Elementos que No Integran el Establecimiento

Por Nuri Rodríguez Olivera

I. El valor llave

A. Concepto

De las distintas construcciones elaboradas en torno al concepto de llave, nos inclinamos por la de ASCARELLI para quien la llave es la plusvalía que obtienen los bienes gracias a la vinculación que los une e integra en el establecimiento comercial. Cada bien que integra la hacienda tiene un valor, que se forma por su costo y por su función y conserva ese valor aún cuando se incorpore y se ensamble en una casa de comercio; pero todos los bienes, al ser organizados, constituyen un bien nuevo que cumple una función distinta y que por la utilidad que presta tiene un valor económico superior a la suma de valores de las unidades que lo componen. La llave es ese valor superior. Por lo tanto, nos afiliamos a la tesis que considera a la llave como una cualidad y no como un bien jurídico, elemento de la hacienda[7].

Otros autores sostienen que la llave es la aptitud para producir (Rocco) o la riqueza en potencia que existe en la hacienda (Escarra). Quizás sea más exacta la tesis de La Lumia, quien sostiene que el aviamento es la aptitud para producir beneficios y que la valorización es un efecto de esa aptitud.

Naturalmente que, cuando se enajena la casa de comercio, se produce la trasmisión de ese bien con su cualidad de organización y de llave. Todo ello, por su importancia, debe ser tenido en cuenta y generalmente lo es, en la fijación del precio de la casa de comercio para el caso de venta.

B. La llave en normas tributarias uruguayas

En algunas leyes fiscales uruguayas se estableció que la llave era un bien incorporal. La Ley 12.804 de 1.960, al organizar el Impuesto a la Renta permitía deducir el valor llave para hallar la renta neta:  “Las amortizaciones de bienes incorporales tales como llaves, marcas, patentes y privilegios siempre que importen una inversión real y se identifique al enajenante” (art. 19). En otra disposición no se autorizaba deducir “las amortizaciones de llaves, marcas y activos similares, establecidos por simple valuación” (art. 20). Estas normas fueron posteriormente sustituidas. La Ley vigente sobre este impuesto,  14.252 (1.974) establece, en el artículo 341, inc. j, como deducción posible: “Las amortizaciones de bienes incorporales tales como marcas, patentes y privilegios, siempre que importen una inversión real y se identifique al enajenante.” En el artículo 342 se agrega que no podrán deducirse las:  “C) Amortizaciones de llaves”.

En el artículo 33 del decreto 996/75, reglamentario del Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio se establece:  “La diferencia entre el precio de venta y el valor fiscal de los bienes transferidos, si aquel hubiera sido abonado por la empresa sucesora, constituirá el valor llave”.

De este conjunto de normas resulta que el legislador nacional calificó a la llave como un bien, en normas que no son de fondo, sino tributarias y en forma meramente incidental.

II. Las relaciones contractuales, créditos y deudas del dueño del establecimiento

Las relaciones jurídicas contraídas por el dueño del establecimiento comercial, en su explotación, no son elementos que lo integren, porque el principio de la unidad del patrimonio, vigente en nuestro derecho positivo, se opone a la formación de centros de relaciones jurídicas autónomas.

A. Créditos y deudas

Como consecuencia de la explotación de una casa de comercio, nacen créditos y deudas a favor y a cargo de su dueño. Ni unos ni otras forman parte del establecimiento comercial y por lo tanto no se consideran comprendidas en su enajenación[10].

1. Créditos

Si el enajenante desea trasmitir al adquirente de la casa de comercio la cartera de créditos nacidos en su explotación deberá formalizar los actos jurídicos necesarios para la cesión de cada uno de ellos:  cesión de créditos si son documentos nominativos no endosables, endoso, si son títulos a la orden o la simple entrega en caso de papeles al portador. Tales actos, endoso, cesión o entrega, son negocios jurídicos totalmente independientes de la enajenación del establecimiento, que no se consideran implícitamente comprendidos en ella[11].

La trasmisión por simple tradición de los documentos al portador, sólo requiere un acto material de entrega del enajenante, simultáneo con el acto de recepción por el adquirente. En el caso de documentos a la orden, el endoso es un acto unilateral del titular del crédito que debe acompañarse con la subsiguiente tradición del título. Para la cesión de los créditos no endosables se requiere el acuerdo de voluntades del enajenante y adquirente y además la correspondiente notificación al deudor, quien tendrá oportunidad para formular su oposición, con los efectos que la Ley le atribuye.

2. Deudas

Si el adquirente ha convenido que se hace cargo del pasivo vinculado a la explotación comercial, será menester efectuar respecto a cada deuda, la correspondiente novación con el consentimiento del acreedor (arts. 1.256, inc. 3, y 1.531 C.C.). Esos negocios de asunción de deudas serán independientes de la enajenación del establecimiento.

