Liquidación Administrativa de Entidades de Intermediación Financiera

Por Nuri Rodríguez Olivera y Carlos López Rodríguez

Bancos, cooperativas de intermediación financiera, bancos cooperativos, cooperativas de ahorro y crédito, sociedades administradoras de fondos de ahorro previsional y las colaterales de todos estos, se encuentran sometidos a una normativa especial en cuanto a su liquidación.

Respecto de todas estas entidades, el Banco Central del Uruguay es el encargado de la liquidación, con las facultades, poderes y exigencias especiales contenidas en diversas leyes, según se verá (artículo 15 Ley 17.613).  Está dotado de amplios poderes, incluso de naturaleza jurisdiccional. En realidad, se dan al Banco Central del Uruguay, más facultades que las otorgadas al juez por la Ley de 1893. En efecto, se autoriza al Banco Central del Uruguay para que administre y disponga de bienes, acciones, derechos y obligaciones para, luego, aplicar los resultados al pago de las deudas.

En la liquidación judicial de la Ley de 1893 existe el juez, por una parte, y los síndicos provisorios y definitivos, por otra. En el sistema creado por la Ley vigente, para las entidades de intermediación financiera, el Banco Central del Uruguay oficia de juez y de síndico provisorio y definitivo a la vez, cumpliendo, también, con las funciones de la junta de acreedores.

I. Supuestos en que procede la liquidación administrativa

A. Verificación de una causal de disolución

De acuerdo con el artículo 14 de la Ley 17.613, puede sostenerse que el Banco Central del Uruguay resolverá la disolución y será liquidador, cuando se produzca cualquier causal de disolución de una sociedad, como el vencimiento del plazo, la decisión de los accionistas o  pérdidas que reduzcan el patrimonio a una cifra inferior a la cuarta parte del capital integrado (artículo 159 Ley 16.060). También, intervendrá cuando se trate de una liquidación concursal por cesación de pagos. Del contexto de la Ley y, en especial, del inciso 2 del artículo 14 de la Ley 17.613, se desprende que la norma se aplica especialmente en las situaciones en que por Ley deba procederse a un proceso concursal.

Si se produce una causal de disolución de las previstas por el artículo 159 de la Ley 16.060 es el Banco Central  del Uruguay quien declarará disuelta a la entidad y, luego, cumplirá con las funciones del liquidador reguladas en los artículos 167 y siguientes de la referida ley. De acuerdo con este sistema, el Banco Central del Uruguay debe determinar si existe una causal de disolución o una cesación de pagos que justifique la liquidación administrativa.

B. Cesación de pagos

Tratándose de hipótesis de cesación de pagos y aplicando las normas generales, podría el directorio o representante legal de la entidad de intermediación financiera denunciar su situación de cesación de pagos ante el Banco Central del Uruguay o podría un acreedor solicitar la liquidación judicial, exhibiendo un título que apareje ejecución. También, podrían denunciar la situación de cesación de pagos, el o los interventores que desplazaron al directorio y hubieren sido designados por  el Banco Central del Uruguay en aplicación del artículo 20, numeral 4, de la Ley. En cualquiera de los casos, será el Banco Central del Uruguay quien determinará si corresponde o no decretar la liquidación.

La Ley no autoriza expresamente al Banco Central del Uruguay a disponer la liquidación, de oficio. Se podría entender que este banco, en razón de la vigilancia permanente a que están sometidas las entidades de intermediación financiera, podría detectar de inmediato sus dificultades económicas y financieras y la consecuente necesidad de proceder a su liquidación. Sin embargo, el artículo 14 de la Ley 17.613 dice expresamente que se declarará la liquidación, “en los casos en que proceda conforme a la Ley” y la Ley limita la liquidación de oficio a situaciones taxativamente determinadas. Podrá, entonces, el Banco Central del Uruguay decretar de oficio la liquidación si un concordato es rechazado o si se rechaza o revoca una moratoria.

II. Formas de liquidación

La Ley habilita distintas posibilidades: que el Banco Central efectúe la liquidación por sí, que el Banco Central disponga la creación de fondos de recuperación con activos y pasivos de la sociedad en liquidación, que el Banco Central enajene cuotas partes del patrimonio de la sociedad  o cuotas partes de los fondos de recuperación.  Las analizaremos a continuación.

