Fideicomiso

Por Nuri Rodríguez Olivera

El artículo 1 de la Ley 17.703 contiene una definición del fideicomiso:

“El fideicomiso es el negocio jurídico por medio del cual se constituye la propiedad fiduciaria de un conjunto de derechos de propiedad u otros derechos reales o personales que son trasmitidos por el fideicomitente al fiduciario para que los administre o ejerza de conformidad con las instrucciones contenidas en el fideicomiso, en beneficio de una persona (beneficiario), que es designada en el mismo, y la restituya al cumplimiento del plazo o condición al fideicomitente o la transmita al beneficiario”[1].

De la definición se desprenden los elementos siguientes:

1. el fideicomiso se define como negocio jurídico;

2. por medio de ese negocio se constituye la propiedad fiduciaria de un conjunto de derechos de propiedad u otros derechos reales o personales;

3. los derechos con que se constituye la propiedad fiduciaria son transmitidos por el fideicomitente al fiduciario;

4. la transmisión se realiza a los efectos que el fiduciario administre o ejerza los derechos en beneficio de una persona designada en el fideicomiso;

5. una vez cumplido el plazo o condición, la propiedad fiduciaria debe ser restituida al fideicomitente o trasmitida al beneficiario.

A continuación, analizaremos los principales elementos de la definición.

I. Naturaleza jurídica del fideicomiso

El artículo 1 define al fideicomiso como un negocio jurídico. No existe en nuestro Derecho positivo la figura del  negocio jurídico. Se trata de una creación  de la doctrina, que adopta ese término para designar genéricamente a distintos contratos o actos jurídicos.

De manera que el legislador emplea una terminología, tomada de la doctrina, seguramente porque ha querido valerse de una fórmula amplia con la que, luego, pudiera abarcar distintas posibilidades que la propia ley incorpora. En efecto, en el artículo 2 se hace referencia a que puede constituirse por acto entre vivos o por testamento. En ese mismo artículo se establece que el acto entre vivos es un contrato aunque, luego, en el artículo 25 se establece que puede constituirse por acto unilateral. El propósito del legislador, debe haber sido por lo tanto, utilizar un término que abarcara distintas figuras: el contrato, el acto unilateral y el testamento para  dar una definición que sirviera para las distintas hipótesis[2].

II. Elementos personales

A. El fideicomitente o fiduciante es la persona que trasmite la propiedad de un bien al fiduciario para que éste con dicho bien cumpla determinada finalidad en beneficio de un tercero o del propio fideicomitente (fideicomisario). Fideicomitente puede ser cualquier persona física o jurídica.

B. El fiduciario es quien recibe en propiedad los bienes para cumplir con ellos las instrucciones del fideicomitente.

C. El beneficiario o fideicomisario es el destinatario final de los bienes, pudiendo serlo el mismo fideicomitente. Puede no indicarse el fideicomisario en el momento de constituir el fideicomiso y ser señalado después. Se ha sostenido, por algunos autores, que, en tal caso y mientras tanto, el fideicomiso no estaría constituido.

El fideicomitente puede reservarse derechos respecto a los bienes dados o respecto a las facultades del fiduciario y responde por saneamiento frente al fideicomisario (destinatario final de ellos).

III. La propiedad fiduciaria

De acuerdo a la definición, el fideicomiso es un medio por el cual se trasmite un conjunto de derechos al fiduciario y, además, se le encarga  respecto a los derechos fideicomitidos “que los administre o ejerza de conformidad con las  instrucciones contenidas en el fideicomiso”.  

El fideicomiso puede recaer sobre cualquier tipo de bienes: inmuebles y muebles, títulos valores, acciones y dinero.

Resulta de la definición que es un negocio librado a la confianza que el fideicomitente otorga al fiduciario, puesto que le trasmite bienes  para que cumpla con el encargo conferido. El fiduciario ha de administrar los derechos que le son trasmitidos pero, también, podrá ejercer tales derechos, tal como resulta del texto legal.

