo la rescisión del contrato. El deberá cumplir con la obligación asumida y conformarse con recibir la contraprestación en moneda de quiebra. Podrá parecer injusto pero, en definitiva, esa es la situación en que están todos los acreedores del fallido[37].

En el caso en que el fallido haya recibido la cosa previamente de su co-contratante, in bonis, en base a un título y modo que no le trasmitió la propiedad, el síndico, representando al fallido, debe reintegrar el mismo bien objeto del contrato.

Tales son las hipótesis previstas en el artículo 1.735, inciso 1. Por ejemplo, el fallido es depositario o comodatario o un transportador. El depositante, comodante o cargador tienen derecho a que se les restituya el bien entregado al fallido. Todas estas personas son acreedores de dominio y tienen acción reivindicatoria contra el fallido.

En el caso del contrato de arrendamiento, si quiebra el arrendatario, frente al no pago de alquileres, el arrendador no podría rescindir el contrato por aplicación del artículo 246, Sin embargo, el artículo 1.735, inciso 1, permite reivindicar la cosa dada en arrendamiento al fallido, a partir de la declaración de la quiebra, con lo cual parece establecerse que cae el plazo del contrato.

El Código de comercio no distingue si se trata de arrendamiento de cosa mueble o de cosa inmueble. Como para los arrendamientos de inmuebles hay un régimen legal especial, podría sostenerse la aplicación de la Ley especial de arrendamientos e imponer se siga la vía del desalojo al vencimiento del plazo o antes de éste para el caso del mal pagador. Dada la generalidad de sus términos, entendemos que debe entenderse que el artículo 1.735, inciso 1, se aplica en los dos casos. En consecuencia, frente al arrendamiento de inmuebles no procedería un juicio de desalojo sometido al régimen de las leyes de alquileres, sino que serían de aplicación las normas especiales de la quiebra, que dan al arrendador una acción de dominio.

El Código de comercio establece que el arrendador tiene privilegio para el cobro de alquileres, de segundo grado, sobre los bienes muebles, que existan dentro de la finca arrendada (artículo 1.733, inc. 4).

Hacemos la salvedad de que, si al síndico le interesa mantener el arrendamiento, podrá conservar el bien arrendado pagando el alquiler como un crédito de la masa.

Si quiebra del arrendador el contrato sigue plenamente vigente. Los alquileres se deben pagar al síndico.

B. Soluciones legales especiales para ciertos contratos

En los párrafos anteriores se analizaron principios generales que deben aplicarse a los contratos pendientes de ejecución al dictarse la quiebra. A continuación, analizaremos ciertos contratos para las cuales la Ley ha establecido soluciones especiales.

1. Contrato que se rescinde de pleno Derecho por la quiebra: el mandato

Ciertos contratos celebrados intuitu personæ quedan rescindidos por distintas vicisitudes que afectan a los contratantes, como la muerte, la incapacidad y, también, la quiebra. Esto sucede con el mandato.

Todos los mandatos cesan con la quiebra del mandante o del mandatario (art. 1.599).

Se justifica el cese si quiebra el mandatario porque el mandato es un contrato basado en la confianza que el mandante deposita en el mandatario. Esa confianza decae cuando el mandatario quiebra.

Cesa el mandato si quiebra el mandante porque éste ha perdido la administración de sus bienes y lo que él no puede hacer personalmente, no puede hacerlo mediante un mandatario.

Podrá otorgar nuevos mandatos en relación a bienes no desapoderados o para gestiones personales que no incidan en su patrimonio.

2. Contratos de rescisión facultativa

a. Sociedades

La quiebra de un socio afecta el contrato de sociedad comercial. La quiebra es una justa causa de exclusión del socio en las sociedades de tipo personal (art. 147 de la Ley 16.060). En consecuencia, el contrato de sociedad se rescinde parcialmente y se liquida la parte o cuota del socio quebrado, que será recibida por el síndico.

La exclusión es una decisión que podrá adoptar la sociedad o los consocios. La acción de exclusión debe ejercerse en el plazo de un año, desde la fecha en que se conozca el hecho que lo justifique; en el caso, será desde la publicación del auto de quiebra.