A. Liquidación de los activos de la entidad y pago a sus acreedores

Según se acaba de expresar en primer lugar, el Banco Central, por sí solo, puede proceder a la liquidación de los activos de la entidad y pago a sus acreedores[8]. A esos efectos, el Banco Central del Uruguay podrá realizar actos de administración y dispositivos de todo tipo. El artículo 14, inciso 2, de la Ley 17.613, dispone:

Compete al Banco Central del Uruguay, como liquidador, la verificación de créditos, la definición de masa solvente e insolvente, la conversión de obligaciones en moneda nacional o extranjera o en unidades reajustables u otros procedimientos de actualización monetaria, la determinación del orden de preferencia en los pagos, el prorrateo de los fondos y demás competencias que sean necesarias para el logro de sus fines”.

Teniendo en cuenta la última frase de este inciso, el Banco Central del Uruguay tendría que disponer la ocupación de los bienes, la orden de detención de la correspondencia, la prohibición de hacer pagos y la intimación a terceros para que pongan bienes del banco en liquidación a su disposición y, luego, publicar su resolución.

A los efectos de facilitar su gestión de liquidador y poder actuar con total libertad, sin restricciones, se le autoriza, además, a que levante embargos e interdicciones, trabados contra la entidad disuelta y en liquidación. La norma nos resulta extraña; entendemos que el Banco Central podrá solicitar al juez competente el levantamiento de embargos e interdicciones y que no podría decretarlo, prescindiendo de la actuación judicial, pero los términos legales son tan imprecisos que dan para sostener cualquier postura[9].

Entre otras facultades, se autoriza al Banco Central del Uruguay a la conversión de las obligaciones en moneda nacional o extranjera o en unidades reajustables. Es decir que, frente a una masa de acreedores con créditos en distintas monedas, se le permite adoptar un solo tipo de moneda y convertir todos los créditos a ella o convertir todos los créditos a unidades reajustables. Todo queda sometido a la prudencia del Banco Central del Uruguay, que ha de fijar la forma y la fecha de la conversión.

B. Creación de fondos de recuperación

En segundo lugar, resuelta la liquidación de una entidad de intermediación financiera, el Banco Central del Uruguay puede disponer la creación de fondos de recuperación, que se regirán por las Leyes 16.774 y 17.202.

Los fondos se constituyen con activos y pasivos de la entidad financiera (artículo 16, inciso 1)[10].

Con la constitución de los fondos se crea un patrimonio de afectación constituido por determinados bienes y créditos que tiene esa entidad contra terceros, y por determinadas deudas que tiene esa entidad. Se debe entender que el administrador del fondo hará gestiones para el cobro de los créditos contra terceros y con lo obtenido pagará las deudas trasmitidas[11].

La Ley 17.613 establece que el Banco Central determinará qué créditos se derivarán al fondo. A partir de entonces, los acreedores de la entidad de intermediación financiera pasarán a serlo del patrimonio de afectación. Se produce una cesión de créditos, sin cumplir con la regulación de Derecho común que la disciplina, porque así lo habilita la nueva normativa.

El fondo no responde por otras deudas que pudiera tener la entidad de intermediación financiera[12]. De este modo, la Ley autoriza que se efectúe un tratamiento desigualitario de los acreedores y quien determinará los criterios discriminatorios será el Banco Central del Uruguay.

En el artículo 21 de la Ley se establece que el Banco Central del Uruguay tendrá en cuenta los privilegios de ciertos créditos legalmente establecidos y la igualdad entre los acreedores de la misma categoría. El mismo artículo 21 declara que no se entiende lesiva de la igualdad, la determinación de categorías de acreedores para incluirlos o no en fondos de recuperación o en universalidades transferidas a terceros, en tanto exista una razonable equivalencia entre activos y pasivos transferidos.

Dentro de esta posibilidad en análisis, el artículo 17 de la Ley establece varias opciones: el Banco Central del Uruguay administra los fondos; el Banco Central del Uruguay encomienda la administración del fondo a otro banco o a una sociedad administradora de fondos de inversión, regulada por el artículo 5 de la Ley 16.774; o el Banco Central encomienda la administración de los activos del fondo a otro banco o a una sociedad administradora de fondos de inversión.

