Aspectos Mercantiles de la Propiedad Intelectual

Por Nuri Rodríguez Olivera, Virginia Bado Cardozo & Carlos López Rodríguez

En la categoría de bienes incorporales se incluyen aquellos que corresponden a lo que se ha dado en llamar propiedad intelectual. Bugallo Montaño dice:

"Se denomina propiedad intelectual a las normas que establecen el régimen jurídico de distintas creaciones del intelecto humano: tanto a aquéllas espirituales, como a las que utilizan los industriales y comerciantes en su actividad." 

A su vez, considera que  la propiedad industrial constituye el conjunto de creaciones intelectuales de aplicación industrial. Nuestro Derecho contiene normas sobre patentes, modelos de utilidad, modelos o diseños industriales[1].

El régimen jurídico básico de la propiedad intelectual, está compuesto por las siguientes leyes: Ley 9.739 de 1937 que se modificó por Ley 17.616 del 2003 sobre derechos de autor, Ley 17.011 de 1998 sobre marcas, Ley 17.164 de 1999, sobre patentes de invención y modelos de utilidad. Estas leyes los consideran como bienes, objeto de derechos, susceptibles de ser trasmitidos y los tutelan con una protección especial, incluso con sanciones penales contra quienes vulneren los derechos que su propiedad acuerda.

I. La propiedad industrial

La propiedad industrial está constituida por los derechos establecidos para la protección de las creaciones intelectuales de aplicación industrial. El respecto, en nuestro Derecho rige el Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial de 1883, en su Acta de París de 1971, al cual Uruguay adhirió por el Decreto Ley 14.910 de 1979. Asimismo, desde 1995, según Ley 16.671 de 1994, se encuentra vigente el Acuerdo sobre los Derechos de la Propiedad Intelectual Relativos al Comercio, anexo al Tratado Constitutivo de la Organización Mundial del Comercio.

A. Privilegios Industriales

El privilegio es una concesión que otorga el Poder Ejecutivo para que una persona explote una industria en forma exclusiva por un plazo que se le fija que no puede ser mayor de tres años. El Poder Ejecutivo puede concederlo dentro de límites y condiciones legales. Esta competencia se la atribuye el artículo 168 de la Constitución establece la competencia del Presidente de la República y, entre otras, en el inciso 21 establece: “Conceder privilegios industriales conforme a las leyes”. La regulación de los privilegios industriales se encuentra en la Ley 10.079 del 14 de noviembre de 1941.

1. Estatuto del Privilegiado

a. Límites y condiciones legales para la constitución de privilegios industriales

Mencionaremos los límites y condiciones más importantes que establece la Ley 10.079.

* Novedad de la industria

Debe tratarse de una industria nueva en el país o una industria cuya explotación fue abandonada por un  período  mayor de tres años (art. 1, inc. 1). La misma ley califica lo que es industria nueva:

Se entiende por industria nueva, a los efectos de esta ley, aquella cuya explotación no pueda realizarse por los establecimientos industriales ya instalados en el país, si la inversión de nuevos e importantes capitales en la modificación de las respectivas plantas industriales”.

* Beneficio a la economía del país

El Poder Ejecutivo sólo puede conceder el privilegio si, con la implantación de la industria, se beneficia la economía general del país.

* Enumeración legal de las industrias excluidas

En el artículo 3 se excluye de privilegios a determinadas industrias:

A) Que se relacionen con la obtención o elaboración de combustibles líquidos o carburantes.

B) De productos farmacéuticos o medicinales y de productos químicos de uso exclusivo o casi exclusivo en farmacia.

C) Que no constituyan una verdadera transformación o que puedan explotarse por procedimientos sencillos o de aplicación general.

D) Que puedan considerarse como una modalidad o complementarios de las existentes por requerir, además, su explotación, simples implementos mecánicos o aquéllas que sólo constituyan etapas en el progresivo desenvolvimiento o perfeccionamiento técnico de las ya instaladas.

E) Cuyos productos puedan reemplazar a otros similares fabricados en el país a base de materia prima genuinamente nacional”.

