Administradores y directores

Por Nuri Rodríguez Olivera  y Carlos López Rodríguez

El régimen básico del estatuto del administrador se encuentra en la sec. IX de la Ley 16.060 (LSC)

En sus líneas generales se aplica, también, al representante. Sólo varía en cuanto a las funciones específicas que se le atribuyen a uno y a otro.  

En la sec. IX se regulan los temas siguientes:

* Condiciones para ser administrador (art. 82). El art. 84 prevé la posibilidad de que una persona jurídica sea administradora.

* Prohibiciones:

El art. 83 contiene la prohibición de delegar

El art. 86 prohíbe a los administradores contratar con la sociedad y el art. 87 les prohíbe realizar actividades en competencia.

* Deberes: El art. 85 impone deberes de diligencia y establece la responsabilidad de los administradores.

En esta sec. IX no se incluyen normas sobre designación, revocación y renuncia de los administradores. Tampoco se establecen normas sobre el ejercicio de acciones judiciales para hacer efectiva su responsabilidad

Sobre estos aspectos y otros, hay previsiones en la regulación de cada tipo. La mayor parte se encuentra en la regulación de la sociedad colectiva (arts. 199-211), aplicable a otros tipos sociales en virtud de las remisiones contenidas en los arts. 213, 221, 237, 477 y 488)

La LSC ha considerado la disciplina de las sociedades colectivas como el Derecho común para los demás tipos sociales, con algunas salvedades que se irán considerando. 

Hay, asimismo, una disciplina especial para los administradores o directores de sociedades anónimas que, también, se aplica por remisión a las sociedades de responsabilidad limitada (art. 237) y a las sociedades en comandita por acciones, cuando en éstas se designe un directorio (art. 477).

Analizaremos, a continuación, el estatuto de los administradores y representantes, tratando de ordenar las normas dispersas de las distintas secciones de la LSC.

I. Designación del administrador

A. Modalidades de designación

1. Designación en las sociedades personales

Los administradores podrán ser designados en el contrato social o por acto social posterior. Así lo establece el art. 200 cuando regula la sociedad colectiva

Si se designa por acto posterior, la resolución debe ser adoptada por socios que representen a la mayoría del capital (art. 207).

En las sociedades colectiva, si no se designa administrador, cualquier socio puede administrar y representar a la sociedad (art. 200). Si se trata de una sociedad en comandita o de una sociedad de capital e industria, si no se hubiera designado administrador, podrá administrar cualquiera de los socios comanditados o de los capitalistas, respectivamente.

2. Designación en las sociedades de responsabilidad limitada

En el contrato de constitución debe establecerse el régimen de administración (art. 226)[10]

Si el administrador se designa por acto posterior, la resolución debe adoptarse por mayoría del capital, salvo que la sociedad tenga más de veinte socios, en cuyo caso se designarán en la asamblea por mayoría de votos de los socios presentes (art. 237 y 240, inc. 3). 

En las normas sobre sociedades de responsabilidad limitada, no se ha previsto, expresamente, una solución similar a la adoptada en las sociedades colectivas para el caso en que no se haya designado administrador pero, como en lo no previsto se le aplican las normas de las sociedades colectivas, si se omite designar administrador en el contrato social o por acto posterior, entendemos que cualquiera de los socios podrá administrar, también, en este tipo social (art. 243).

3. Designación en las sociedades anónimas

El contrato social o estatuto puede designar el primer administrador o los integrantes del primer directorio (art. 251).

Sin perjuicio de esta posibilidad, en las sociedades anónimas, es competencia de las asambleas ordinarias de accionistas, la designación de los administradores o directores (art. 377). La asamblea ordinaria, que se reúne todos los años para aprobar los estados contables debe, además, resolver la designación de directores cuando venza el plazo de su encargo o su remoción. 

El contrato social puede establecer un plazo de duración del administrador o directores en su cargo. Si nada se previó, duran un año.

Cuando se emitan acciones seriadas, el contrato social puede disponer que cada serie designe uno o más de un integrante del directorio (art. 377). Si se emitieron acciones preferidas con derecho a designar uno o más directores, debe estarse a lo dispuesto por el contrato social (art. 377, inc. 3).

El art. 382 establece que el contrato social o la asamblea, puede disponer que el administrador otorgue garantía del correcto desempeño del cargo. Se especifica que la garantía puede ser prenda de acciones de la misma sociedad. La garantía queda liberada cuando se apruebe su gestión.

B. Condiciones para ser administrador o representante

El art. 80 establece que el administrador puede ser socio o extraño. Lo mismo se reitera en el art. 378 para las sociedades anónimas[12]. Ya señalamos que el socio comanditario y el socio industrial no pueden ser administradores ni representantes.

