Instrumentos para la tutela del deudor financiero

Por Carlos López Rodríguez

I. Tutela contra la usura

El sistema jurídico uruguayo para el combate a la usura está compuesto por una norma constitucional que la prohíbe – artículo 52 – y dos conjuntos de normas de rango legal, que establecen sanciones penales y civiles contra la usura.

A. Prohibición constitucional de la usura

El artículo 52 de la Constitución dispone: 

“Prohíbese la usura. Es de orden público la ley que señale límite máximo al interés de los préstamos. Ésta determinará la pena a aplicarse a los contraventores.”  

A nuestro entender, ésta no es una norma programática. La usura se encuentra prohibida a nivel constitucional y esta prohibición no puede dejar de hacerse efectiva so pretexto de la insuficiencia de los textos legales.

No obstante, está previsto en esta norma, que la determinación del límite máximo del interés de los préstamos y la determinación de la pena es de resorte legal.

La primera Ley que establece una sanción para la usura es el Código civil. Siendo el artículo 52 de la Constitución una norma prohibitiva, lo hecho contra ésta es nulo, tal como dispone el artículo 8 del Código civil.

En cuanto a otras sanciones, civiles y penales, así como a la determinación legal de la usura, analizaremos, a continuación, los dos regímenes legales referidos más arriba.

B. Decretos Leyes 14.095 y 14.887

Cinco años después de que se aprobara la Constitución, se dicta el Decreto Ley 14.095 de 1972, sobre ilícitos económicos. Entre los delitos que este decreto ley prevé, aparece tipificado el de usura.

Cuatro años más tarde, el Decreto Ley 14.887 de 1979 establece modificaciones y agregados, al Decreto Ley 14.095. En especial, el Decreto Ley 14.887, en su artículo 2, establece una sanción civil para el caso de usura.

1. Sanción penal de la usura

El Decreto Ley 14.095 tipificó a la usura como delito. La redacción actualmente vigente le fue dada por el Decreto Ley 14.887. El artículo 7 del Decreto Ley 14.095 establece lo siguiente:

“(Usura). El que, aprovechando la necesidad, la ligereza o la inexperiencia de una persona, le hiciere dar o prometer para sí o para otros, intereses, compensaciones, comisiones u otros cargos usurarios por un préstamo de dinero, será castigado con seis meses de prisión a cuatro años de penitenciaría.

La misma pena se aplicará:

1. Al que procurare, adquiriere, transfiriere o consiguiere para otro un préstamo de dinero, cobrando o haciéndose prometer para sí o para otro, una comisión usuraria por su mediación.

2. Al que adquiriere, transfiriere o hiciere valer un crédito usurario.

Los intereses, compensaciones, comisiones u otros cargos se considerarán usurarios cuando, singular o conjuntamente, superaren en más de un 75% (setenta y cinco por ciento) las tasas medias del mercado de operaciones corrientes de crédito bancario del trimestre anterior, realizadas en similares condiciones y riesgos del préstamo que se tratare." (énfasis nuestro).

Destacamos del texto transcripto que, para configurar el delito de usura, por el inciso final del artículo 7 del Decreto Ley 14.095, el interés más comisiones, compensaciones u otros cargos, debe superar en más del 75 % la tasa media del mercado bancario en el trimestre anterior. Sobre ello, debe informar el Banco Central del Uruguayo con publicaciones trimestrales[8], según se dispone en el artículo 15 del Decreto Ley 14.095.

El Decreto Ley 14.095 hace referencia a compensaciones, comisiones u otros cargos, para evitar que se disimulen bajo esas denominaciones lo que realmente es un interés para transgredir de ese modo, las disposiciones sobre usura.

2. Sanción civil de la usura  

El Decreto Ley 14.887, en su artículo 2, establece una sanción civil para el caso de usura. Dispone que los jueces no deben dar trámite a ejecuciones en que se persiga el cobro de obligaciones con intereses u otros cargos superiores a los máximos que haya fijado el Banco Central del Uruguay. Según el artículo 1 del mismo Decreto Ley 14.887, el Banco Central esta "facultado" para fijar las tasas máximas de intereses, compensaciones, gastos de administración, comisiones y otros cargos, en las prestaciones de dinero o en otras operaciones financieras, sean realizadas por instituciones o empresas financieras o por particulares.