* Inversión mínima

El Poder Ejecutivo impondrá una inversión mínima.

b. Derechos acordados por privilegio industrial

La concesión del privilegio acuerda a su titular el derecho a la explotación exclusiva de una industria. Este derecho está tutelado incluso por normas de carácter penal (arts. 24 y 27 Ley 10.079). Existe un límite en el artículo 6:

La concesión de un privilegio al amparo de esta ley, no podrá impedir a otra industria la elaboración del mismo producto cuando ella misma lo utilice como materia prima y lo someta a una substancial transformación de estado.

c. Obligaciones del privilegiado

Las obligaciones del privilegiado se establecen en el artículo 14 de la Ley. Las reseñamos a continuación. Debe invertir el capital que se le fijó y debe instalar una industria o adquirir un establecimiento industrial para su explotación.

2. Trámite para la Obtención de un Privilegio Industrial

El trámite para obtener un privilegio se establece en los artículos 9, 10 y 11 de la Ley 10.079. La Ley establece la posibilidad de que un industrial se oponga a la concesión de un privilegio:

Los que hayan emprendido en el país una industria para la que se solicitare privilegio podrán oponerse a que éste se conceda, justificando poseer un establecimiento instalado especialmente para la explotación de la misma industria, que no haya permanecido inactivo durante el año anterior a la fecha de las publicaciones de la solicitud o que la falta de actividad se deba a razones justificadas a juicio del Poder Ejecutivo.

También, podrá deducir oposición quien justifique, en forma documentada, estar planteando la industria desde fecha anterior a las referidas publicaciones.

El período de oposición corre hasta treinta días después de la última publicación.

La oposición se substanciará por expediente separado.

3. Régimen de Transmisión

Quien solicita el privilegio no puede ceder sus derechos durante su trámite (art. 20, inc. 1, Ley 10.079). De acuerdo al artículo 29, inciso 3:

El concesionario de un privilegio industrial sólo podrá transferirlo después que haya implantado efectivamente la industria, llevando los libros rubricados por el Juzgado competente y los que exige esta ley y previa autorización del Poder Ejecutivo, quien la otorgará cuando el cesionario llene a satisfacción iguales condiciones que las exigidas al cedente”.

Se deduce de este texto que, quien obtuvo el privilegio, después de establecer la industria, podrá vender el establecimiento con el privilegio pero con la previa autorización del Poder Ejecutivo.

El artículo 20, inciso 2, admite que antes de la implantación de la industria, el privilegiado puede constituir una sociedad a la cual se trasmitirá el privilegio, siempre que en esa sociedad intervenga con un puesto de responsabilidad.

B. Creaciones Inventivas

La Ley 17.164 regula distintas figuras: patentes de invención, modelos de utilidad y diseños industriales. En el artículo 1 de la Ley 17.164 se dispone que la regulación se hace atendiendo al interés público y a objetivos de desarrollo nacional en sus diferentes áreas.

En el artículo 2 se distingue entre el derecho moral y los derechos patrimoniales del inventor y diseñador en sus incisos 1 y 2:

El derecho moral de los inventores y diseñadores a que se los reconozca como autores de sus invenciones y creaciones es inalienable e imprescriptible y se transmite a sus herederos.

Los derechos patrimoniales emergentes de las invenciones, los modelos de utilidad y los diseños industriales se protegerán mediante patentes, los que se acreditarán con los títulos correspondientes.

El artículo 5 establece que pueden ser titulares e esos derechos, las personas físicas o jurídicas nacionales o extranjeras. El artículo 7 atribuye a los extranjeros los mismos derechos que a los nacionales, haciendo la salvedad de los convenios internacionales celebrados y agrega:

El Poder Ejecutivo podrá limitar la aplicación de esta disposición a los nacionales de aquellos países, o personas asimiladas a ellos, que concedan una reciprocidad adecuada.

En los artículos 108 y siguientes se establecen normas registrales. De su contexto resulta que son inscribibles las licencias, los embargos y las prendas que se pueden constituir sobre los derechos de patente.

