Intereses

Por Carlos López Rodríguez

Bajo este título trataremos tres temas. En primer lugar, nos referiremos a algunas de las diversas clases de intereses a los que se refieren las normas mercantiles y la práctica comercial. En segundo lugar, nos referiremos a algunas de las normas más importantes del régimen aplicable a los intereses. En tercer lugar, trataremos el tema de la mora del acreedor.

I. Clases de intereses

Los intereses pueden ser de varias clases: 

A. intereses compensatorios y moratorios (o punitorios)[1]

B. intereses convencionales y legales; 

C. intereses de plaza (o corrientes).

Nos referiremos a las diversas clases de intereses a continuación.  

A. Intereses compensatorios y moratorios

El interés corriente (o compensatorio) es aquel que se devenga desde el otorgamiento del préstamo. Constituye la contraprestación del prestatario al prestamista.

El interés moratorio (o punitorio) constituye una sanción que afecta al deudor por el incumplimiento de la obligación de restituir en tiempo, la suma prestada o debida.

1. Intereses compensatorios

Los intereses compensatorios son el rédito del préstamo. Tiene naturaleza remuneratoria.

En el Código civil se puede pactar interés en dinero o en especie. En el caso de que el préstamo sea entre comerciantes, sólo es admisible la estipulación de intereses compensatorios en dinero. El artículo 710 del Código de comercio establece:

“Los réditos de los préstamos entre comerciantes se estipularán siempre en dinero, aun cuando el préstamo consista en efectos, o géneros de comercio.

Los réditos se pagarán en la misma moneda que el capital o suma principal.” (énfasis nuestro).

2. Intereses moratorios

La obligación de devolver las cantidades prestadas más los correspondientes intereses compensatorios puede ser catalogada como una obligación de resultado. Su incumplimiento determina la responsabilidad del prestatario. Los intereses moratorios son la indemnización debida por el incumplimiento, hayan o no sido pactados. Su naturaleza es resarcitoria.

En virtud de lo dispuesto por el artículo 707 del Código de comercio, el prestamista está eximido de acreditar los daños provocados por el incumplimiento. Le basta acreditar la tardanza en el cumplimiento:

“... la tardanza en el cumplimiento de la obligación hace que corran los intereses desde el día de la demanda, aunque ésta excediera el importe del crédito y aunque el acreedor no justifique pérdida o perjuicio alguno, y el obligado creyese de buena fe no ser deudor.” (énfasis nuestro).

Salvo que la Ley establezca la mora de pleno Derecho o que se haya pactado la mora automática, los intereses moratorios comienzan a correr desde la demanda. El artículo 707 del Código de comercio establece:

“En los casos en que la ley no hace correr expresamente los intereses, o cuando éstos no están estipulados en el contrato, la tardanza en el cumplimiento de la obligación hace que corran los intereses desde el día de la demanda...(énfasis nuestro).

3. Acumulabilidad de intereses compensatorios y moratorios

El artículo 717 del Código de comercio contiene una norma igual al 2.212 del Código civil, que podría considerarse aplicable para sustentar que los intereses compensatorios continúan corriendo luego del incumplimiento. Establece: 

El pacto hecho sobre pago de réditos, durante el plazo prefijado para que el deudor goce de la cosa prestada, se entiende prorrogado después de transcurrido aquél por el tiempo que se demore la devolución del capital.

De acuerdo a una posición, ambos tipos de “interés”, por su distinta naturaleza, podrían ser acumulables. El interés compensatorio se debe por la utilización de un crédito de dinero; el llamado interés moratorio se cobra como una reparación de todos los perjuicios sufridos por el no pago puntual de la suma debida.

Puede sustentarse una posición opuesta sosteniendo que son de pago sucesivo en el tiempo. El interés compensatorio se liquida desde la fecha de la concesión del crédito hasta el vencimiento acordado; el interés moratorio se liquida a partir del vencimiento.

Resulta difícil adoptar posición sobre el tema aunque nos parece que el interés moratorio, generalmente bastante superior al corriente, cumple la doble función de compensar el uso del dinero por el tiempo de demora y reparar los perjuicios que sufre el acreedor. Acumularlos parece excesivo, en especial cuando el interés moratorio es sensiblemente superior al otro, en cuyo caso podría entenderse que, implícitamente, se pactó la sustitución del interés compensatorio por el interés moratorio.

