Fianza Comercial

Por Nuri Rodríguez Olivera & Carlos López Rodríguez

La fianza no estaba considerada por los primeros códigos de comercio. El primero en regularla fue el Código Español de 1.829 en que se exigía en el fiador calidad de comerciante. En nuestro texto no se requiere calidad de comerciante en el fiador.

El concepto está dado en el artículo 603, inciso 1:

La fianza, en general, es un contrato por el cual un tercero toma sobre sí la obligación ajena, para el caso de que no la cumpla el que la contrajo”.

La fianza es un contrato. En la práctica, se formaliza con la sola firma del fiador y no contiene la firma del acreedor. Por ello, alguna doctrina sostiene que la fianza es un acto unilateral, por cuanto el fiador queda obligado, aun antes de la aceptación por el acreedor. Tal postura es inadmisible en nuestro derecho comercial, que lo categoriza como contrato.

La fianza es un contrato accesorio. No puede existir sin un contrato principal, cuyas obligaciones garantiza.

La fianza puede ser comercial o civil. El inciso 2 del artículo 603, caracteriza a la fianza comercial:

“Para que una fianza se considere mercantil, basta que tenga por objeto asegurar el cumplimiento de un acto o contrato de comercio, aunque el fiador no sea comerciante”.

El único requisito para atribuirle comercialidad es que acceda a una obligación comercial. Lo mismo sucede con los demás contratos de garantías, que revisten carácter comercial cuando acceden a una obligación mercantil. Así se dispone para la prenda y la hipoteca.

La fianza comercial y la civil tienen un régimen regulatorio separado en el Código de Comercio y en el Código Civil respectivamente. Las diferencias en la regulación no son sustanciales, pero las hay.

Sin perjuicio de que existe una regulación especial para la fianza comercial, queremos señalar que, en lo no previsto en el Código de Comercio, se aplica el Código Civil. El Derecho Comercial, en la regulación de los contratos, es un derecho excepcional con respecto al Derecho Civil. En consecuencia, ante cualquier imprevisión del Derecho Comercial, corresponde acudir al Derecho Civil.

I. El Fiador
A. La Obligación del Fiador

1. Caracteres de la obligación del fiador

a. Solidaridad

La fianza comercial es siempre solidaria (art. 611). En la fianza civil la solidaridad hay que pactarla.

Tanto en la fianza civil como en la comercial, cuando hay solidaridad, no se puede invocar beneficio de excusión ni el de división, pero en materia comercial, de todos modos, hay algunas atenuaciones en el artículo 611, inciso 2, que establece que el fiador:

Puede solamente exigir que el acreedor justifique que ha interpelado judicialmente al deudor”.

El artículo 613 agrega:

Si el fiador fuese ejecutado con preferencia al deudor principal, podrá ofrecer al embargo los bienes de éste, si estuvieren libres; pero si contra ellos apareciese embargo, o no fuesen suficientes, correrá la ejecución contra los bienes propios del fiador, hasta el efectivo pago del ejecutante”.

b. Accesoriedad

El artículo 604, inciso 1, dispone:

La fianza no puede existir sin obligación válida a que se adhiera”.

Con base en esta disposición, en determinadas contiendas judiciales, se ha planteado que la fianza por obligaciones futuras carecería de validez.

La fianza por obligaciones futuras es aquella que se celebra antes de haberse contraído la deuda principal a la cual accede. Siendo la fianza un contrato accesorio, faltaría la obligación principal a la cual accede. Además, se argumenta que no son válidas las fianzas de obligaciones futuras y que no son válidas estas fianzas por la indeterminación de su objeto.

No obstante, la doctrina admite que la obligación principal puede ser futura, incierta y sin cantidad determinada. La fianza puede preceder a la obligación principal y ser dada en seguridad de una obligación futura[1].

* Nuestra posición sobre la fianza de obligaciones futuras

El Código de Comercio no contiene una norma especial sobre la fianza de obligaciones futuras. No la prevé pero tampoco la prohíbe. En cambio, el Código Civil contiene el artículo 2.106 que prevé y legitima la fianza de obligaciones futuras.

Se trataría de una situación no prevista por el Código de Comercio, por lo cual el intérprete debe acudir a las normas del Código Civil, ya se considere al Derecho Comercial como especial o como excepcional respecto al civil. Frente a una situación imprevista en aquél, debe aplicarse, por vía mediata o inmediata, según la concepción adoptada, el Derecho Civil.

Por otra parte, frente al silencio del Código de Comercio sobre fianza de obligaciones futuras, puede sostenerse que lo que no está expresamente prohibido puede hacerse. El Código de Comercio reglamenta distintos aspectos del contrato de fianza; no prevé la modalidad en cuestión pero tampoco lo excluye. Sobre la base de la autonomía de la voluntad, principio rector de nuestro Derecho Privado, pueden celebrarse todo tipo de negocios e incluir en ellos toda clase de estipulaciones en tanto no se prohíba por la Ley o ésta no sea violada o no se vulnere el orden público y las buenas costumbres.

De manera que la fianza de obligación futura será permitida y lícita, según el principio general aludido.

Por otra parte, así como se puede vender cosa futura, no vemos razón para que pueda afianzarse una obligación futura.

También, podemos apoyar la validez de la fianza de obligación futura, sobre la base de la aplicación por analogía de las normas sobre la hipoteca de obligación futura. El artículo 769 del Código de Comercio, al reglamentar la hipoteca comercial, establece, en su inciso tercero, textualmente:

“Podrá asimismo otorgarse en cualquier tiempo, antes o después de los contratos a que acceda y correrá desde que se inscriba”.

Tiene el mismo tenor el artículo 2.326, inciso 3, del Código Civil. Tal norma, por analogía, debe aplicarse a los demás contratos accesorios de garantía (prenda y fianza) reforzando así la posición sustentada en apartados anterior. Si el legislador no vaciló en consagrar la posibilidad de que un contrato de hipoteca se celebre cronológicamente antes que el negocio principal, no se ve razón para negar la posibilidad de aplicar simular solución a los otros contratos accesorios de garantía, como la fianza o la prenda.

En nuestro concepto, el contrato se perfecciona en el momento en que se firma. La obligación del fiador está condicionada a que se celebre el acto o negocio que se garantiza. La obligación del fiador se hace efectiva, cuando nace la obligación principal.

La fianza debe establecer a qué tipo de contratos o negocios accederá y, también, el monto máximo por el cual el fiador se responsabiliza. Una fianza que cubra cualquier tipo de obligación futura no sería válida por la indeterminación del objeto.

Comentando la Ley argentina, Di Stefano & Teplitzchi dicen:

“Nos detendremos ahora sobre la posibilidad de afianzar relaciones jurídicas cuyo objeto es indeterminado que nos otorga el art. 1989 Cód. Civ. Arg.: ‘La fianza de una obligación futura debe tener un objeto determinado, aunque el crédito futuro sea incierto y su cifra indeterminada’.

De la interpretación de dicho artículo surge claramente que lo que debe ser preciso en la fianza es el negocio jurídico o la relación contractual, aunque las prestaciones derivadas de la misma se encuentran indeterminadas...”[2].

