Empresas

Por Nuri Rodríguez Olivera & Carlos López Rodríguez

La palabra “empresa” en cierto modo se ha incorporado al lenguaje común. Es un término cómodo, penetrante, siendo frecuente su uso en distintos ámbitos. Es nuestro deber, precisar su alcance jurídico, si es que lo tiene, porque en el campo del Derecho no se puede hacer el mismo uso del término que en el lenguaje corriente. Debe dársele, si se puede, una dimensión jurídica o definirse como mera realidad económica; pero descartando su utilización ambigua.

El concepto de "empresa" pertenece a la ciencia económica. En ese ámbito, "empresa" es el nombre que se da a la organización de los factores de producción. En la empresa hay combinación de capital, de trabajo humano y de organización.

Empresario es la persona que organiza y explota la empresa. La empresa es un producto de la obra del empresario. Toda empresa supone un titular, persona física o jurídica, que la ha creado, que la ha dotado de organización, que la hace funcionar y que obtiene las utilidades que en su funcionamiento se obtiene o que se hace cargo de las pérdidas que produce.

De acuerdo con lo que acabamos de expresar, preliminarmente, proponemos la definición siguiente: la empresa es la organización del trabajo ajeno y del capital, para producir bienes o servicios destinados a ser cambiados.

En lo que respecta a la ciencia jurídica, nuestro Código de comercio menciona entre los actos de comercio a ciertas empresas. La fuente de esa norma fue el Código de comercio francés.

En el Código francés la palabra empresa hace referencia a actividades comerciales. No se manejaba, entones, el concepto económico de empresa. La doctrina que comentó y estudió el Derecho comercial codificado le prestó poca atención a esta expresión.

Fue recién a partir de la primera guerra mundial que el concepto de empresa comenzó a valorizarse en el ámbito jurídico, en virtud de la importancia con que se destacó en el campo de la economía. Entre los juristas, la elaboración doctrinaria sobre la empresa comenzó,  con la obra de Wieland y los trabajos de Mossa. Luego, la doctrina que desarrolló los estudios jurídicos sobre la empresa, pretendió hacer de ésta el centro del Derecho comercial, sosteniendo algunos autores que el Derecho comercial es el Derecho de las empresas y otros, con más precisión, que el Derecho comercial es el Derecho de las empresas comerciales.

Cabe observar que la elaboración doctrinaria respecto de la empresa no sólo se hizo en el campo del Derecho comercial. Como en la empresa coinciden diversos elementos personales y materiales, que están sometidos a la vez a distintas disciplinas del Derecho, los estudiosos de cada una de ellas se han preocupado de este tema. La empresa interesa no sólo al Derecho comercial sino, también, al laboral, al tributario, al administrativo, etcétera. Por otra parte, en nuestro Derecho positivo existen, además, muchas normas que, de una manera u otra, se refieren a la empresa – especialmente en el campo del Derecho laboral, de la previsión social y del Derecho tributario y se refieren a ella no siempre con corrección jurídica.

I. Concepto de empresa

Los juristas se han esforzado por dar un concepto jurídico de la empresa, puesto que entienden que, en cuanto fenómeno económico, interesa al Derecho. Los intentos efectuados son múltiples y los resultados variados. Aumenta las dificultades para encontrar una noción unitaria, el hecho de que ser este concepto estudiado por juristas de distintas ramas del Derecho, según ya hemos señalado.

A continuación, esquematizaremos las distintas concepciones jurídicas sobre la empresa, a los efectos de dar una visión general. No haremos un análisis de los detalles y fundamentos de cada concepción, pues entendemos que ello excedería los fines de esta exposición. No seguiremos un orden de aparición histórica de cada concepción sino que los expondremos de acuerdo a un sistema que permita comprenderlas, relacionarlas y compararlas. Algunas concepciones son descriptivas de la complejidad de este instituto. Otras definen a la empresa en función de algunos de sus aspectos o manifestaciones.

A. Doctrina

1. La empresa como organización

Se sostiene por algunos autores que la empresa es un conjunto organizado de elementos o de fuerzas productivas de las que se sirve el empresario para sus fines económico–productivos (Vivante, Ferrara, Garrigues, Broseta Pont). Es el concepto más simple. Se aproxima a concepciones económicas ya adelantadas. Se toma sólo el aspecto estático.

a. Morfología

En cuanto a la morfología, la empresa se caracteriza como una organización independiente, que produce o distribuye bienes o servicios para el mercado. Es una organización, por cuanto el empresario coordina los medios de producción, capital y trabajo de acuerdo a un plan. Se ha sostenido, por algunos autores, que el elemento organización es el de mayor importancia, en tanto que capital y trabajo son simples medios de producción.

Se califica la organización empresaria con distintos rasgos. Uno de estos rasgos es la  permanencia. No se crea para actos aislados sino para perdurar.

El organismo empresarial tiene por objeto la producción y distribución de bienes o servicios. El fin de la empresa es atender necesidades económicas del hombre. Los fines de producción y distribución se realizan para el mercado. La empresa no espera pasivamente la demanda de bienes y servicios sino que pretende conquistarla, siendo la publicidad un instrumento para ello.