Interesan las disposiciones contenidas en los artículos 118 y siguientes, en especial, el artículo 120 que establece:

El personal que intervenga en la tramitación de las solicitudes de los derechos regulados por la presente ley está obligado a mantener la reserva sobre el contenido de los expedientes. La violación de este deber se considerará falta grave.”

Para todos los bienes comprendidos en esta ley se establece un régimen para diversos accionamientos de los titulares de las patentes, en los artículos 99 a 105, incluyendo sanciones penales. Se establece, también, un término de prescripción corta, en el artículo 104:

 “La acción civil destinada a la reparación del daño prescribirá en el plazo de cuatro años, contados desde que el titular tuvo conocimiento de la infracción.”

1. Patentes de invención

Inventar es crear una cosa nueva. La patente de invención, es el título que reconoce a una persona como creadora de un producto o procedimiento novedoso, de aplicación industrial.

Para que un invento sea patentable, es necesario que sea novedoso y que esté destinado a la aplicación industrial. El artículo 8 de la Ley 17.164 establece qué inventos son patentables:  

“Son patentables las invenciones nuevas de productos o de procedimientos que supongan una actividad inventiva y sean susceptibles de aplicación industrial.” 

El artículo 11 agrega: 

“Una invención supone actividad inventiva cuando dicha invención no se deduzca en forma evidente del estado de la técnica para un experto en la materia.” 

Luego, la Ley precisa lo que considera como novedoso y lo que no considera invención patentable. A su vez, hay materias que no pueden patentarse como por ejemplo: las teorías científicas y los métodos matemáticos; las plantas y los animales; los esquemas, planes y métodos comerciales o contables; las obras literarias y artísticas; los programas de computación aislados y el material biológico y genético que existe en la naturaleza. 

El organismo que concede la patente es la Dirección Nacional de la Propiedad Industrial (art. 47). Los derechos conferidos por la patente nacen con la resolución que la concede. Así lo establece el artículo 3 de la Ley, sin perjuicio de los derechos que emergen de la sola presentación de la solicitud y del derecho de prioridad.

Se debe cumplir con determinados requisitos legales para que su titular goce de los derechos de exclusividad reconocidos por el Estado. Del régimen muy minucioso de la Ley destacamos el artículo 16, inciso 2:

“Si varias personas hicieren la misma invención en forma independiente unas de otras, la patente se concederá a aquélla o a su sucesor, que presente primero la solicitud de patente o invoque la prioridad de fecha más antigua para esa invención”.

El artículo 42 admite la posibilidad de que se patenten invenciones comprendidas en monopolios existentes a favor del Estado o de particulares.

Los artículos 22 y siguientes establecen el trámite para obtener la patente. Cumplidas las formalidades y los trámites exigidos, la solicitud de patente deberá ser publicada en el Boletín de la Propiedad Industrial transcurridos dieciocho meses contados a partir del día siguiente al de su presentación o del día siguiente al de la fecha de prioridad, en su caso (art. 26).

En opinión de Mezzera Álvarez, a diferencia de lo que sucede con las marcas, la transferencia del establecimiento no implica la transferencia de la patente de invención. Ello se explica por cuanto la patente se refiere a una creación personalísima del inventor, no necesariamente vinculada con el establecimiento[2].

2. Modelos de utilidad

El artículo 81 de la Ley 17.164 define los modelos de utilidad:

Considérase modelo de utilidad patentable a toda nueva disposición o conformación obtenida o introducida en herramientas, instrumentos de trabajo, utensilios, dispositivos, equipos u otros objetos conocidos, que importen una mejor utilización o un mejor resultado en la función a que están destinados, u otra ventaja para su uso o fabricación.

Se entenderá que un modelo de utilidad es novedoso cuando no se encuentre en el estado de la técnica.

Un modelo de utilidad para ser patentable deberá implicar una mínima actividad inventiva.

En otros artículos se establecen precisiones, sobre el alcance de la norma transcripta.