La sanción prevista en el artículo 2 se encuentra vigente pero es inaplicable, puesto que, el Banco Central no fija intereses máximos, desde que el artículo 161 de la Recopilación de Normas de Regulación y Contralor del Sistema Financiero deja librada la tasa de interés al libre juego de la oferta y la demanda (circulares 990/979 y 1.246/985). En lugar de ello, según se refiere en el artículo 162 de la Recopilación, el Banco Central publica mensualmente las tasas medias del mercado de operaciones corrientes de préstamos bancario, del trimestre móvil anterior (Circular 1.588/998).

Desde que el Banco Central dejó de fijar tasas máximas, se desarrolló un debate acerca de la subsistencia o no de la usura civil en nuestro ordenamiento positivo, en el cual se destacan tres posiciones:

a. Posición de Berdaguer y Molla

Berdaguer y Molla entienden que no hay limitación para la tasa convencional de interés.

b. Posición de Ramade

Ramade entendió que, aun sin tasas máximas fijadas por el Banco Central, la usura civil subsistía y en ella se incurría cuando en los préstamos de dinero se pactaran intereses que superaran el límite establecido al tipificarse la usura penal (Ramade, A.D.C.U. 14, p. 196).

c. Posición de Larrañaga

Para LARRAÑAGA, la usura civil debía calcarse de la penal, por lo que no sólo requería el referente objetivo (intereses que superen en más del 75 % las tasas medias del mercado) sino también el subjetivo (aprovechamiento de la necesidad, etc.). Sólo si se dan ambos elementos se configura la usura civil (A.D.C.U. 23, p. 586) [7].

3. Contralor del Banco Central sobre la usura

El marco legal que acabamos de referir se completa con las normas bancocentralistas.

En el artículo 162 de la Recopilación de Normas de Regulación y Contralor del Sistema Financiero, se prohibía el pacto de intereses que superasen en más de un 75 % las tasas medias referidas. 

Esta norma sólo era aplicable a las entidades de intermediación financiera. Cabe advertir que el Banco Central considera que las empresas administradoras de crédito (emisoras de tarjetas de crédito) no son entidades de intermediación financiera (artículo 477 Recopilación).

Además, el artículo 162 de la Recopilación sólo se refería a los préstamos de dinero. Quedaba fuera del control bancocentralista las operaciones de financiamiento de venta de bienes y servicios, aunque éstas fueran realizadas por entidades de intermediación financiera.

C. Ley 17.569

La Ley 17.569 del 2002 contiene otro conjunto de normas, que no derogan expresamente el régimen anterior ni tampoco se oponen completamente a él, a pesar de referirse, nuevamente, a lo que se ha dado en llamar “usura civil” y “usura penal”. Sucede que esta ley limita su ámbito de aplicación a las relaciones de consumo, según se verá.

1. Configuración de la usura

La Ley 17.569, en el artículo 1, establece los parámetros que han de tenerse en consideración para determinar si en un caso concreto existe usura:

"Los intereses, compensaciones, comisiones, gastos u otros cargos, en las relaciones de consumo se considerarán usurarios cuando, singular o conjuntamente, superaren en un porcentaje mayor al 75 % (setenta y cinco por ciento), las tasas medias del trimestre anterior a la fecha de constituir la obligación, del mercado de operaciones corrientes de préstamos bancarios otorgados a las familias; y en caso de haber intereses moratorios, superaren en un porcentaje mayor al 100 % (cien por ciento) las referidas tasas medias."

a. Elementos que componen la suma a considerar

A los efectos de determinar la suma que se ha de considerar para verificar si se exceden las tasas admisibles, se deben adicionar a los intereses, las compensaciones, comisiones, gastos u otros cargos. Esto es, aunque singularmente la tasa de interés pactada no sea usuraria, puede ser considerada como tal si, una vez que le sean sumados otros cargos que se suelen pretender cobrar conjuntamente, como compensaciones, comisiones o gastos, surge que se encuentra implícita una tasa superior a la admisible.

Una previsión casi idéntica se encuentra en el artículo 7 del Decreto Ley 14.095, en la redacción dada por el Decreto Ley 14.887.

b. Determinación de los topes a las tasas de interés

Se consideran usurarios cuando singular o conjuntamente superen en un porcentaje mayor al  75 %  las tasas medias del trimestre anterior a la fecha de constituir la obligación, en el mercado de operaciones corrientes de préstamos bancarios otorgado a la familias. Hay una previsión especial para los intereses moratorios y éstos se considerarán usurarios, si superan en un porcentaje mayor al 100 % a las referidas tasas medias.