En el Derecho uruguayo, la Ley 2.904 ha establecido que el adquirente es responsable de ciertas deudas del enajenante, pero sin liberar a éste. En consecuencia, no se trata de imponer la trasmisión del pasivo sino de una medida de tutela a favor de ciertos acreedores que pudieran verse perjudicados por la disminución de la solvencia patrimonial del enajenante.

B. Contratos

El dueño de un establecimiento comercial es normalmente parte en distintos contratos nacidos en y para su explotación. Por señalar los más corrientes, baste recordar los contratos de suministros con proveedores de materias primas, combustibles y mercaderías y los contratos celebrados con los clientes para la colocación de los productos elaborados por el establecimiento o de las mercaderías con las cuales éste realiza su función de intermediación.

Estos contratos no integran la casa de comercio sino que son una consecuencia de la actividad desplegada por su dueño. En consecuencia, no se trasmiten con la enajenación del establecimiento. Si el adquirente desea colocarse en las posiciones contractuales del enajenante, será necesario que éste, expresamente, le ceda los contratos celebrados y que - de acuerdo a los principios generales en materia de cesión de contratos - se recabe el consentimiento del cedido[12]. Otra posibilidad que tiene el adquirente es la celebración de nuevos contratos con los terceros que estaban vinculados anteriormente con el enajenante.

1. Contratos de seguros

Debemos señalar una excepción en esta materia, en materia de seguros en que, según dispone el artículo 648 del Código de Comercio, con la enajenación de la cosa asegurada se produce la trasmisión de derechos y obligaciones del contrato al nuevo dueño, aun sin mediar cesión o entrega de la póliza. De manera que si el dueño de la casa de comercio ha asegurado la casa de comercio o los elementos que la integran, al enajenarla, se transfieren automáticamente los derechos y obligaciones del contrato al adquirente, sin que sea necesario ninguna nueva expresión de voluntades y sin que sea necesario recabar el consentimiento del asegurador. Esta norma no se aplica al seguro de incendios (art. 683 C.Com.).

Fuera de la hipótesis del seguro, no existe en nuestro Derecho ningún otro contrato cuyas obligaciones y derechos tácitamente se trasmitan al adquirente de la casa de comercio.

2. Contrato de arrendamiento sobre el local

Hay normas especiales sobre cesión en materia de contratos de arrendamiento de locales, según se analiza en otra sección de esta página web.

3. Contratos laborales

También, se han previsto normas especiales para el caso de que se produzca la continuidad de las relaciones laborales, aunque sin consagrar esa continuidad como una consecuencia necesaria de la enajenación de la casa de comercio, según se verá a continuación. Los contratos de trabajo celebrados con los empleados y obreros no integran la hacienda. Son una consecuencia de su funcionamiento. Por lo tanto, no pueden considerarse comprendidos en su enajenación. El adquirente no tiene derecho de exigir a los trabajadores contratados por el enajenante las prestaciones de los servicios convenidos; ni los trabajadores tienen derecho de exigir al adquirente que respete los términos de los contratos de trabajo que los ligan al enajenante[13].

Con respecto a los trabajadores, pueden suceder dos cosas. Primero, que al enajenar el establecimiento comercial, los trabajadores queden cesantes. En este caso, se genera a su favor el derecho a reclamar una indemnización por despido del enajenante.

Segundo, que al enajenar el establecimiento los trabajadores sean mantenidos en sus posiciones laborales. Esta segunda situación se puede lograr mediante dos mecanismos distintos.

a) El enajenante de la casa de comercio, arrendador de los servicios, cede los contratos laborales respectivos al adquirente, recabando el consentimiento expreso de los trabajadores involucrados. Con este primer mecanismo, los trabajadores se verán beneficiados pues conservan todos los derechos adquiridos por su antigüedad en la relación laboral cedida.

b) Se celebran nuevos contratos laborales entre al adquirente de la casa de comercio y los trabajadores. Los contratos preexistentes se rescinden. Se produce el cese de las relaciones laborales anteriores y se generan los correspondientes derechos a indemnizaciones por despido, pago de licencias, aguinaldos, etcétera, a favor de los trabajadores y a cargo del enajenante.

Los contratos con el nuevo dueño de la casa de comercio, se autonomizan de las relaciones preexistentes. Los trabajadores con este segundo mecanismo, perderían los derechos que la antigüedad con el anterior patrón le conferían. El legislador ha acudido a la tutela de los trabajadores estableciendo ciertos derechos a favor de los trabajadores, que continúan en la misma empresa, no obstante el cambio en su titularidad, como el de que se tenga en cuenta su antigüedad, para la determinación de los días de licencia que les corresponden y para el cálculo de la indemnización  por despido, cuando éste se produzca. También, por distintas leyes laborales, se ha establecido la responsabilidad del adquirente por las deudas laborales del enajenante, dando un estatuto jurídico especial a esos créditos.