Las patentes de modelos de utilidad se conceden por un plazo de 10 años, contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud, prorrogable por 5 años (art. 84).

3. Diseños industriales

El artículo 86 define los diseños industriales:

Considéranse diseños industriales patentables a las creaciones originales de carácter ornamental que incorporadas o aplicadas a un producto industrial o artesanal, le otorgan una apariencia especial.

El artículo 88 establece los derechos que confiere:

El titular de la patente de diseño industrial posee el derecho de impedir que terceras personas sin su autorización puedan fabricar, vender, ofrecer en venta, utilizar , importar o almacenar con fines comerciales, un producto con un diseño que reproduzca el suyo o diseños similares al suyo; incorpore ese diseño o sólo presente diferencias menores con él.

Se podrá impedir también la realización de algunos de los actos referidos en el inciso anterior, cuando el diseño reproducido o incorporado se aplique a un tipo de género de productos distinto de los indicados en la patente.

Los artículos 92 y siguientes, establecen el procedimiento para obtener la patente.

Se confiere por el plazo de 10 años a partir de la presentación de la solicitud y es prorrogable por el término de 5 años.

II. Signos Distintivos

Entre los signos distintivos, tenemos a las marcas, los nombres comerciales y las indicaciones geográficas.

A. Marcas

La Ley ofrece un concepto amplio de marca. El artículo 1 de la Ley 17.011 de 1998 establece lo siguiente: 

"Se entiende por marca todo signo con aptitud para distinguir los productos o servicios de una persona física o jurídica de los de otra."

Rippe Kaiser señala que el registro de la marca confiere a su titular el derecho a utilizarla y que ese derecho tiene su origen en el acto administrativo de concesión del registro. El derecho es conferido en los términos siguientes. 

1. Derechos relacionados con la propiedad de la marca

En relación con la propiedad de la marca, la Ley establece una presunción y confiere el derecho de uso exclusivo.

a. Presunción de propiedad

Importa la presunción de que la persona física o jurídica, a cuyo nombre ser verificó la inscripción, es su legítima propietaria. En efecto, el artículo 9 de la Ley establece:

"El derecho a la marca se adquiere por el registro efectuado de acuerdo con la presente ley.

El registro de la marca importa la presunción de que la persona física o jurídica a cuyo nombre se verificó la inscripción es su legítima propietaria."

b. Derecho de uso exclusivo

La Ley otorga el derecho a usar o no la marca salvo que el Poder Ejecutivo decrete la obligatoriedad de su uso por motivos de interés general. Esto está establecido en el artículo 19. 

El derecho reconocido legalmente supone la facultad de utilización en forma exclusiva, aunque sólo con relación a los productos y los servicios para los que hubiere sido solicitada. El artículo 11 dispone:

"La propiedad exclusiva de la marca sólo se adquiere con relación a los productos y los servicios para los que hubiera sido solicitada.

Cuando se trata de una marca en la que se incluye el nombre de un producto o un servicio, la marca sólo se registrará para el producto o el servicio que en ella se indica."

2. Derecho de oposición, reclamación de daños y perjuicios y ejercicio de acciones penales

La Ley otorga el derecho a oponerse al uso o registro de cualquier marca que pueda producir confusión entre productos o servicios. El artículo 14 establece: 

"El derecho de oponerse al uso o registro de cualquier marca que pueda producir confusión entre productos o servicios corresponderá a la persona física o jurídica que haya llenado los requisitos exigidos por la presente ley."  

Este derecho de oposición se encuentra complementado con acciones civiles y acciones penales tendientes a proteger los derechos  reconocidos en la Ley (art. 81 y ss.).

Para valerse de este derecho, quien haya registrado una marca debe acreditar la similitud entre algún producto o servicio que él fabrica o presta con otro que esté utilizando la misma marca. Esto es esencial para fundamentar el derecho de oposición, puesto que debe determinarse la existencia de confusión. En sentencia del 21 de abril de 1.999, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo argumentaba en la forma siguiente: 

Al igual que la semejanza entre los signos, la similitud entre los productos o servicios requiere complejos y sutiles juicios valorativos para dilucidad con ayuda de las pautas o criterio que la jurisprudencia ha ido elaborando, si existe o no riesgo de confusión.” (La Justicia Uruguaya, caso 13.855).