Aunque nuestro Código Civil tiene una redacción distinta, podemos llegar a igual conclusión. El artículo 2.106 simplemente dispone que puede afianzarse una obligación futura. Esta norma debe concordarse con lo dispuesto en el  artículo 1.283, incisos 1 y 2,  del mismo Código, que establece:

“No sólo las cosas que existen pueden ser objeto de los contratos, sino las que se espera que existan; pero es necesario que las unas y las otras estén determinadas a lo menos en cuanto a su género (Artículos 913, 1625, 1651 y 1671).

La cantidad puede ser incierta con tal que el contrato fije reglas o contenga datos que sirvan para determinarlas”.

* Fianza genérica

En el ámbito bancario se llama fianza genérica o abierta, a la tradicional garantía personal de terceros que los bancos solicitan de sus clientes y que acceden a determinadas operaciones crediticias que en el futuro ellos celebren. Con esta modalidad de fianza se logra una mecánica operativa ágil mediante la firma de una fianza única.

En realidad, no se trata de una fianza genérica puesto que accede a negocios precisos, pero en los cuales no están determinados los montos de las prestaciones que resultarán de la ejecución de tales negocios. El ejemplo más claro, es la fianza  que accede a una apertura de crédito concedida por un banco a su cliente, por una determinada cantidad. El monto por el cual ha de responder el fiador  dependerá de la utilización del crédito que efectivamente se realice, dentro de la cifra tope establecida. También, es usual que la fianza se constituya para garantizar la utilización de un crédito concedido para usar en cuenta corriente o para utilizar una tarjeta de crédito, siempre dentro de un límite cuantitativo. En realidad, reiteramos, en los casos enunciados, la fianza accede a un contrato ya acordado, esto es, a un contrato de apertura de crédito. Siendo así, la fianza genérica tiene un objeto determinado, por cuanto se individualiza las operaciones o negocios jurídicos a los cuales accede y la cantidad hasta la cual el fiador ha de responder.

La fianza genérica se instrumenta, en la práctica bancaria, en un formulario con cláusulas predispuestas por el banco. Ello es usual, por cuanto de esta manera se agiliza la operativa bancaria.  Entra en la categoría de los contratos de adhesión.

Naturalmente, se impone una especial cautela en su redacción para no incurrir en abusos. Esta forma de contratar acarrea problemas relacionados con el equilibrio contractual, por la desigualdad de posiciones de las partes, en el proceso formativo del contrato, que habilita la inserción de cláusulas excesivamente onerosas para el adherente, con ventajas para el proponente y que son llamadas cláusulas abusivas.

La doctrina y la jurisprudencia han elaborado soluciones distintas para atenuar los efectos de los contratos de adhesión, en cuanto creen situaciones de injusticia y causen perjuicio a la parte más débil de la relación. El criterio más utilizado y adecuado es el que dispone la aplicación del principio de la buena fe, incorporado a nuestro Derecho Positivo por el artículo 209 del Código de Comercio. Además, se ha entendido por la jurisprudencia que, en caso de duda, la cláusula dudosa se interpreta en contra del redactor.

Por otra parte, existen normas de orden público que no pueden ser renunciadas por las partes ni aun mediando su voluntad expresa y manifiesta en tal sentido. Messineo califica como normas de orden público, las que regulan los contratos. Dice textualmente:

“... salvo que la ley disponga expresamente en el sentido de la derogabilidad, las normas sobre el contrato en general son imperativas e inderogables”.

Agrega el autor que la libertad de contratar significa que las partes pueden fijar el contenido del contrato, determinando cada una de sus cláusulas concretas; pero respetando las normas legales imperativas del régimen contractual general y particular.

La fianza no puede, por lo tanto, contener renuncias a derechos atribuidos por la Ley al fiador. Tales renuncias no serían válidas.

En la Ley de Relaciones de Consumo 17.250 se ha definido el contrato de adhesión, con referencia a las relaciones entre proveedor y consumidor (art. 28). Ya se analizó y ahora sólo recordaremos lo que interesa para esta figura contractual[3].

El artículo 31 enuncia cláusulas abusivas, pero sin darle carácter taxativo:

Son consideradas cláusulas abusivas, sin perjuicio de otras, las siguientes:

...

B) Las cláusulas que impliquen renuncia de los derechos del consumidor.

...

La inclusión de cláusulas abusivas da derecho al consumidor a exigir la nulidad de las mismas y en tal caso el Juez integrará el contrato. Si hecho esto, el Juez apreciara que con el contenido integrado del contrato éste careciera de causa podrá declarar la nulidad del mismo”.

El juez podrá declarar la nulidad de la cláusula y, en tal caso, debe integrar el contrato. Si el juez aprecia que el contrato, sin la cláusula, carece de causa, puede declarar su nulidad. Ella será absoluta (art. 1.560 C.C.), lo que obliga a las partes a volver a la situación anterior al contrato nulo (art. 1.565 C.C.).

3. Vías judiciales para hacer efectiva la obligación del fiador

La fianza no es por sí un título ejecutivo. Para poder promover un juicio ejecutivo contra el fiador, debe acompañarse del título que sí lo sea.

a. Juicio ordinario

Si la fianza no accede a un título ejecutivo, el acreedor puede promover un juicio ordinario para el cobro de las sumas adeudadas y afianzadas. Así lo sostiene nuestra jurisprudencia. Transcribimos pasajes de algunos fallos:

“Las cartas de garantía solidarias confieren acción ejecutiva contra el fiador cuando el acreedor posee título ejecutivo contra el fiador.

Si bien el otorgamiento de una garantía personal de título-valor extendida en documento separado confiere acción ejecutiva común respecto del garante solidario, ello lo es en virtud del carácter ejecutivo de los documentos que fundan la acción. En sí mismo, el documento en que se extiende la fianza no es título ejecutivo: del mismo no emerge liquidez y exigibilidad de la obligación de pagar. La acción ejecutiva común contra el fiador prospera porque a su respecto se conforma título ejecutivo resultante de la adición del documento (título-valor) suscrito por el fiador y el documento de fianza”[4].

En otra sentencia se ha expresado lo que sigue:

“Y, aún cuando no estén comprendidos entre los firmantes del documento contra los que ésta confiere acción ejecutiva de acuerdo al art. 105 de la ley 14.701, son igualmente alcanzados por la acción ejecutiva frente al acreedor afianzado, conforme a los principios generales...

Y si bien el art. 874 del C.P.C. apartado 5º se refiere a los documentos privados ‘firmados por el obligado’, en el caso, el documento presentado lo está y, al firmarlo, el deudor, ha obligado automáticamente a los fiadores en las condiciones establecidas en el mismos”[5].

En otra sentencia se dice textualmente:

“En suma: la garantía invocada en autos es una fianza y no un aval, recae sobre una obligación de pago documentada en títulos valores, y permite que prospere la acción ejecutiva contra el fiador solidario por ser títulos ejecutivos los documentos de adeudo contra el deudor afianzado”[6].

b. Sobre Excepciones Oponibles por el Fiador de un Título Valor

Entendemos que en la ejecución de la fianza, se pueden oponer excepciones previstas en el artículo 108 del Decreto Ley 14.701 y, también, las defensas que tengan que ver con la validez y el alcance  de la fianza.