De esta manera, la Ley 17.569 adapta nuestro régimen legal a la operativa bancocentralista. En lugar de tomar como referente tasas máximas que el Banco Central ya hace años que no fija, toma en consideración las tasas medias del trimestre anterior al momento de constituirse la obligación (artículo 1, inc. 1).

2. Ámbito de aplicación de la norma

El ámbito de aplicación de la Ley 17.569 no es todo lo amplio que pudiera ser. 

En primer lugar, no es aplicable a todos aquellos prestamistas que no sean entidades de intermediación financiera ni administradores de crédito. En el segundo inciso del artículo 1 se establece que la norma se aplica a los préstamos en efectivo y a las operaciones de financiamiento de ventas de bienes y servicios, otorgados por empresas de intermediación financiera comprendidas en el Decreto Ley 15.322. También, se aplica a administradoras de créditos, no comprendidas en el Decreto Ley referido. 

En segundo lugar, sólo es aplicable a préstamos que constituyan relaciones de consumo. En el segundo inciso del artículo 1 se establece que la norma se aplica a los préstamos en efectivo y a las operaciones de financiamiento de ventas de bienes y servicios, generados en relaciones de consumo.

Se discute si el préstamo a un empresario es una relación de consumo. Gorfinkiel sostiene:

“Pero, la gran empresa, que tiene una organización que le permite informase y asesorarse en todos los aspectos, que económicamente será muchas veces más poderosa que el propio proveedor, que tiene la posibilidad de cubrir sus riesgos con seguros variados, no debe ser considerada ‘consumidor’ aun cuando no incorpore efectivamente el bien o servicio al proceso de producción.”[1]

En ese sentido, se ha entendido que la norma no se aplica a “empresarios”. El ámbito de aplicación de la Ley surgiría de su contexto y, en especial, del artículo 1 en que el interés usurario se fija con relación a las tasas de los préstamos otorgados a familias.

En otra postura, el concepto de relaciones de consumo debe ser extraído de la Ley 17.250. El artículo 4 de dicha Ley establece:

"Relación de consumo es el vínculo que se establece entre el proveedor que, a título oneroso, provee un producto o presta un servicio y quien lo adquiere o utiliza como destinatario final.”

A su vez, consumidor es "toda persona física o jurídica que adquiere o utiliza productos o servicios como destinatario final en una relación de consumo o en función de ella”.

No existiendo distinción en la Ley, cualquier persona jurídica puede ser considerada como consumidor. En la Ley no existe ninguna norma que excluya a la empresa o a los empresarios, sean estos personas físicas o jurídicas.

Debe admitirse, entonces, que quedan incluidos en la definición de consumidor las sociedades comerciales, con la única excepción de las sociedades accidentales (porque no tienen personería jurídica). La Ley no limita la calidad de consumidor a las personas jurídicas sin finalidad de lucro o no empresariales, por lo cual el intérprete carece de fundamento para excluir a las sociedades comerciales del ámbito de la definición legal.

Según se analizó al estudiar el concepto de consumidor[2], las dudas al respecto de esta cuestión surgen de las diversas interpretaciones sobre el segundo inciso del artículo 4 de la Ley 17.250, que establece:

“La provisión de productos y la prestación de servicios que se efectúan a título gratuito, cuando ellas se realizan en función de una eventual relación de consumo, se equiparan a las relaciones de consumo."

Según Ordoqui Castilla, sería consumidor final aquel que utiliza el producto o servicio en su propio beneficio, sacando al producto del ámbito del comercio, de forma que no integre el proceso de producción de nuevos productos. Para este autor, todo depende del destino que le da la persona al bien. Si satisface necesidades propias, familiares, sociales o domésticas, se trata entonces de un consumidor final. No sería consumidor, aquella persona que adquiere el producto o servicio con el ánimo de integrarlo a un proceso de producción, transformación o de comercialización[3]. En ese sentido, el empresario no podría ser considerado consumidor, pues no sería destinatario final de lo que adquiere, sino que lo integra a un proceso que forma parte o posibilita la comercialización. Todo lo que se adquiere para ser utilizado en su proceso de producción (materia prima, vehículos, instrumentos de comunicación, de promoción, y, en el caso del préstamo, el dinero) no supone una relación de consumo. En esta tesis, si un fabricante tomase un préstamo, para aplicar a su industria, no sería destinatario final y, por lo tanto, no sería consumidor.