Al respecto, es particularmente abundante la jurisprudencia brasileña. Se ha entendido repetidamente que sólo existe infracción a la Ley de Marcas cuando se imita una marca para calificar productos o servicios idénticos, en virtud de la confusión o error que esto habilita. Si no existe semejanza en las actividades, no hay posibilidad de confusión ni de inducción a la clientela en error. La sola violación de la marca no genera, por sí sola, derecho a indemnización, siendo necesario probar, además del hecho del uso de la marca, la etiología y los efectos dañosos[17].

El perjuicio o daño que sufre quien haya registrado una marca, debe ser considerado con relación a las ganancias que esa persona dejó de percibir como consecuencia de la infracción. Por lo tanto, debe ofrecerse prueba sobre las ganancias que le proporciona el uso de la marca y el eventual perjuicio que se sufre por la desviación de clientela.

Rippe Káiser ha sostenido - en consulta formulada a partir de la Ley 9.956 - que “el margen de ganancia del infractor tiene aptitud objetiva, cierta y verificable para exhibir la medida del margen de ganancia que hubiera obtenido la víctima del proceder desleal del infractor, si la primera hubiera podido actuar en el mercado con sus signos distintivos sin la presencia competitivamente desleal del segundo, en tanto conducta ilegítimamente apropiante de derechos de terceros e ilegítimamente desviadora de clientela ajena.”

3. Trasmisión

La Ley otorga el derecho a transmitir la marca. El artículo 16 y el artículo 70 de la Ley 17.011 establecen que la propiedad de la marca puede ser transmitida por sucesión o por acto entre vivos. El artículo 70 agrega que en la venta de un establecimiento comercial se consideran comprendidas las marcas salvo estipulación en contrario[18].

El artículo 16 establece:

La propiedad de una marca pasa a los herederos y puede ser transferida por acto entre vivos, por disposición de última voluntad, por ejecución forzada o por la acción de reivindicación.

La transferencia total o parcial del derecho de propiedad de la marca podrá hacerse por instrumento público o privado. Para que surta efectos frente a terceros, deberá inscribirse en la Dirección de la Propiedad Industrial y publicarse en el Boletín de la Propiedad Industrial que se crea por el artículo 80, de la presente ley.

El artículo 70 dispone: 

La cesión o venta del establecimiento comprende  la de la marca, salvo estipulación en contrario, y el cesionario tiene el derecho de servirse de ella aunque fuera nominal, de la misma manera que lo hacía el cedente, sin otras restricciones que las impuestas expresamente en el contrato de venta o cesión. 

B. Nombre Comercial

El nombre comercial está regulado en un capítulo de la Ley 17.011 de 1998 (arts. 67-72). La Ley no define el nombre comercial. Del contexto de sus normas resulta que el nombre comercial es la forma en que se identifica la actividad comercial o industrial de un comerciante.

El artículo 67 de la Ley establece que “el nombre comercial constituye una propiedad industrial”. El derecho al nombre comercial se adquiere por el uso y no es registrable.

1. Nombre comercial, nombre del comerciante y denominación social

El nombre del comerciante o la denominación social, identifican al sujeto de derecho, quien lo utiliza para celebrar negocios jurídicos. El nombre comercial es el que se da a una actividad para distinguirla de otras del mismo giro.

El artículo 68 se refiere al “nombre” o “designación convencional”. Puede entenderse que el nombre comercial puede ser el nombre de una persona física o la denominación de una sociedad o puede utilizarse como nombre comercial una denominación de fantasía. Sería ésta la distinción adoptada por la Ley.

