Enunciaciones de la letra de cambio

Por Virginia Susana Bado Cardozo y Carlos López Rodríguez

Podemos clasificar las cláusulas de las letras en varias categorías:

I.  Esenciales: son obligatorias, no pueden faltar.

II.  Facultativas: previstas por la ley, pueden faltar sin que se afecte la existencia del título valor.

III. Usuales: llamamos así a las no previstas por la ley pero que, en la práctica, son usadas.

I. Enunciaciones esenciales

Las enunciaciones que, en general, se consideran como esenciales para la letra de cambio, surgen de los dispuesto por el artículo 3 y el artículo 55 del Decreto Ley 14.701 de 1977.

Son las siguientes: nombre (letra de cambio); fecha de creación; orden incondicional de pago de una suma de dinero; nombre de girado; nombre del beneficiario; firma. Si falta alguna de estas enunciaciones, el documento no es una letra.

El Decreto Ley 14.701 no ha impuesto un formato especial ni el orden en que deben escriturarse las enunciaciones. No obstante no haber fórmulas sacramentales el uso le ha impuesto una cierta formulación típica, que es la que nosotros hemos venido dando a vía de ejemplo en párrafos precedentes.

Para las letras que se llaman aceptaciones bancarias, el Banco Central del Uruguay ha impuesto un determinado contenido.

Analizaremos a continuación cada una de las menciones esenciales.

A. Nombre del título

El artículo 3 del Decreto Ley 14.701 establece que los títulos valores deben incluir el nombre del título de que se trate. En el caso que nos ocupa, el nombre es  letra de cambio”.

El artículo 55 no establece nada a este respecto. Por lo tanto, corresponde repetir aquí lo que ya expresamos en general al referirnos a las enunciaciones esenciales de los títulos valores.

El documento debe contener la expresión “letra de cambio”, es decir, debe indicar la especie de título valor de que se trata. No es necesario que ese nombre se coloque a manera de título o rótulo o en un lugar destacado del documento, basta que figure en el documento.

La inserción del nombre del título valor en el texto del documento existe como exigencia legal sólo en materia de vales, conformes y pagarés. En materia de títulos valores en general, lo único que el Decreto Ley 14.701 exige es que en el título aparezca el nombre del título valor.

Nos parece evidente que las solemnidades no pueden ser interpretadas en forma extensiva o amplia. No existe ningún fundamento legal para determinar que los títulos valores pierdan su eficacia cambiaria, en función de que su nombre no se encuentra inserto en el texto excepto, como ya dijimos, en materia de vales, conformes y pagarés.

B. Fecha y lugar de creación

1. Fecha de creación

Este requisito importa para determinar la capacidad del librador, para saber si era capaz cuando la libró. Interesa también para determinar la fecha de vencimiento de una letra cuando se ha librado a días o meses fecha. En un ejemplo de letra de cambio con ese vencimiento especial, la letra dirá “sírvase pagar por esta letra la suma de $... a tantos días de la fecha”. En este caso la fecha es importante porque sirve como punto de partida para el cómputo del vencimiento.

También, señala el punto de partida para el término legal que tiene el portador para recabar el pago de las letras a la vista y para recabar la aceptación en las letras a cierto plazo desde la vista.

2. Lugar de creación 

Si no se establece el lugar de creación, se entiende como tal el lugar designado junto al nombre del librador (artículo 56, inciso 4).  

No obstante, si junto al nombre del librador tampoco aparece designado lugar alguno, la letra no puede ser considerada como un título cambiariamente hábil, pues hace imposible el funcionamiento de la solución legal supletoria[2].

C. La orden incondicional de pago de una suma de dinero

El contenido de la letra es la orden incondicional de pago de una suma de dinero. La orden de pagar una suma determinada de dinero, es la mención característica de la letra de cambio, que la distingue de otros títulos valores.

La orden la dirige el librador al girado.

La orden no puede contener condiciones.

1. Diferenciación respecto al vale

El vale contiene una promesa de pago. Quien se compromete al pago es el propio librador.

El librador de la letra no se obliga textualmente a pagar, pero la Ley le impone una responsabilidad, en el artículo 60, que establece que el librador garantiza la aceptación y el pago de la letra y asume la obligación de pagar para el caso de que el girado no pague.

En rigor, en el texto o enunciado de la letra no se consigna una obligación. Formalmente la letra sólo contiene la orden de pago.

Con otras palabras, el beneficiario tiene un derecho que surge, más que del tenor del título, de la disposición de la Ley, que responsabiliza al librador. La obligación del creador viene impuesta por la Ley.