Otra posibilidad para el fiador sería ofrecer el embargo de bienes del deudor principal. El artículo 613 del Código de Comercio establece:

“Si el fiador fuese ejecutado con preferencia al deudor principal, podrá ofrecer al embargo los bienes de éste, si estuvieren libres; pero si contra ellos apareciese embargo, o no fuesen suficientes, correrá la ejecución contra los bienes propios del fiador, hasta el efectivo pago del ejecutante”.

* Sobre la excepción de inhabilidad del título

Tradicionalmente, se distingue entre inhabilidad formal y la falta de requisitos calificados como intrínsecos. La inhabilidad formal se corresponde con las enunciaciones del título. Las excepciones que afectan al título pero relacionadas con requisitos intrínsecos tienen que ver con la capacidad y vicios del consentimiento.

Si el documento tiene una inhabilidad, ello puede alegarlo el fiador. El fiador está obligado al pago de un título hábil pero no de un título inhábil.

* Excepción basada en que los blancos del título ejecutado se llenaron violando el pacto de completamiento

Quien llene el claro de un título incompleto, debe hacerlo respetando el pacto cambiario o el llamado contrato para su completamiento[7]. Si al llenarse el claro no se respetó el pacto cambiario ¿podrá el ejecutado excepcionarse en base a que no se llenó correctamente? El firmante de un título valor responde por el tenor literal del título, aunque entendemos que puede excepcionarse si se completó transgrediendo el pacto de completamiento[8].

En nuestro concepto la enunciación de excepciones admisibles en el juicio ejecutivo cambiario no se agota en el artículo 108 del Decreto Ley 14.701, pues existen otros textos legales en que también se prevé excepcionamientos expresa o tácitamente. El excepcionamiento en estudio no está previsto en el artículo 108, pero su admisibilidad resulta del artículo 62 que dice así:

“Cuando una letra de cambio incompleta en el momento de su creación se hubiese completado contrariamente a los acuerdos celebrados, el cumplimiento de estos acuerdos no podrá alegarse contra el tenedor, a no ser que éste haya adquirido la letra de cambio con mala fe o que al adquirirla, haya incurrido en culpa grave.”[9].

Con una interpretación, a contrario sensu, de la norma transcripta, es admisible el excepcionamiento contra la persona que convino con el creador las condiciones del completamiento o conoció ese acuerdo, no obstante lo cual, llenó los claros incumpliendo lo convenido. También, es admisible el excepcionamiento frente al portador de mala fe o el que incurrió en culpa grave.

* Excepción prevista en el artículo 612 del Código de Comercio

El artículo 612 del Código de Comercio establece el derecho del fiador de oponer todas las excepciones que tiendan a demostrar que no ha existido obligación principal o que ha dejado de existir. Ello se establece en consonancia con lo establecido por el artículo 604 ya transcripto.

B. Derechos del Fiador

El Código de Comercio, en el artículo 614 inciso 1, prevé que el fiador que pagó se subrogue en los derechos del acreedor contra el deudor. Del texto del inciso 2 de ese artículo, también, se desprende que el fiador puede reclamar al deudor lo que hubiere pagado.

Un régimen similar existe en el Código Civil pero con fórmulas más claras. El artículo 2.131 prevé que el fiador reclame lo pagado al deudor utilizando el término indemnización. El artículo 2.132 establece el derecho del fiador a subrogarse en derechos del acreedor contra el deudor principal.

Donde existen diferencias es en cuanto a lo que el Código de Comercio llama liberación y el Código Civil relevo. Explicaremos primero el régimen del Código Civil[10] y luego el del Código de Comercio.

1. Subrogación

Interesa el artículo 618 que establece lo siguiente:

“Cuando diversas personas han afianzado a un mismo deudor por una misma deuda, el fiador que ha pagado la deuda tiene acción contra cada uno de los otros fiadores, por la parte que proporcionalmente les toque”.

El Código Civil tiene una solución similar en el artículo 2.139:

“El cofiador que paga la deuda afianzada, queda subrogado en todos los derechos del acreedor contra los otros cofiadores, para cobrar a cada uno de éstos la parte que le corresponda.

El cofiador que pagó más de lo que proporcionalmente le corresponde, es subrogado por el exceso en los derechos del acreedor contra los cofiadores, en los términos del inciso anterior”.

Se trata de una hipótesis de subrogación. El fiador se subroga en los derechos del acreedor contra el deudor principal (art. 614) y, también, contra los fiadores solidarios.

2. Relevo

a. Régimen civil

El artículo 2.128 del Código Civil dispone:

“El fiador tendrá derecho para que el deudor principal le obtenga el relevo o le caucione las resultas de la fianza o consigne medios de pago, en los casos siguientes:

1. Cuando el fiador es judicialmente demandado para el pago.

2. Cuando vencida la deuda, el deudor no la pagase.

3. Cuando el deudor disipase sus bienes o los diese en seguridad de otras obligaciones.

4. Cuando el deudor se obligó a relevarlo de la fianza en un tiempo determinado y éste ha vencido.

5. Si hay temor fundado de que el deudor principal se ausente fuera de la República, no dejando bienes raíces suficientes para el pago de la deuda.

6. Si hubiesen transcurrido cinco años desde el otorgamiento de la fianza, a menos que la obligación principal fuese de tal naturaleza, que no esté sujeta a extinguirse en tiempo determinado o que ella se hubiere contraído por un tiempo más largo”.

El artículo 2.128 prevé tres mecanismos: el relevo, el otorgamiento de una caución a favor del fiador o la consignación de medios de pago. La doctrina interpreta que se trata de opciones pero se discute quién es el dueño de la opción.

* Opiniones doctrinarias

Arlas y Greiff entendieron que el derecho de optar corresponde al deudor.

Para Barrios de Ángelis, quien opta es el fiador. El fiador dispone de varias posibilidades de exigencia y del poder de elegir entre ellas la que más le acomode. El afianzado está sometido a todas y cada una de las posibilidades, según la elección del fiador. Gamarra sostiene igual posición.

Silva Delgado y Véscovi sostienen que es un derecho del fiador pero que lo puede delegar en el deudor.

Caffaro opina:

... pero también es cierto que el cumplimiento no depende de la acción exclusiva del deudor sino de la exclusiva voluntad del acreedor, para lo cual aquél deberá actuar de forma tal de proponer una sustitución o garantía económicamente aceptable o bien una solución de otro tipo que satisfaga efectivamente el interés de aquél...

El fiador tendrá derecho para que el deudor principal le obtenga el relevo...

Comprobado el supuesto de hecho habilitante, el fiador demandará por cumplimiento al deudor y éste, en comportamiento adecuado a la prestación legalmente impuesta, deberá obtener o procurar el mencionado relevo que implicará la extinción de la relación de fianza. A ello se arribará sea por lograrse el otorgamiento de una nueva fianza, prestación de otras garantías, conformidad del acreedor en el sentido de aceptar sin reemplazos la garantía personal, etc..

Estrictamente, en cuanto se trata de un especial deber legal del deudor en relación con su fiador, la relación obligatoria en su etapa de cumplimiento exige únicamente un resultado concreto: extinción de la calidad de fiador, siendo prácticamente irrelevante la razón concreta que determinó tal efecto. Por lo tanto, será el deudor el que deberá procurar tal realidad en beneficio de su fiador para lo cual, obviamente, deberá contar con la conformidad o aceptación del acreedor; las razones por las cuales éste acepta carecen de relevancia jurídica siendo externas a la relación deudor-fiador.