Damos un ejemplo. El propietario de un bar puede ser una persona física llamada Ricardo Martínez, quien utiliza su nombre personal en todas sus transacciones mercantiles, pero designó su actividad con el nombre “Germinal” que aparece en letreros al frente del establecimiento. En este caso, se distinguen el nombre comercial del nombre del comerciante.

El Sr. Ricardo Martínez podría utilizar su nombre personal para distinguir su actividad. En este caso, su nombre personal adquiere carácter de nombre comercial sujeto a la disciplina de esta ley. El nombre del comerciante, en este caso, cumple varias funciones: identifica al comerciante, persona física o jurídica, quien lo utiliza para la celebración de negocios mercantiles y, a la vez, sirve para identificar la actividad ejercida en el establecimiento y para conservar la clientela que va ligada a ese nombre.

2. Nombre comercial y establecimiento comercial o industrial
a. El nombre comercial como identificación del establecimiento

Merlinsky & Salaberry entienden que el artículo 70 se refiere, no solamente a la marca, como dice el texto de la norma sino, tambiénal nombre comercial, porque  la norma está incluida en sede de nombres comerciales.

Dicen textualmente:

“La ley no prevé hipótesis alguna de separación de un nombre comercial del establecimiento que lo lleva (art. 70 ley). Para que esa separación pueda darse, es necesario pacto expreso en contrario en la enajenación del establecimiento. Se sigue aquí el principio general: si nada se estipula la enajenación del establecimiento comprende la del nombre comercial.

Esta norma no es nueva, sino que ya se encontraba en el texto legal anterior. Solamente que estaba ubicada en otro lugar. Era el art. 7 de la vieja ley, Capítulo I, en la parte general relativa a marcas.

En el nuevo texto ha sido reubicado y colocado en sede de ‘nombre comercial’.

Estimamos que el cambio no ha sido feliz, y crea confusiones.

Entendemos que lo que el legislador ha querido era extender el régimen previsto para las marcas y su transferencia con el establecimiento comercial, al nombre comercial.

Pero se crea confusión reglamentando sobre marcas en sede de nombre comercial. Lo mismo es válido para la o las marcas, con la salvedad de que la marca no necesariamente va unida al establecimiento como el nombre. El titular de una marca es una persona física o jurídica pero no un establecimiento comercial.

Interpretando armónicamente el texto legal, utilizando además el método lógico sistemático, debemos  concluir en lo siguiente:

a) el art. 70 se refiere, no solamente a la marca, como dice el texto de la norma, sino también  el nombre comercial. Obsérvese que la norma está incluida en sede de nombres comerciales.

b) La enajenación del establecimiento, si nada se dice comprende el nombre comercial que lo prestigia, valoriza y permite distinguirlo de los demás establecimientos del mismo género. Por lo que es lógico que la enajenación del establecimiento comprenda la de su nombre, salvo pacto expreso en contrario. Ello es por otra parte el principio general.

c) Respecto de la o las marcas, ellas no son de propiedad del establecimiento, como ya quedó dicho. Pero ellas pueden ser utilizadas por su titular en un establecimiento fabril de su propiedad, o explotadas en un establecimiento comercial en el que se expenden con exclusividad, artículos con dichas marcas.

En estos casos, el titular de esa marca, persona física o jurídica que es a la vez propietaria de dicho establecimiento, al enajenar este último, estará obligándose igualmente a realizar los trámites necesarios, para transferir las marcas que allí se explotan. Ello salvo que exista pacto en contrario”[3].

b. El nombre comercial como identificación de la actividad comercial

No tenemos el honor de compartir la interpretación reseñada. El artículo 70 está mal ubicado, pero sólo se refiere a la marca.

En la Ley, la marca tiene su especial régimen legal y el nombre tiene también su régimen especial. Lo que se establezca para marca no es extensivo al nombre y viceversa.

Más aun, en interpretación a contrario sensu, si la Ley admite que la marca queda comprendida en la venta del establecimiento comercial y no lo dispone para el nombre, es porque se ha querido un régimen distinto. Tan distinto es, que la norma sobre nombre, lo vincula a una “actividad comercial” y no a un establecimiento[4].