Entendemos que, además, el síndico actuando por los acreedores, podrá embargar la parte social con el alcance establecido en el artículo 78 de la Ley 16.060:

“Los acreedores de un socio podrán embargar su participación social, pero sólo podrán cobrarse con las ganancias que se distribuyan y con los bienes que se le adjudiquen en la liquidación de la sociedad cuando ella se disuelva o en la liquidación de su participación, en caso de rescisión parcial.

El embargo deberá notificarse a la sociedad y comunicarse al Registro Público de Comercio.

La sociedad no podrá ser prorrogada ni reactivada si no se satisface al acreedor embargante. Lo mismo ocurrirá en los casos de transformación, fusión y escisión.

En cualquiera de los casos previstos en el inciso anterior los acreedores de los socios podrán pedir la liquidación de la cuota del socio deudor aplicándose la norma sobre rescisión parcial. Igual derecho tendrán los acreedores cuando haya vencido el plazo vigente y se hubiera pactado la prórroga automática.

Esta norma no se aplicará a las acciones de las sociedades anónimas y en comandita por acciones, así como tampoco a las cuotas de sociedades de responsabilidad limitada. En caso de ejecución forzada de estas últimas se respetará el derecho de preferencia consagrado en los incisos cuarto y quinto del artículo 232.”

Las acciones de una sociedad anónima o en comandita por acciones y las cuotas de una sociedad de responsabilidad limitada del fallido, podrán ser embargadas y rematadas.

b. Contrato de seguro

El contrato de seguro puede rescindirse en caso de quiebra. Si quiebra el asegurador, el asegurado puede pedir la rescisión del contrato o una fianza de que el concurso atenderá las obligaciones del asegurador. Si quiebra el asegurado, el asegurador tiene igual derecho contra el asegurado, cuando no haya recibido el premio del seguro (art. 670).

3. Compraventa

Puede suceder que el fallido hubiere celebrado un contrato de compraventa antes de la declaratoria de quiebra pero hubieren quedado pendiente el cumplimiento de algunas de las obligaciones que emanan de este contrato. El fallido no puede cumplir con las obligaciones contraídas, en virtud del desapoderamiento que le provocó el auto de quiebra. El síndico tampoco, puesto que, si la obligación pendiente es la de pagar el precio (caso en que el fallido fuese el comprador), se trata de un crédito más de los que conforman la masa pasiva y, en virtud de las pars conditio creditorum, ese vendedor deberá tener el mismo tratamiento que el resto de los acreedores; si la obligación pendiente es la de entregar la cosa (caso en que el fallido fuese el vendedor), el cumplimiento supondría eliminar un bien de la masa activa, lo cual es algo que el síndico no puede hacer por ser estar esa masa afectada al pago de todos los acreedores.

Por otra parte, en virtud de lo dispuesto por el artículo 246, el incumplimiento del fallido no puede ser invocado por la parte in bonis ni para exigir la rescisión ni para justificar su resistencia al cumplimiento de las obligaciones que le corresponden, invocando la excepción de contrato no cumplido.

Sobre esta base deben interpretarse algunas disposiciones particulares del Código de comercio, que se analizarán a continuación. Para simplificar el análisis, estudiaremos, en primer lugar, el caso de que quien quiebre sea el comprador y, en segundo lugar, el caso de que quiebre sea el vendedor.

a. Quiebra del comprador

Cuando quiebra el comprador que aún no pagó el precio, entran en antagonismo dos intereses contrapuestos: el del vendedor que entregó la mercadería y desea recuperarla puesto que sabe que no cobrará más que una parte del precio, en el mejor de los casos; y el de la masa de acreedores, que desea que el objeto sobre el que recayó la compraventa integre la masa activa de la quiebra[1].

* Hipótesis en que el comprador tomó posesión de la cosa vendida        

En el caso de que la compraventa haya sido al contado, la doctrina entiende que ha de aplicarse el artículo 769 del Código civil. Éste artículo, en su primer inciso, establece los requisitos para que se adquiera el dominio por tradición. Luego, en el segundo inciso establece:

“En el contrato de venta, además de las cuatro circunstancias indicadas, se requiere que el comprador (1) haya pagado el precio, (2) dado fiador, prenda o hipoteca (3) u obtenido plazo para el pago.”

Según el artículo 769, inciso 2, del Código civil, entonces, para la adquisición del dominio no basta la tradición; se requiere, además, haber pagado el precio, dado garantía o haber obtenido plazo para el pago. Por lo tanto, si no se le paga el precio, el vendedor puede, a pesar de haber hecho tradición, reivindicar la cosa en poder del comprador, si éste no hubiere pagado el precio[2].

