Introducción a la contratación mercantil

Por Nuri Rodríguez Olivera y Carlos López Rodríguez

La regulación general de los contratos tiene su regulación tanto en el Código Civil como en el Código de Comercio[1].

El Código de Comercio fue aprobado por Decreto del 26 de mayo 1865. Por Decreto del 24 de enero de 1866 se aprobaron los trabajos de la Comisión Revisora que modificó más de 250 artículos y se dispuso que el Código de Comercio entrara en vigencia el 1 de julio de 1866.

El Código Civil fue promulgado el 23 de enero de 1868 y su vigencia fue fijada para el 1 de enero de 1869 por Ley del 4 de agosto de 1868. 

Por lo tanto, desde el 1 de enero de 1869, el país tiene dos códigos con disposiciones paralelas y semejantes, pero no iguales, en materia de obligaciones y contratos. Se ha planteado, entonces, la interrogante de si existe dualidad en estas materias o si el Código Civil derogó las disposiciones del Código de Comercio.

I. Sobre la vigencia del Código de Comercio

A. Posición de Pérez Fontana

Pérez Fontana, sostenía que el Código Civil habría derogado las disposiciones sobre obligaciones y contratos del Código de Comercio[1]

1. En favor de su posición argumentaba, en primer lugar, que la disciplina de las obligaciones y contratos siempre constituyó materia propia de la legislación civil. Las ordenanzas y códigos dictados para regir la materia comercial, tradicionalmente, no se han ocupado de ella[2].

2. En segundo lugar, Pérez Fontana argumentaba que la razón de ser de la inclusión de las disposiciones sobre obligaciones y contratos, resultaría de la insuficiencia de las normas sobre Derecho civil existentes a la fecha de entrada en vigor del Código de Comercio[3]. Consecuentemente, con la entrada en vigencia del Código Civil, habrían quedado derogadas las disposiciones del Código de Comercio porque, desaparecida la causa que motivó la inclusión de aquellas normas en el Código de Comercio, no se justificaría la dualidad de legislación sobre las mismas materias.

3. Finalmente, Pérez Fontana fundaba su opinión en el artículo 2.390 del Código Civil que establece: Quedan absolutamente derogadas todas las leyes y costumbres que han regido hasta aquí sobre las materias que forman el objeto del presente código”.

B. Nuestra posición

Contrariamente a la opinión sustentada por Pérez Fontana, entendemos que el Código Civil no deroga al Código de Comercio en lo relacionado con obligaciones y contratos comerciales. 

1. En primer lugar, nosotros proponemos una interpretación diversa del artículo 2.390

Lo que establece esta norma es que, por la sanción del Código Civil, quedaron derogadas las leyes que tratan “sobre las materias que forman el objeto” del Código Civil, esto es las materias civiles (obligaciones y contratos civiles, familia, sucesiones, entre otras). No pueden considerarse derogadas las normas sobre materias ajenas al Código Civil, como lo son las obligaciones comerciales y los contratos comerciales.

2. Debe tenerse en cuenta, además, lo dispuesto por el artículo 1.260 del Código Civil

El artículo 1.260 del Código Civil establece:

Los contratos, ya tengan o no, denominación particular están sujetos a unos mismos principios generales. Las reglas particulares a los contratos nominados se establecen en los títulos respectivos, y las peculiares a las transacciones mercantiles en el Código de Comercio.

Por lo tanto de acuerdo con este texto, el Código Civil reconoce la preexistencia y, desde luego, la vigencia de normas sobre transacciones mercantiles en el Código de Comercio. 

3. También, nos apoyamos en los artículos 191 y 935 del Código de Comercio, que contienen remisión a las normas del Derecho civil. Al respecto formularemos algunas precisiones.

Ambos artículos contienen una remisión expresa al Derecho civil pero no se trata de una remisión general para todas las materias concernientes a las obligaciones sino una remisión respecto a ciertos temas puntuales. 

En el artículo 191 hay una remisión a las normas del Código civil sobre capacidad, requisitos de los contratos, excepciones que impiden su ejecución, causas que los anulan o rescinden

En el artículo 935 hay una remisión a las normas del Código civil sobre extinción de obligaciones.

