Interpretación de los contratos

Por Carlos López Rodríguez

La interpretación del contrato supone la existencia de una cláusula cuyo alcance no está precisamente determinado. Se requiere, entonces, una actividad por la cual se pueda determinar la voluntad de los contratantes.

El Código de comercio dedica un capítulo al tema de la interpretación de los contratos (cap. IV, título I, libro II). Advertimos, sin embargo, que sólo tres de sus artículos se refieren estrictamente a ese tema (arts. 295, 296 y 298). Por otra parte, existe una importantísima norma interpretativa fuera de este capítulo, el artículo 209, que contiene el principio de buena fe.

El artículo 297 se refiere al tema de la integración de los contratos, que será tratado más adelante. También, entendemos que el numeral 5 del artículo 296 sólo tiene relevancia en materia de integración.

Las normas a que en adelante nos referiremos coinciden, aunque no totalmente, con  los artículos 1.297 a 1.307 del Código civil.

A los efectos de su análisis, distinguiremos "principios de interpretación" de "criterios de interpretación".

I. Principios de interpretación

En materia de interpretación, entendemos que el Código de comercio contiene cuatro principios básicos, dos de ellos expresados en el artículo en el artículo 295 y el tercero contenido en el artículo 209.

A. Principio de conservación de los negocios jurídicos

El numeral 3 del artículo 296 establece:

"Las cláusulas  susceptibles de dos sentidos, del uno de los cuales resultaría la validez, y del otro la nulidad del acto, deben entenderse en el primero..."

En la norma transcripta se encuentra expresado el principio de conservación de los negocios jurídicos: si de un sentido resulta la validez y del otro la nulidad, la interpretación correcta es la primera. Esto el Código de comercio lo expresa en forma imperativa. No cabe otra interpretación.

Evidentemente, este principio merecería ocupar el primer numeral del artículo 296. Sin duda lo primero que deber hacer el intérprete es otorgar a la cláusula un sentido que le otorgue validez, puesto que en la hipótesis de nulidad, ya no existiría nada sobre lo que aplicar el criterio subjetivo, ni el lógico-sistemático, ni el teleológico.

Dicho de otra manera, sólo son admisibles interpretaciones que confieran validez a la cláusula contractual que se esté interpretando. Sólo entonces, si varias interpretaciones son posibles, el codificador ordena que se recurra “al sentido que más convenga a la naturaleza de los contratos, y a las reglas de la equidad”.

Un ejemplo perfecto de la aplicación integral del numeral 3 del artículo en análisis lo constituyen los estatutos sociales. Sin duda les es aplicable el principio de conservación de los negocios jurídicos, que algunos prefieren ver como principio de conservación de la empresa[14].

La Ley 16.060 recoge este principio, por ejemplo, en su artículo 165, al establecer que “En caso de duda sobre la existencia de una causal de disolución se estará en favor de la subsistencia de la sociedad”[15]. En el mismo sentido, el artículo 30 de la Ley 16.060 establece, como principio, la posibilidad de subsanar nulidades.

B. Principio de buena fe

El artículo 209, en su inciso 3, establece, refiriéndose a las convenciones legalmente celebradas: 

Todas deben ejecutarse siempre de buena fe, sea cual fuese su denominación; es decir, obligan no sólo a lo que se expresa en ellas, sino a todas las consecuencias que la equidad, el uso, o la ley atribuyen a la obligación, según su naturaleza.

Del texto trascripto se desprende que los contratos mercantiles deben ejecutarse según los términos en que fuero hechos y redactados, sin tergiversar con interpretaciones arbitrarias el sentido recto, propio y usual de las palabras dichas o escritas, ni restringir los efectos que naturalmente se deriven del modo con que los contratantes explicaron su voluntad y contrajeron sus respectivas obligaciones, atendiendo, además, a la finalidad económica que las partes han perseguido. En materia mercantil hay que evitar las interpretaciones que, aun siendo aparentemente lógicas, conduzcan a resultados contrarios a las exigencias y necesidades del propio comercio[1].

C. Principio favor debitoris

El numeral 7 del artículo 296 establece:

"En los casos dudosos que no puedan resolverse según las bases establecidas, las cláusulas ambiguas deben interpretarse siempre a favor del deudor, o sea en el sentido de la liberación."