No es necesario para la existencia de la letra que se indique que el librador ha recibido del beneficiario o tomador una prestación equivalente al importe de la letra. En el origen de la letra tal declaración era necesaria para hacer posible el recurso del beneficiario contra el librador, para el caso de no pago por el girado. En nuestro Derecho tal previsión no se debe incluir, no es necesario poner la mención de que se ha recibido un importe del beneficiario, porque en sustitución de esa mención está la norma legal contenida en el artículo 60.

 2. Derecho incorporado en el título

El Decreto Ley no impone que se designe la suma con palabras y con cifras pero en la práctica se hace así. Para el caso de que haya diferencias entre las dos cantidades expresadas se aplica el artículo 5 ya estudiado.

Por el artículo 87 se deduce que se debe indicar, también, la especie de moneda. La norma referida contiene una disposición para el pago de la letra que establece que cuando se ha indicado una especie de moneda, que tenga la misma denominación en el país de creación y en el país de pago, se presumirá que la moneda expresada es la del país de pago. La norma es muy importante. La letra de cambio se utiliza fundamentalmente en negocios internacionales y, por ello, es fundamental que se establezca la especie de moneda, si es en dólares americanos o en dólares canadienses; si es en francos suizos o en francos franceses. Si no se tuvo el cuidado de indicarlo, el Decreto Ley da una solución interpretativa, que suple la omisión.

D. Nombres

1. Nombre del girado

El nombre del girado, es la otra mención esencial, según lo establece el numeral II del artículo 55: "El nombre de la persona que ha de pagar (librado)".

Generalmente el girado es un tercero, sin embargo, el Decreto Ley 14.701, también, admite que el librador libre una letra contra sí mismo (art. 57). Coincidiría entonces el nombre del librador con el nombre del girado.

Esta norma permite librar letras contra el propio librador, aun cuando sean pagaderas en el propio lugar del libramiento, pero cabe señalar que la hipótesis de la letra de cambio girada contra sí mismo, presta utilidad para aquellos casos de personas que tienen establecimientos en distintas localidades (sucursales, agencias, etc.). La disposición legal autoriza al librador a girarla contra sí mismo, para que la letra sea pagadera, por ejemplo, por el factor o dependiente autorizado o el representante al frente de su establecimiento en otro lugar. La letra diría así:

 

“Montevideo, 11 de diciembre de 1999

 Páguese por esta letra de cambio la suma de $..... al Sr. XX

                                                                                    Firma:  ZZ

Salto”

2. Nombre del beneficiario

El nombre del beneficiario debe indicarse en la letra porque así lo dispone el artículo 55 apartado 4. En consecuencia, la letra no puede ser al portador. En efecto, el Decreto Ley 14.701 dispone: “el nombre de la persona a quien ha de hacerse el pago o a cuya orden debe efectuarse”.

El librador puede ser, también, el beneficiario. Lo admite el artículo 57 en su primera parte.

De manera que se prevén en materia de letras dos coincidencias personales: pueden coincidir el librador con el girado y el librador con el beneficiario.

E. Firma del librador 

El librador es la persona que firma. En la letra no figura el nombre del librador, lo único que figura es su firma.

Para librar una letra se requiere la capacidad para celebrar actos de comercio.

1. Libramiento por cuenta de un tercero

El librador que crea una letra puede hacerlo por su cuenta pero, también, por cuenta de un tercero. Así lo dispone el artículo 57:  “podrá ser girada por cuenta de un tercero”. Sería la hipótesis en que el librador dijera “sírvase pagar por cuenta de XX el importe de ....... pesos”. El librador menciona a un tercero, por cuya cuenta, debe hacerse el pago.

La posibilidad de crear un documento por cuenta de terceros, prevista en el artículo 57, se explica en razón de las relaciones extracartulares que pueden existir entre el girado y el tercero que se menciona. Es decir que, generalmente, cuando se crea una letra contra un girado por cuenta de un tercero, es porque entre el girado y el tercero hay relaciones extracambiarias.

Por otra parte, en el juego de relaciones extracambiarias, el librador que libró la letra por cuenta de un tercero no tiene obligación de proveer de fondos al girado:  quien tiene obligación de hacerlo es el tercero[2].

2. Ausencia de firma del librador

Bugallo Montaño recuerda el caso de una letra de cambio aceptada por el girado, a pesar de carecer de la firma del librador[3]. Por sentencia del 9 de octubre de 1985, el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 4º Turno – integrado por Burella (red.), Catalurda y Alonso de Marco – admitió la subsistencia de un título ejecutivo contra el aceptante aunque no con el carácter de título valor[4].

3. Lugar de la firma

Normalmente, la firma del librador se coloca al pie del anverso del documento.

No obstante, corresponde reconocer que el Decreto Ley 14.701 no contiene disposición alguna respecto del lugar donde ha de estamparse la firma del librador[5]. En atención a esta circunstancia, en un caso en que no figuraba ninguna firma en el anverso del documento, Barcelona - en sentencia 153/988 del Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 11 Turno – consideró como hábil un título valor en el que la única firma aparecía al dorso del documento[6].