La remisión que hace el Código de Comercio, en los artículos 191 y 935, importa conferir al Derecho civil la jerarquía de fuente del Derecho comercial pero sólo para determinadas materias respecto de las cuales el Código de Comercio no tiene una regulación integral. En los temas remitidos, hay que aplicar el Código Civil, teniendo en cuenta las modificaciones o restricciones contenidas en el Código de Comercio, porque así lo disponen esos artículos 191 y 935. Las modificaciones o restricciones del Código de Comercio han de interpretarse en sentido estricto, como corresponde a lo que configura una excepción.

¿Qué sucede con los demás aspectos, a los cuales no se remiten los artículos 191 y 935? Por ejemplo ¿qué sucede en materia de prueba o en cuanto a los efectos de las obligaciones, en que no hay remisión? 

Debe entenderse que, a contrario sensu de lo que disponen los artículos 191 y 935, al no existir remisión al Código Civil, esas materias deben regirse por el Derecho comercial con exclusividad y, precisamente, es en materia de prueba donde el Código de comercio ha dictado normas de gran especialidad.

4. Si se considerara derogado el Código de Comercio, nos encontraríamos con grandes vacíos en la legislación

Los medios especiales de prueba del Derecho comercial no han sido regulados por el Código Civil. En las normas sobre obligaciones y contratos contenidas en el Código de Comercio, encontramos muchas que tienen en cuenta situaciones particulares de la actividad comercial, merecedoras de previsiones especiales. El Código Civil no contiene previsiones al respecto. 

Si consideráramos, lisa y llanamente, que todas las disposiciones sobre obligaciones y contratos del Código de Comercio, están derogadas por la vigencia del Código Civil, se debería, también, concluir que aquellas situaciones particulares quedarían sin el amparo de las soluciones especiales.

II. Fuentes de las obligaciones mercantiles

No haremos, a continuación, referencia a todas las fuentes de las obligaciones. Nos limitaremos a analizar sólo dos de ellas, por tener una importancia peculiar en el ámbito del Derecho comercial: el contrato y la voluntad unilateral.

A. El contrato mercantil

Lo que las partes acuerden en el contrato es Ley para ellas, según dispone el Código de Comercio con lo cual se consagra su fuerza. En efecto, el artículo 209, en su inciso 1, establece: "Las convenciones legalmente celebradas, son ley para los contrayentes y para sus herederos".

1. La voluntad como fuente autónoma de obligaciones

Según su etimología la autonomía de la voluntad es el poder que tiene la voluntad de una persona de darse su propia Ley. “Auto” significa por sí mismo y “nomos” significa Ley.

Lo que las partes acuerden en el contrato es la Ley para ellas, según dispone el Código de Comercio, con lo cual se consagra su fuerza. Las regulaciones de la Ley sirven, generalmente, para suplir las imprevisiones de las partes. 

El principio de la autonomía de la voluntad tiene múltiples manifestaciones, que tienen que ver con los principios de libertad y de igualdad: 

las partes tienen libertad para celebrar acuerdos o no celebrarlos; las partes pueden elegir el co-contratante; las partes tienen libertad de elegir las formas – para declarar la voluntad – que consideren más conveniente a sus intereses, salvo aquellos contratos o negocios en que se imponga una forma como solemnidad; las partes tienen la libertad de atribuir a los contratos los efectos que deseen;  

las partes pueden discutir en pie de igualdad el contenido y las cláusulas del contrato, sin más límites que la moral, las buenas costumbres y el orden público.

2. Contratos nominados e innominados

Es posible clasificar a los contratos según su fuente normativa en dos categorías: contratos nominados y contratos innominados.

a. Contratos nominados

Contratos nominados son los contratos que se encuentran comprendidos en los diversos títulos del Código de comercio y en leyes especiales.

* Contratos mercantiles incluidos en el Código de Comercio

Existen contratos que están regulados sólo en el Código de comercio: corretaje, comisión, cartas de crédito, seguro, transporte terrestre, fletamento marítimo, pasaje o transporte de pasajeros, préstamo a la gruesa. La cuenta corriente mercantil no tiene una regulación completa en el Código de comercio pero existen en él disposiciones aisladas a su respecto.