Resulta claro que este criterio es de aplicación subsidiaria. Se establece expresamente que este principio se aplicará “en los casos dudosos que no puedan resolverse según las bases establecidas”, esto es luego de la aplicación de los criterios contenidos en los numerales anteriores del artículo 296.

Se trata de una especial concreción en el Derecho Comercial del principio general de Derecho “favor debilis” o “favor libertatis[2].

Obsérvese que el principio general es el mismo que impera en el Derecho Laboral, pero que encuentra concreción en el “favor operari”. El trabajador no es el deudor sino el acreedor en la relación laboral, por lo que este principio aparecería como contradictorio con el expresado por el numeral 7 del artículo 296 y, por eso mismo, constituiría uno de los fundamentos de la autonomía del Derecho Laboral con respecto al Derecho Comercial y al Civil. Sin embargo, en el fondo, siempre se trata del principio “favor debilis” que en el caso del Derecho Comercial se debe interpretar que es el deudor y en el caso del Derecho Laboral se interpreta que es el acreedor-trabajador.

II. Criterios de interpretación

El Código expresa diversos criterios de interpretación, especialmente, en sus artículos 295, 296 y 298. Nos referiremos, también, a un criterio de interpretación aportado por el artículo 251.

El objeto del artículo 295 es establecer un criterio inicial de interpretación de “las palabras”. Para interpretar “las palabras de los contratos y convenciones” sólo nos da una posibilidad: entenderlas en el sentido que les da el uso general.

El artículo 296, en cambio, se refiere a la interpretación de “las cláusulas”. Para esto último, el legislador nos ofrece siete numerales de los cuales obtener bases interpretativas. La enumeración se refiere, específicamente, a casos de ambigüedad, cláusulas equívocas o susceptibles de dos sentidos. Algunos de los numerales referidos contienen verdaderos principios jurídicos, que ya fueron examinados en párrafos anteriores.

A. Criterio objetivo

Los preceptos jurídicos se expresan por medio de palabras. Comprender su significado es la primer tarea del intérprete. Una misma palabra puede tener varios significados (sentido general o sentido técnico).

La primera indagación, pues, se refiere al significado de las palabras[3]. Por ello, el capítulo referente a la interpretación de los contratos comienza con la siguiente disposición (art. 295)

Las palabras de los contratos y convenciones deben entenderse en el sentido que les da el uso general, aunque el obligado pretenda que las ha entendido de otro modo.”

1. Preeminencia de la voluntad declarada

Toda interpretación de un texto ha de iniciarse con su sentido literal. Por tal se entiende el significado de un término o de una secuencia de palabras, en el uso lingüístico general[4].

Consideramos que no es casual que el codificador haya ubicado a este artículo como el primero del capítulo. Claramente, el codificador intenta desalentar devaneos interpretativos cuando el sentido de las palabras de los contratos y convenciones se ajusta al uso general. Por ello se vale de una expresión muy gráfica:  aunque el obligado pretenda que las ha entendido de otro modo”. 

Esto nos recuerda al principio hermenéutico establecido por el Código civil en oportunidad de establecer criterios para la interpretación de las leyes: “Cuando el sentido de la ley es claro, no se desatenderá su tenor literal, con el pretexto de consultar su espíritu” (art. 17).

El tenor literal desempeña una doble misión: constituye el punto de partida para la indagación del sentido y, al mismo tiempo, constituye un límite a la actividad del intérprete. Una interpretación que evada en ámbito del sentido literal posible, deja de ser interpretación para pasar a ser modificación[5].

Esto evidencia un claro posicionamiento del Código de comercio, en cuanto a dar preponderancia a los que las partes han expresado o escrito (voluntad declarada), en lugar de lo que pudieren haber pensado (voluntad real). Lo que vale jurídicamente no es lo que los contrayentes pudieren haber querido en la intimidad cerrada de sus mentes sino la voluntad que trasciende al ámbito jurídico. Si se sostuviere lo contrario, el comercio sería imposible porque cualquier podría decir que no hace tal o cual cosa, aunque lo hubiere dicho, porque en realidad pensaba obligarse a otra. Esto crearía dificultades muy difíciles de superar, sin contar con los eventuales perjuicios a terceros mediante acuerdos dolosos de las partes[6].