En cambio, si la compraventa fue a crédito, el artículo 769, inciso 2, del Código civil entra en conflicto con el artículo 1.714, inciso 1, del Código de comercio, que establece:

“No pueden ser objeto de reivindicación, en caso de quiebra, los efectos o cosas cuya propiedad se ha transferido al fallido, aunque éste no hubiera pagado el precio, haya habido o no plazo estipulado para el pago.”

El artículo 1.714, inciso 1, del Código de comercio parte del supuesto de que el comprador no ha pagado el precio. Sin embargo, considera que la propiedad se ha transferido al fallido.

Esto es contradictorio con el régimen del Código civil. Si no se pagó el precio, ni se obtuvo plazo par el pago, según se acaba de señalar, el fallido no habría adquirido la propiedad. Por otra parte, si la propiedad se hubiere transferido al fallido, es obvio que no se puede reivindicar, puesto que no es reivindicable la cosa ajena.

 

Esta contradicción nos abre tres caminos:

El primero es considerar que en la compraventa mercantil, la propiedad se adquiere por la mera tradición, siendo irrelevante el hecho de que se haya pagado el precio o se haya conferido plazo para el pago. Luego, el Código comercio le inhibe a todos los acreedores el ejercicio de la acción de reivindicación, puesto que la cosa habría entrado en el dominio del fallido antes de la quiebra. El acreedor sólo puede aspirar a concurrir a la quiebra como un acreedor más, a los efectos de recuperar lo que pueda, en moneda de quiebra.

El segundo es entender que el artículo 1.714 se expresa torpemente, al referirse a “cosas cuya propiedad se ha transferido al fallido”. Se habría querido referir, simplemente, a una hipótesis en que hubiere existido tradición. En esta tesitura, aunque la cosa todavía perteneciese al patrimonio del acreedor, el artículo 1.714 le impide reivindicar. También, en esta línea de interpretación, el vendedor es considerado como un acreedor común, que deberá resignarse a cobrar en moneda de quiebra.

El tercer camino es interpretar que el artículo 1.714 se refiere a la única hipótesis en que, según el Código civil, se puede considerar que la tradición permite adquirir el dominio en las compraventas, aun en el caso de que no se hubiere pagado el precio ni obtenido plazo: el caso en se hubiere dado fiador, prenda o hipoteca. En esta línea de interpretación, el acreedor que contase con estas garantías, no podría reivindicar. Los demás sí.

Recordamos que el vendedor no puede pedir la rescisión por lo dispuesto por el artículo 246. Esto se encuentra confirmado por lo dispuesto en el artículo 1.714, inciso 2: "Cesa también, en caso de quiebra del comprador, el derecho establecido por el artículo 246 para pedir la resolución del contrato."

Recordamos, también, que los bienes vendidos no se deben haber confundido con otros de su misma especie (artículo 1.715) y que los bienes no deben haber  sido vendidos a terceros (artículo 1.720). Si el comprador ha pagado parte del precio, el vendedor debe devolver a la masa la suma recibida (artículo 1.716).

Si se vendió a un tercero, la reivindicación es imposible. La Ley tutela al nuevo adquirente de buena fe.

* Hipótesis en que el comprador no tomó posesión de la cosa vendida

Puede suceder que, a pesar de haberse celebrado el contrato de compraventa, el comprador no haya tomado posesión de la cosa vendida. Eso puede deberse a dos razones.

Una razón consiste en que se trate de una compraventa a distancia. La cosa ya no está en poder del vendedor pero tampoco entró en poder del comprador: se encuentra en tránsito[3].

Si el vendedor todavía tiene la disponibilidad jurídica sobre la mercadería, puede recuperarla, dando una contraorden al transportador que la lleva hacia el comprador. Para el caso en que no tenga la disponibilidad referida – porque endosó los conocimientos de embarque correspondientes a esa mercadería o porque remitió las facturas al comprador, por ejemplo - existe la previsión del inciso 3 del artículo 1.714[4]:

 "Sin embargo, el vendedor tendrá el derecho de reivindicar los efectos vendidos cuando el comprador quiebra antes de haber pagado el precio; con tal que antes del día de la declaración de la quiebra, no se hubiese adquirido, por el fallido o su comisionado, la posesión efectiva de la cosa vendida, aunque hubiera mediado una o más de las circunstancias que según el artículo 529 importan tradición simbólica."