Según Szafir, para nuestra Ley, será consumidor el profesional que adquiere un equipo de aire acondicionado para su oficina, un teléfono celular para atender llamadas internacionales o personales, pero no será consumidora, la empresa que adquiere líneas telefónicas de Antel para dar un servicio 0900. Si esta última sufre perjuicios por la pérdida de clientela a raíz del fallo del servicio, su reclamación no será en calidad de consumidor sino por el régimen del Derecho común[4].

Siguiendo esta línea de razonamiento, advertimos que, en el medio de la oración, se establece una salvedad - “sin constituirse en destinatario final” - que no puede ser pasada por alto al interpretar la norma

Por lo tanto, si el adquirente se constituye en destinatario final del producto o servicio adquirido, aunque integre estos productos o servicios en procesos de producción, transformación o comercialización, igualmente debe ser considerado como consumidor. De esta forma, la norma confirma que lo esencial de la determinación de quién es consumidor no está en su inserción en un proceso de comercialización o producción sino en su calidad de destinatario final.

Entendemos que la naturaleza del bien sobre el que recaen las operaciones de crédito – el dinero – no habilita una solución diferente a la expresada por Szafir respecto de otros bienes. El “destino final” del dinero se produce al utilizarlo de acuerdo a su función, esto es: para cancelar obligaciones pecuniarias. De modo que si un comerciante toma un préstamo para utilizarlo pagando materias primas, mercaderías o salarios, estará utilizando el dinero como destinatario final del mismo.

Una situación diferente se daría en el caso de que un sujeto tomase un préstamo para, a su vez, dar en préstamo el dinero recibido. En ese caso, el dinero – como mercadería – continúa en el ciclo económico y, por lo tanto, el primer tomador del préstamo no sería su destinatario final, ni consumidor.

En nuestra opinión, el segundo inciso del artículo 2 implica que, aunque el bien – cualquiera sea éste, incluso el dinero - sea adquirido o utilizado con el fin de integrarlo en un proceso de producción o comercialización, el sujeto que lo recibe continúa siendo consumidor, en tanto se constituya en “destinatario final” del bien. De modo que el énfasis está puesto por la Ley en la calidad de “destinatario final” y es tal quien se ubica al final del ciclo económico y utiliza el bien de acuerdo al destino propio del mismo.

3. Aspectos vinculados a la documentación del crédito

El artículo 2, en su inciso 1, dispone:

En todo documento de adeudo deberá distinguirse con precisión la suma que corresponde a capital prestado o financiado, de la que corresponde a intereses, compensaciones, comisiones, gastos u otros cargos pactados por cualquier concepto.”

En el inciso 2 se agrega:

“El deudor podrá exigir un documento complementario cuando estime que las constancias previstas en el inciso anterior no están suficientemente precisadas. Este documento complementario, que no podrá ser endosado será suscrito por ambas partes en dos ejemplares, uno de los cuales quedará en poder del deudor.”

Según se advertirá, se impone que en el documento de adeudo se distinga con precisión lo que corresponda a capital prestado o financiado y lo que corresponde a intereses, y demás rubros. 

4. Sanciones previstas para el caso de usura

a. Sanción civil

La Ley 17.569 incluye en la prohibición expresamente a las empresas administradoras de crédito aunque no integren el sistema financiero (art. 1, inc. 2). Incluye, asimismo, a las operaciones de financiamiento de venta de bienes y servicios, siempre y cuando sean realizadas por entidades de intermediación financiera.

Infelizmente, el ámbito de aplicación de la Ley 17.569 no es todo lo amplio que pudiera ser. En primer lugar, sólo se aplica a los intereses generados en relaciones de consumo. En segundo lugar, tampoco es aplicable - aunque se trate de relaciones de consumo - a todos aquellos prestamistas que no sean entidades de intermediación financiera ni a las operaciones de financiamiento en que no participen las entidades que acabamos de referir.

Para terminar, la sanción a la usura civil es bastante más leve que la establecida en el Decreto Ley 14.887. Según se dijo más arriba, en éste se dispone que los jueces no deben dar trámite a ejecuciones usurarias. En el régimen de la Ley 17.569 el trámite continúa, sólo que caducará el derecho a exigir el cobro de intereses u otros cargos usurarios; de modo que el usurero podrá recuperar el capital. El artículo 3 dispone:

“Configurada la usura conforme a lo dispuesto por el artículo 1° de la presente ley, caducará el derecho a exigir el cobro de intereses, compensaciones, comisiones, gastos u otros cargos de cualquier naturaleza.”

b. Sanción penal

En el artículo 4 se prevé una figura delictiva. Se sanciona con penas de prisión y penitenciaría a quien disimula los excesos, incluyendo como capital lo que corresponda a intereses o compensaciones u otros gastos o utilizando otras estratagemas.