Existen contratos que están regulados sólo en el Código civil: donación, anticresis, constitución de renta vitalicia, transacción, cesión de derechos hereditarios, censo, juego, apuesta y suerte

En cuanto a los contratos que se encuentran regulados por ambos códigos, la lista es extensa: la compraventa, la cesión de créditos no endosables, la permuta, el mandato, el depósito, el préstamo, el arrendamiento, la fianza, la prenda y la hipoteca. 

En las respectivas regulaciones de estos contratos, hay normas diferentes. Ello determina la necesidad de distinguir  cuando un  contrato de los mencionados es comercial y cuando civil. Para ello el legislador usó criterios diversos. 

En general, la comercialidad de un contrato deriva de una conexión objetiva con una actividad mercantil. Así es que el mandato y la comisión y las fianzas y demás contratos de garantía, son comerciales cuando acceden a un negocio mercantil. 

En algunos contratos se impone una conexión objetiva y a la vez subjetiva. En el contrato de depósito, la comercialidad deriva de la calidad de comerciante de ambos contratantes, que el  bien depositado sea objeto del comercio y que se realice como consecuencia  de un negocio mercantil. En el préstamo, el prestatario debe ser comerciante y el bien o dinero prestado debe destinarse a operaciones de su tráfico. 

En otros, como en la compraventa comercial, se toma en consideración un elemento intencional. En términos generales, se caracteriza por recaer en un objeto mueble y por la intención del comprador de revender o alquilar su uso.

* Contratos mercantiles previstos en leyes especiales

También, son considerados mercantiles contratos regulados por otros códigos y en leyes especiales. 

En el Código aeronáutico se regula el arrendamiento, el fletamento y el transporte. 

Fuera de códigos, se ha regulado otros contratos comerciales: la cuenta corriente bancaria, el crédito de uso (leasing), el factoraje, los contratos de prenda sin desplazamiento y el contrato de sociedad comercial, grupos de interés económico y consorcios.   

b. Contratos innominados

Contratos innominados son aquellos no incluidos en la nómina del Código. 

Las exigencias del tráfico comercial han llevado a la creación de nuevas figuras contractuales, no reguladas por el Derecho. Se crean en la práctica como fruto de la autonomía de la voluntad. Ésta forma su estatuto.

Desde luego que el Derecho puede, luego, regularlos y se dictan leyes para los negocios nuevos que, entonces, entran en la categoría de los nominados. Así, el leasing fue por un tiempo innominado y hoy es contrato nominado, llamándose crédito de uso. De manera que los contratos innominados de hoy pueden llegar a ser nominados.

* Son innominados la mayoría de los contratos bancarios: apertura de crédito, depósito bancario, descuento, cofrefort

* Son contratos innominados, usuales en el comercio, los vinculados a la distribución de bienes o servicios, contratos de distribución, contratos de agencia, concesión, suministro, estimatorio. 

* Otros contratos vinculados a la actividad comercial innominados son la franquicia y las llamadas operaciones bursátiles.  

* Interpretación e integración de los contratos innominados

El problema de los contratos innominados radica en su integración e interpretación. 

En otras palabras, el contrato puede ser previsor de todas las situaciones que se pueden crear en su cumplimiento o ejecución. Si alguna cláusula es oscura o equívoca o si hay imprevisiones, se plantean los interrogantes siguientes: ¿cómo se analiza y se interpreta e integra ese contrato? ¿qué normas se aplican para salvar las omisiones de los contratantes?.

Para algunos autores se aplican las normas de los contratos típicos a los cuales pueden ser asimilados; para otros, siendo un nuevo negocio, debe atenderse a su especial naturaleza, prescindiendo de su similitud con otros negocios.

En segundo lugar, se aplican a estos contratos las normas generales sobre obligaciones  y contratos.

Para interpretarlos hay que aplicar el artículo 209 del Código de comercio, acudiendo a la buena fe, equidad y uso. En el inciso e del artículo 209 del Código de comercio se dispone:

“Todas deben ejecutarse siempre de buena fe, sea cual fuese su denominación; es decir, obligan no sólo a lo que se expresa en ellas, sino a todas las consecuencias que la equidad, el uso o la Ley atribuyen a la obligación, según su naturaleza.”[5]

Debe acudirse, además, al artículo 296 que contiene normas de interpretación que permitan acudir al uso y prácticas y al artículo 297 que contiene normas sobre integración.