B. Intereses convencionales y legales

Se denominan intereses convencionales a los acordados por las partes. Intereses legales son los determinados legalmente.

El inciso 3 del artículo 11 del Decreto Ley 14.095 de 1972, con la redacción dada por el Decreto Ley 15.226, estableció que los intereses, compensaciones, gastos de administración o comisión, deben ser especificados documentalmente, en forma expresa y con mención concreta de valores numéricos. El inciso 4, del artículo mencionado, autorizó a que se estableciese una tasa variable, referida a plazas o promedios determinados[3].

El Decreto Ley 14.095 disponía que el Banco Central del Uruguay debía fijar, periódicamente, las tasas máximas de intereses que podían percibir las personas físicas o jurídicas, privadas o públicas, pudiendo establecer diversidad de tasas, únicamente en función del destino de los préstamo y de la oportunidad del pago anticipado o no de los intereses. También, fijaría los máximos a percibir por compensaciones, gastos de administración y comisiones. 

Por el Decreto Ley 14.887 de 1979 se modificó la norma antes citada, al disponer que es facultad del Banco Central del Uruguay fijar tasas máximas de intereses, compensaciones, gastos de administración, comisiones y otros cargos, en las prestaciones de dinero o en otras operaciones financieras, sean realizadas por instituciones o empresas financieras o por particulares.

El artículo 712 del Código de comercio establece una tasa del seis por ciento, para el caso de que se haya pactado que se pagará interés sin decir la tasa. El artículo 712 dispone: 

“Mediando estipulación de intereses, sin declaración de la cantidad a que estos han de ascender, o del tiempo en que deben empezar a correr, se presume que dicho interés es el de seis por ciento por año, y desde el tiempo en que debió ser satisfecho el capital.” [2]

C. Interés de plaza o corrientes

El artículo 713 del Código de comercio dispone:“Siempre que en la ley o en la convención se habla de intereses de plaza o intereses corrientes, se entiende los que cobran los bancos públicos (énfasis nuestro).

Esta previsión no está en el Código civil.

El artículo transcripto parte de dos presupuestos:

1. existen normas legales que se refieren al interés corriente o de plaza y

2. se celebra un contrato en que no se estipuló tasa pero se dijo que se pagaría el interés de plaza o intereses corrientes.

La norma interpreta que tal interés será el que cobran los bancos públicos. Es un medio práctico de determinar los intereses a cobrar.

II. Régimen legal de los intereses
A. Anatocismo

Tanto en el Código civil como en el Código de comercio se admite que, por una convención especial, los intereses vencidos produzcan intereses. Esto se llama anatocismo.

El Código de comercio, sin embargo, contiene una solución que no está en el Código civil. El artículo artículo 718 del Código de comercio establece:

“En las obligaciones comerciales, los intereses vencidos pueden producir intereses por una convención especial.

En defecto de convención, los intereses devengados, por cada año corrido, pueden capitalizarse.” (énfasis nuestro).

De acuerdo a este texto, aun sin convención especial, los intereses pueden capitalizarse por cada año corrido (art. 718). De manera que la convención se requerirá, necesariamente, para la capitalización de intereses por períodos menores.  

B. Intereses y actualización

El Decreto Ley 14.500 de 1976 establece un régimen de actualización de deudas a cargo de personas privadas, que hayan sido objeto de un procedimiento jurisdiccional o arbitral. En su artículo 1 se establece:

"Para liquidar el valor de las obligaciones que se resuelvan en el pago de una suma de dinero, directamente o por equivalente, cuyo cumplimiento fuere objeto de una pretensión deducida en un proceso jurisdiccional o arbitral por una persona privada, física o jurídica, se tendrá en cuenta la variación en el valor de la moneda ocurrida durante el tiempo que mediare entre la fecha de su nacimiento y la de su extinción, sin perjuicio de lo establecido en el inciso siguiente.

Si se tratare de obligaciones convencionales sujetas a plazo o condición, el término a que alude el inciso anterior será el que medie entre la fecha de su exigibilidad y la de su extinción.