Se trata, además, de una organización independiente, por cuanto el empresario cumple su función con autonomía. Dentro de los cuadros legales y reglamentarios, el empresario tiene total libertad y arbitrio para armar la empresa. Como contrapartida de la libertad, el empresario asume el riesgo de la explotación.

b. Empresa como actividad

En sentido similar al expuesto, pero usando distinta terminología, algunos autores señalan que la empresa puede concebirse en forma dinámica y en forma estática. En sentido dinámico, se considera como la actividad del empresario. En sentido estático, se considera como el conjunto organizado de medios personales y reales, mediante el cual se desempeña una función económica y se ejerce la actividad del empresario (Gieseke).

Otros autores se refieren al aspecto funcional o instrumental respectivamente (Polo, Arecha). Otros se refieren a la dimensión subjetiva u objetiva.

La dimensión subjetiva, estaría dada por la actividad del hombre tendiente primero a la creación de la empresa y, luego, a la conservación de lo creado. Se manifiesta en la realización de actos jurídicos, contratos, etcétera.

La dimensión objetiva es el resultado objetivo de la actividad del empresario. La empresa necesita un sustrato material, formado por locales, máquinas, etcétera. De la actividad del empresario resultan, también, bienes o valores inmateriales. Tales bienes son los soportes de la actividad del empresario y elementos contingentes y cambiantes.

En otra  variante, se entiende que la empresa es un fenómeno complejo, que abarca tres manifestaciones: la actividad del empresario (manifestación subjetiva); un conjunto patrimonial al servicio de esa actividad (manifestación objetiva) y una comunidad de trabajo entre el empresario y sus auxiliares y empleados (Gierke, Eichler).

c. La empresa como comunidad de trabajo

Como una variante de la concepción de la empresa como organización, Ghiron pone el acento en el aspecto laboral. Así, considera a la empresa como el conjunto de los que trabajan, de los cuales el empresario, como jefe, forma parte.
2. La empresa como actividad
Ciertos autores entienden que la empresa es la actividad económica y profesional del empresario para la producción o mediación en el mercado de bienes y servicios (Casanova, Messineo, Graziani, Ferri, Ascarelli, Escarra y, entre nosotros, Supervielle). Esta tesis define a la empresa, tomando solo un aspecto, el subjetivo, funcional o dinámico. Entienden que el aspecto organizacional corresponde a lo que se denomina casa de comercio.

Para esta tesis la empresa es una actividad y, como tal, un quid inmaterial. No es un sujeto de Derecho, ni un objeto de Derecho. Escapa a esas categorías. Es un tertium genus.

3. La empresa como institución
font face="Times New Roman, Times, serif"> Por una doctrina muy difundida, se sustenta que la empresa es una institución, lo cual no aclara demasiado el panorama dada la diversidad de concepciones en cuanto al término institución.

Ciertos autores que describen la empresa sostienen que esa obra creadora del empresario culmina con su objetivización, con su exteriorización, que permite que la empresa pueda ser aprehendida por personas diversas de su creador e incluso subsistir y permanecer y continuar aun cuando éste desaparezca. Se llega así a una concepción institucionalista de la empresa, en que se sobreponen los intereses superiores de la organización creada a los intereses de los individuos que la formaron o la integran.

Dentro de este enfoque de la empresa, se suele sostener el principio de la “conservación de la empresa”, por el cual se procuran soluciones jurídicas para que la empresa se conserve a pesar de las vicisitudes personales que afectan al empresario que la creó. Nosotros aclaramos que, en los recursos jurídicos adoptados para la “conservación de la empresa”, en rigor, lo que se ha dado es una solución jurídica para la continuidad o la sucesión en las relaciones jurídicas contraídas por el sujeto – ya sea persona física o jurídica - que creó y organizó la empresa. Así, por ejemplo, en nuestro medio, frente a la crisis de alguna “empresa” de interés general o público, el Estado ha dispuesto la “intervención” o la expropiación de bienes del establecimiento comercial o la adquisición de acciones de la sociedad anónima, que es su titular. Es decir que se arbitran soluciones para que se mantenga o sustituya un sujeto de Derecho, responsable de las relaciones jurídicas nacidas en la explotación de la organización empresaria en dificultades.

En lo que consideramos como una variante de la posición institucionalista, Zaldívar sostiene que la empresa es un nuevo ente, el cual se califica como universalidad de Derecho.

Conclusiones

Hay muchas definiciones más de la empresa. De esta mera enunciación se advierte que hay una gran variedad de opiniones:  ya se describe a la empresa en sus distintos aspectos o manifestaciones, ya se la define en función de sólo alguno de esos aspectos, ya como conjunto de elementos o como conjunto de elementos personales o como actividad. Como consecuencia de esa gama de conceptos, muchos autores han manifestado su escepticismo en cuanto a lograr un concepto jurídico de empresa y otros han aconsejado su no adopción. Han entendido que se trata de un fenómeno económico aún no aprehendido por el Derecho.

B. Diferenciación de la empresa respecto de otros conceptos

Antes de analizar las concepciones sobre la empresa, entendemos necesario hacer distinciones previas entre la empresa y otras figuras del Derecho comercial.

1. Empresario y comerciante
Debe distinguirse entre estas dos figuras, ya que no todo empresario es comerciante, ni todo comerciante es empresario.