Es obvio, sí, que sin voluntad del acreedor no puede existir relevo, por cuanto no existe norma legal que permita sostener que se le impone autoritariamente una destrucción de la relación de fianza y al no existir ella, toda intención de sustraerse a la calidad de fiador supone, entonces, una modificación extintiva de la fianza. Ello produce un efecto dispositivo en patrimonio ajeno, es decir, que afecta al principio de autonomía privada en función del cual consecuencias positivas o negativas en el patrimonio de un sujeto requieren, para su viabilidad o concreción, de la voluntad del titular de él o bien una norma expresa que en el caso no existe. No puede dudarse pues de la necesaria concurrencia positiva del acreedor, lo cual en definitiva es lo que debe obtener el deudor.

Lo expresado conduce a distinguir dos aspectos o dos niveles que no se interactúan en forma tangencial: a) relación obligatoria fiador-deudor, que tiene por contenido una conducta tendiente a procurar la liberación de aquél y b) cumplimiento de la deuda (relevo) que siempre tiene como requisito de su eficacia la concurrencia de voluntad del acreedor.

La presencia positiva del acreedor es, entonces, un requisito legal para obtener el resultado extintivo, pero ello no se inserta en la relación obligatoria de relevo que sólo existe entre deudor y fiador; simplemente ocurre que corresponderá al deudor desarrollar una actividad tendiente a conformar el cumplimiento, en cuyo momento surge el acreedor pero no integrándose a aquélla como real tercero que posibilita el cumplimiento de la prestación debida".

* Nuestra opinión

En nuestro concepto, la tesis más justa y aceptable es la que permite al deudor manejar las opciones. No parece adecuado que se imponga al deudor como única salida posible algunas de las previstas en la norma. Parece extremadamente injusto que se imponga que el deudor obtenga la liberación del fiador, consiguiendo un acto de renuncia a la fianza por parte del acreedor. Es injusto, porque esta única solución impuesta ha de ser imposible de lograr, en casos en que el deudor sea insolvente y no tenga la posibilidad de lograr un nuevo fiador, ni tiene disponibilidades para desinteresar al acreedor. En las circunstancias descriptas por el artículo 2.128 ha de ser prácticamente imposible que un acreedor libere de las obligaciones ya contraídas al fiador.

Parece más justo y adecuado al texto legal, permitir que el deudor condenado a cumplir con lo dispuesto en el artículo 2.128, pueda utilizar aquella fórmula que tenga a su alcance poder cumplir. El deudor que no puede obtener el consentimiento del acreedor para liberar el fiador, tendrá la posibilidad de consignar el dinero necesario para cubrir lo que el fiador pueda ser obligado a pagar.

Si no tiene dinero para consignar constituirá garantía sobre los bienes de su patrimonio. Si ya sus bienes están hipotecados, ofrecerá una segunda hipoteca; si todos sus bienes están embargados, constituirá prendas o hipotecas, aun constatando que tales afectaciones quedarán postergadas por los acreedores embargantes, pero en el límite de sus embargos. En fin, el deudor hará lo que fácticamente pueda hacer y dependa de su voluntad y en la medida en que económicamente pueda efectivizar el relevo, las consignaciones o los caucionamientos.

b. Régimen del Código de Comercio

El artículo 619 del Código de Comercio establece:

“El fiador, aún antes de haber pagado, puede exigir su liberación:

1. Cuando es judicialmente reconvenido al pago de la deuda.

2. Cuando el deudor empieza a disipar sus bienes o se le forma concurso.

3. Cuando la deuda se hace exigible por el vencimiento del plazo estipulado.

4. Cuando han pasado cinco años desde el otorgamiento de la fianza, si fue contraída por tiempo indefinido.

5. Cuando debiendo verificarse el cumplimiento de la obligación para día cierto, el acreedor prorroga el plazo, sin consentimiento del fiador”.

El Código de Comercio, en el artículo 619, prevé que el fiador pueda exigir su liberación pero sin establecer frente a quién tiene ese derecho. El Código de Comercio no ha previsto que el fiador pueda exigir al deudor que le caucione las resultas de su fianza ni que consigne medios para el pago, tal como lo hace el artículo 2.128 del Código Civil.

* Primera posición: el deudor como sujeto pasivo del derecho de pedir la liberación

Expresaremos algunas salvedades sobre esta interpretación lato sensu del vocablo “liberación” y sobre el sentido del vocablo “relevo” del Código Civil.

En primer lugar, el Código Civil no usa la palabra “liberación” sino el término “relevo”. En el Código Civil “relevo” no es considerado como sinónimo de caucionamiento y de consignación de medios de pago, puesto que el artículo 2.128 distingue al relevo como un acto distinto de cada uno de los otros dos.

Relevo de acuerdo al Diccionario de la Real Academia, es “exonerar de un peso o gravamen y también de un empleo o cargo” o “reemplazar o sustituir a una persona con otra en cualquier empleo o comisión”. El deudor debe buscar otro fiador, presentarlo al acreedor y obtener que éste acepte la sustitución. El deudor no debe reclamar al acreedor que libere al fiador sino proponerle un  nuevo fiador.

De acuerdo al mismo diccionario, “liberación” es el recibo que se da al deudor que paga y liberar es “eximir a uno de una obligación”. En nuestro concepto, al término “liberación” del artículo 619 del Código de Comercio no puede atribuírsele el significado omnicomprensivo de las tres figuras del Código Civil: relevo, caución y consignación. Por otra parte, ni la liberación ni el relevo son institutos que puedan ser asimilados a la caución o consignación previstas en el Código Civil.

Tanto la liberación como el relevo implican, necesariamente, un acto de voluntad emanado del acreedor que debe consentir con eximir al fiador o en admitir un nuevo fiador que releve al anterior. La caución o la consignación son actos que dependen de la sola voluntad del deudor. No se requiere en ninguno de los casos, la participación del acreedor y, por lo tanto, no se produce ni la liberación ni el relevo del fiador, que sigue vinculado al acreedor.

No es exacta, por lo tanto, la conclusión de Barrios de Ángelis de que la liberación del fiador igualmente se consigue por la caución o la consignación previstas por el artículo 2.128. Cuando el deudor – en la fianza del Código Civil – cauciona o consigna, el fiador sigue obligado respecto al acreedor; sólo ha conseguido una cierta seguridad para la eventualidad de que, habiendo pagado, deba requerir el reembolso de su afianzado. El fiador podrá reclamar el reembolso del fiador o podrá exigir la entrega de las sumas consignadas.

* Segunda posición: el acreedor como sujeto pasivo del derecho a pedir la liberación

En el Derecho Civil es claro que el fiador tiene un derecho frente al deudor. Hay una sección destinada a regular las relaciones fiador-deudor. En esa sección se confieren al fiador tres derechos: exigir el reembolso de lo pagado, promover una acción de indemnización y – aun antes de haber pagado – pedir al deudor: le releve, le caucione o le consigne.

En el Código de Comercio, la fórmula legal no ofrece tanta claridad. En el capítulo sobre fianzas no hay una subdivisión en secciones que señale un marco para cada grupo de normas. El texto del artículo 619 atribuye un derecho al fiador y no pone de cargo de nadie la obligación correlativa.