II. Mora del acreedor

Por Ley 17.471, publicada el 6 de mayo del 2002, se estableció una hipótesis de caducidad del derecho del acreedor a reclamar los intereses pactados.

El objetivo de esta ley fue tutelar a las personas físicas deudoras de sumas inferiores a US$ 1.000 o su equivalente en moneda nacional. En una práctica existente, el acreedor no reclamaba judicialmente el  importe de la suma debida, por no incurrir en gastos, debido a su poco monto; pero dejaba pasar el tiempo, para luego reclamar no sólo la suma la adeudada sino, también, intereses que acumulados resultaban excesivamente gravosos.

Para tales situaciones se establece, indirectamente, la obligación a cargo del acreedor de reclamar la suma debida y sus intereses en un plazo de dos años. Se dispone que si no lo hace, en el plazo fijado, incurre en mora  de pleno derecho. Luego se atribuye al deudor el derecho  a pagar la suma debida; pero con los ajustes e intereses previstos en el Decreto Ley 14.500. De manera que el acreedor ya no podrá exigir los intereses que se hubieren pactado sino que deberá conformarse con los ajustes e intereses convenidos en el Decreto Ley referido.

La Ley, también, dispone que los honorarios del abogado del ejecutante, se liquidarán sobre los montos establecidos por esta ley.

La Ley 17.471 establece:

“Artículo Único. Los acreedores de deudas originadas en las operaciones de préstamos en efectivo y de financiamiento de bienes y servicios, otorgados a personas físicas, cuyo capital inicial sea inferior a US$ 1.000 (mil dólares de los Estados Unidos de América) o su equivalente en moneda nacional, incurrirán en mora de pleno derecho en caso de no reclamar judicialmente el pago de la deuda y sus intereses moratorios y compensatorios, legales y convencionales, en el plazo de dos años, contados a partir de la fecha en que la obligación deviene exigible.

En tal caso el deudor podrá exigir, en cualquier momento, que a partir de la caída en mora del acreedor, se sustituyan los intereses, multas y recargos de cualquier naturaleza, por los ajustes e intereses a que refiere el Decreto-Ley n° 14.500 de 8 de marzo de 1976. La liquidación de honorarios, cuando se realice por vía judicial, se ajustará a los montos que la presente ley establece.

Esta disposición se aplicará a las obligaciones aún no extinguidas a la fecha de vigencia de la presente ley.”

A. Condiciones del crédito

Para que esta hipótesis de caducidad sea aplicable, el crédito debe reunir ciertas condiciones:

1. el crédito debe haberse originado en un préstamo en efectivo o en virtud del financiamiento del saldo de precio por la compraventa de bienes o el arrendamiento de servicios;

2. el deudor debe ser una persona física;

3. el monto del capital inicial debe ser inferior a US$ 1.000 o su equivalente en moneda nacional.

4. El crédito no debe estar extinguido a la fecha de vigencia la Ley, con lo cual se le da vigencia retroactiva.

B. Hipótesis para la caducidad

La Ley dispone:

"el acreedor incurrirá en mora de pleno derecho, en caso de no reclamar judicialmente el pago de la deuda y sus intereses moratorios y compensatorios, legales y convencionales, en el plazo de dos años, contados a partir de la fecha en que la obligación deviene exigible".  

La hipótesis legal de caducidad contiene tres elementos:

1. Inacción del acreedor 

Esta ley le impone al acreedor la obligación de reclamar judicialmente el pago de la totalidad del crédito, en plazo. La mora es la dilación o tardanza en cumplir con esta obligación.

No basta un requerimiento extrajudicial, como suele hacerse por telegrama. Tampoco supone reclamo judicial de pago, la diligencia previa de reconocimiento de firma o de intimación de pago.

Un reclamo parcial no impide que la caducidad opere respecto de la parte no exigida. Por ejemplo, si se reclama judicialmente el pago del capital pero no de los intereses, la caducidad operaría sobre estos últimos.

2. Elemento temporal

En la hipótesis legal, para que la caducidad opere, la inacción del acreedor debe haber excedido los dos años, contados desde la fecha en que la obligación se hizo exigible.

3. Caducidad de pleno Derecho

La caducidad opera de pleno Derecho. Esto significa que el deudor no tiene por qué haber intimado al acreedor la iniciación de acciones. Cumplidos los dos años, automáticamente, se opera la caducidad. 