II. Enunciaciones facultativas

El Decreto Ley 14.701 dispone que algunas enunciaciones pueden faltar y suple su omisión. La inclusión de estas cláusulas dependen de la voluntad del librador o de otros firmantes. Su falta no inhabilita al título.

A. Lugar de ejercicio del derecho

El artículo 55 no establece nada respecto al lugar de ejercicio del derecho consignado en la letra. Sin embargo, en el artículo 3 se establece que, entre los requisitos que debe llenar la letra se encuentra “el lugar... de ejercicio del derecho”.

1. Precisión

Pérez Fontana advertía que la expresión “lugar de ejercicio del derecho” es vaga e imprecisa. Según este autor, no bastaría con la enunciación de la ciudad donde debe ejercerse el derecho. La mención debería especificar, además, la calle y número, y hasta el país donde se ubica la ciudad (para evitar aquellos casos en que existen ciudades homónimas en países diversos)[8].

Esa interpretación es consistente con lo establecido en el artículo 84: “La letra de cambio debe presentarse para el pago en el lugar y dirección indicados en el título...”

También, existe una referencia precisa al lugar de ejercicio del derecho en el artículo 93, al disponer dónde debe realizarse el protesto:

"El domicilio legal para evacuar las diligencias del protesto será:

1. El que esté designado en la letra..."

2. Soluciones supletorias

Si no se menciona el lugar de ejercicio del derecho, se tiene como tal el lugar indicado junto al domicilio del girado (artículo 56, inciso 3). Si se indicaron varios lugares para el pago, se entiende que el portador puede presentarse en cualquiera de ellos a requerir la aceptación o el pago.  

El carácter facultativo surge, también, de lo dispuesto por el artículo 84 ya mencionado, que prevé un par de soluciones supletorias para el caso de que se omita esta mención:

“La letra de cambio debe presentarse para el pago en el lugar y dirección indicados en el título.

Cuando no se indique dirección, debe presentarse para el pago:

1. En el domicilio del girado o de la persona designada en la misma letra para efectuar el pago por el girado.

2. En el domicilio de la persona indicada al efecto.”

B. Vencimientos  

Vencimiento es la oportunidad en que debe verificarse el pago. Es el día en que la obligación se hace exigible. Término es el período de tiempo que transcurre desde la fecha de creación hasta el vencimiento. El Decreto Ley 14.701 prevé distintas modalidades de vencimiento en el artículo 78, que establece:

“La letra de cambio podrá librarse:

I) A la vista.

II) A cierto plazo desde la vista.

III) A cierto plazo desde su fecha y

IV) A fecha fija.

Las letras de cambio que indiquen otros vencimientos o vencimientos sucesivos se considerarán pagaderas a la vista”.

De manera que sólo se admiten las cuatro modalidades de vencimiento, previstas por la Ley. El librador de una letra no puede estipular otra modalidad de vencimiento; si lo hiciere, la mención se tendrá por no puesta y la letra se reputará pagadera a la vista.

El vencimiento debe ser cierto para la seguridad de la circulación, inherente al Derecho cambiario, en beneficio del portador y del mismo deudor. En consecuencia, el vencimiento condicionado a la realización de un suceso futuro e incierto[9], o el vencimiento que consista en un plazo sometido a condición resolutoria[10], no sería válido.

En este sentido, Cámara, comentando jurisprudencia francesa, considera improcedente que el portador reclame el pago antes del vencimiento en virtud de una cláusula de exigibilidad inmediata en caso de producirse ciertos hechos. Tal solución, dice Cámara, resulta improcedente desde que importa una fecha incierta de vencimiento[11]. El vencimiento debe ser cierto - no ambiguo - cualquiera sea la forma adoptada, no pudiendo quedar sujeto a condición o a cualquier otra eventualidad[12].

Los vencimientos se clasifican en absolutos y en relativos.

1. Vencimientos absolutos

Los vencimientos absolutos son aquéllos que están determinados desde el mismo momento en que se crea la letra. La Ley establece dos modalidades de vencimientos absolutos. Son las siguientes.

a. A fecha fija

En la letra se expresa “páguese esta letra el día 31 de diciembre de 2003”. Se estipula en la misma letra el día de vencimiento.

b. A cierto plazo desde la fecha

La letra fija un término que se computa a partir de la fecha del libramiento de la letra.

La letra dice, por ejemplo, “páguese por esta letra la suma de tantos pesos a los 60 días de la fecha”.