No todo empresario es comerciante. Puede haber actividad empresarial fuera del Derecho comercial. Puede organizarse una actividad empresarial para una explotación agropecuaria o para el desempeño de una profesión universitaria.

No todo comerciante es empresario porque se puede ser comerciante sin tener una empresa. El vendedor ambulante es un comerciante y ni siquiera casa de comercio tiene, sólo tiene mercadería.

2. Empresa y sociedad comercial
Se considera, en general, que la empresa es la organización del trabajo ajeno y del capital, para producir bienes o servicios destinados a ser cambiados. En cuanto a la sociedad, el artículo 1 de la Ley 16.060 dispone: 

“(Concepto). Habrá sociedad comercial cuando dos o más personas, físicas o jurídicas, se obliguen a realizar aportes para aplicarlos al ejercicio de una actividad comercial organizada, con el fin de participar en las ganancias y soportar las pérdidas que ella produzca” .

No se debe confundir ambos conceptos. La sociedad comercial es un contrato que genera un sujeto de Derecho. En nuestro Derecho, en cambio, la empresa no es un negocio jurídico ni, mucho menos, sujeto de Derecho.

Una sociedad puede organizar una empresa para cumplir con su objeto pero la organización empresarial será una emanación de la sociedad comercial. Primero se crea la sociedad y ésta será la que cree la organización empresaria. La referencia del artículo 1 a “actividad comercial organizada” significa que la sociedad debe actuar mediante órganos que formen su voluntad y la exterioricen. No se impone que la sociedad constituya una empresa. Podría darse que se constituya una sociedad y que ella nunca llegue a formar una empresa por desinterés de los socios o porque no necesita de una empresa para realizar su objeto.

3. Empresa y casa de comercio o establecimiento comercial o industrial

 La casa de comercio o establecimiento comercial o establecimiento industrial, constituye un bien, objeto de Derecho. Es un bien complejo de composición heterogénea. En efecto, está integrado por instalaciones, mercaderías,  marcas, etcétera. Esa diversidad de bienes componen un nuevo bien, que constituye el instrumento de que se sirve el comerciante para desenvolver su actividad comercial.

A nuestro juicio la casa de comercio integra la empresa, pero no se confunde con ella. La empresa supone un contenido mayor, abarca la casa de comercio y también la organización del trabajo humano.

C. Precisiones: lo que la empresa no es

1. La empresa no es sujeto de Derecho

Salvo alguna posición aislada, todos los autores que estudian la empresa le niegan personería. Uno de los principales propulsores del concepto de empresa, Mossa, expresó al respecto que la empresa constituye una persona económica, pero no jurídica. Otro autor, Van Ryn, sostuvo, en un primer momento, que la empresa era un sujeto de Derecho pero modificó, luego, su opinión y afirmó que pasará mucho tiempo antes de que la empresa sea reconocida como tal. Despax, en su obra L'enterprise et le Droit sostiene que la empresa es un sujeto de Derecho naciente, lo que significa, en rigor, que no tiene personería jurídica.

En nuestro Derecho sólo son personas jurídicas, las consagradas por el artículo 21 del Código Civil y aquellas a las cuales la Ley les ha atribuido tal carácter, como las sociedades comerciales (Ley 16.060).

2. La empresa no es objeto de Derecho

La empresa no es un bien. No es susceptible de apropiación. Se dice que es un quid inmaterial, una organización que en determinado momento adquiere trascendencia y se eleva sobre el empresario que la ha creado. Incluso se han dictado normas que tienden a preservar esa organización empresaria a pesar de vicisitudes que afectan a los sujetos que la han creado pero no tenemos ninguna norma en nuestro Derecho que disponga que sea un bien, que sea susceptible de apropiación y que pueda ser objeto de contratos o negocios jurídicos.

II. La Empresa en el Derecho Uruguayo  

A pesar de las dificultades de la noción, la palabra “empresa” resulta penetrante, cómoda y muchas veces se utiliza por el legislador, sin una real compresión de su alcance.

A. La empresa en la normativa no mercantil

La empresa, entonces, no sería un acto único. Presupone un conjunto de actos coordinados y sucesivamente desenvueltos. Para Manara, la empresa sería un conjunto de actos jurídicos efectuados merced a una peculiar organización de las fuerzas aptas para producirlos. Por lo tanto, al comercializar la empresa, el Código habría comercializado actos que, considerados aisladamente y por sí solos, podrían considerarse civiles.

En esta posición, serían comerciales, tanto los actos que dan vida a la empresa y la ponen en condiciones de funcionar, como los actos que son emanación de su actividad. Serían actos comerciales, entonces, aquellos por los cuales se organiza la empresa: la compra de equipos industriales, la provisión de materia prima, etcétera, y lo serían, también, los actos que suponen la explotación de la actividad objeto de la empresa. Siburu, extremando esta concepción, considera que existe empresa aun sin actividad, puesto que los meros actos constitutivos ya serían actos de comercio.