Si, a pesar de no haber entregado la cosa antes de dictado el auto de quiebra, el vendedor hizo tradición ficta de la cosa vendida, el comprador habría adquirido la propiedad de esa cosa, aunque todavía no hubiere tomado posesión de la misma. 

En principio, esa cosa integra - jurídicamente, no de hecho - la masa activa de la quiebra. Sin embargo, la norma prevé, expresamente, que es indiferente que se haya realizado tradición simbólica.

 El bien vendido llega a destino después de la declaración de quiebra, siendo recibido por el síndico. El bien ingresa al patrimonio del fallido, después del desapoderamiento. No obstante, el Código le permite al vendedor recuperar el bien, mediante una acción reivindicatoria.

En realidad, más que una reivindicación, se trataría de una derogación del inciso final del artículo 246. Sería un caso en que se permitiría al vendedor rescindir al contrato de compraventa por el incumplimiento del fallido, recuperando los bienes vendidos. Se ejerce la reivindicación porque, previamente, se tiene por resuelta la compraventa[5].

El artículo 1.714 contiene una excepción al artículo 246. Esto se desprende claramente de su lectura:

"Cesa... el derecho establecido por el artículo 246 para pedir la resolución del contrato...

Sin embargo, el vendedor tendrá el derecho de reivindicar los efectos vendidos...”

De manera que, después de establecer la prohibición de pedir la resolución, el artículo 1.714 establece la excepción a la prohibición o sea la facultad de pedir la resolución “cuando el comprador quiebra antes de haber pagado el precio; con tal que antes del día de la declaración de la quiebra, no se hubiese adquirido, por el fallido o su comisionado, la posesión efectiva de la cosa vendida”. Si no fuera así, el vendedor no podría disponer de la cosa reivindicada porque, a pesar de obtener la devolución de la mercadería vendida, permanecería obligado por el contrato de compraventa no resuelto[6].

De modo que el hecho relevante en la compraventa a distancia es la fecha de la “posesión efectiva” de los bienes[7]. Para determinar la procedencia de la reivindicación habrá que probar la fecha de la posesión efectiva por el fallido.

Si el fallido entró en posesión efectiva del bien comprado el mismo día de la declaratoria o días después, el vendedor puede reivindicar. Se permite al vendedor, que ya no es dueño, reivindicar como si aún lo fuera.

Si entró en posesión efectiva en días anteriores a la declaratoria de quiebra, no se puede reivindicar[8].

Retomando lo que decíamos algunos párrafos más arriba, otra razón de que el comprador no haya tomado posesión de la cosa vendida hasta el día de la quiebra, consiste en que el vendedor todavía se encuentra en posesión de la cosa vendida. Si este fuere el caso, la doctrina ha sostenido dos posturas diversas.

En una postura, se considera que si la cosa vendida se encuentra en poder del vendedor al momento de dictarse el auto de quiebra, éste puede hacer uso del derecho de retención que le confiere el artículo 526, inciso 2, del Código de comercio[9]:

“Sin embargo, no hay obligación de entregar la cosa antes de pagado el precio, si entre el acto de la venta y el de la entrega, mudase notoriamente de estado el comprador y no diese fianza bastante de pagar a los plazos convenidos.[10]

Precisamente, el caso de quiebra es uno de aquellos en que muda notoriamente el estado del comprador. Por lo tanto, no le será preciso acudir a la reivindicación, le basta con el ejercicio de la facultad de retención que le atribuye el artículo 526[11].

El ejercicio de esta facultad por parte del vendedor, no inhibe que se lo considere como un acreedor del fallido por el precio de la compraventa. Así se lo reconoce en el artículo 1.733, numeral 5, al otorgarle un privilegio de segundo grado:

"A la segunda clase de créditos personales privilegiados corresponden:

5º. El precio de venta, mientras la cosa vendida está en poder del vendedor (art. 533)."

Evidentemente, una vez cobrado el precio, en virtud del privilegio que le reconoce la Ley, el vendedor deberá entregar la cosa al síndico, para que la incorpore de hecho a la masa activa, a los efectos de servir al pago del resto de los acreedores concursales.