Nada aclara, por otra parte, la ubicación del artículo 619 dentro del capítulo. Los artículos 619 y 620 que se refieren a la liberación, están ubicados en el medio del capítulo entre dos grupos de normas.

Los artículos 614 a 617 se refieren a las relaciones entre fiador y deudor, confiriendo al fiador el derecho al reembolso de lo pagado, a diferencia del Código Civil que confiere otros derechos. El artículo 618 regula la hipótesis de varios fiadores afianzando una misma deuda, permitiendo que el fiador que pague accione contra los cofiadores.

Los artículos 621 y siguientes, se refieren a la extinción de la fianza entre fiador y acreedor. De este modo, el artículo 619 está en el medio, entre normas que regulan relaciones entre el fiador y el deudor garantido y el fiador y otros cofiadores, por una parte y las normas que regulan las relaciones entre fiador y el acreedor, por otra.

No obstante, en nuestra opinión, puede entenderse que, en el Derecho Comercial, el fiador tiene derecho a reclamar la liberación del acreedor afianzado, por los siguientes argumentos.

La fianza es un contrato que se celebra entre un acreedor y un fiador, en el cual el deudor no participa. Las relaciones jurídicas resultantes de un contrato de fianza se crean exclusivamente entre fiador y acreedor. Por ser un contrato accesorio, su validez y extensión, dependerá de la existencia y condiciones del contrato principal (art. 1.251 C.C.) pero no liga a las mismas partes del contrato principal al cual accede. Tan es así, que el contrato de fianza se puede otorgar aun sin conocimiento del deudor (art. 607 C.Com.). El Código de Comercio, al regular las relaciones entre el deudor y el fiador, sólo plantea las consecuencias necesarias del pago de una deuda efectuado por un tercero que no es deudor, creando una hipótesis de subrogación legal y reglamentándola (art. 614 C.Com.).

Si el contrato sólo liga a fiador y acreedor, de ese contrato sólo derivan obligaciones y derechos recíprocos entre ambos. Si el fiador ha asumido una obligación frente al acreedor, sólo éste puede liberarlo de sus obligaciones.

El fiador y el deudor pueden resultar ligados contractualmente – pero por un negocio distinto y separado – cuando el deudor paga una retribución al fiador, por el préstamo de su firma. La situación está prevista en el artículo 620 del Código de Comercio.

Si el fiador exigiere la liberación del deudor, le estaría reclamando un acto que no está en condiciones de cumplir, ya que ese acto de liberación sólo puede ser producido por el acreedor. De la lectura del artículo 619, se puede entender que la exigencia de la liberación se puede plantear a la persona que está en condiciones de liberar, esto es, al acreedor. Incluso debe interpretarse que la liberación prevista en el artículo 619 sería, en casi todos los casos, una liberación hacia el futuro y no por las obligaciones contraídas.

En las tres primeras hipótesis del artículo 619, puede entenderse que, cuando se dan las circunstancias allí descriptas, el fiador puede pedir al acreedor, lo releve de la fianza hacia el futuro, en razón del cumplimiento de las obligaciones a su cargo por el deudor principal o porque éste disipa sus bienes o se le ha formado concurso. Son situaciones en que el fiador retracta su fianza, pues no está dispuesto a comprometerse por nuevas obligaciones de una persona que ya no es merecedora de su confianza.

En el caso del numeral 4, pasados cinco años, en un contrato en que se afianzó por tiempo indefinido, el fiador puede pedir su exoneración al acreedor hacia el futuro. El acreedor deberá concederla y no concederá nuevos créditos al deudor, si éste no tiene solvencia suficiente o no le presenta una garantía sustitutiva.

En el caso del numeral 5, quizás el más claro, en este sentido, se sanciona al acreedor que prorroga el plazo para pagar de la obligación afianzada, sin consultar al fiador. En este caso, el fiador podrá exigir su liberación respecto incluso a la obligación vencida, cuyo plazo se prorrogó. La norma coincide con el artículo 1.005, inciso 2, en materia de novación.

En los casos analizados, el sentido común indica que la liberación se puede exigir del acreedor hacia el futuro. Parece poco realista interpretar que el fiador pueda exigir su liberación, por obligaciones ya vencidas cuando se dan las circunstancias descriptas en los primeros incisos del artículo 619. Cómo va a extinguir el acreedor las obligaciones del fiador, cuando más necesita de esa seguridad. Se aprecia mejor el alcance de esta norma cuando se trata de las hipótesis de los numerales 4 y 5 del artículo 619.

El fiador sólo quedaría liberado de obligaciones vencidas en la hipótesis del numeral 5, esto es, si el acreedor prorroga el plazo de pago de una obligación vencida sin consentimiento del fiador.

De acuerdo al régimen del Código de Comercio, el fiador pide al acreedor que lo libere pero su exigencia será respecto de obligaciones futuras. Las obligaciones afianzadas que ya se hicieron exigibles deberán ser abonadas por el fiador a quien se le exija el pago. El fiador puede sólo pretender que el acreedor no siga haciendo prestaciones al fiado, contando con la garantía; por ello pide su liberación, para descartar su responsabilidad por los negocios futuros que el acreedor pudiera celebrar con el fiado.

c. Conciliación del régimen del Código Civil y del Código de Comercio

En nuestro concepto, los regímenes del Código Civil y del Código de Comercio no son contradictorios y son compatibles. El Derecho Comercial en la regulación de los contratos es derecho excepcional, lo cual determina la aplicación de las normas del Derecho Civil en lo no previsto. El Código de Comercio da algunos instrumentos de tutela al fiador. El Código Civil agrega otros que se aplicables en la fianza comercial.

El artículo 619 del Código de Comercio acuerda al fiador un derecho a ejercer respecto al acreedor afianzado. Resulta de los argumentos expuestos. En el artículo 2.128 del Código Civil se acuerda derechos al fiador frente al fiado con el alcance que le hemos dado precedentemente y esa norma es aplicable a la fianza comercial.

El fiador, en la fianza comercial y de acuerdo a normas del Código de Comercio, sólo tiene los siguientes derechos y acciones: A. una acción de reembolso contra el deudor, una vez que haya pagado, por vía de subrogación legal; B. una acción de liberación contra el acreedor, cuando se dan las circunstancias del artículo 619. El fiador de una fianza comercial tiene, además, la posibilidad de utilizar los derechos y acciones que le confiere el artículo 2.128 del Código Civil, esto es de exigir del deudor el relevo, caución o consignación.

II. Extinción de la Fianza

La fianza queda extinguida por vía directa cuando el fiador realiza el pago o extingue la obligación por cualquier otro medio. Se extingue por vía de consecuencia, cuando el deudor principal extingue la obligación por el pago o novación y demás modos de extinción de obligaciones. El presupuesto es idéntico al primero señalado, de la vía directa; pero se refiere a la relación existente entre acreedor y deudor[11].

Hay hipótesis de negligencias del acreedor, en que el fiador queda liberado. También, se extingue por la prórroga del plazo de la obligación afianzada, hecha sin el consentimiento del fiador.

Analizaremos algunas hipótesis de extinción.