2. Vencimientos relativos

En los vencimientos relativos, éstos dependen de un hecho posterior a la creación. Hay dos modalidades:

a. A la vista

El Decreto Ley 14.701 establece que, si no se estipula vencimiento, la letra de cambio se considerará pagadera a la vista, esto es, que será pagadera a la presentación, en el momento en que el beneficiario desee hacerlo (artículo 56 inc. 2) pero dentro del término legal de un año o en el que se estipulare (artículo 79).

El artículo 79 establece: “La letra de cambio a la vista será pagadera a su presentación”.

Vencerá cuando el tenedor desee presentarla. De manera que no se sabe cuando vence porque ello va a depender de la voluntad del beneficiario; se pagará el día en que el beneficiario se presente a cobrarla.

La norma impone que el tenedor debe requerir el pago en el término de un año a contar de la fecha de la creación. Se fija el plazo para que la obligación no quede pendiente por tiempo indefinido.

El artículo 79, también, prevé que el librador pueda acortar o alargar el plazo de un año para la presentación. El librador lo hará de acuerdo a su conveniencia y a las relaciones que tenga con el girado.

El creador puede diferir el plazo de presentación, estipulando que la letra no se presente antes de una fecha indicada. Por ejemplo, la letra de cambio dirá: Páguese a la vista. Preséntese después del día 25 de marzo de 2005”.

El librador sabe que el girado tendrá la provisión de fondos, recién después de la fecha indicada y por ello fija ese término, dejando luego en libertad al portador para que la presente cuando lo desee. En ese caso, el plazo de un año, fijado por el artículo 79 corre a partir de la fecha fijada, en el ejemplo, a partir del 25 de marzo de 2006.

b. A cierto plazo desde la vista

Esta modalidad está prevista en el artículo 80. La letra de cambio dirá, por ejemplo, así:  “Páguese por esta letra la cantidad de tantos pesos en el término de 60 días a contar de la vista”.

En este caso, el término corre a partir de la aceptación por el girado o del protesto por falta de aceptación.

El plazo de vencimiento empezará a correr a partir de un acto posterior al acto de creación, cuya fecha no puede predeterminarse. En estas letras, el tenedor tiene la carga de requerir la aceptación de la letra de cambio, para que comience a correr el término. 

El tenedor puede presentarla para requerir la aceptación cuando quiera, con el límite fijado por el artículo 71. El artículo 71 dispone que las letras a cierto plazo desde la vista, deben presentarse a la aceptación dentro del plazo de un año. El librador puede acortar o alargar ese plazo.

El girado, al aceptar, debe poner la fecha de la aceptación (artículo 73, inc. 2). Si el girado no puso la fecha de la aceptación y no se protestó por tal motivo, se considerará como fecha de aceptación, el último día del plazo de un año señalado por el Decreto Ley 14.701 o el último día del plazo fijado por el librador para que se presente la letra a la aceptación.

Si la letra de cambio, el término del vencimiento corre a partir del protesto.

C. Otras cláusulas facultativas

1. Estipulación de intereses

a. Intereses corrientes

Sólo pueden contener una estipulación de intereses corrientes las letras de cambio a la vista o a cierto plazo vista. En las letras con vencimientos absolutos, ese tipo de cláusula se debe tener por no escrita.

Aun en las letras con vencimientos relativos, debe indicarse, también, el tipo de intereses y si no se estipulan, la cláusula se tiene por no escrita. 

Todo esto surge del artículo 59 del Decreto Ley 14.701, que dispone:

“En una letra de cambio pagadera a la vista o dentro de cierto plazo después de la vista, podrá estipularse por el librador que la cantidad correspondiente devengue intereses. En cualquier otra letra de cambio semejante estipulación se considerará como no escrita.

El tipo de interés deberá indicarse en la letra y, a falta de esta indicación, esta cláusula correspondiente se considerará como no escrita.

Los intereses correrán a partir de la fecha que lleve la letra de cambio mientras no se indique otra fecha al efecto.

En el artículo 1 de la Ley 18.212 de 2007, se establece que su ámbito de aplicación se extiende a todas las operaciones de crédito y asimiladas, entre las cuales menciona la siguiente categoría:

“Las operaciones con letras de cambio y con documentos representativos de obligaciones de crédito pagaderos a la vista, a cierto plazo desde la vista, a cierto plazo desde su fecha o a fecha fija.”

La referencia a vencimientos a fecha fija y a cierto plazo desde su fecha, podría hacer pensar que la Ley 18.212 ha derogado la prohibición de establecer intereses corrientes en letras con esos vencimientos contenida en el artículo 59 del Decreto Ley 14.701.

Entendemos que no.

En primer lugar, por un argumento gramatical. La palabra “pagaderos” está referida a “documentos representativos de obligaciones de crédito” y no a “operaciones con letras”. Para aplicarse a ambos, debió existir una coma antes de “pagaderos”.

En segundo lugar, no hubo derogación expresa.