La LSC establece que puede ser administrador o representante una persona física o jurídica (art. 80). La norma se reitera para el administrador o directores de las sociedades anónimas (art. 378). 

1. Administrador persona física

El art. 80 contiene la norma básica en cuanto a las condiciones requeridas para ser administrador, director o representante de una sociedad comercial. Las condiciones se pueden resumir en dos: tener capacidad para ejercer el comercio y no estar afectado por una prohibición.

Respecto a las personas físicas se requiere capacidad para el ejercicio del comercio. 

No pueden ser administradores, por lo tanto, los menores de 18 años, los sordomudos que no pueden darse a entender por escrito, ni los dementes, pues tienen prohibido el ejercicio del comercio[13]. No pueden ser administradores, tampoco, las corporaciones eclesiásticas, los clérigos, los magistrados civiles y jueces en el territorio donde ejercen su autoridad y jurisdicción (art. 27), y quienes se hallan en estado de interdicción (art. 29), esto es, los condenados a penas que los inhabiliten para ejercer el comercio[14]

Por el art. 107 del Código de Comercio (CCom), los corredores no pueden ser administradores o directores de una sociedad anónima. Los fundamentos por los cuales se establecieron prohibiciones para ser comerciante, también, importan cuando se trata de la administración de un ente societario.

En las sociedades en comandita, el socio comanditario no puede ser administrador ni representante. Ni siquiera pude ser mandatario ocasional (art. 216 y 477). En la sociedad de capital e industria, el socio industrial no puede administrar (art. 221). Ello se explica porque en estos tipos sociales, el socio comanditado y el socio capitalista, respectivamente, son responsables solidaria y subsidiariamente de las deudas sociales. Como el comanditario y el industrial no contraen responsabilidad por deudas sociales, si se les permitiera administrar, podrían verse tentados en comprometer excesivamente a la sociedad. Si bien el socio comanditario y el industrial no pueden ser administradores, se les da ingerencia en el gobierno de la sociedad puesto que participa en la aprobación de balances y en la designación o remoción de administrador.

Tratándose de sociedades anónimas, no pueden ser administradores o directores los funcionarios de la Auditoría Interna de la Nación (art. 378).

El Decreto Ley 14.095 de 1972, de Ilícitos Económicos, refiriéndose a la responsabilidad penal de los directores por ciertos delitos que en ella se tipifican (insolvencia fraudulenta, usura) establece en el art. 12, inc. final

“Cuando hay condena, el Juez deberá expedirse en la sentencia sobre la inhabilitación para ejercer ese tipo de funciones en personas jurídicas, por un término de seis meses a cinco años”.

El Decreto Ley 15.322, en su art. 23 dispone:

“Los Representantes, Directores, Gerentes, Administradores, Mandatarios, Síndicos y Fiscales de las empresas privadas comprendidas en esta ley, que en el desempeño de sus cargos aprueben o realicen actos o incurran en omisiones que impliquen la aplicación de las sanciones previstas en los numerales 3º a 6º del artículo 20 de esta ley, podrán ser inhabilitados para ejercer dichos cargos hasta por 10 años por el Banco Central del Uruguay.

La aplicación de la inhabilitación deberá resolverse previa instrucción de un sumario, que no se considerará concluido hasta tanto el imputado no haya tenido oportunidad de presentar sus descargos y articular su defensa. El acto de la aplicación de inhabilitación que deberá ser fundado, podrá ser objeto de la jurisdicción contenciosa administrativa y reparatoria”.  

Las sanciones previstas en los ns. 3 a 6 del art. 20, son multas, intervención, suspensión de actividades y revocación de la habilitación.

2. Administrador persona jurídica

Para los casos en que el administrador sea una persona jurídica, la LSC ha establecido una disposición especial. El art. 82 establece: 

“Cuando una persona jurídica sea administradora o representante, actuará a través de la persona física que designe, la que podrá reemplazar toda vez que lo considere conveniente. La persona jurídica y sus administradores serán solidariamente responsables por la actuación de la persona designada y asumirán como propias las obligaciones y responsabilidades derivadas de su condición de administradora y representante”[15].

De acuerdo con esta norma, la persona jurídica administradora debe designar una persona física que actúe por ella en las funciones de administración. Se le autoriza a cambiar la persona física designada, cuantas veces lo estime conveniente.

La norma contiene, también, una previsión sobre responsabilidad. La persona física que actúe por la persona jurídica compromete a ésta y a sus administradores, por todo lo que realice en el desempeño de las funciones de administración. Se produce un encadenamiento de responsabilidades. Como el administrador de una sociedad asume responsabilidades por su gestión, tratándose de una persona jurídica administradora, tales responsabilidades recaen sobre la entidad jurídica y sus propios administradores – responsables por la designación de la persona física y por la vigilancia de su actuación.