Pérez Fontana sostiene una variante respecto de esta interpretación. Dice que la comercialidad a que se refiere el Código no se relaciona con los actos necesarios para la organización de la empresa sino con los actos que ésta realice. También, sostiene que, como no hay empresa sin empresario, esta disposición supone una aplicación del criterio subjetivo en la determinación de los actos de comercio, por el cual son comerciales los actos realizados por el empresario.

Para comenzar, debemos citar el artículo 56 de la Constitución de 1966 que dice: 

“Toda empresa cuyas características determinen la permanencia del personal en el respectivo establecimiento estará obligada a proporcionarle alimentación y alojamiento adecuados, en las condiciones que la Ley establecerá”.

En esa norma se subjetiviza a la empresa creando una obligación a su cargo.

No sólo el Código de comercio se refiere a la empresa. También, se refiere a ella el Código civil. El Código civil utiliza la expresión empresario cuando se refiere al contrato de arrendamiento de obra y llama así a quien se dedica a construcción de edificios y, también, llama empresarios a los carpinteros, herreros y demás obreros que hacen directamente obras por un tanto, en lo relativo a su especialidad (arts. 1.844, 1.846, 1.850, 1.851 y 1.852). El artículo 1.855 se refiere a los empresarios de transportes.

Tampoco en el Código civil hay un concepto jurídico de empresa. El Decreto Ley 14.762 de 1978, crea la Dirección Nacional de Identificación Civil que funciona bajo la órbita de Jefaturas de Policía Departamentales. Establece  un régimen de identificación civil de las personas físicas, empresas y empresarios y aporta conceptos. El artículo 32 dice así:

"La identificación de las empresas y de los empresarios se regulará, a todos sus efectos, por un elemento alfanumérico o numérico, que se determinará según las normas que establezca la reglamentación, conforme a las bases estructuradas por la Comisión Honoraria Técnico Asesora.

A los efectos de lo dispuesto por esta ley, se entiende por:

a. Empresario: a toda entidad individual o colectiva reconocida por el derecho, tenga o no personería jurídica, a la cual el ordenamiento jurídico atribuye una relación de titularidad respecto de una o más empresas, tal que resulte patrimonialmente responsable de las prestaciones u obligaciones que reconozcan como hecho determinante de su existencia o monto el giro u operaciones de aquéllas.

b. Empresa: a toda organización que repite en forma habitual actos destinados a la producción o circulación de bienes o servicios.

Asimismo se considerará empresa a toda entidad que desde el punto de vista de la organización y eficacia de la aplicación del sistema de identificación nacional corresponda que esté registrada como tal”.

Las leyes laborales se refieren indistintamente, como si fueran una misma cosa, a empleador, empresa, establecimiento comercial, confundiendo todos esos conceptos.

El vocablo empresa es frecuente verlo en las normas de seguridad social. Las leyes que organizan la seguridad social suelen referirse a las empresas, cuando se trata de regular los aportes o cargas sociales. Se define al efecto, por la Ley 16.190, el concepto de empresario:

a) Toda persona natural o jurídica, pública o privada, persiga o no fines de lucro, por cuya cuenta trabajen dependientes. b) Todo trabajador por cuenta propia o no dependiente, que no ocupe personal, esté o no instalado con local abierto al público, que desarrolle cualquiera de las actividades comprendidas por las leyes jubilatorias”.

También, muchas leyes tributarias solían utilizar el vocablo "empresa" para llamar así al sujeto de obligaciones tributarias; pero en la mayor parte de las leyes vigentes incluyendo el Código tributario, las expresiones son más técnicas y se expresa, con corrección, que son sujetos pasivos de los impuestos las personas físicas o jurídicas y no las empresas como en muchas leyes anteriores. El Código tributario en el artículo 16 dispone:

“Es sujeto pasivo de la relación jurídica tributaria la persona obligada al cumplimiento en la prestación”.

Sin embargo, en alguna norma tributaria hay resabios del mal empleo del término aunque se mejoraron paulatinamente las redacciones. Así, por ejemplo, el artículo 334 del Decreto Ley 14.252, sucesivamente modificada, con referencia al Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio. El texto original del artículo 334 del Decreto Ley 14.252 decía que eran sujetos pasivos las empresas unipersonales. El texto citado se modificó por el artículo 653 de la Ley  15.809 de 1.986, que establece que son sujetos pasivos las sociedades con o sin personería jurídica y los titulares de empresas unipersonales que realicen las actividades gravadas. Con esta expresión el legislador se quiere referir, sin duda, al comerciante individual por oposición a la sociedad comercial. Luego, se define a la empresa:

“Se entiende por empresa toda unidad productiva que combina capital y trabajo para producir un resultado económico, intermediando para ello en la circulación de bienes o en el trabajo ajeno” (énfasis nuestro).

B. La empresa en el artículo 7 del Código de Comercio

Nuestro Código de Comercio, en el artículo 7, enuncia entre los actos de comercio, a las empresas de fábrica, depósito, comercio y transporte.

1. Concepto de empresa en el artículo 7 del Código de Comercio

Es posible atribuir tres significados a la presencia de la palabra "empresa" en el numeral 4 del artículo 7.

Hay quienes entienden que el artículo 7, en su numeral 4, comercializa a las propias empresas.

Por otro lado, hay quienes entienden que lo que se comercializa son las cuatro actividades que se enumeran, a condición de que se realicen mediante la organización de trabajo ajeno y capital.