Véase que el artículo 296 sólo tiene aplicación, una vez superada la orientación indicada por el artículo 295. Si, a pesar de atribuirle a las palabras de un contrato el sentido que les da el uso general, subsistiere la necesidad de interpretar las cláusulas de un contrato, por haber ambigüedad de las palabras, cláusulas equívocas o susceptibles de dos sentidos, entonces entran a jugar los diversos criterios establecidos en el artículo 296.

2. Sobre el sentido general de las palabras

Los términos empleados en el lenguaje jurídico son parte integrante del lenguaje general, aun cuando se utilicen en este último con menor precisión. De modo que toda y cualquier persona tiene acceso inmediato al mundo del Derecho, del que necesita para poder orientarse en un ambiente social que, justamente, está jurídicamente reglado. Por este motivo, el lenguaje jurídico no puede alejarse tanto del uso lingüístico general como, en cambio, sí ocurre con el lenguaje de algunas ciencias, que es un lenguaje simbolizado. El lenguaje jurídico es un caso especial del lenguaje general[7].

El sentido que le da el uso general, entonces, se contrapone al sentido que a una palabra pueda conferirle una determinada ciencia o técnica. “General” significa “común y esencial a todos los individuos que constituyen un todo” o “común, frecuente, usual”[8].

3. Sobre la imperatividad del artículo 295

El artículo 295 establece, en forma imperativa, que el sentido que a las palabras da el uso general debe prevalecer sobre cualquier otro que se pretenda otorgarle. Visto desde otro ángulo, prohíbe al intérprete evadir el significado general de las palabras, so pretexto de tener otro entendimiento respecto de las mismas. Adviértase que las normas legales sobre interpretación de los contratos no son meros consejos sino normas jurídicas como las demás contenidas en el Código y, por lo tanto, de carácter imperativo[9].

Que una palabra sea susceptible de un sentido general y, a la vez, de un significado técnico diverso, no supone – en la hermenéutica del capítulo en estudio – una situación de ambigüedad de las palabras. El legislador ordena que sólo se considere el sentido general.

 B. Criterio subjetivo

En caso de ambigüedad de las palabras, la intención de las partes debe ser tomada en consideración al interpretar un contrato, porque así lo impone el artículo 296, numeral 1, del Código de comercio: habiendo ambigüedad en las palabras, debe buscarse más bien la intención común de las partes, que el sentido literal de los términos” (énfasis nuestro). 

A su vez, el numeral 4 del mismo artículo dispone: "Los hechos de los contrayentes, subsiguientes al contrato, que tengan relación con lo que se discute, serán la mejor explicación de la intención de las partes al tiempo de celebrar el contrato" (énfasis nuestro). 

Es evidente que el legislador, a pesar de la preeminencia que da a la voluntad declarada, considera que si de ella surgen ambigüedades, debe recurrirse al criterio de la voluntad real. Esto se basa en el supuesto de que el efectivo y psicológico querer de las partes, es lo que produce los efectos jurídicos que derivan de los contratos. Por lo tanto, habiendo ambigüedad, en caso de duda acerca de si la voluntad expresada coincide o no con lo querido por las partes, hay que guiarse por lo que las partes han querido[10].

Es evidente, también, la desconfianza del codificador respecto de este criterio, puesto que en el numeral 4 realiza un intento por objetivizarlo. La intención, puesto que es un elemento psicológico, es de muy difícil prueba. Por lo tanto, el codificador apunta que la mejor explicación de la intención estará constituida por los hechos de los contrayentes subsiguientes al contrato. Esto último, sin embargo, no es en sí mismo un criterio interpretativo sino un elemento probatorio calificado por el codificador como “mejor”.

Obsérvese que en el numeral 4 el codificador abandona el tono imperativo que sí utiliza en los numerales 1, 2 y 3. Entendemos que el numeral 4 no contiene, propiamente, una norma jurídica, sino un simple consejo, de carácter práctico, dirigido al Juez, a los efectos de indicar el elemento probatorio que al codificador le pareció preferible para la determinación de las intenciones de los contrayentes[11].