Desde luego, el fiduciario tiene varios límites:

A. Ejercerá los cometidos y los derechos de acuerdo a  las instrucciones impartidas por el fideicomitente.

B. Deberá ejercerlos en beneficio de una persona que es designada en el negocio jurídico.

C. Deberá restituirlos al cumplimiento del plazo o de la condición establecida. La restitución se hará al fideicomitente o se trasmitirá su propiedad al beneficiario. De manera que a la conclusión del contrato se produce una nueva transmisión de bienes o derechos.

D. Si se trata de un fideicomiso de garantía, en caso de incumplimiento del fideicomitente, el bien no se le restituye, puesto que el fiduciario coincide con el beneficiario  y se ha de quedar con el bien.



[1] En Derecho extranjero se han dado distintas definiciones. En la Ley mejicana de Títulos y Operaciones de Crédito, el artículo 346 establece:

“En virtud del fideicomiso, el fideicomitente destina ciertos bienes a un fin lícito determinado, encomendando la realización de ese fin a una Institución Fiduciaria”.

El artículo 1.226 del Código de Comercio colombiano establece:

“La fiducia mercantil es un negocio jurídico, en virtud del cual una persona, llamada fiduciante  o fideicomitente, transfiere uno o más bienes especificados a otra, llamada fiduciario, quien se obliga a administrarlos o enajenarlos para cumplir una finalidad determinada por el constituyente, en provecho de éste o de un tercero llamado beneficiario o fideicomisario”.

El Código de comercio de Bolivia, en el artículo 1.409 establece el concepto:

“Por el fideicomiso una persona, llamada fideicomitente, transmite uno o más bienes a un banco, llamado fiduciario, quien se obliga a administrarlos o enajenarlos para cumplir una finalidad determinada en provecho de aquél o de un tercero llamado beneficiario.

La Ley de mercado de valores de Ecuador contiene la siguiente definición:

“Negocios fiduciarios son aquellos actos de confianza en virtud de los cuales una persona entrega a otra uno o más bienes determinados, transfiriéndole o no la propiedad de los mismos  para que ésta cumpla con ellos una finalidad específica, bien sea en beneficio del constituyente o de un tercero.”

La Ley argentina 24.441, en el artículo 1 establece:

“Habrá fideicomiso cuando una persona (fiduciante) transmita la propiedad fiduciaria de bienes determinados a otra (fiduciario), quien se obliga a ejercerla en beneficio de quien se designe en el contrato (beneficiario), y a transmitirlo al cumplimiento de un plazo o condición al fiduciante, al beneficiario o al fideicomisario.

La Ley paraguaya establece:

“Por el negocio fiduciario una persona llamada fiduciante, fideicomitente o constituyente, entrega a otra, llamada fiduciario, uno o más bienes especificados, transfiriéndole o no la propiedad de los mismos, con el propósito de que ésta los administre o enajene y cumpla con ellos una determinada finalidad, bien sea en provecho de aquélla misma o de un tercero llamado fideicomisario o beneficiario.

El negocio fiduciario que conlleve la transferencia de la propiedad de los bienes fideicomitidos se denominará fideicomiso; en caso contrario, se denominará encargo fiduciario.

El negocio fiduciario por ningún motivo podrá servir de instrumento para realizar actos o contratos que no pueda celebrar directamente el fideicomitente de acuerdo con la Ley.

La Ley paraguaya define al negocio fiduciario, pero distingue dos clases: A. el negocio fiduciario que supone la transferencia de propiedad, se llama fideicomiso; B. el negocio que no implica transferencia de propiedad, se llama negocio fiduciario.

[2] Las definiciones legales de las leyes de Colombia, Ecuador y Paraguay, también, utilizan el término negocio, pero de su contexto resulta que se refieren a un negocio contractual.

En las definiciones de la Ley mejicana, de Bolivia y Argentina se define al fideicomiso, dando sus caracteres pero no hacen referencia a la fuente que lo crea. El artículo 3 de la Ley paraguaya es sumamente preciso. Establece:

El negocio fiduciario podrá constituirse o celebrarse por acto entre vivos con sujeción a las reglas señaladas en el artículo siguiente, o por acto testamentario con sujeción a las reglas del derecho sucesorio consagradas en el Código Civil.”