Se puede entender, también, que el codificador utilizó la palabra "empresa" como un sinónimo de "actividad", del mismo modo que en otros numerales utilizó otras expresiones como "operaciones", "negociación" o "convenciones".

Analizaremos, a continuación, estas tres posibilidades.

a. La empresa como organización de factores de producción

Algunos autores concluyen que el codificador francés estimó que los intereses comprometidos por un determinado tipo de empresa, exigían su sometimiento a la disciplina más rigurosa del Derecho comercial y la incorporó al elenco de los actos de comercio. Se supone que los autores del Código de comercio francés habrían estimado que la actividad de manufactura, cuando era realizada por una empresa, esto es, en forma de actividad organizada de cierta magnitud, requería la regulación severa establecida para los comerciantes.

Siguiendo con este razonamiento, los autores consideran que en los demás actos reputados como comerciales, la Ley incluye determinados negocios jurídicos contractuales o de otra naturaleza, como la compraventa, las operaciones de banco, las operaciones de cambio, las letras de cambio. En este numeral 4, se incluye algo más complejo. La empresa no es un mero acto, no es un contrato, no es un negocio jurídico. La empresa es el producto de una actividad organizativa del empresario que la ideó; es una organización de factores de producción. Esa organización habría sido comercializada al ser incluida entre los actos de comercio.

La empresa, entonces, no sería un acto único. Presupone un conjunto de actos coordinados y sucesivamente desenvueltos. Para Manara, la empresa sería un conjunto de actos jurídicos efectuados merced a una peculiar organización de las fuerzas aptas para producirlos. Por lo tanto, al comercializar la empresa, el Código habría comercializado actos que considerados aisladamente y por sí solos, podrían considerarse civiles[1].

En esta posición, serían comerciales, tanto los actos que dan vida a la empresa y la ponen en condiciones de funcionar, como los actos que son emanación de su actividad. Serían actos comerciales, entonces, aquellos por los cuales se organiza la empresa: la compra de equipos industriales, la provisión de materia prima, etcétera, y lo serían, también, los actos que suponen la explotación de la actividad objeto de la empresa. Siburu, extremando esta concepción, considera que existe empresa aun sin actividad, puesto que los meros actos constitutivos ya serían actos de comercio[2].

Pérez Fontana sostiene una variante respecto de esta interpretación. Dice que la comercialidad a que se refiere el Código no se relaciona con los actos necesarios para la organización de la empresa sino con los actos que ésta realice[3]. También, sostiene que, como no hay empresa sin empresario, esta disposición supone una aplicación del criterio subjetivo en la determinación de los actos de comercio, por el cual son comerciales los actos realizados por el empresario.

b. La comercialización de determinadas actividades realizadas mediante empresas

Quienes consideran que el artículo 7 comercializa a la empresa, interpretan literalmente la norma. La norma reputa acto de comercio a "las empresas" y los mismos autores no dejan de advertir que existiría una incongruencia entre el acápite del artículo 7 - que expresa que va a enumerar "actos" - y lo que efectivamente enumera en el numeral 4, puesto que la empresa no es un acto sino la organización de ciertos factores de producción. Esto les lleva a afirmar que la enumeración del artículo 7 es heterogénea, puesto que enumera cosas que son actos y otras que no lo son. En definitiva, el codificador se habría equivocado o, por lo menos, habría sido groseramente impreciso.

Nuestro sistema jurídico no nos obliga a ceñirnos a una interpretación literal de las normas. Según el artículo 17 del Código civil, "bien se puede, para interpretar una expresión oscura de la ley, recurrir a su intención o espíritu, claramente manifestados en ella misma..." y el artículo 20 nos indica que "el contexto de la ley servirá para ilustrar el sentido de cada una de sus partes, de manera que haya entre todas ellas la debida correspondencia y armonía". Podría ser que, en este caso, estuviésemos frente a una expresión oscura, lo cual nos habilitaría a indagar la intención de la Ley, así como a recurrir a un criterio lógico-sistemático.

En este sentido, muchos autores consideran que lo que el artículo 7 comercializa no son las empresas, en sí mismas, sino determinadas actividades, con la condición de que sean realizadas mediante una organización de tipo empresarial. Así como para reputar comercial a la compraventa, exigió que existiera la intención de revender, para reputar comercial a la fábrica, la comisión, el depósito o el transporte, exige que esas actividades fuesen realizadas mediante una empresa. Esta era la opinión, en nuestra doctrina, de Mezzera Álvarez[4].

Para Lyon Caen & Renault, los actos de comercio son numerosos y variados, pero se les puede dividir en tres categorías o grupos:

* los actos que son comerciales en razón de la intención de quien los cumple, dando como ejemplo la compra para revender;

* actos que son comerciales, sin importar la intención de las partes, como las operaciones de banco, el corretaje y las letras de cambio y

* los actos que la Ley califica de empresas.

Para que esa última categoría de actos tenga carácter comercial, es necesario que una persona, consagrándose a operaciones repetidas de la misma naturaleza, tenga una organización preestablecida para cumplirlas[5].