A. Negligencia del Acreedor

Peirano Facio se refería al principio de equilibrio que debe existir entre las diversas relaciones que se crean en el contrato de fianza[12]. Señala que hay una vinculación entre fiador, acreedor y deudor

“... que se revela en una consecuencia muy importante, que es necesario tener presente para comprender bien el régimen jurídico de la fianza. Esta consecuencia es que entre el acreedor, el fiador y el deudor existe – digamos – un régimen de equilibrio en el cual los derechos de uno se contrabalancean con las obligaciones  de otro; equilibrio que la ley no admite que se pueda romper en los hechos. Por ejemplo: la ley no autoriza al acreedor, ni al deudor, ni al fiador para que agrave la situación de las otras  partes vinculadas por el contrato de fianza o por la obligación principal; la ley no ha permitido la posibilidad de que ninguna de estas partes agrave la situación de las otras, y por eso, todo aquello que conduce a una de las partes a agravar la situación de las otras, está prohibido por la ley.

Este principio del debido equilibrio entre fiador, acreedor y deudor principal, no aparece en forma explícita en pasaje alguno de la ley, pero en el Código Civil existen diversos artículos que recogen dicha idea del equilibrio”. 

Luego, Peirano Facio daba como ejemplo el artículo 2.124 del Código Civil, por el cual el fiador tiene la posibilidad de liberarse de la fianza, si el acreedor no actúa con diligencia para cobrar al deudor[13]. En el Código de Comercio, hay una solución similar, en el artículo 623 que establece:

“El fiador queda exonerado de la responsabilidad contraída, cuando por hecho u omisión del acreedor, no puede ya verificarse en favor del fiador la subrogación en los derechos y privilegios del acreedor”.

Por esta norma, el fiador queda exonerado de responsabilidad, en este caso. Un supuesto podría ser el siguiente: una conducta negligente del acreedor en el requerimiento o excusión del deudor, quien deviene insolvente mientras esto ocurre.

En materia de fianzas bancarias genéricas, la doctrina analiza la hipótesis en que el banco actúa negligente o abusivamente. Ghersi expresa:

“Se impone atender primordialmente la responsabilidad de los bancos en el otorgamiento abusivo del crédito, cuando no se han tomado los recaudos necesarios en la verificación de la situación patrimonial del deudor, generalmente y hoy en día, una empresa, o cuando se ha procedido a la renovación desproporcionada de préstamos. Cabría así al fiador la posibilidad de su exoneración, si ha garantizado obligaciones futuras e indeterminadas, a menos que hubiere mediado conducta dolosa del deudor, no imputable a la entidad bancaria”[14].

Di Stefano y Teplitzchi, expresan al respecto y refiriéndose a las fianzas bancarias:

“El banco debe extremar los controles necesarios a fin de otorgar o renovar  créditos a sus deudores, dichos controles están en sus manos  y en las de sus funcionarios por intermedio de los balances semestrales o anuales en su caso, que demuestran el estado de salud de la empresa ...

No debemos dejar de lado el otorgamiento o la renovación de créditos desproporcionados con el capital del deudor o su empresa ...”[15].

Los autores se refieren a un caso jurisprudencial francés.

“El banco se dirigió al garante. El garante reprochó al banco diversos hechos y particularmente haber prolongado artificialmente la existencia  del deudor y agravado su pasivo. El garante rehusó pagar el banco y la Corte de Casación le dio la razón. Juzgó ésa que el garante, aún renunciante a los beneficios del art. 2037, Cód. Civ. Francés, estaba liberado respecto del banco que había cometido faltas graves y, particularmente aumentando los débitos del obligado. En la especie, la falta grave del banco consistió en continuar el otorgamiento de créditos a un deudor en dificultades creyendo tener la posibilidad de volverse contra el garante ante cualquier emergencia. La Corte de Casación no quiso consagrar este cálculo. La falta del banco es sancionable con la pérdida de su recurso contra el garante, es decir, con la pérdida de su derecho”[16].

B. Liberación de la Fianza

El artículo 619 del Código de Comercio establece que el fiador, aun antes de haber pagado, puede exigir su liberación, en determinados casos que enumera. Mencionaremos solo algunod de ellos.

1. Fianza con plazo indefinido

La fianza comercial puede estipularse por tiempo indefinido pero, en tal caso, el fiador puede exigir su liberación cuando han pasado cinco años desde su otorgamiento (art. 619, n. 4). En el Código Civil se admite la posibilidad de fianza por tiempo indefinido, cuando la obligación principal fuese de naturaleza que no esté sujeta a extinguirse en tiempo determinado (art. 2.128, inc. 6).

2. Prórroga del plazo

El artículo 619 del Código de Comercio establece que el fiador puede exigir su liberación si, vencida la obligación, el acreedor prorroga el plazo sin su consentimiento. Ésta es una solución diferente a la contenida en el Código Civil. La diferencia radica en que no cesa automáticamente la responsabilidad del fiador sino que éste debe solicitar su liberación.

El artículo 2.146 del Código Civil establece:

“En cuanto a la simple prórroga de plazo concedida por el acreedor, se estará a lo que dispone el artículo 1542”.

El Código Civil, artículo 1.542, establece en su inciso 1:

Por la mera ampliación del plazo de una deuda no se verifica novación; pero cesa la responsabilidad de los fiadores y se extinguen las prendas e hipotecas constituidas sobre otros bienes que los del deudor; salvo que los fiadores o los dueños de las cosas empeñadas o hipotecadas  accedan expresamente a la ampliación”.

Gamarra comenta el artículo 1.542 con estos términos:

“Por las mismas razones el fiador no resulta obligado más allá de la duración del plazo originario, a cuyo vencimiento se extingue su obligación, sin que se propague a su respecto la ampliación del plazo.

En realidad la ampliación del plazo puede ser un elemento beneficioso para el deudor (y para el fiador, en consecuencia), y por ello algunas legislaciones mantienen, en este caso, la obligación del fiador, el que resulta alcanzado así por la ampliación del plazo originario. Se dice, además,  que el deudor principal nunca podría obtener del acreedor una prórroga del plazo si ésta aparejara como consecuencia la extinción de la garantía.

Nuestro código hizo pesar, por encima de estas consideraciones, el riesgo (en sentido económico) que corre el fiador, de encontrarse con un deudor principal insolvente al vencimiento del plazo (que se amplió) y tener que soportar el pago de la deuda, sin poder regresar eficazmente contra el deudor principal. Por tanto, a partir del momento en que comienza a correr la ampliación, el fiador queda desligado de su obligación. Tal el criterio sentado por el art. 1542, en consonancia con el art. 1790, que se estudiará más adelante (infra, n. 6)”[17].

Ghersi  comenta esta causal de extinción, expresando:

Se refiere a lo que resulta de la concesión de un nuevo término o de un plazo adicional, durante el cual la obligación no será exigible para el deudor. No se trata aquí de la posible demora en la ejecución del deudor, sino concretamente de la prórroga del fiador por el acreedor para el cumplimiento”.

Luego, agrega lo siguiente:

“Solamente el consentimiento del fiador produce la continuidad de la garantía”[18].