En tercer lugar, el artículo 1 de la Ley 18.212 se limita a establecer el ámbito de aplicación de la Ley.

En cuarto lugar, porque el hecho de que no figuren intereses corrientes en el texto de la letra, no significa que no existieran en la operación de préstamo subyacente. En  la práctica, se hace el cálculo de los intereses por el término del vencimiento y se suma al capital de la letra. Eso es posible en los vencimientos absolutos.

Como tal estimación anticipada no se puede hacer en las letras a la vista o a cierto plazo vista, porque no se conoce de antemano la fecha del vencimiento, se autoriza a estipular una tasa de interés. Luego, cuando se paga, se liquida el interés por el tiempo que, efectivamente, haya transcurrido entre el libramiento y el pago.

La Ley 18.212 lo que pretende es regular los intereses pactados en la operación de crédito subyacente a las letras, sea que estas tengan vencimientos absolutos o relativos. No derogar la prohibición de pactar intereses corrientes en estas letras. De lo contrario, estaría habilitando a que se cobraran intereses sobre un capital que ya incluye intereses, lo cual sería absurdamente excesivo y usurario.

b. Intereses moratorios

El artículo 100 del Decreto Ley 14.701 se refiere a los intereses moratorios. Se establece que a partir del vencimiento de la letra de cambio, se puede exigir los intereses al tipo fijado en el título y si no hubiese sido estipulado, al tipo corriente bancario en la fecha de pago. El artículo 100 inciso 1 y 2 del Decreto Ley 14.701 establece:

“El portador puede exigir a aquel contra el cual ejercita su acción de regreso:

1. El monto de la letra de cambio no aceptada o no pagada con los intereses, si se hubiesen estipulado.

2. Los intereses, a partir del vencimiento de la letra de cambio, al tipo fijado en el título, y si no hubiesen sido estipulados, al tipo corriente bancario en la fecha del pago.

El mismo interés se puede cobrar en la acción de reembolso. El artículo 101 del Decreto Ley 14.701 dispone:

“El que ha reembolsado la letra de cambio puede reclamar a sus garantes:

1. La suma íntegra desembolsada.

2. Los intereses de esta suma, calculados al tipo indicado en el inciso 2º del artículo anterior, desde el día del desembolso.

3. Los gastos que hubiese hecho.  

2. Cláusula "sin garantía"

El librador que pone “sin garantía” pretende liberarse de la responsabilidad que le impone la Ley. El artículo 60 admite que el librador establezca que no responderá por la aceptación, pero no puede liberarse de su responsabilidad por el pago.

El artículo 66 admite para el endoso, reiterando la norma del artículo 44, dictada para títulos valores, que el endosante estampe la mención libre de responsabilidad por la cual el endosante se libera de la responsabilidad por la falta de aceptación o por la falta de pago.

3. No aceptable

Cuando se incluye la mención “no aceptable” se está señalando que la letra no debe ser presentada a la aceptación. La analizaremos al estudiar aceptación. Con esta mención, el librador se exonera de responsabilidad si, presentada a la aceptación, el girado la niega.

4. Sin protesto o retorno sin gastos

Esta mención está prevista en el artículo 96. Tiene por efecto liberar al tenedor de la obligación de protestar la letra, no obstante lo cual conserva la acción cambiaria contra quien puso la cláusula.

No obstante, esta cláusula no libera al portador de la obligación de presentar la letra de cambio en los términos prescriptos ni de dar los avisos. La prueba de la inobservancia de los términos incumbe a quien la invoca contra el portador (artículo 96, inciso 2).

Si la cláusula hubiese sido puesta por el librador, ella produce sus efectos con relación a todos los firmantes. Si no obstante la cláusula puesta por el librador, el portador formaliza el protesto, los gastos quedan a su cargo.

Si la cláusula hubiese sido puesta por un endosante o un avalista, ella produce efectos sólo con respecto a éstos. En este caso, los gastos del protesto realizados para mantener la acción contra el librador, pueden repetirse contra todos los firmantes.

5. Letras domiciliarias

En materia de letras, lo normal es que se pague en el domicilio del girado. La letra domiciliada es aquella que contiene la indicación de que el pago se efectuará en el domicilio de un tercero. Está previsto en el artículo 58. Queremos aclarar que cuando se dice que la letra va a ser pagada en el domicilio de un tercero, ello significa que el tercero ha de hacer el pago por cuenta del girado.

Las hipótesis de letras domiciliadas son las siguientes. Se indica en la letra el domicilio de un tercero, en la misma localidad donde tiene el girado su domicilio o en distinta localidad.

Se indica en la letra que el pago se hará en otro lugar distinto al domicilio del girado pero sin señalar la persona que lo ha de hacer. En esta hipótesis, el girado cuando acepta debe indicar el nombre de la persona que ha de pagar por él, en el otro domicilio. Es una obligación que debe cumplirse en el momento de la aceptación. Está previsto en el artículo 75. Si el girado no indica el nombre de esa persona se entenderá que él mismo ha de pagarla en ese otro domicilio.