Es claro que la responsabilidad no recae sobre la persona física designada como representante de una persona jurídica en el órgano de administración, pues se trata de un mero mandatario. La solidaridad a que se refiere el art. 82 es entre la persona jurídica administradora y la persona que ejerce su respectiva administración.

C. Registro

Asimismo, a todos los tipos sociales se les aplica el art. 86 de la LSC con la redacción dada por la Ley 17.904 de 2005, que dispone:

“Todo nombramiento de administrador, director o representante por acto distinto del contrato o estatuto social, así como su cese o revocación deberá inscribirse en el Registro Nacional de Comercio.

En la obligación de inscribir no quedan comprendidos los negocios de apoderamiento.

La actuación de sociedades con administradores, representantes o directores no inscriptos, hará inoponible el acto o contrato de que se trate. (Art. 54 de la Ley Nº 16.871, de 28 de setiembre de 1997).

También deberá inscribirse en el Registro Nacional de Comercio todo cambio de sede social al que refiere el art. 13 de esta ley.”

II. Retribución de los administradores

El art. 385 dispone, para las sociedades anónimas, que el Estatuto puede prever la remuneración de los directores. Si no lo hace, ella será fijada anualmente por la asamblea, por mayoría de presentes, según el principio general. El inc. 1 del art. 385 establece lo siguiente: El estatuto podrá establecer la remuneración del administrador o de los directores. En su defecto, lo fijará la asamblea anualmente”.

Esta norma puede ser extendida a los otros tipos sociales, pudiendo el contrato o el acto de designación posterior fijar la remuneración o establecerse anualmente por los socios.

La retribución de los administradores puede tener distintas modalidades. Se puede fijar en el contrato o en el estatuto o por los socios reunidos, más o menos orgánicamente, según el tipo.

A. Determinación anticipada de la remuneración

Las retribuciones de los administradores o directores pueden consistir en una remuneración mensual, fijada por anticipado. Si se trata de directores, puede consistir en una dieta por cada sesión a la cual asistan. En ambos casos, debe reputarse como un costo de la administración, que debe deducirse de las ganancias brutas.

B. Remuneración aleatoria

En el contrato social se puede establecer que el administrador o directores han de tener como única retribución, un porcentaje de utilidades. Ello está previsto por el artículo 98, inciso 4. En otras palabras, se puede incluir  en una norma contractual o estatutaria sobre distribución de utilidades, por ejemplo, que un determinado porcentaje ha de corresponder a directores, otro porcentaje a síndicos y otro porcentaje a los socios o accionistas. En este caso, la retribución no es un costo de la administración, puesto que se detrae de la utilidad neta. Los administradores o directores asumen los riesgos de la empresa social. Si ésta genera ganancias, ellos ganan; si no se obtienen ganancias, no han de cobrar nada por su labor.

El contrato social puede combinar soluciones, estableciendo una remuneración fija y otra aleatoria, que ha de depender de las utilidades sociales.

C. Soluciones mixtas

El contrato social puede combinar soluciones, estableciendo una remuneración fija y otra aleatoria, que ha de depender de las utilidades sociales.

D. Normas especiales para sociedades anónimas

1. El art. 385 prevé que el estatuto fije la remuneración. Si no lo hace, lo fija la asamblea pero para esta hipótesis se fijan límites que tienen relación con las utilidades netas de cada ejercicio. Si se trata de administrador único, no podrá recibir como remuneración un importe superior al 10 % de las ganancias. Si se trata de directorio, los directores, en conjunto, no podrán percibir más del 25 % de las ganancias.

La norma del art. 385 es inderogable. El estatuto no podrá fijar un porcentaje mayor al 10 % o al 25 % antes referido.

Se trata de una norma de defensa para los accionistas, para evitar excesos por parte de los administradores. No es una defensa para minorías sino para todos los accionistas. Se quiere evitar abusos de la mayoría o de la minoría de control que, dominando las asambleas, le puedan atribuir a los administradores o directores retribuciones excesivas.

De manera que, al fin del ejercicio, debe hacerse una liquidación de las ganancias que resultará de los estados contables. Luego ha de resolverse cuánto se pagará por retribuciones, sin exceder el tope legal. En el tope referido no quedan incluidos los sueldos o remuneraciones que los directores puedan percibir por desempeño de otras funciones con carácter permanente.

2. El inc. 4 del art. 320 establece que no se puede pagar ninguna retribución que signifique una participación en las utilidades, si no se ha dispuesto el pago del dividendo obligatorio. Supongamos que la asamblea, por la mayoría del 75 %  del capital, resuelve no pagar dividendos; en tal caso, no se podrá disponer que parte de las utilidades se destine a remunerar a directores, gerentes o empleados de la sociedad. Sin embargo, al directorio, incluso en tal hipótesis se le reconoce el derecho a percibir una remuneración, siempre que no sobrepase el 5% de las utilidades (art. 385, inc. 3).