Garrido & Zago expresan:

“... entendemos que el legislador ha tenido presente que debe considerarse que el fiador ha querido obligarse dentro del plazo estipulado y que la prórroga de éste sin su intervención comporta una alteración de la obligación afianzada, que puede producirle perjuicios al fiador, si por ejemplo en el transcurso de la prórroga no consentida por él, el deudor principal pierde bienes o se produce su falencia”[19].

C. Novación y Renovación

El artículo 996 del Código de Comercio define la novación:

“La novación es la sustitución de una nueva obligación a la antigua que queda extinguida”[20].

1. Consecuencias de la novación

El artículo 1.005 del Código de Comercio dispone:

“La novación hecha por el acreedor con alguno de sus deudores solidarios, extingue la obligación de los demás deudores de esta clase respecto del acreedor, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 271.

La producida respecto del deudor principal, libra a los fiadores.

Sin embargo, si el acreedor ha exigido en el primer caso la aceptación de los codeudores solidarios, o en el segundo la de los fiadores, subsiste el antiguo crédito, siempre que los codeudores o los fiadores rehúsen acceder al nuevo arreglo”[21].

El artículo 1.005, inciso 2, establece que la novación producida respecto del  deudor principal, libra a los fiadores. Garrido & Zago, comentando la legislación argentina, con texto similar, aunque no igual, opinan lo siguiente:

“El alcance y el motivo del artículo resultan claros, ya que no se puede obligar al fiador a seguir respondiendo cuando se ha variado y sustituido la obligación principal por la voluntad del acreedor y del deudor y sin su participación”[22].

La novación hecha entre acreedor y deudor extingue la fianza, a pesar de que el primero manifieste la reserva de sus derechos contra el fiador (art. 2047). La solución no podría ser otra. El acreedor no puede pretender cobrarle al fiador si ya ha sustituido su obligación por otra con el deudor, con lo cual cae automáticamente la prestación accesoria”[23].

El inciso 3 agrega otra posibilidad: que el acreedor exija del fiador que acepte la novación y si éste no la acepta, el fiador queda obligado por el antiguo crédito. De manera que en nuestro Código se exige una actividad del acreedor, requiriéndole el fiador su aceptación de la novación de la deuda afianzada y sólo ante ese requerimiento y si el fiador no la acepta, ha de permanecer obligado por el crédito antiguo.

2. Renovación

La Ley no se refiere a la figura de la renovación, pero alguna prestigiosa doctrina la utiliza en materia de títulos valores. Hemos de hacer consideraciones al respecto, porque se han generado algunas confusiones que conviene aclarar en materia de letras de cambio.

a. Opinión de Cámara

Cámara, caracteriza la renovación como una modificación del vencimiento acordada entre el deudor del título valor y el portador prorrogando su plazo[24]. Señala que es práctica usual. Explica que consiste en sustituir la primitiva letra de cambio, por otra, pudiendo además contener variantes en cuanto al monto[25].

Cámara efectúa diversas distinciones que estimamos de interés. Distingue entre reaceptación y renovación. La reaceptación, es el convenio entre el girador de la letra o el firmante del vale y el portador.

“El convenio se celebra entre éste y el portador. Los demás responsables cambiarios quedan exonerados ... Por el hecho de la reaceptación quedan cambiariamente liberados los anteriores firmantes de la letra ...[26].

La renovación exige el consentimiento de todos o algunos de  los demás obligados cartulares .... Quedan eximidos aquellos que no conformen la prórroga”[27].

En cuanto a la forma, distingue y señala que se puede hacer de tres formas:

1. Por un pacto extracartular, inoperante en el nexo cartular, al no figurar en el documento[28].

2. Puede instrumentarse en el documento originario u hoja de prolongación.

3. Puede hacerse librando un nuevo título valor.

Si se libra un nuevo título valor y éste es firmado por los obligados cambiarios anteriores, se reintegra el primero con la nota pertinente, para evitar la duplicidad de documentación[29]. Agrega Cámara que este mecanismo

“... en la práctica carece generalmente de aplicación, desde que es muy difícil lograr el consentimiento de todos los suscriptores.”

Por ello, dice Cámara, lo más corriente es crear un nuevo título valor sin reintegrar el anterior.

“Por ello, el portador no devuelve el documento original recibiendo la nueva cambial ‘pro solvendo’ para no perder la responsabilidad de los deudores de aquél, con grave riesgo para el suscriptor del instrumento de renovación – donde no se hace constar su calidad -. Vencida la letra de cambio de prolongación el portador debe pretender su cobro, reintegrando ambos documentos; en su defecto, recurrirá a la primera letra de cambio...”.

En cuanto a los efectos de la renovación, Cámara sostiene:

 “La nueva obligación no involucra novación de la anterior porque sólo difiere el plazo de vencimiento – art. 812 c. civil -, perdurando las garantías que contaba la primera”.

Señala además, que con menos razón, podrá hablarse de novación de la relación fundamental generadora del primer título de crédito.

“La dilación tiene carácter personal estrictamente por la autonomía de las obligaciones cambiarias. Quienes firmaron  la prolongación sea en el documento original o en el nuevo... quedan sometidos  a esa declaración[30].

Como derivación, las personas que no suscribieron ese acto sólo podrán ser demandadas en base al título originalcuando restare en manos del portador – y los plazos corren de acuerdo  éste” (subrayado nuestro).

Con respecto a la fianza, Cámara expresa:

“La prórroga del plazo del pago hecha por el acreedor, sin consentimiento del fiador, extingue la fianza”[31].

b. Concepto de Pérez Fontana sobre renovación

Pérez Fontana tiene una posición sobre la “renovación”, en virtud de la cual distingue casos en que hay novación y casos en que no la hay.  Utiliza los términos “título renovado” aludiendo al anterior y “título de renovación” para señalar al nuevo título creado.

Pérez Fontana analiza la tesis clásica que sostiene que la renovación no configura una novación pero la critica y sostiene exactamente lo contrario[32]. Se apoya en Mossa y La Lumia.

“Mossa dice que la renovación produce la novación de la letra de cambio precedente. Si existe novación de la relación causal dependerá de las reglas sobre la causa.

La Lumia dice que se produce la novación por la sustitución de consentir una prórroga al deudor, en cuyo caso se habla de cambiali di rinnovo”.

En base a estas opiniones, Pérez Fontana expresa:

Si la letra o el vale o pagaré de renovación es firmado por todas las personas que suscribieron el título originario, no existe problema y debe ser devuelto al deudor, el que puede exigir su devolución porque al ser sustituido por otro título en cumplimiento del pacto de renovación, la obligación contenida en el título originario se extingue por novación, como se verá.

Distinto es el caso de que alguno de los firmantes del título originario (endosante o avalista) se niegue a suscribir el nuevo título y también si fue sustituido por otra persona, p. ej., por otro avalista. En ese caso, el acreedor, el tenedor del título que debió ser íntegramente renovado y no lo fue, puede y debe retenerlo en su poder para hacer valer sus derechos cambiarios contra los no firmantes del título de renovación, pero en el caso de que accione contra esas personas deberá abstenerse de hacerlo contra los firmantes del título de renovación[33].

La solución del problema depende de la intención de las partes al efectuar la renovación y al hacer entrega del nuevo título cambiario. Si en cumplimiento del pacto de renovación se crea una nueva letra de cambio que es entregada al acreedor y éste devuelve el título renovado, es indiscutible que la letra renovada, mejor dicho, la obligación cambiaria que consta en ella se extingue por novación. Esto sucederá cuando todos los firmantes del título renovado firman también la letra o el vale de renovación, manteniéndose las garantías cambiarias”[34].