Precisión

Los contratos o cesiones de contratos que se celebran para asegurar la continuidad de los trabajadores podrán conectarse con la enajenación, pero constituirán negocios independientes. Las leyes laborales en nuestro país han previsto la continuidad de la relación laboral, aunque no para imponerla como una consecuencia necesaria de la trasmisión del establecimiento.

4. Relación jurídica con los factores y dependientes

La Ley ha previsto con una norma especial la relación contractual que vincula al comerciante con su factor y dependiente. El artículo 145 del Código de Comercio dispone:  La personería de un factor no se interrumpe por la muerte del propietario, mientras no se le revoquen los poderes:  pero sí por la enajenación que aquél haga de su establecimiento”. El artículo 151 del Código de Comercio establece que la norma transcripta se aplica igualmente a los dependientes.

Tanto los factores como los dependientes están vinculados con el dueño del establecimiento comercial con relaciones de naturaleza compleja. Son sus empleados y le prestan sus servicios y como tales, tienen nexos de índole laboral, pero a la vez tienen facultades de representación conferidas por los contratos de mandato que se hayan celebrado o por disposición de la Ley, aún en el silencio de las partes.

El artículo 145 del Código de Comercio, incide en las facultades de representación conferidas por mandato o por la Ley. Tales facultades cesan por la enajenación del establecimiento, pero las relaciones de índole laboral, están sujetas al régimen considerado en el apartado anterior.

III. Otros elementos que consideramos no integrantes del establecimiento

A. Los libros de comercio

En nuestro Derecho los libros de comercio deben ser conservados por el comerciante, que los ha certificado y llevado, por espacio de veinte años contados desde el cese de su giro o comercio (art. 80 C.Com.). Esta obligación es legal y personal del comerciante en caso de enajenación del establecimiento comercial. Los libros y documentación de respaldo no se trasmiten.

Por aplicación de las normas dictadas para la tutela de los acreedores, el enajenante tiene obligación de exhibir los libros al adquirente, a los efectos de que éste conozca las deudas que lo gravan. Igual obligación se tendrá frente a cualquier acreedor que quiera probar que su crédito está asentado en ellos.

B. La autorización administrativa

Para la instalación y funcionamiento de algunos establecimientos se requiere autorización administrativa:  pero ésta no es un elemento de la hacienda. Cuando la casa de comercio se enajena, el adquirente debe recabar una nueva autorización del Poder Público, que podrá concedérsela o no, según las circunstancias y condiciones que las leyes y reglamentaciones establezcan. 

Se plantea en doctrina el problema de si puede considerarse como una condición implícita de la enajenación, la obtención de la autorización y para el caso de que no se obtenga, si el adquirente podrá pretender la resolución de la promesa o de la enajenación celebrada. Entendemos que, si bien la autorización está subordinada a la voluntad de la autoridad pública, que es un tercero respecto al enajenante y adquirente, la trasmisión de la casa de comercio no puede producir sus efectos sin que concurra la voluntad de ese tercero. De este modo, la autorización administrativa es una condición que debe entenderse admitida, aun en el silencio de las partes, en todo negocio de transferencia de casa de comercio. Si no se obtiene la autorización, el negocio debe resolverse, sin responsabilidad para ninguna de las partes. La opinión formulada, desde luego, es controvertible. Por otra parte, será prudente que las partes hagan previsiones al respecto.

La importancia del problema planteado merece una solución legal. No debe ser librado a las previsiones de los particulares ni a las disquisiciones doctrinarias. Entendemos que sería conveniente que, por disposiciones legales, se establecieran los efectos que produce la no obtención de la autorización administrativa por el adquirente, cuando se le ha enajenado un establecimiento comercial, cuya explotación la requiere.

C. La organización

La organización es el vínculo que liga y coordina entre sí a los elementos dispares y de distinta naturaleza que integran el establecimiento comercial para que éste cumpla su función dentro de la economía.

Si bien reconocemos que la casa de comercio no es un mero conglomerado de elementos y admitimos la existencia de una actividad humana que los combina y coordina, siendo, precisamente, por su organización que los elementos aunados pueden cumplir su función instrumental al servicio del comerciante; no participamos de las corrientes doctrinarias que sustentan que la organización es un bien incorporal que se suma a los restantes para conformar el establecimiento. No lo es, pues no tiene autonomía ni tutela jurídica propia, ni se concibe sin los elementos materiales e materiales de la casa. En realidad la organización es una cualidad del establecimiento[6].

D. La clientela

El llamado derecho a la clientela no es más que una expectativa del propietario de la casa de comercio de que seguirá concurriendo a la hacienda un grupo de personas para continuar sus adquisiciones de bienes o servicios.  En nuestro concepto, la clientela no es un bien - elemento integrante de la hacienda - sino una resultante de la actividad mercantil. Surge de la interacción de la hacienda sobre el medio[8]. Por ello, entendemos que no está comprendida en la enajenación de la casa de comercio[9]. El propietario de la casa de comercio no tiene un derecho sobre la clientela susceptible de ser trasmitido.  

 

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