* Criterio restrictivo para la calificación de un contrato como innominado

Los contratos son innominados cuando la relación jurídica respecto de la cual se acuerdan ciertas reglas, no ha sido prevista por la Ley[6]. Por lo tanto, para poder calificar a un contrato como innominado, se debe fundamentar la inexistencia de normas que le sean aplicables.

La calificación de las relaciones jurídicas es una tarea delicada, puesto que de ésta depende el Derecho aplicable[7]. El problema de la calificación se exacerba, especialmente, cuando se pretende categorizar a un contrato como innominado, puesto que puede ser que se esté pretendiendo disimular la naturaleza del contrato, a los efectos de eludir el régimen jurídico que el Derecho les impone[8]. La calificación de un contrato como innominado, por lo tanto, debe ser precedida de un riguroso análisis del caso, excepcionalmente y como último recurso, cuando no es posible categorizar a la relación jurídica dentro de algunas de las figuras previstas en la Ley.  

c. Contratos típicos y contratos atípicos

Se consideran contratos típicos aquellos cuyo contenido obligacional corresponde a una estructura conocida y habitual en el mundo de los negocios. En general, los contratos nominados son típicos, puesto que su estructura obligacional se encuentra descripta legalmente pero, también, pueden ser considerados típicos, algunos contratos innominados. Así, son típicos los contratos de agencia, de concesión y el contrato de franquicia. Su estructura obligacional no consta en Ley alguna pero en el mundo de los negocios se reconoce que existe un tipo contractual al que se le denomina agencia, por ejemplo, cuyo contenido obligacional permite distinguirlo de otro tipo contractual al que se denomina contrato de concesión.

Por el contrario, se considera contrato atípico, aquél contrato cuya estructura obligacional no es conocida ni habitual en el mundo de los negocios. Ejemplo de un contrato atípico es el contrato de sociedad comercial atípico. 

La atipicidad puede resultar de lo que se establezca por las partes. Así las partes pueden crear una disciplina nueva para un negocio enteramente nuevo. Puede resultar un contrato atípico de la combinación de la estructura y la disciplina de dos o más contratos, para dar una particular regulación al negocio que celebran, apareciendo entonces el contrato mixto de dos o más contratos.

No existen, en general, contratos atípicos puros, por cuanto, cuando las partes necesitan nuevas formulaciones, generalmente acuden a esquemas legislativos conocidos, modificando detalles o combinándolos. Así es que, en todos los contratos atípicos, se encuentran elementos afines con contratos típicos.  

B. La voluntad unilateral como fuente de obligaciones mercantiles

En el Derecho comercial se incorpora la regulación de los títulos valores. En los títulos valores, la fuente de la obligación es la voluntad unilateral de la o de las personas que lo firman.

La voluntad se califica como unilateral porque el título se crea y produce sus efectos, con la sola expresión de voluntad del firmante, sin necesidad de que su voluntad se combine con otra, que haya de añadirse a ella para integrar un solo negocio. El artículo 7 del Decreto Ley 14.701 establece:  “Toda obligación incorporada a un título valor deriva de la firma puesta en el mismo”.

1. La voluntad unilateral como emanación de un único centro de intereses

No debe entenderse que este negocio necesariamente sea el resultado de una sola voluntad, puesto que pueden aparecer, en su creación, la voluntad de varias personas. Lo que se quiere significar es que existe una voluntad única o unitaria, derivada de una sola parte o de un solo centro de intereses.

Ponemos un ejemplo: dos personas A y B firman un vale, creándolo. El vale contendrá dos expresiones de voluntad, pero ellas forman una sola parte. Cuando A y B firman el documento no son partes opuestas o complementarias en la relación. Es decir, se trata de un negocio unilateral, aunque existe pluralidad de sujetos, porque se perfecciona y produce sus efectos sin necesidad de que la voluntad manifestada se combine con otra, que haya de añadirse a ella para integrar el negocio. Quien suscribe el título valor se obliga a una prestación frente al poseedor del título y no la subordina a ninguna aceptación ni contraprestación.

2. Inexistencia de voluntades complementarias para generar la obligación

Agregamos que la voluntad es la fuente de cada una de las obligaciones que constan en el título. El artículo 7 del Decreto Ley 14.701 establece que toda obligación incorporada a un título valor, deriva de la firma puesta en el mismo. 