Es interesente destacar la continuidad de esta línea interpretativa, por parte de la doctrina francesa. Véase cómo, modernamente, Guyenot sostiene:

“El legislador, utilizando ese término como centro de conexión para una misma categoría, ha querido, indiscutiblemente, oponer esos actos de comercio a los examinados con anterioridad y que son, como es sabido, actos comerciales en sí mismos, aisladamente, o en razón de su objeto. Los actos comerciales contemplados por los párrafos 6 y 7, en cambio, no son comerciales en sí mismos, es decir, tomados aisladamente, con independencia de la actividad de la persona que los cumple. Sólo reciben la calificación de tales si son efectuados dentro del marco de una empresa especializada cuya finalidad implica para su funcionamiento, la repetición continua de actos similares... En consecuencia, un acto aislado de transporte realizado por una persona, sin ir seguido en forma regular de otros actos de transporte, no es un acto comercial aun cuando haya sido efectuado con miras a obtener provecho... Dicho de otro modo, es necesario que la repetición continua de actos de transporte llevados a cabo por una misma persona, sea la manifestación de la existencia de una organización llamada empresa, apta para ofrecer al público, de modo permanente, servicios especializados... En otras palabras, un acto de transporte es comercial, al tomar la comercialidad de la empresa que permite su realización con intención especulativa. Si hay empresa de transportes creada a tal fin, un acto cumplido dentro del marco de su actividad es acto de comercio. El litigio que surja entre la empresa y un cliente será de la competencia del Tribunal de Comercio”[6].

De acuerdo con esta posición, el Código de comercio sólo calificaría como comerciales a las actividades referidas en el numeral 4 del artículo 7, a condición de ser realizadas mediante una organización de capital y de trabajo. No toda actividad, por el hecho de realizarse por una organización empresaria, se constituiría en comercial. La Ley sólo califica como comercial a ciertas empresas con ciertos giros[7]. Las actividades de comisión, fábrica, transporte o depósito no serían por sí mismas comerciales. Lo serían cuando sean realizados mediante una empresa. Damos ejemplos. El acto de fabricación de un producto, por quien no tiene organización empresaria, no sería acto de comercio. No sería comercio, tampoco, la actividad del taximetrista, que efectuase el transporte de personas, con un taxi de su propiedad.

c. La empresa como sinónimo de actividad

Nuestro Código de comercio no define a la empresa. Por lo tanto, el concepto de nuestro legislador sobre la empresa debe extraerse de los precedentes de la disposición[8].

Recordemos someramente que nuestro artículo 7 tiene su antecedente en el Código de comercio francés. Según ya señalamos, no existía cuando se sancionó ese Código, un concepto de empresa.

No hay, detrás del artículo 7, conceptos económicos ni jurídicos ni doctrinarios. La doctrina sobre la empresa se elaboró mucho después de la sanción de los códigos. De manera que, el concepto dado por el artículo 7 hay que estudiarlo a la luz de lo que tenía el legislador ante sí al sancionarlo, esto es, un hecho económico y nada más que eso. Se manejó el término “empresa” como sinónimo de actividad continuada. Su inclusión se debió a la voluntad histórica de someter a ciertas actividades económicas al régimen más severo del Derecho comercial, sometiendo a su titular al estatuto del comerciante.

Ciertos autores entienden que la empresa es la actividad económica y profesional del empresario para la producción o mediación en el mercado de bienes y servicios (Casanova, Messineo, Graziani, Ferri, Ascarelli, Escarra y, entre nosotros, Supervielle). Esta tesis define a la empresa, tomando solo un aspecto, el subjetivo o funcional o dinámico. Entienden que el aspecto organizacional corresponde a lo que hemos denominado casa de comercio. Para esta tesis, la empresa es una actividad. No es un sujeto de Derecho, ni un objeto de Derecho. ¿No será ésta la acepción de empresa que el legislador empleó en el numeral 4 del artículo 7?


* Interpretación de la norma en el contexto histórico de su sanción


¿Cuál es el criterio que debemos seguir para determinar el sentido de una expresión oscura de la Ley? El artículo 17 del Código civil nos indica el camino:

"Pero bien se puede, para interpretar una expresión oscura de la ley, recurrir a su intención o espíritu, claramente manifestados en ella misma o en la historia fidedigna de su sanción".


Entonces, lo que debemos determinar no es lo que hoy se entiende por empresa sino lo que se entendía por empresa en 1866, fecha de la sanción de nuestro Código de comercio o, en puridad, en 1807, fecha de la sanción del Código de comercio francés, fuente de nuestro artículo 7.


Enseña Larenz que la interpretación de las normas debe partir del significado que tenían los términos utilizados por el legislador al momento de aprobación de la norma. Atribuirle el significado que pudiera tener actualmente implica un falseamiento de la intención del legislador
[9].


Tanto en 1807 como en 1866, las Ciencias Económicas no habían desarrollado todavía el concepto de empresa tal como se considera hoy
[10]. Dicho concepto, en todo caso, recién recibió consagración legal, como un concepto autónomo, en el Código civil italiano de 1942[11]. Por ello, nos parece cuestionable recurrir a la doctrina que se desarrolló en el siglo XX en Italia y Alemania, fundamentalmente, para interpretar lo que significa "empresa" en el artículo 7 de nuestro Código de comercio[12].