En el artículo 17, inciso 2, se establece régimen para la administración, en las dos últimas opciones: 

“Al encomendarle la administración, el Banco Central del Uruguay determinará las facultades de que el administrador del fondo estará investido para la mejor gestión y recuperación de los créditos contra terceros, pudiendo incluir la de efectuar quitas y esperas, renovar créditos y celebrar acuerdos de pago referidos a los créditos, y vender como universalidades o formando parte de ellas activos o pasivos comprendidos en el fondo que a tal efecto determine; debiendo adoptar la solución que en cada caso posibilite la mejor recuperación en beneficio del fondo en atención a las circunstancias del caso”

En el artículo 17, inciso 3, se establece el sistema de responsabilidad de los administradores de los fondos. Si el Banco Central es el administrador, se le aplicarán las normas sobre la responsabilidad del Estado y los órganos estatales contenidas en los artículos 24 y 25 de la Constitución[13]. Si la administración se confió a un banco o a una sociedad administradora de fondos de inversión, la responsabilidad será la establecida en el inciso 1 del artículo 11 de la Ley 16.774[14].

C. Venta de cuotas parte del patrimonio de las sociedades en liquidación o de un fondo de recuperación

En tercer lugar, el Banco Central del Uruguay puede realizar la venta, como universalidades, de cuotas parte del patrimonio de las sociedades en liquidación (artículo 18). En la venta se determinan los activos y pasivos que integran la cuota parte enajenada.

La venta deberá efectuarse por procedimientos competitivos que determine el Banco Central del Uruguay. Así lo establece el primer inciso del artículo 18:

Las ventas se realizarán por el procedimiento competitivo que determine el Banco Central del Uruguay por razones de buena administración, respetando los principios de igualdad de los interesados y publicidad, y se adjudicarán al oferente que proponga la mejor contraprestación”.

Por último, la Ley admite, también, la venta de cuotapartes de un fondo de recuperación. Se deberá desglosar los activos y pasivos que se transferirán al comprador. La Ley exige que se mantenga una proporción entre aportes y activos del fondo existente al momento de la constitución del fondo. Ello se puede lograr ingresando al fondo el precio de la venta o mediante otra compensación.

El artículo 18, en su inciso final, establece que no se aplica a los efectos de la enajenación de cuotas partes de fondos de recuperación, el inciso primero del artículo 12 de la Ley 16.774[15]. En consecuencia, la sociedad administradora de un fondo de recuperación  podrá adquirir para sí cuotas partes del fondo que administra.

 

 


[2] En julio de 1.975 se quitaron tres ceros a la moneda, que pasó a llamarse “nuevo peso”. En octubre de 1.978 se implementó el régimen denominado tabular (la “tablita”), con tipo de cambio fijo y preanunciado con meses de anticipación (Búsqueda, "La moneda devaluada por la gente", Búsqueda, año XXXI, nº 1.156, p. 20).

[3] Olivera García, Sistema de Intermediación Financiera en el Uruguay, p. 5.

[4] En noviembre de 1.982, con un alto déficit fiscal y fuertes pérdidas de reservas, el gobierno abandonó el régimen tabular. El Banco Central del Uruguay dejó de vender dólares y la cotización saltó de N$ 13.81 a N$ 20 y continuó subiendo hasta estabilizarse en torno a N$ 30 y N$ 33 (Búsqueda, op. cit., p. 20).

[5] La Ley 17.542 incorporó normas para cheques librados contra cuentas de bancos suspendidos, estableciendo las constancias que se debe poner en ellos. El cheque con la constancia será título ejecutivo pero la Ley impone al tenedor que, previamente, intime el pago al librador, por telegrama colacionado, intimación judicial o acta notarial. El artículo 4 agrega que si el librador “no pagare, el tenedor deberá ponerlo en conocimiento del Banco Central del Uruguay a los efectos de su inclusión en el Registro de infractores a la Ley de Cheques que lleva dicho Banco”. Continúa este artículo:

La inscripción se mantendrá en el Registro por el período de un año. A petición del infractor, el Banco Central del Uruguay considerará su situación, pudiendo disminuir dicho plazo en casos debidamente justificados”.

[6] De manera que se habilitaron dos vías: adelantar dinero a los ahorristas, pudiendo eventualmente reclamarles a ellos lo adelantado, o pagarle a los ahorristas y que el Banco Central se subrogase en los derechos del depositante frente a la entidad de intermediación financiera. En los hechos, el artículo 9 fue cumplido utilizando la vía del adelanto, pero, luego, el 31 de enero de 2.003, se dictó una resolución por la cual se transformaron los adelantos efectuados en pagos con subrogación.