En cuanto a la vinculación del nombre comercial con el establecimiento deben realizarse las siguientes precisiones. La Ley no considera el derecho al nombre comercial como un bien que integre la casa de comercio. La Ley, textualmente, no vincula el nombre comercial a un establecimiento sino a una actividad con fines comerciales. Quien desee realizar una actividad comercial puede adoptar  un nombre comercial, tenga o no establecimiento comercial y aunque no haya creado una organización empresarial. Así resulta de los artículos 68 y 71 de la Ley 17.011. El artículo 71 dispone: 

“El derecho al uso exclusivo del nombre como propiedad industrial, se extinguirá con la actividad con fines comerciales que lo lleve.”

3. Régimen aplicable al nombre comercial

a. Derecho al uso exclusivo y oposición

Varios artículos de la Ley desarrollan los atributos de esa propiedad que, dada la inmaterialidad del bien, consisten en el derecho al uso exclusivo y el derecho a oponerse a su uso por terceros. Resulta de los artículos 68 y 69.

El artículo 68 establece: 

“Si una persona física o jurídica quisiera desarrollar con fines comerciales una actividad ya explotada por otra persona, con el mismo nombre o con la misma designación convencional, deberá adoptar una modificación clara que haga que ese nombre o esa designación sea visiblemente distinto al preexistente.” 

Por el artículo 68 no se prohíbe directamente el uso del nombre comercial ya usado por otro pero se impone, a quien quiere usarlo, la obligación de efectuarle una modificación que lo haga visiblemente diferente al preexistente. La restricción se impone sólo cuando se trate de las mismas actividades.

El artículo 69 dispone: 

“La acción judicial del titular del derecho exclusivo al uso de un nombre comercial caducará a los cinco años desde el día que se empezó a usar por otro."

b. Sobre la trasmisión del nombre comercial

La Ley no dispone que la enajenación de la casa de comercio comprenda el nombre. La Ley 17.011, que regula las marcas y el nombre, establece, expresamente, que la marca se trasmite con la enajenación de la casa de comercio pero no dispone lo mismo con respecto al nombre comercial. 

* Interpretación del artículo 70 de la Ley 17.011

El artículo 70 de la Ley 17.011 establece: 

“La cesión o venta del establecimiento comprende la de la marca, salvo estipulación en contrario, y el cesionario tiene el derecho de servirse de ella aunque fuera nominal, de la misma manera que lo hacía el cedente, sin otras restricciones que las impuestas expresamente en el contrato de venta o cesión.”

En la Ley, la marca tiene su especial régimen legal y el nombre tiene, también, su régimen especial. Por ello, lo que se establece para la marca no es extensivo al nombre y viceversa. Más aun, en una interpretación a contrario sensu, si la Ley admite que la marca queda comprendida en la venta del establecimiento comercial y no lo dispone para el nombre, es porque se ha querido un régimen distinto. Puede concluirse que si la casa de comercio se trasmite, con ella no se enajena el nombre.

Advertimos que en materia de nombre existen intereses contrapuestos: el interés del adquirente en mantener el nombre usado por el enajenante, como factor de atracción de clientela y el interés del dueño del nombre, que tiene derecho a su uso exclusivo y el interés de los terceros, que pueden ser confundidos con la permanencia del nombre. Precisamente, para  tutela del creador del nombre y de los terceros, la Ley no ha dispuesto que el nombre se trasmita con la enajenación del establecimiento, como lo hizo para las marcas.  

* Precisiones

De acuerdo al artículo 71, antes citado, la Ley tutela el nombre mientras esté anexado a una actividad y no a un determinado establecimiento. Puede concluirse que si la casa de comercio se trasmite, con ella no se enajena el nombre. Cuando el dueño del nombre enajena el establecimiento, puede seguir su actividad con ese nombre en otros establecimientos. El derecho de la exclusividad en su uso termina cuando quien lo adoptó clausura sus actividades.