C. Consecuencias de la caducidad

La Ley establece dos consecuencias de la caducidad.

1. Caducidad del derecho a cobrar los intereses, multas y recargos pactados

En primer lugar, se establece que, a partir de la "caída en mora", se deben sustituir los intereses, multas y recargos de cualquier naturaleza, por los ajustes e intereses a que refiere el Decreto Ley 14.500

a. Oportunidad en que opera la caducidad

Esto significa que, por los dos primeros años (esto es, hasta que operó la mora de pleno derecho), el acreedor mantiene su derecho al cobro de los intereses pactados. A partir del primer día del tercer año, los intereses que fueron pactados (sea en el préstamo, en el vale o en cualquier otro documento) ya no pueden reclamarse. En su lugar, el legislador ordena la aplicación del Decreto Ley 14.500.  

b. Sustitución por el régimen del Decreto Ley 14.500

Los créditos otorgados en moneda nacional, vencido el segundo año, se reajustarán según el índice de precios al consumo (I.P.C.) y les será aplicable una tasa del 6 % anual. 

En cuanto a los créditos otorgados en moneda extranjera, de acuerdo con el régimen del Decreto Ley 14.500, no pueden ser reajustados ; sólo se podrán cobrar los intereses legales del 6 % anual y no los pactados.  

En el Decreto Ley 14.500, el artículo 3 establece que no se aplica su régimen general, cuando exista convención entre las partes estableciendo un índice o procedimiento de liquidación del valor de las obligaciones, distinto al previsto en el artículo 2 de la Ley.

Entendemos que ello se complementa en el artículo 9 que establece: 

“Las partes podrán establecer cualquier clase de estipulación que tenga por finalidad mantener el valor de las obligaciones contraídas.” 

Luego, el artículo 10 establece que quedan comprendidas en el artículo anterior, las cláusulas en moneda extranjera.

El artículo 4, para los casos previstos en el artículo 3, establece que la tasa de interés será del 6 % anual.

En consecuencia, si se produce una mora del acreedor de un crédito en moneda extranjera, no se aplicará el sistema de reajuste del Decreto Ley 14.500, por cuanto las partes, al pactar el pago en otra moneda, previeron un régimen de reajuste especial (art. 3) y el interés legal será el del 6 %. El acreedor no podrá cobrar el interés estipulado si fuere mayor, ni las comisiones u otros cargos pactados.

c. Oportunidad y vías para el planteo de la caducidad

La sustitución puede ser exigida por el deudor en cualquier momento. Esto implica que puede ser invocada la excepción de caducidad, dentro de los plazos procesales correspondientes para el planteo de excepciones y en cualquier otra instancia del juicio que se le haya iniciado antes de que se realice el remate. Incluso después de realizado el remate, el deudor podrá plantear la sustitución, en la etapa de liquidación de su crédito.

Si el acreedor no hubiere iniciado juicio para el cobro, el deudor podrá tomar la iniciativa y solicitar una declaración judicial u oblar y consignar la suma liquidada en la forma dispuesta por la Ley 17.471.

2. Reducción de honorarios

La liquidación de honorarios generados en la ejecución del crédito se ajustará a los montos que la presente ley establece.

 


[7] Gorfinkiel, Los intereses de mora en las obligaciones civiles y comerciales, p. 26/27.

[8] En Circulares del Banco Central del Uruguay se reiteran normas legales. Citamos la Circular 1.588 que incorporó los artículos 162 a 166 y derogó el artículo 161 de la Recopilación.

Por Circular del 25 de mayo de 2000 se modifica el artículo 165 y se derogan los artículos 163 y 164 que se referían a personas físicas o jurídicas que no integran el sistema de intermediación financiera.  De manera que el Banco Central del Uruguay sólo informa, ahora, sobre tasas de interés en el sistema de intermediación financiera.  

[1] Gorfinkiel, “El régimen de la Ley 17.569 y el de la Ley 14.095 y el Dec-Ley 14.887”, Tribuna del Abogado, n° 138, p. 17.

[2] Rodríguez Olivera & López Rodríguez, Manual de Derecho Comercial Uruguayo, v. 1 Parte general, t. 2 Comerciante y auxiliares, p. 254.

[3] Ordoqui Castilla, Derecho del consumo, pp. 37/38.

[4] Szafir apud Wonsiak de  Haskel,El concepto de consumidor en la Ley nº 17.250 que regula las relaciones de consumo, IV Jornadas Uruguayas de Derecho Privado Prof. Esc. Eugenio B. Cafaro".

 

 

 

 

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