El art. 385, inc. 3, dispone: 

“Tales montos se limitarán al 5 % (cinco por ciento) cuando no  se distribuyan dividendos a los accionistas, incrementándose proporcionalmente a la distribución, hasta alcanzar aquellos límites, cuando se reparta el total de las ganancias. A los fines de la aplicación de esta disposición no se tendrá en cuenta la reducción en la distribución de dividendos resultante de deducir las retribuciones del administrador o del directorio.”

3. Para el caso de pérdidas de ejercicios anteriores, la Ley prohíbe distribuir utilidades a los accionistas, pero se autoriza, expresamente, a pagar remuneraciones a los administradores, cuando su retribución consiste sólo en un porcentaje de las utilidades (art. 98, inc. final). De manera que si hubo una ganancia de 100, se destinará a los directores el porcentaje que les corresponde y el saldo que reste se destinará a enjugar pérdidas de otros ejercicios. En esta hipótesis no se pagarán dividendos[4].

No existe igual previsión para el caso que deba recomponerse reservas legales. El art. 93, inc. 2, dispone: “Cuando esta reserva quede disminuida por cualquier razón, no podrán distribuirse ganancias hasta su reintegro”.

De manera que, interpretada estrictamente la norma, si se han perdido reservas legales, en ejercicios anteriores, debe destinarse todas las utilidades del ejercicio a reponerlas y los directores no han de percibir su remuneración. Aunque podría pensarse que, si hubo pérdidas de reservas legales, ello es una hipótesis de pérdidas de ejercicios anteriores, por lo cual a la hipótesis específica del art. 93, inc. 2, también, se le podría aplicar el art. 98, inc. 4.

 

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[10] Se cambia el régimen del Decreto Ley de 1933 en que la designación de administradores era requisito esencial en el contrato constitutivo.

[11] Fuente: Ley argentina, art. 60; Proyecto Pérez Fontana, art. 61.

[12] Fuentes: Derecho comparado; Ley española de sociedades anónimas, art. 82; Ley argentina, art. 264, aunque en ese texto hay enunciación detallada de situaciones. Régimen del CCom derogado: En el CCom sólo se preveía hipótesis del administrador socio (art. 395, inc. 3, 471, 472, etc.). Para sociedades de responsabilidad limitada, el art. 5 de la Ley de 1933 no imponía que fueran socios. El art. 405 del CCom para sociedades anónimas permitía que los administradores fueran socios o extraños.

[13] El artículo 27 del Código de Comercio dispone:

Están prohibidos de ejercer el comercio por incompatibilidad de estado:  1º. Las corporaciones eclesiásticas. 2º. Los clérigos de cualquier orden, mientras vistan el traje clerical. 3º. Los magistrados civiles y jueces en el territorio donde ejercen su autoridad, y jurisdicción con título permanente”.

El artículo 28 del Código de Comercio, refiriéndose a las personas a quienes se les prohíbe comerciar, establece  que éstas pueden ser accionistas de una sociedad anónima pero no pueden tomar parte de la gerencia administradora. La norma prohibitiva se extiende ahora a todos los tipos sociales.

[14] El artículo 29 agrega: “Están prohibidos por incapacidad legal: 1º. Los que se hallan en estado de interdicción. 2º. Los quebrados que no hayan obtenido rehabilitación”.

[15] Fuente: Ley francesa, art. 12.

[16] Se reitera una norma que ya estaba en nuestro Código de Comercio.

[17] La norma es justa. Los administradores o directores (el directorio) realizaron una actividad que tuvo resultados y beneficiaron el patrimonio social pues ha de disminuir pérdidas y con ello han de tener beneficios los accionistas pues sus acciones aumentan de valor.

[18] Cuando la Ley se refiere al administrador o administradores se refiere a quienes desempeñan la función de administración de la sociedad, que puede ser un administrador único o varios administradores (administración plural) o un órgano colegiado (directorio). Con ese alcance nos hemos de referir, al administrador, en el resto de esta exposición.

[19] Cabe aclarar que la propuesta de distribución de utilidades no es un estado contable.

[20] Fuente: Ley argentina, art. 64, inciso 3. Los estados de resultados sólo estaban previstos en el Código de comercio para las sociedades anónimas (art. 421). En la Ley 16.060 se incorpora como exigencia para todas las sociedades.

[21] Cuando se elaboró el proyecto de la Ley 16.060 se pensó que la fecha de cierre podía ser fijada en el contrato social, pero la fórmula pareció inconveniente, pues quitaba flexibilidad al régimen, pues una decisión sobre cambio de esa fecha, haría necesario una modificación del contrato, con todos los requisitos que ello supone.

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Cronograma y Manual Virtual de Derecho Comercial I

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