Otra posibilidad de domiciliación se prevé en el artículo 75, inciso 2. De acuerdo a esta norma, el girado, en el momento de aceptarla, podrá indicar en la aceptación una dirección distinta aunque en el mismo lugar, para que en ella se efectúe el pago.

III.  Enunciaciones usuales

Las cláusulas usuales son aquéllas impuestas por el uso y no previstas ni reguladas por la Ley. Estas cláusulas no tienen efectos cambiarios, sólo afectan relaciones extracambiarias entre librador y tomador o entre librador y girado[13].

A. Ejemplos de cláusulas usuales

1. Valor recibido, en cuenta o entendido

Estas menciones tienden a demostrar la existencia de una relación fundamental entre librador y beneficiario. La expresión “valor recibido” significa que el librador recibió del tomador el valor equivalente al importe de la letra de cambio. “Valor en cuenta” significa que el librador no recibió el importe de la letra; ese importe se ha anotado en la cuenta corriente que tiene con el tomador. Se incluye la mención “valor entendido” cuando el librador no recibió el importe de la letra ni tampoco tiene cuenta con el tomador pero, entre ellos, han convenido sobre el momento en que el tomador lo ha de pagar.

Ya hemos visto que la letra es un título abstracto. En cuanto nace se desvincula del contrato que le dio origen. De manera que una cláusula de este tipo nada agrega al título valor; hace referencia a una relación fundamental de la cual la letra se independiza, dados los rasgos antes analizados. No tienen valor cambiario alguno puesto que no inciden en la obligación contenida en el título[14].

2. Según aviso

Se advierte al girado que recibirá una comunicación confirmándole la expedición de la letra de cambio y sus condiciones. Si el girado no recibe el aviso, podrá negarse a aceptar la letra aun cuando tenga fondos del librador.

3. Sin aviso

Se advierte el girado que no recibirá ninguna comunicación respecto a una letra de cambio a crearse o creada. 

B. Menciones que desnaturalizan la letra

Supongamos que se agregue a una letra de cambio una cláusula que establezca que se pagará el importe consignado si se produce una determinada condición futura. En tal caso, se transgrede el artículo 55 que dispone que la letra debe contener una orden incondicional de pago.

Otro ejemplo es aquél en que se ordena pagar en plazos fijados en otro documento. En este caso, se transgrede el carácter de literalidad.

Damos otro ejemplo. Una letra se emite en pago del precio de una compraventa y en ella se estipula expresamente que se relaciona con la compraventa de cierta mercadería y que el pago se realizará toda vez que se haya entregado la mercadería en el tiempo y forma convenidas. En el caso del ejemplo, también, se desnaturaliza la letra, que pierde uno de los atributos que la Ley le confiere, esto es, la abstracción, convirtiéndolo en un título causado.

Vivante opina al respecto:

“Toda declaración extendida en el título, que contradiga la esencia de la obligación cambiaria... lo hace inepto para producir efectos cambiarios. No se debe, no se puede considerar como no puesta la declaración contraria a estos caracteres esenciales de la obligación cambiaria y mantener en vigor esta última... Así, la referencia a un contrato, por ejemplo: ‘pagaré 500 liras en las condiciones de nuestro contrato’, convierte en nula la obligación, porque la obligación cambiaria no está completa, no basta por sí sola para determinar su propio contenido[15].

Así como el Juez debe pronunciar de oficio la falta de requisitos esenciales, así también deberá señalar de oficio las cláusulas que privan al título de valor cambiario, porque no puede aplicar el Derecho cambiario a un título que no es letra de cambio.[16]

Un fallo nacional sostiene:

Este Tribunal ha distinguido – refiriéndose a las cláusulas insertadas en un título valor y/o letra de cambio – entre aquellas que pueden tenerse por nulas y/o no escritas y las otras que por su naturaleza contravienen los principios de literalidad y autonomía del propio título valor y en definitiva lo desnaturalizan y tornan inadmisible como tal (véase An. Der. Com., t.2, c.192; t.3, c.254).

La distinción resulta plenamente válida en este caso, donde la agregación manuscrita de la expresión ‘seña por la reserva del chalet Sta. Rita según convenio de reserva de fecha 8.7.94’, vincula necesariamente la obligación a lo pactado en el negocio causal y elimina el carácter incondicional de la voluntad de pagar, así como su literalidad y autonomía. Por tanto en este caso no estamos ante un título cambiario.