Estando la fuente del numeral 4 en el Código de comercio francés, estimamos de extrema relevancia recordar los textos franceses y la doctrina francesa más tradicional. El Código de comercio tiene un título décimo, llamado “De la competencia de los tribunales de comercio”. El artículo 631 abre el título y establece que los Tribunales conocerán: en las controversias (contestations) relativas a las obligaciones (engagements) y transacciones entre negociantes, mercaderes y banqueros, a las controversias entre asociados, por razón de una sociedad comercial y en “aquellas relativas a los actos de comercio entre todas las personas”. Luego, el artículo 632 establece “La ley reputa actos de comercio...” y los enuncia.


Resulta claro que la enunciación del artículo 632 (fuente del artículo 7 de nuestro Código de comercio) es a los solos efectos de disponer la competencia de los tribunales. De acuerdo a las normas citadas los Tribunales de Comercio son competentes en controversias entre comerciantes y, también, lo son en contiendas relacionados con los actos calificados como comerciales, aunque las partes o alguna de ellas no sea comerciante.


Autores franceses del siglo XIX, como Alauzet, reconocen que el codificador quizás no se hubiera dado cuenta exactamente de las palabras que estaba empleando
[13]. Alauzet reconoce, además, que la exigencia de una organización empresarial sería ilógica e inútil. Según este autor, la intención del codificador fue excluir de la jurisdicción de los tribunales de comercio a quienes realizaran un acto aislado de manufactura, comisión o transporte. Para ello no era necesario exigir la organización empresarial, puesto que la exigencia de profesionalidad y habitualidad surge de la definición de comerciante[14]. Decía Alauzet:

La palabra empresa, de la cual se sirve la Ley, dice claramente que un acto aislado no puede bastar para crear la competencia del tribunal de comercio: una continuidad de actos es necesaria; y aquél que se dedica habitualmente a la fabricación, a la comisión, al transporte o, en otros términos, ejerce la profesión de manufacturero, de comisionista, de empresario de transportes, es necesariamente comerciante; el tribunal de comercio será por lo tanto competente a doble título[15].


Entendemos que la interpretación de Alauzet, puede ser  aplicable a nuestro Derecho.


* Interpretación lógico-sistemática

Además, el propio Código de comercio nos indica que cuando utilizó la expresión "empresa" se estaba refiriendo a una actividad. Véase que se dice "La ley reputa actos de comercio en general". Esto es, lo que se enumera en el numeral 4 del artículo 7, son actos. Por lo tanto, puede entenderse que nuestro Código considera mercantiles a la actividad de fábrica, comisiones, depósito o transporte, siempre que sea actividad continuada y prescindiendo de la existencia de una “empresa” en el concepto actual de ese término, que no se tenía en 1865.

La enunciación de actos de comercio, tomada de la legislación francesa, se hizo con la finalidad de configurar la calidad de comerciante (artículo 1) y para determinar la jurisdicción de los Juzgados de Comercio (artículo 5). No sería necesario, entonces, para considerar mercantil a estas actividades, la comprobación de que quien las realiza posee una organización de trabajo ajeno y capital. Se requiere sí, que se trate de una actividad continuada para categorizarla como comercial y de allí, reputar comerciante a quien la realice[16]. Recordamos que la enunciación de actos de comercio, tomada de la legislación francesa, se hizo con la finalidad de configurar la calidad de comerciante (artículo 1) y para determinar la jurisdicción de los Juzgados de Comercio (artículo 5).

En lo que respecta al transporte de mercadería por tierra, el Código tampoco establece la exigencia de que el contrato lo realice quien posea organización empresarial, necesariamente. En el capítulo en que se regula la figura de auxiliares vinculados al transporte, se utilizan distintas expresiones. Se utilizan las expresiones "empresario de transporte", "comisionista de transporte" (artículo 164), acarreadores y porteadores. El artículo 163 comienza diciendo:

“Los troperos, arrieros y en general todos los que se encargan de conducir mercancías mediante una comisión, porte o flete, deben efectuar la entrega fielmente en el tiempo y en el lugar del convenio: emplear toda la diligencia y medios practicados por las personas exactas en el cumplimiento de sus deberes en casos semejantes, para que los efectos o artículos no se deterioren, haciendo a tal fin por cuenta de quien pertenecieren los gastos necesarios...”.

Además, al definir - indirectamente - al contrato de transporte, se hace referencia a "todos los que se encargan de conducir mercancías mediante una comisión, porte o flete". Esto es, no se condiciona la calificación del transporte a que el transportador sea una empresa o se organice como tal. Muy por el contrario, considera transportador a "todos", quienes se encarguen de conducir mercaderías con la única condición de que el transporte no sea gratuito.

En cuanto al transporte de personas, el artículo 1855 del Código civil, dispone:

"El servicio de los empresarios o agentes de transportes, tanto por tierra como por agua, así de personas como de cosas, se regirá por las disposiciones del Código comercial".

Por lo tanto, no sólo los empresarios de transportes quedan sometidos al régimen mercantil sino, también, los agentes. Entonces, no es esencial que el transporte de personas cuente con una organización empresarial.