Por ejemplo, cuando el dueño del nombre tiene varios establecimientos y enajena uno de ellos, puede seguir su actividad, con ese nombre, en los establecimientos que conserva. El adquirente del establecimiento no adquiere derecho al nombre.

Supongamos que el Sr. Ricardo Martínez tiene varios bares y los explota bajo el mismo nombre “Germinal“. Tiene un derecho exclusivo al  uso  de ese nombre. Si vende sólo uno de ellos, resulta claro que ese nombre Germinal no podrá ser utilizado por el adquirente, porque el derecho de la exclusividad en su uso termina sólo cuando Ricardo Martínez clausure sus actividades.

En otro ejemplo, si quien enajena la casa de comercio cesa su actividad, no puede reservarse la propiedad del nombre. Si Ricardo Martínez, es dueño de un bar y lo enajena, cesando en su actividad, quien lo adquiere, podrá usar el nombre Germinal, puesto que Ricardo Martínez ya no tiene la propiedad de ese bien incorporal. Si, al enajenar el bar, el Sr. Ricardo Martínez cesa con todas sus actividades, ya no tendrá derecho sobre el nombre Germinal de su propiedad, por cuanto él ha cesado en su actividad. Quien adquiere su casa de comercio, podrá ponerle como nombre Germinal, puesto que Ricardo Martínez ya no tiene la propiedad de ese bien incorporal porque cesó en su actividad.

Siguiendo con ejemplos: el Sr. Ricardo Martínez usaba su nombre personal para designar su actividad, ligada a un establecimiento. El adquirente no podrá utilizar ese nombre porque sólo podrá adoptar para su actividad su propio nombre o una designación convencional. Nuestra postura se corresponde con el principio de la veracidad.

Desde luego, cabe aclarar que el nombre identifica la actividad desarrollada por una persona y es un factor de atracción de clientela. Por esta última función, al adquirente de una casa de comercio, puede interesarle continuar su explotación bajo el mismo nombre utilizado por el enajenante, para dar una apariencia de continuidad que se entiende beneficiosa para conservar la clientela. El derecho a usar el nombre dependerá de las circunstancias antes referidas. El adquirente podrá negociar con el enajenante para que le permita utilizar el nombre que él estaba utilizando.

C. Indicaciones geográficas

El  artículo 73 establece:

Constituyen indicaciones geográficas las indicaciones de procedencia y las denominaciones de origen.

El artículo 74 dispone:

Indicación de procedencia es el uso de un nombre geográfico sobre un producto o servicio que identifica el lugar de extracción, producción o fabricación de determinado producto o prestación de determinado servicio, en tanto que lugar de procedencia.

Las indicaciones de procedencia gozarán de protección sin necesidad de registro.

El artículo 76 crea el Registro de Denominaciones de Origen en la Dirección Nacional de la Propiedad Industrial. El artículo 75 define lo que considera como denominación de origen:

“Denominación de origen es el nombre geográfico de un país, una ciudad, una región o una localidad que designa un producto o servicio cuyas cualidades o características se deban exclusivas o esencialmente al medio geográfico, incluidos factores naturales o humanos.”


[1] Bugallo Montaño, Manual Básico de Derecho de la Empresa, p. 88/89.

[2] Mezzera Álvarez, Curso de Derecho Comercial, t. IV, p. 39.

[3] Merlinsky & Salaberry, Las marcas en el Uruguay, Marco Normativo, p. 71-72.

[4] En el Código Civil italiano los artículos 2.563 y siguientes  regulan al nombre  “ditta”. El artículo 2.563 establece que el empresario tiene derecho al uso exclusivo del nombre. El artículo 2.565 establece que el nombre no  se puede transferir separadamente de la azienda. Pero se agrega que en la transferencia de la azienda, por acto entre vivos, el nombre no pasa al adquirente, sin el consentimiento del enajenante. Se trasmite el nombre a los herederos,  cuando hay trasmisión de la azienda por sucesión.

[17] Bastos, Propriedade Industrial, p. 46-51.

[18] Igual previsión existe en el Derecho argentino.

 

 

 

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