En otra postura, el artículo 526 no se aplica en caso de quiebra, por ser contradictorio con el artículo 1.733, numeral 4. De acuerdo con esta última norma, el síndico puede exigir el cumplimiento del contrato de compraventa y la entrega del bien, para incorporarlo a la masa activa de la quiebra. De esta manera, el bien servirá al pago de los acreedores concursales. Luego – como una suerte de compensación - el vendedor tendrá un privilegio por el precio que se le debe[12].

Según se advertirá, de acuerdo con esta segunda posición, los textos legales permitirían al vendedor reivindicar o rescindir la venta, cuando el bien estuviese en tránsito al declararse la quiebra y, en cambio, sólo se acordaría un privilegio cuando el bien aun estaba en poder del propio vendedor, al declararse la quiebra.

En otras palabras, en esta tesitura, de la confrontación de los textos legales parecería resultar que está en peor situación el vendedor que aún tiene los bienes vendidos en su poder, respecto a quien los remitió y aún hizo tradición ficta a favor del fallido. No parece coherente ni lógico.

Por nuestra parte, entendemos que no ha habido ninguna derogación del artículo 246.

Que pueda reivindicar no significa que pueda rescindir el contrato[13]. Simplemente, se restablece la situación al estado que tenía antes de la declaratoria de quiebra.

Entonces, el vendedor mantiene la posesión de la cosa vendida y, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 526, inciso 2, puede retenerla. Luego, el artículo 1.733, numeral 5, le confiere un privilegio de segundo grado sobre el precio.

Una vez que el síndico pague el precio, en la oportunidad procesal que corresponde en la quiebra y teniendo en cuenta el privilegio, el vendedor deberá cumplir con el contrato, entregando la cosa al síndico, a los efectos de que se incorpore de hecho a la masa activa de la quiebra[14].

2. Quiebra del vendedor

a. Vendedor que hizo tradición real o ficta antes de la quiebra

El comerciante fallido vendió bienes a un contratante in bonis. El comprador pagó el precio y el vendedor le hizo tradición real o ficta de los bienes. El dueño del bien es el comprador in bonis. Esta situación no plantea problemas. Ninguno de los contratantes debe prestaciones.

Si la tradición fue ficta, esto es, si el vendedor fallido tiene en su poder los bienes, el comprador podrá reivindicar los bienes comprados en la quiebra del vendedor que ha quedado como depositario (art. 531).

b. Vendedor que no cumplió con entrega del bien vendido

Si se celebró el contrato de venta pero no se hizo tradición, el dueño sigue siendo el vendedor fallido. El comprador no puede reivindicar el bien comprado. Tampoco puede rescindir el contrato, por lo dispuesto en el artículo 246.

Mezzera Álvarez, entiende que si el comprador ofrece pagar el precio, el síndico debe hacer entrega del bien comprado[39].

No coincidimos con esta opinión. El comprador no tiene la opción de ofrecer pagar el precio. El comprador debe pagar el precio porque no puede oponer la excepción de contrato no cumplido.

Por otra parte, el comprador no puede pretender que el fallido cumpla con la obligación  de entregar el bien comprado.. Su crédito por bienes se debe resolver o liquidar en crédito de dinero. Estas soluciones se ajustan a la solución de principio en la materia, ya referida, de que la condición resolutoria implícita no es aplicable en caso de quiebra (artículo 246, inciso final).

De lo contrario, el comprador estaría en una mejor condición que quienes tienen un crédito dinerario, que no tienen derecho a recibir la devolución de lo debido sino en moneda de quiebra. El comprador, también, debe recibir la contraprestación que se le debe en moneda de quiebra.

No hay, tampoco, ninguna norma que lo autorice a retener el pago, salvo en el caso de la compraventa de frutos del país (artículo 1.730, nº 1). En realidad, la existencia de esta excepción expresa respecto de la compraventa de frutos del país, es lo que confirma la regla.

 

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[23] Ripert, Tratado de Derecho Comercial, t. IV, p. 294.

[24] Ramírez, Derecho concursal español,  la quiebra, § 283:

Dicha insensibilidad se refiere a toda clase de obligaciones surgidas con posterioridad a la declaración de quiebra; lo mismo si tienen por fuente la Ley, que los contratos o cuasi-contratos o los actos u omisiones ilícitos o en que intervenga cualquier género de culpa o negligencia...