En los casos que a continuación se expresan y a los solos efectos de esta ley, se tendrá por deducida la pretensión respectiva:

A) En las ejecuciones, cuando se practique el protesto o se solicite judicialmente la intimación de pago o la citación a reconocimiento de firma;

B) En el proceso penal, cuando se solicite el embargo preventivo de los bienes del procesado." (énfasis nuestro).

Se tiene en cuenta la variación del valor de la moneda desde la fecha de su nacimiento o desde la fecha de su vencimiento o de la condición pactada, y la de su extinción. La variación del valor de la moneda se determina por la evolución del índice general de los precios del consumo, elaborado mensualmente por el Ministerio de Economía y Finanzas (artículo 2).

De acuerdo con el artículo 3, el régimen de actualización previsto en el Decreto Ley no se aplicará cuando exista una convención de las partes estableciendo un índice o procedimiento de liquidación del valor de las obligaciones distinto al previsto en el artículo 2, en cuya hipótesis se estará a lo pactado, cuando la ley fije un régimen especial de ajuste del valor de las obligaciones ni cuando se trate de obligaciones de personas públicas.

De modo que las partes pueden convenir un índice o procedimiento de actualización del valor de las obligaciones, que puede ser igual al previsto en el Decreto Ley o no. Además, las partes pueden establecer cualquier clase de estipulación que tenga por finalidad mantener el valor de las obligaciones contraídas (artículo 9). La Ley establece que queda comprendida, en las previsiones anteriores, la expresión de la obligación en moneda extranjera (artículo 10).

Si se pactó la actualización de obligaciones según el régimen del Decreto Ley 14.500 o cuando corresponda por el artículo 1 del Decreto Ley, la tasa de interés establecido en el artículo 2.207 del Código civil queda fijada en el seis por ciento anual (artículo 4). Entendemos que no puede superarse ese tope.

El artículo 2.207 se refiere al interés legal, esto es, el impuesto por la Ley, en determinados casos. En la disposición referida la tasa legal era del seis por ciento y se elevó al doce por ciento por la Ley 13.355. Con lo establecido en el Decreto Ley 14.500, si las obligaciones se reajustan, sobre el capital reajustado el interés legal será del seis por ciento, a pesar de que en su redacción actual el interés legal establecido en el artículo 2.207 sea del seis por ciento.

Si se hubiere pactado un interés - que puede ser superior al 6 % - se aplicarán sobre el valor actualizado de acuerdo a lo dispuesto en este Decreto Ley, siempre que con el importe de la revaluación más los intereses pactados no se incurra en usura[5].

C. Regímenes especiales en materia de intereses[6]

1. Títulos valores

a. Letras de cambio

El artículo 59 del Decreto Ley 14.701 dispone:

“En una letra de cambio pagadera a la vista o dentro de cierto plazo después de la vista, podrá estipularse por el librador que la cantidad correspondiente devengue intereses. En cualquier otra letra de cambio semejante estipulación se considerará como no escrita.

El tipo de interés deberá indicarse en la letra y, a falta de esta indicación, esta cláusula correspondiente se considerará como no escrita.

Los intereses correrán a partir de la fecha que lleve la letra de cambio mientras no se indique otra fecha al efecto.”

Sólo pueden contener una estipulación de intereses las letras a la vista o a cierto plazo vista (artículo 59). En las letras con vencimientos fijos, si contuviere una estipulación de intereses se tiene por no escrita. En estos casos, en la práctica, se hace el cálculo de los intereses por el término del vencimiento y se suma al capital. 

Como tal estimación no se puede hacer en las letras a la vista o a cierto plazo vista, porque por anticipado no se conoce la fecha del vencimiento, se autoriza a estipular una tasa de interés. Luego, cuando se paga, se liquida el interés por el tiempo que efectivamente haya transcurrido entre el libramiento y el pago.

El artículo 100 del Decreto Ley 14.701 se refiere a los intereses moratorios. Se establece que a partir del vencimiento de la letra de cambio, se puede exigir los intereses al tipo fijado en el título y, si no hubiese sido estipulado, al tipo corriente bancario en la fecha de pago. El artículo 100, incisos 1 y 2, del Decreto Ley  14.701 establece:

“El portador puede exigir a aquel contra el cual ejercita su acción de regreso:

1. El monto de la letra de cambio no aceptada o no pagada con los intereses, si se hubiesen estipulado.

2. Los intereses, a partir del vencimiento de la letra de cambio, al tipo fijado en el título, y si no hubiesen sido estipulados, al tipo corriente bancario en la fecha del pago.”