En resumen, si entendidas las palabras del contrato según el sentido que les da el uso general, fuese aun necesario interpretar sus cláusulas por existir ambigüedad, debe buscarse la intención común de las partes (norma imperativa). El legislador no descarta que esta intención pueda ser acreditada a través de los diversos medios probatorios previstos en nuestro Derecho. No obstante, expresa en el numeral 4 que considera que la mejor explicación de la intención surge de los hechos de los contrayentes subsiguientes al contrato, en tanto exteriorización objetiva de su voluntad (norma no imperativa).

C. Otros criterios legales

1. Criterio lógico-sistemático

El artículo 296, numeral 2, del Código de comercio establece la primacía de la interpretación contextual:

Las cláusulas equívocas o ambiguas deben interpretarse por medio de los términos claros y precisos empleados en otra parte del mismo escrito, cuidando de darles, no tanto el significado que en general les pudiera convenir, cuanto el que corresponda por el contexto general.”

Este criterio es – o puede ser - contradictorio con el anterior. En lugar de atender a la intención, como demostrativa de la voluntad real, indica imperativamente, también, que el intérprete debe atenerse al significado que corresponda al contexto literal y no al “que en general les pudiera convenir”.

Esta última expresión es de muy difícil comprensión, pero pareciera vinculada al elemento intencional referido en el numeral anterior. De ser así, el codificador estaría señalando la predominancia del criterio contextual o lógico-sistemático, de carácter objetivo, por sobre el criterio subjetivo dispuesto en el numeral 1.

El criterio lógico-sistemático supone una interpretación basada en el propio texto, con independencia de la voluntad de sus autores. Por otra parte, el texto es un sistema en el cual las partes se encuentran relacionadas entre sí en forma armónica, por lo que la significación de las palabras debe comprenderse en función de lo expresado en el resto del sistema[12].

2. Criterio teleológico

Según se refirió más arriba, el numeral 3 del artículo 296, además de consagrar el principio de conservación de los negocios jurídicos, impone la aplicación del criterio teleológico: "Las cláusulas susceptibles de dos sentidos... deben tomarse en el sentido que más convenga a la naturaleza de los contratos...”.

Este criterio, como se ve, también, se inclina por un criterio objetivo que prioriza la voluntad declarada por sobre la intención de los contrayentes. Parte del presupuesto de que existe un sentido inmanente a la naturaleza de los contratos.

Asimismo, al referirse a “las reglas de la equidad”, el numeral 3 del artículo 296 reconoce como un objetivo de los textos jurídicos, una tendencia al equilibrio regulatorio, en el sentido de la consideración optimizada de los intereses que se encuentran en juego[13]:

"Si ambos dieran igualmente validez al acto, deben tomarse en el sentido que más convenga a la naturaleza de los contratos, y a las reglas de la equidad."

El criterio teleológico abre una puerta a los principios jurídicos que operan en materia societaria. Así, por ejemplo, el principio de las mayorías en el funcionamiento de los órganos sociales, debe orientar la interpretación de las cláusulas ambiguas contenidas en el estatuto, por ser el que más conviene a la naturaleza del estatuto societario.

Así como en el condominio – figura civil – el principio es la unanimidad, en las sociedades mercantiles el principio es la mayoría. A diferencia del condominio - que es una situación precaria y de alguna manera no querida por el legislador – las sociedades han sido reguladas con el objetivo de que funcionen eficazmente.

Las unanimidades atentan contra un gobierno eficaz de las sociedades. Incluso la Ley ha desechado las fórmulas que permitieran una intervención minoritaria decisiva dentro de los órganos sociales, porque se entendió que fórmulas de tal naturaleza abrirían la posibilidad de vetos injustificados e incompatibles con una gestión eficiente de los negocios sociales[16].