Dicha insensibilidad no afecta ni a la validez de las obligaciones nuevas entre el quebrado y los que con él contrataron ni a la posibilidad de que las mismas se hagan efectivas sobre los bienes del deudor luego que acabe o se alce la quiebra o sobre bienes no desapoderados

[26] Ramírez, op. cit., p. 1.75.

[29] Ripert, op. cit., p. 329.

[30] Broseta, Manual de Derecho Mercantil, p. 648.

[31] Peligro: el síndico remata el bien. Hay que separar dinero que corresponde al del acreedor hipotecario y ese dinero no lo puede cobrar hasta llegado el plazo.

[32] Broseta, Tratado teórico-práctico de la quiebra, p. 649.

[33] Scarano, op. cit., p. 244/245.

[34] Scarano, íd. ibíd.

[35] Dice, al respecto, Broseta:

“Todas las obligaciones del deudor cuyo objeto no consiste en una prestación pecuniaria deben reducirse a dinero... Así se desprende del hecho de que la ejecución concursal se dirige exclusivamente al pago en metálico de las obligaciones del quebrado (Broseta, op. cit., p. 698).

[36]Si el contrato hubiere sido cumplido por el fallido, antes de su quiebra, y el contratante in bonis fuere el que aun adeuda su prestación, el síndico podrá exigir el cumplimiento de la prestación debida para hacerla ingresar a la masa.

[37] En la doctrina y el Derecho extranjero, se maneja una solución distinta.

Navarrini sostiene que no se puede obligar a la parte in bonis a mantener el contrato, en el cual ya no podrá percibir la prestación íntegra con la cual pensaba contar. Sería injusto que el síndico exigiera a la parte in bonis la ejecución del contrato.

Satta sostiene que la relación preexistente se trasmite a la quiebra como existía entre las partes. El síndico puede asumir las obligaciones de esa relación para que continúe la ejecución del contrato, esto es, si quiere exigir del contratante in bonis la prestación a su cargo, el síndico debe de cumplir íntegramente la obligación asumida por el fallido.

Esta es la solución expresa de la Ley argentina, artículos 147 - 149.

[1] Rocca, De la quiebra, p. 286. Mezzera Álvarez, Curso de Derecho comercial, t. V: Quiebras, p. 199.

[2] Rocca, op. cit., p. 287. Mezzera Álvarez, op. cit., p. 198.

[3] Mezzera Álvarez, íd. ibíd. Martínez Blanco, op. cit., p. 139.

[4] Rocca, op. cit., p. 289. Dayvière, Concordatos y quiebras, p. 349. Mezzera Álvarez, íd., p. 178.

[5] Dayvière, op. cit., p. 350.

[6] Dayvière, op. cit., p. 351.

[7] El legislador uruguayo se apartó expresamente de la solución prevista en su fuente francesa (artículos 576 y 577 del Código de comercio francés), que se refería a la “entrada en los almacenes del fallido”. Según los comentaristas franceses, cuando la entrada en los almacenes del comprador implica un reforzamiento de la confianza que le dispensan sus acreedores, en el entendido de que esas mercaderías integran el patrimonio del deudor (Rocca, op. cit., p. 293).

[8] Rocca, íd., p. 292-296. Mezzera Álvarez, íd., p. 204.

[9] Rocca, íd., , p. 287. Mezzera Álvarez, íd., p. 178. Martínez Blanco, op. cit., p. 108.

[10] Esta disposición es análoga al artículo 1.688 del Código civil, que establece que “si después del contrato se hallare el comprador en estado de insolvencia o estuvieren sus intereses comprometidos de tal manera que el vendedor corra riesgo inminente de perder el precio, no se podrá exigir la entrega, aunque se haya estipulado plazo para el pago de aquel, sino afianzando pagar al vencimiento del plazo”.

[11] Rocca, op. cit., p. 288. Dayvière, op. cit., p. 348.

[12] Rodríguez Olivera, Manual de Derecho Comercial Uruguayo, v. 6, Derecho concursal uruguayo, t. 1, Quiebra, p. 161.

[13] Dayvière, íd., p. 348.

[14] Dayvière, íd. ibíd.

[39] Mezzera Álvarez, Curso de Derecho comercial, t. V: Quiebras, p. 178.