Es discutible si estamos ante un título ejecutivo común... Es un título ejecutivo común donde no rige la limitación de excepciones del art. 108 ley 14.701, y son admisibles todas las demás.”[17]

En otro fallo se dice:

“En el título valor pueden insertarse cláusulas que deben considerarse como no escritas y otras que lo anulan como tal... la referencia a un contrato, dice también Vivante, ‘convierte en nula la obligación, porque la obligación cambiaria no está completa, no basta por sí sola para determinar su propio contenido’...

Asimismo, tal cláusula estaría contraviniendo los principios de literalidad y autonomía propios del título valor.[18]

En  el Anuario de Derecho Comercial se transcriben pasajes de una sentencia:

La referencia a la relación causal resiente o atenúa la gravitación procesal de la manifestación unilateral contenida en el título, esto es, la unilateralidad del mismo.

No impide obviamente el franqueo de la acción ejecutiva, pero habilita, al mismo tiempo, la invocación del acuerdo de voluntades en virtud del cual el título se emitió, lo que supone posibilidad de acceso a la vía ejecutiva común, pero no a la cambiaria. Ello porque la referencia a la relación causal no puede tener otro significado que el concierto implícito de las partes de ligar el título a las vicisitudes del contrato original, de tener en cuenta la relación bilateral que opera como antecedente, y por ende, de autorizar al deudor a traer a colación el contrato para cuestionar la obligación contenida en el título.

Más precisamente el título valor no es una ‘recinto inviolable, donde esté prohibido a las partes hacer manifestaciones de voluntad que inciden en el tratamiento procesal’. Como en cualquier otro documento, las partes pueden registrar cualquier constancia que no esté prohibida por la ley. Y no existe disposición legal alguna que impida incluir en dicho documento la referencia a la relación causal.

Por otra parte, si esto ocurre, no existe otra alternativa que calificar dicho documento con la denominación que la doctrina le da, esto es, título causal. Y como derivación impuesta el mismo debe tener el trato procesal que la misma doctrina admite para dicho título, es decir, la posibilidad de que el deudor lo ataque con la excepción de contrato no cumplido.

Así lo ha entendido parte de nuestra jurisprudencia (Anuario de Derecho Comercial, t. I, pág. 135-136, Nos. 276, 277, t. II, pág. 52, Nos. 193, 194, 195).

En la situación de autos, a juicio del sentenciante, la solución es más extrema.

Se reitera que el título causal sólo habilita la acción ejecutiva común, en la cual el demandado puede oponer ‘cualquiera excepciones que tuviere’, entre ellas las que derivan de la relación causal.”[19]

En nuestro concepto, la letra debe contener las enunciaciones que la Ley establece. El Decreto Ley 14.701 ha establecido el carácter solemne de los títulos y las enunciaciones que en general debe contener y las especiales determinadas por la variedad de los tipos regulados. El agregado de menciones de cualquier clase puede desvirtuar la naturaleza del título valor.

Aun cuando falten expresas sanciones de nulidad que afecten la mención o el título valor, en nuestro concepto, la letra con menciones que no han sido legalmente previstas, quedaría desvirtuado si con la mención incluida se altera la naturaleza y caracteres con que la Ley la ha definido.

El hecho de denominar “letra” a un documento, así como la eventualidad de que se le dé una forma similar a la de un título valor, no convierte al documento en abstracto. Por el contrario, un documento es abstracto si carece, en su contenido, de cualquier expresión que lo vincule con la relación fundamental. Y sólo puede ser considerado como título valor, aquel documento que, por cumplir – entre otras cosas – con la exigencia de carecer de cualquier cláusula que lo vincule con la relación fundamental, sea abstracto. Esto es, las letras no son abstractas por ser títulos valores sino todo lo contrario: para poder ser considerados como títulos valores deben ser abstractas. Lo contrario sería incurrir en la falacia conocida como petición de principio.

Cuando el librador emite un documento donde se refiere a la relación fundamental indicando incluso el número de factura, está anulando uno de los elementos que indiscutidamente, hacen a la esencia de cualquier título valor de contenido dinerario: la abstracción. El pretendido conforme, por lo tanto, quedó desvirtuado como título ejecutivo cambiario. El título no es abstracto sino en causado. La mención incorporada en una letra, que alude al negocio fundamental, desnaturaliza el título transformándolo en un documento que pierde la característica de la abstracción y, por lo tanto, lo transforma en un documento que no es un título valor de contenido dinerario[20].

Corresponde advertir lo siguiente: en el régimen del Código de Comercio sobre letras de cambio, el artículo 792 establecía que la enunciación del valor recibido no era indispensable para la regularidad de la letra, pero agregaba una frase que nos interesa:

“Su expresión sólo servirá para determinar las obligaciones entre el librador y tomador, entendiéndose siempre reservada la prueba en contrario.