El mismo interés se puede cobrar en la acción de reembolso. El artículo 101 del Decreto Ley 14.701 dispone:

“El que ha reembolsado la letra de cambio puede reclamar a sus garantes:

1. La suma íntegra desembolsada.

2. Los intereses de esta suma, calculados al tipo indicado en el inciso 2º del artículo anterior, desde el día del desembolso.

3. Los gastos que hubiese hecho.”

b. Vales

El artículo 125, inciso 2, del Decreto Ley 14.701, con redacción dada por la Ley 16.788, admite que se incluye en los vales el pacto de intereses compensatorios y moratorios. La norma citada establece: “Podrán también incluirse en los vales, pagarés y conformes, otras cláusulas, tales como las que estipulan el pago de intereses corrientes o moratorios...”  

Si el interés moratorio no se hubiere fijado, será de aplicación lo dispuesto en los artículos 100 y 101 antes transcriptos. 

c. Cheques

En materia de cheques, se prohíbe estipular un interés. Hay previsión para el interés moratorio, en el artículo 42 del Decreto Ley 14.412, que dispone que se puede reclamar el importe del cheque no pagado y los intereses de tipo bancario corriente por las operaciones activas en el lugar del pago, a partir del día de la presentación al cobro.

2. Contratos

El régimen de los intereses se regula con distintas normas en los diversos contratos resultados por el Código. Ya mencionamos las normas relacionadas con el préstamo.

En materia de compraventa, el artículo 532 establece: 

“Por el hecho de no pagar el precio según los términos del contrato o la disposición del artículo 530, queda el comprador obligado a abonar el interés corriente de la cantidad que adeude al vendedor.” 

Para el contrato de depósito, el artículo 724 dispone: 

“El depositario de una cantidad de dinero no puede usar de ella.  Si lo hiciere, son de su cargo todos los perjuicios que ocurran en la cantidad depositada, y debe abonar al depositante los intereses corrientes.”

3. Normas en defensa del consumidor

Se han dictado varias normas en defensa del consumidor que imponen una debida información y publicidad sobre los intereses que se cobren en ventas de bienes de consumo y de servicios, así como normas especiales para tarjetas de crédito. La Ley 17.250 contiene normas al respecto. El artículo 15 establece el deber de informar a cargo del proveedor y, entre otras cosas, debe hacerlo sobre lo siguiente:

“B) En las ofertas de crédito o de financiación de productos o servicios, el precio de contado efectivo según corresponda, el monto del crédito otorgado o el total financiado en su caso, y la cantidad de pagos y su periodicidad. Las empresas de intermediación financiera, administradoras de créditos o similares también deberán informar la tasa de interés efectiva anual.

C) Las formas de actualización de la prestación, los intereses y todo otro adicional por mora, los gastos extras adicionales, si los hubiere, y el lugar de pago.

El precio difundido en los mensajes publicitarios deberá indicarse según lo establecido en el presente artículo. La información consignada se brindará conforme a lo que establezca la reglamentación”. (énfasis nuestro).

 



[1] Gorfinkiel, Los intereses de mora en las obligaciones civiles y comerciales.  

[2] En el Código civil la tasa era, también, del seis por ciento (artículo 2.208) pero la Ley 13.355 la elevó al doce por ciento (artículo 74).

[3] Es usual, en materia bancaria, que se pacte una tasa variable, como la tasa “libor”, que es la del mercado de Londres o la “prime rate”, aplicada por los bancos norteamericanos. Generalmente se pacta cualquiera de esas tasas más un porcentaje adicional.

[5] Conforme con este criterio, Gorfinkiel, op. cit., p. 72-74.

[6] Había límites establecidos por la Ley para la prenda rural y la prenda industrial. Sus respectivas leyes de 1918 y de 1928 establecían que no se podía cobrar más del 8 % anual.  Ese máximo no se establece para la prenda de automotores y máquinas y aparatos prevista por la Ley de 1957. Estas leyes fueron derogadas.