En el título pueden figurar distintas firmas: la firma del librador y las firmas de los endosantes. La obligación del endosante – como la del librador – va a surgir de su sola voluntad unilateral y sin necesidad de una voluntad complementaria. 

Si se trata de una letra de cambio y el girado acepta, su obligación va a emanar de su sola firma agregada al documento, obligación unilateral asumida por el girado al aceptarla. Si una persona avala el título y lo firma, su obligación, también, ha de derivar de su sola firma. 

Existirá, entonces, la obligación contraída por la sola firma del creador, la obligación del girado que acepta, la obligación nacida de la sola voluntad del endosante y la obligación derivada de la sola firma del avalista. En todos los casos, la obligación deriva de la sola firma del obligado.

 


[1] El origen de la palabra "codex" es "caudex", que significa tronco. Se aludía con dicha expresión a la madera que servía como material de escritura en la época de los primeros códigos romanos. Más tarde, a pesar de que en el siglo III d.C., el uso del pergamino se impuso en lugar de la madera, la palabra "codex" continuó significando libro. Al ser publicados bajo el nombre de codex las constituciones del Bajo Imperio - Codex Gregorianus, Hermogenianus, Theodosianus y, posteriormente, Codex Justinianus - la expresión en análisis se extendió definitivamente en el ámbito jurídico (Motilla, “La codificación como técnica legislativa”, Revista de Derecho Privado, jun. 1987, pp. 545 y 546).

[1] Pérez Fontana, “Obligaciones y Contratos Comerciales”, Revista de Sociedades Anónimas, t. XI, p. 243 y ss.

[2] Nuestro Código adoptó, al respecto, el sistema del Código de comercio de Brasil de 1850.

[3] Pérez Fontana  se remite a lo expresado en la Exposición de Motivos del Código de comercio de Buenos Aires, cuyo tercer párrafo expresa:

En el estado actual de nuestros Códigos Civiles era imposible formar un Código de comercio, porque las leyes comerciales suponen la existencia de las leyes civiles, son una excepción de ellas y parten de antecedentes ya prescriptos en el Derecho Común. No podíamos hablar, por ejemplo, de consignaciones, sino suponiendo completa la legislación civil sobre el mandato: era inútil caracterizar muchas de las obligaciones mercantiles como solidarias, si no existían las leyes que determinasen el alcance y las consecuencias de ese género de obligaciones. Pero éstas y otras diversas materias no estaban tratadas en los Códigos Civiles; o la legislación era absolutamente deficiente respecto de ellas, guiándose los Tribunales solamente por la jurisprudencia general. Hemos tomado, entonces, el camino de suplir todos los títulos del Derecho Civil, que a nuestro juicio faltaban, para poder componer el Código de comercio. Hemos trabajado por esto treinta capítulos del Derecho Común, los cuales van interpolados en el Código en los lugares que lo exigía la naturaleza de la materia. Llenando esa necesidad se ha hecho también menos difícil la formación de un Código civil en armonía con las necesidades del país.”

[5] Norma similar en el Código civil. El artículo 1.291 del Código civil establece:

Los contratos legalmente celebrados forman una regla a la cual deben someterse las partes como a la Ley misma.

Todos deben ejecutarse de buena fe y por consiguiente obligan, no sólo a lo que en ellos se expresa, sino a todas las consecuencias que según su naturaleza sean conformes a la equidad, al uso o a la Ley.

[6] Planiol, Traité élémentaire de droit civil, t. 2, § 88, p. 34.

[7] Planiol, íd., § 92, p. 35.

[8] Planiol, id., § 91, p. 34.

[9] Holz, Mercado y Derecho, p. 152-154.

[10] Baptista, Dos contratos internacionais, p. 98.

[11] Holz, op. cit., p. 154/155.

[12] Santos, Revista de la Associação dos Juizes do Rio Grande do Sul, v. 55, p. 180.

[13] Langle,  Derecho mercantil español, p. 59.

[14] Holz, op. cit., p. 155.

[15] Fontanarrosa,  Derecho comercial argentino, p. 91/92.

[16] Holz, op. cit., p. 155.