Causales de Exclusión
Por Carlos López Rodríguez
El artículo 147 establece distintas hipótesis de exclusión. La norma dispone que el socio puede ser excluido cuando hay justa causa y con ello se enuncia un principio general. Luego, incluye ejemplos de su procedencia. Se especifica que habrá justa causa cuando el socio incurra en un grave incumplimiento de sus obligaciones, en los casos en que el socio sea declarado en quiebra, en concurso civil o en liquidación judicial y en otros casos previstos por la Ley.
Fuera de las situaciones especialmente previstas, será una cuestión de apreciación - en cada caso - si se ha producido o no un grave incumplimiento de obligaciones que justifique la expulsión del socio.
La Ley ha creado un sistema distinto al establecido para el caso de incapacidad. La incapacidad provoca la rescisión ipso iure, salvo pacto contrario. La quiebra o concurso no produce la rescisión sino que puede provocar una exclusión y no admite pacto contrario.
De acuerdo al texto del artículo 147, no podría pactarse en el contrato que, en caso de quiebra o concurso o liquidación judicial, la sociedad ha de continuar con el socio, representado por el o los síndicos designados.
Sin embargo, entiendo que producida la situación, será facultativo de los restantes socios resolver en cada caso si excluyen o no al socio concursado.
La Ley se refiere al grave incumplimiento de obligaciones. Quien contrata sociedad, adquiere un estado de socio, conformado por un conjunto de derechos, obligaciones, deberes y prohibiciones de naturaleza patrimonial y de carácter político. Debe entenderse, que toda vez que el socio transgrede una obligación, una prohibición o un deber impuesto por el contrato o por la Ley y la trasgresión reviste carácter de gravedad, podrá ser expulsado de la sociedad.
Un incumplimiento cualquiera no justificará una exclusión. El incumplimiento debe ser grave aunque, como se verá, no necesariamente ha de responder a una conducta voluntaria del socio.
El artículo 147 dispone que existe justa causa de exclusión en los casos de declaración de quiebra, concurso civil o liquidación judicial. Se supone que, cuando el socio ha incurrido en cesación de pagos, que lo ha llevado a una situación concursal ya no es merecedor de la confianza recíproca que había entre los socios y entonces el socio puede ser excluido.
A. Quiebra de un socio
Un socio puede ser comerciante por el ejercicio profesional de una actividad comercial, por cuenta propia. Si ese socio llega a quebrar, los demás podrán resolver su exclusión. Ello es explicable en las sociedades personales, en que interesa la persona del socio. Cualquier cambio que se produzca en su estado altera la vida social y afecta las relaciones con sus consocios.
La quiebra, como la muerte o la incapacidad, es un hecho que afecta a la persona del socio. El quebrado ya no es digno de confianza.
La sociedad seguirá con los socios solventes. En este caso, habrá que liquidar la cuota del socio fallido. Su importe se entregará al síndico de la quiebra, pues al declararse la quiebra, el fallido es desapoderado de todos sus bienes y se le impide administrarlos. El síndico es quien ocupa sus bienes, incluyendo sus participaciones sociales: partes, cuotas o acciones.
B. Concurso de un socio
El socio puede realizar actividades civiles o simplemente asumir compromisos en la vida civil, que lo lleven a una situación concursal.
En ese caso, los demás socios podrán resolver su exclusión ya que se ha de crear una situación inconveniente, similar a la de la quiebra.
C. Liquidación judicial del socio
Esta hipótesis se dará cuando el socio sea una sociedad anónima que incurra en cesación de pagos y cuya liquidación judicial sea declarada.
La situación es similar a las ya analizadas.
A. Casos de exclusión relacionados con obligaciones patrimoniales
En los casos de exclusión relacionados con las obligaciones patrimoniales, si se configura el hecho descrito, el socio puede ser excluido sin que el Juez pueda analizar la gravedad del incumplimiento. Los hechos estarían relacionados con las siguientes situaciones.
1. Obligación de aportar
Si el socio no cumple con su obligación de aportar en el tiempo convenido, la sociedad tiene la opción de exigir el cumplimiento del aporte o de excluirlo. Así lo dice el artículo 70, para todos los tipos sociales, disponiendo la mora automática.
Para las sociedades anónimas, el artículo 318, en caso de mora en la integración de capital, da opciones similares: exigir judicialmente el cumplimiento de la obligación o declarar rescindida la suscripción.
Si un socio se obligó a aportar industria e incumple con esa obligación, podrá ser excluido, tal como lo prevé el artículo 61.
2. Evicción
Si un socio aportó un bien y la sociedad sufrió la evicción de ese bien, el socio podrá ser excluido. Podrá impedirlo, reemplazando el bien por otro de igual especie y calidad. Así lo establece el artículo 71.
3. Aumento de aportes
Si los socios por mayoría resuelven aumentar sus aportes porque, por las circunstancias por las cuales pasa la sociedad, no se puede cumplir con su objeto, si no se aumenta su capital, el socio que no desea efectuar un nuevo aporte y no consiente con la modificación del capital, puede ser excluido. Lo establece el artículo 152.
B. Casos de exclusión relacionados con deberes de fidelidad
Si un socio, en las sociedades que solemos calificar como personales, realizara por cuenta propia o ajena, actos de competencia a la sociedad, sin el consentimiento unánime y expreso de los demás socios, podrá ser excluido (art. 209).
Si el socio causa daño a la sociedad con dolo o culpa, tal hecho generará obligación de repararlo; pero aunque la Ley no lo diga específicamente, el socio que dañe a la sociedad con hecho dolosos o culpables estará cometiendo un grave incumplimiento de sus deberes (art. 74 inc. 1).
Si el socio aplica fondos o bienes de la sociedad a usos o negocios por cuenta propia, está cometiendo un abuso y una deslealtad que también justificará su exclusión (art. 74 inc. 2). En este caso, como en el anterior, se quebranta la buena fe en la ejecución de los contratos y la confianza recíproca de los socios.
Como no hay normas expresas para las hipótesis precedentes, en cada caso se tendrá en cuenta la gravedad de la conducta del socio.
C. Otros incumplimientos que podrían generar la exclusión
Si el socio comanditario o si el socio industrial de una sociedad de capital e industria violaran la prohibición de administrar, establecidas en los artículos 216 y 221 respectivamente, podrían ser excluidos, ya que transgreden normas de suma importancia, pues son calificadoras de esos tipos sociales.
D. Hipótesis de exclusión para accionistas
El artículo 109 prevé la hipótesis en que se transforma una sociedad anónima o una en comandita por acciones en una sociedad de otro tipo. Como, en razón del tipo adoptado, se requiere que conste quienes son los socios, al accionista ausente en la asamblea que resolvió la transformación, que no concurre a adherir por escrito a la transformación ni ha recedido, se le excluye.
La sociedad surgida de la transformación estará integrada, entonces, exclusivamente por los accionistas que estuvieron presentes en la asamblea extraordinaria que la resolvió - y por ello quedaron identificados - y por los que adhirieron posteriormente.