Por lo tanto, las unanimidades, vetos o cuasi-unanimidades (en el caso de mayorías ostensiblemente altas que encubre la unanimidad) deben ser interpretadas con criterio restrictivo. Sólo podrían ser admisibles como excepciones al principio de las mayorías, para casos de extrema gravedad, en que derechos esenciales del socio minoritario se pudieran ver afectados. Obsérvese que en el régimen legal, aun en ese caso la Ley mantiene la vigencia del principio de las mayorías, optando por conferir al minoritario afectado el derecho de receso.

En definitiva, una cláusula del estatuto social susceptible de dos sentidos, debe entenderse en el sentido que le confiere validez. Si ambos sentidos le confieren validez, debe tomarse el sentido que más convenga a la naturaleza del contrato y a las reglas de equidad. En el ejemplo propuesto, este sentido es el concordante con el principio de las mayorías, por lo que entre una interpretación que bloquea el funcionamiento societario, al permitir una aplicación predominante de una facultad de veto o la exigencia constante de unanimidades para la adopción de resoluciones fundamentales tanto en directorio como en las asambleas, y una interpretación acorde con el principio de las mayorías que habilita la adopción de resoluciones válidas, ésta última es la que debe tomarse.

3. Usos, prácticas y costumbres como fuente de interpretación

El artículo 296, numeral 6, se refiere al uso y práctica, generalmente observados en el comercio y a la costumbre del lugar de ejecución.

¿Son lo mismo costumbres que usos? El Código de comercio se refiere, indistintamente, a unos y a otros. En algunas normas, parecería que se utiliza los dos vocablos con igual alcance, pero en otros se le da distinto sentido.

El uso es la repetición de actos. En doctrina, se señala que en el uso falta el elemento psicológico que es esencial a la costumbre: la convicción de quienes la practican de que es necesaria su observancia. De manera que en la costumbre hay algo más que en el uso. Puede haber uso sin costumbre, pero no puede existir costumbre sin que haya precedido un uso. La costumbre deriva del uso y se caracteriza por la convicción de su obligatoriedad.

La doctrina distingue entre usos jurídicos y usos de hecho o usos técnicos. Los primeros son los que nacen a la vida mercantil en ocasión de la realización de actos jurídicos como, por ejemplo, la inclusión de ciertas previsiones en los contratos. Los usos de hecho o técnicos, son aquellos que se presentan comúnmente en la vida mercantil, como por ejemplo el embalaje o estiba de mercaderías para su transporte.

Recordemos que, dado lo dispuesto por el artículo 9, en nuestro país, la costumbre no es fuente de Derecho, salvo cuando la Ley se remite a ella[17]; sólo sirven para interpretar un contrato.



[1] Uría, Menéndez y Vérgez, El contrato mercantil, in: Uría & Menéndez, Curso de Derecho Mercantil, v. II, p. 42.

[2] Favor libertatis: en caso de duda debe optarse por la libertad (Nicoliello, Diccionario del Latín Jurídico, p. 96).

[3] Véscovi, Introducción al Derecho, p. 128.

[4] Larenz, Metodologia da Ciência do Direito, p. 385.

[5] Larenz, íd., p. 385/414.

[6] Peirano Facio, Curso de Obligaciones, t. II, p. 351-353.

[7] Larenz, op. cit., p. 385/386.

[8] Real Academia Española, Diccionario de la Lengua Española, p. 661.

[9] Peirano Facio, op. cit., p. 344-346.

[10] Peirano Facio, op. cit., p. 351/352.

[11] Peirano Facio, op. cit., p. 344-346.

[12] Véscovi, op. cit., p. 133/134.

[13] Larenz, op. cit., p. 402.

[14] AA.VV., Instituciones de Derecho Comercial Uruguayo, p. 54; Rippe kÁISER, Sociedades Comerciales, p. 17; Wonsiak, Manual de Sociedades Comerciales, t. I,  p. 19.

[15] Fuente: Ley argentina.

[16] Rodríguez Olivera, Mayorías y Minorías en la Ley de Sociedades Comerciales, p. 7.

[17] En otros países, la costumbre sigue siendo fuente de Derecho. Así por ejemplo, el artículo 2 del Código de Comercio español, establece que los actos de comercio se rigen por las disposiciones del Código; en su defecto, por los usos del comercio observadas generalmente  en cada plaza y a falta de ambas reglas, por las del Derecho común.

 

Volver a Derecho