[7] Finalmente, por resolución del Poder Ejecutivo del 31 de diciembre del 2.002, se constituyó el Nuevo Banco Comercial. El 3 de enero del 2.003 se dispuso la disolución y liquidación de Ediguay S.A., como colateral del Banco Comercial. El 7 de enero del 2.003 se dispuso la liquidación de Caycu, pero sin constituir un fondo de recuperación.

[8] En las distintas disposiciones de la Ley se hacen referencias a acreedores de las entidades de intermediación financiera y no específicamente a los ahorristas. Sólo encontramos referencias al ahorro y ahorristas, en las normas que establecen principios generales (artículos 14, incisos 2 y 22) y en el artículo 27 que establece la posibilidad de adoptar soluciones más favorables para ciertos depositantes.

[9] Por Decreto 236/003 se dispuso que el Banco Central del Uruguay puede dejar sin efecto “por sí mismo embargos o interdicciones decretados o inscriptos por orden judicial y lo comunicará a la Dirección General de Registros”. El artículo 2 agrega:

Al solicitar la inscripción, el Banco Central del Uruguay deberá acreditar mediante copia sellada, haber dirigido al Juzgado competente, con identificación de las partes y ficha del respectivo expediente, escrito por el cual habrá comunicado que dispuso dejar sin efecto el embargo y que se propone inscribir su levantamiento”.

[10] El Banco Central del Uruguay puede crear uno o más fondos con activos y pasivos de la entidad que el Banco Central del Uruguay determine (artículo 16, inciso 1). 

[11] El artículo 16, inciso 3, establece que el Banco Central del Uruguay publicará la constitución del fondo de recuperación en el Diario Oficial y en dos diarios de circulación nacional. Lo importante de la norma es que se establece que los derechos y obligaciones y sus garantías, se entenderán transferidos al fondo de pleno derecho, en la fecha de la última publicación.

La trasmisión de pleno derecho de activos y pasivos  se producirá, entonces,  con la publicación de la resolución. Se trata de un peculiar modo de trasmisión: por una publicación. Una publicación en diarios opera como un modo de adquirir. Más aun, con la sola publicación se trasmiten también  las garantías.

El fondo debe tener una denominación que permita vincular su formación con la entidad de intermediación en disolución y liquidación, de la cual fueron disgregados ciertos activos y pasivos.

[12] En los reglamentos dictados por el Banco Central del Uruguay para los fondos creados con determinados bancos, se establece que el fondo no constituye una sociedad y carece de personería. Luego, en el artículo 9, se establece que el fondo podrá contraer obligaciones cuando ello sea conveniente para su funcionamiento. Se trata de una incongruencia. Si no es una persona jurídica, no puede contraer obligaciones.

[13] Artículo 24: 

El Estado, los Gobiernos Departamentales, los Entes Autónomos, los Servicios Descentralizados y, en general, todo órgano del Estado, serán civilmente responsables del daño causado a terceros, en la ejecución de los servicios públicos, confiados a su gestión o dirección”.

Artículo 25:

Cuando el daño haya sido causado por sus funcionarios, en el ejercicio de sus funciones o en ocasión de ese ejercicio, en caso de haber obrado con culpa grave o dolo, el órgano público correspondiente podrá repetir contra ellos, lo que hubiere pagado en reparación”.

[14] Artículo 11:

(Responsabilidades). La sociedad administradora, sus representantes, directores, gerentes, administradores, síndicos y fiscales serán solidariamente responsables por los perjuicios que pudieran ocasionarse a los cuotapartistas por incumplimiento de las normas jurídicas pertinentes y del reglamento del Fondo.

Para el ejercicio de los cargos mencionados anteriormente así como para revestir la calidad de accionista, regirán las inhabilitaciones previstas en el Artículo 23 del Decreto-Ley 15.322, de 17 de setiembre de 1982, en la redacción dada por el Artículo 2º de la Ley 16.327, de 11 de noviembre de 1992”.

[15] Artículo 18, inciso final:

“A los efectos del inciso anterior, no regirá para la sociedad administradora del fondo de recuperación de patrimonios bancarios o de activos incluidos en él, la prohibición del inciso primero del artículo 12 de la Ley Nº 16.774, de 27 de setiembre de 1996”.