De manera que el Código de comercio admitía la inclusión de una cláusula referida a la relación fundamental que, entonces, no desvirtuaba el título pero, incorporada al documento, servía para determinar las obligaciones entre el librador y el tomador. En este caso, el título valor se complementaba con las resultancias de la relación fundamental y ya no jugaba – entre librador y tomador - los principios de literalidad y abstracción. Más aun, se admitía la prueba en contrario de esa constancia de por igual valor recibido. Se estaba aceptando, por lo tanto, que el título con la cláusula de valor recibido, quedaba desvirtuado en las relaciones entre el librador y el primer tomador y, por lo tanto, era admisible que el librador opusiera prueba respecto al hecho de existir un valor recibido.

En el Código de comercio se admitía la cláusula pero, luego, se dictó el Decreto Ley 14.701 que no hace referencia a tal cláusula sobre valor recibido, sobre valor entendido y valor en cuenta, ni para admitirla ni para prohibirla. Si se incluye esta cláusula en una letra, por aplicación de principios generales que rigen los papeles cambiarios, el título queda desvirtuado por la referencia a la relación fundamental. Incluida tal cláusula, el obligado cambiario podrá excepcionarse frente al tomador, probar en contrario de lo que surge de esa cláusula y probar que no existió igual valor recibido, lo cual es una solución similar a la que estaba en los artículos 792 del Código de comercio.

En definitiva, la referencia a mercadería recibida y a una factura, no permite la desvinculación de la relación fundamental y le quita literalidad y abstracción al título, que debe completarse con la documentación en que se instrumentó o debió instrumentar la compraventa. Por ello, el título deja de ser cambiario. Desvirtuada la naturaleza de los conformes, se podrá promover un juicio ejecutivo común, en cuanto ellos contengan la obligación de pagar una cantidad líquida y exigible, pero ese juicio se seguirá de acuerdo a las normas del Código general del proceso y no se aplicarán las limitaciones para interponer excepciones contenidas en el artículo 108 del Decreto Ley 14.701, sólo para el juicio ejecutivo cambiario.

 


[1] Pérez Fontana, Títulos Valores, t. III, p. 313

[2] RODRÍGUEZ OLIVERA, Títulos Valores, p. 97-101.

[3] Bugallo Montaño, Títulos Valores, p. 198.

[4] Caso 10.813 de La Justicia Uruguaya.

[5] Bugallo Montaño, op. cit., p. 200.

[6] Caso 281, Anuario de Derecho Comercial, t. 5.

[8] Pérez Fontana, op. cit., p. 71/72.

[9] Pérez Fontana, Títulos Valores, t. III, Letra de cambio, valoes, pagarés, p. 146.

[10] Bugallo Montaño, Títulos Valores, p. 56.

[11] Cámara, Letra de Cambio y Vale o Pagaré, t. III, p. 510.

[12] Cámara, íd., t. I, p. 377.

[13] RODRÍGUEZ OLIVERA, íd., p. 102-105.

[14] Bugallo Montaño, Títulos valores, p. 203.

[15] Vivante, Tratado de Derecho Mercantil, v. 3, p. 263-264, §1098.

[16] Vivante, íd., p. 265, § 1.101.

[17] Anuario de Derecho Comercial, t. 8, p. 311.

[18] Anuario de Derecho Comercial, t. 2, p. 51.

[19] Anuario de Derecho Comercial, t. 2, p. 315/316.

[20] Pérez Fontana, sin fundamento y contradiciéndose a sí mismo, ha declarado que las menciones incorporadas en el título “por igual valor recibido en mercaderías” no tiene efectos cambiarios resultando, entonces, irrelevante jurídicamente. Decimos que se contradice pues él mismo es quien afirma, categóricamente, que los títulos valores no pueden hacer mención a la relación fundamental. Cuando declara la irrelevancia de este tipo de cláusulas comete un grave error pues ¡qué otra cosa puede significar esa cláusula sino una expresa declaración de causalidad del título! En efecto, cuando el beneficiario del título lo acepta con la mención “por igual valor recibido en mercaderías según factura.....” está declarando y aceptando que el vale es el instrumento de pago de determinada compraventa, cuyo resultado es una determinada factura y está entendiendo que el librador del vale quiere hacer valer esa relación fundamental si así le conviene a su derecho.

Pérez Fontana expresa contundentemente:

“Los vales, pagarés o conformes como también las letras de cambio, son documentos que deben redactarse en forma breve, clara y precisa referidos estrictamente a la obligación porque el documento como requisito de solemnidad constituye uno de sus elementos constitutivos, por lo que es inadmisible la inclusión de cláusulas o menciones ajenas a las que la ley exige o permite contrariando así el principio de la literalidad cuando hacen referencia a hechos o actos que deberán ser probados por otros medios que no sean el título mismo”(Pérez Fontana, Títulos valores, t. III, p. 326).

 

 

Volver a Derecho