Pérez Fontana sostiene que no habrá novación si el acreedor que recibe una letra de renovación, retiene en su poder la letra renovada, lo que generalmente sucede cuando la letra de renovación no contiene las firmas de alguno de los suscriptores de la letra originaria (endosantes o avalistas). Explica que esta retención obedece al propósito de no perder las garantías cambiarias que resultan de los endosos y del aval (arts. 66 y 152 Decreto Ley 14.701).

c. Nuestra posición

La palabra “renovación” no tiene sentido jurídico en nuestro derecho. No existen normas legales que se refieran a la “renovación” ni la regulen. No existe ningún negocio jurídico  llamado renovación. Nuestro derecho sólo conoce la novación o la prórroga del plazo.

Si, al vencimiento de un título, el acreedor acuerda dar un nuevo plazo al deudor y se crea un nuevo título y se restituye el anterior, habrá novación. El tenedor del mal llamado “título de renovación” sólo tendrá acción contra los firmantes del nuevo título. El fiador queda liberado.

Si al vencimiento de un título se crea un nuevo título, pero el tenedor conserva el título anterior, para mantener como obligados a quienes suscribieron el primero, no habrá novación. El tenedor podrá entonces ejecutar el título anterior contra sus firmantes, que se negaron a firmar el segundo y contra sus fiadores.

3. Prorroga de plazo, novación o “renovación de fianza futura o genérica posteriores al cese de la fianza

Hemos analizado el régimen general, en cuanto al fiador, en caso de prórrogas del plazo y  novaciones. Ahora hemos de considerar la situación en que se efectúa una prórroga o una novación en relación a una fianza futura o genérica.

En estas modalidades se suele pactar que el fiador responda en casos de prórroga, novación o “renovación”. En tal caso, si durante la vigencia del contrato de fianza genérica se firmaron letras o vales y luego se novaron, el fiador responde por los nuevos títulos. Si hubo extinción del contrato de fianza, el contrato se extingue en todos sus términos y, en consecuencia, una prórroga del plazo o una novación acordada por el acreedor al deudor, ya no puede obligar al fiador.

Ello es así, aun cuando en la fianza, el fiador se haya obligado a responder por determinadas obligaciones y sus novaciones o “renovaciones”. En tal caso, el fiador se obliga por las novaciones o “renovaciones” que se produzcan durante la vigencia de la fianza y no por todas las que se produzcan indefinidamente en el tiempo.

El fiador no responde de la novación ulterior al cese de la fianza, porque con la novación surge una nueva deuda que extingue la anterior. El fiador no responde en caso de “renovación”  ulterior al cese, si se crea un nuevo título y con ello se nova la obligación emergente de un título anterior.

El contrato de fianza obliga en todos sus términos, en tanto y en cuanto esté vigente. El fiador no puede permanecer obligado por actos de novación o renovación posteriores a la extinción del contrato de fianza. El fiador sólo  está obligado por deudas anteriores  y por documentos firmados con anterioridad a la extinción del contrato de fianza. El acreedor que consintió en renovar o en novar deudas anteriores, mediante la creación de un nuevo título, ya no habrá de contar con la garantía del fiador, cuyo contrato de fianza ha terminado.

Por otra parte, recordamos lo que establece el artículo 1.005 del Código de Comercio, antes comentado. La norma establece que la novación producida respecto del  deudor principal, libra a los fiadores. Se agrega la posibilidad de que el acreedor exija del fiador que acepte la novación y si éste no la acepta, el fiador queda obligado por el antiguo crédito. De manera que en nuestro Código de Comercio se exige una actividad del acreedor, por la cual éste requiera del fiador su aceptación de la novación de la deuda afianzada y sólo ante ese requerimiento y si el fiador no la acepta, ha de permanecer obligado por el crédito antiguo. Ello es así y se fundamenta en el principio del equilibrio, analizado por Peirano y al cual me referí antes.

El título resultante de la “renovación” produce la extinción del título renovado. Entendemos que también se extingue la relación fundamental que justificó la emisión del título renovado. En la posición de Pérez Fontana  cuando se hace novación de un título, también se produce la extinción de la relación fundamental que fue causa de la emisión del título originario. En efecto, la acción causal sólo se puede promover, según este autor, devolviendo el título valor renovado; si el título valor no se tiene para su restitución, tampoco se puede ejercer la acción causal. El título de renovación ha de originarse en una nueva relación fundamental que es su propia causa.



[1] Castillo, Curso de Derecho Comercial, t. II, Contratos varios.

[2] Di Stefano & Teplitzchi, Fianza bancaria, Revista Jurídica de San Isidro, n. 22, p. 66/67.

[3] Se analizó al estudiar el contrato de compraventa.

[4] Sentencia del Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 6º Turno,  n. 32/88.

[5] Sentencia del Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 1er. Turno, caso 9.570, La Justicia Uruguaya.

[6] Sentencia del Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 2º Turno, 16 de agosto de 1.982.

[7] Cámara, Letra de Cambio y Vale o Pagaré, t. III, p. 473.

[8] Cámara, íd. ibíd..

[9] Pérez Fontana, Títulos Valores, t. III, p. 118/119.

[10] Gamarra, Tratado de Derecho Civil Uruguayo, t. 5,  p 145.

[11] Garrido & Zago, Contratos civiles y comerciales, t. II, p. 584.

[12] Peirano Facio, Curso de Obligaciones, p. 128.

[13] Peirano Facio, op. cit., p. 121-123.

[14] Carlos Alberto Ghersi, id. ibíd..

[15] Di Stefano & Teplitzchi, op. cit., p. 68.

[16] Di Stefano & Teplitzchi, op. cit., p. 69/70.

[17] Gamarra, op. cit., t. 5, p. 66.

[18] Ghersi, op. cit..

[19] Garrido & Zago, op. cit., p. 592/593.

[20] Igual tenor tiene el artículo 1.525 del Código Civil.

[21] Redacción igual tiene el artículo 1.539 del Código Civil.

[22] Garrido & Zago, op. cit., p. 585.

[23] Carlos Alberto Ghersi, p. 605-606.

[24] Héctor Cámara, Letra de cambio y Vale o Pagaré,  t. II, Ediar S.A., Bs. As.,  1.979, p. 324.

[25] Cámara, op. cit., p. 325.

[26] Cámara, íd., p. 326.

[27] Cámara, íd. ibíd..

[28] Cámara, íd., p. 327.

[29] Cámara, íd., p. 328.

[30] Cámara, íd., p. 329.

[31] Cámara, íd., p. 329-331.

[32] El Banco de Crédito, en un escrito, al contestar excepciones, cita a Pérez Fontana, pero su cita es incompleta. Cabe señalar que lo que se transcribe es la exposición de Pérez Fontana sobre la tesis clásica sobre renovación que no produce novación; pero no se da cuenta el Banco de Crédito que a continuación formula la crítica de esa posición y sostiene exactamente lo contrario.

[33] Pérez Fontana, Títulos Valores, t. III, p. 382.

[34] Pérez Fontana, íd., p. 384.

 

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