Finalmente, la fabricación no tiene una regulación especial en el Código de comercio, a no ser el título referente a los arrendamientos de obra y de servicio (artículo 578 y ss.), en el que tampoco hay referencia alguna a la empresa.


* Precisiones

El codificador, en el numeral 4 del artículo 7, se valió de la misma técnica que utilizó en el numeral 1. En éste comercializó a "toda compra de una cosa para revenderla...". Luego, de la lectura de los artículos 515 y 516, surge que la afirmación del numeral 1 del artículo 7 debía ser moderada. No siempre la intención de revender basta para calificar una compraventa como mercantil; la cosa que se vende no debe ser inmueble (artículo 515 y 516, n. 1). Asimismo, aunque quien compre tenga la intención de revender, si quien vende es un labrador o hacendado y lo que se vende son los frutos de sus cosechas y ganados, la compraventa tampoco será mercantil (artículo 516, n. 3).

En el numeral 4, el codificador enumeró ciertos actos que deben quedar sometidos al régimen mercantil, sin perjuicio de las precisiones que hace posteriormente respecto de algunos de ellos. En consecuencia, puede darse que la actividad de depósito sea reputada mercantil, si se dan las condiciones previstas en el artículo 721: que ambos contrayentes sean comerciantes; que las cosas depositadas sean objeto del comercio y que se haga el depósito a consecuencia de una operación mercantil. No parece razonable considerar que el codificador haya establecido, en el numeral 4 del artículo 7, un criterio para determinar la comercialidad de depósito y, luego, utilice otro criterio en el capítulo que dedicó expresamente a ese contrato. Puede entenderse, por lo tanto, que el depósito será comercial cuando sea realizado como una actividad habitual (artículo 7) y, además, reúna las exigencias del artículo 721. El artículo 721 complementa la disposición del artículo 7 numeral 4.

Estas observaciones son aplicables, también, al contrato de comisión. La actividad habitual de comisión es mercantil (artículo 7,  n. 4), pero sólo cuando se encuentra vinculada con una operación comercial (artículo 335). 

Entonces, adviértase que la línea interpretativa que hasta aquí venimos desarrollando, permite superar una de las críticas que se han hecho a la enumeración del artículo 7, en cuanto a su heterogeneidad. La enumeración del artículo 7 es homogénea. Todo lo que allí se enumera son actos, tal como se expresa claramente en su acápite. Al referirse concretamente a cada uno de ellos, algunas veces prefirió la palabra "operaciones", otras veces prefirió la palabra "convenciones" y otras la palabra "empresa”, como sinónimo de actividad.

No debemos olvidar aquélla regla de hermenéutica fundamental, según la cual entre dos interpretaciones posibles, si de una de ellas parece derivarse la existencia de un error en la Ley, incoherencias o consecuencias absurdas, y de otra interpretación se deriva una perfecta armonización y congruencia de los textos legales y dotan de sentido a la norma, ésta última es la interpretación correcta. Entonces, consideramos atendible una interpretación en el sentido de considerar que el codificador utilizó una misma técnica en los diversos numerales del artículo 7, que la enumeración es homogénea, que es coherente la referencia a "actos" del acápite con la naturaleza de lo que se enumera a continuación y que es coherente lo que se expresa en el numeral 4 con lo que se expresa en los artículos 721 y 335.

En definitiva, en nuestra opinión, el artículo 7, en su numeral 4, incluye entre los actos de comercio cuatro actividades: la fabricación, la comisión, el depósito y el transporte. En los numerales anteriores ya se habían enumerado otras, como la compraventa, las operaciones de cambio, banco, corretaje o remate y las negociaciones sobre letras de cambio o cualquier otro género de papel endosable. No tendría este numeral, entonces, una mayor particularidad, a no ser porque el codificador, al comenzar la enumeración de actividades que reunió en el numeral 4, utilizó una expresión semánticamente muy importante para el Derecho comercial: la palabra "empresa". Dispone el Código:

"La ley reputa actos de comercio en general:...

4. Las empresas de fábrica, comisiones, depósitos o transportes de mercaderías por agua o por tierra".

Puede, también, sostenerse que la enunciación de actos de comercio del artículo 7 se hace a los efectos de determinar la calidad de comerciante. Si una persona realiza una actividad continuada de fábrica, comisión o depósito y hace de ello su profesión habitual, adquiere la calidad de comerciante, sometido a la Ley comercial. Luego, los actos que realice en el ejercicio de su profesión comercial, serán comerciales o no, según reúnan las condiciones requeridas en el Libro que regula los contratos. La persona que realiza habitualmente comisiones será reputada comerciante y quien realiza una actividad habitual de recibir depósitos será comerciante.

Es decir, en el libro que se destina a regular los contratos comerciales, se analiza cada contrato, atribuyéndoles notas especiales para someterlos a las normas comerciales. Sucede lo mismo que lo antes señalado respecto a la compraventa comercial. Es comerciante quien realiza habitualmente compras para revender pero cada contrato concreto que celebre será comercial o civil, según los condicionamientos de los artículos 515 y 516.


2.
Actividades reputadas comerciales por el numeral 4

En el numeral 4 del artículo 7 se hace referencia a cuatro actividades: fábrica, comisión, depósito y transporte de mercaderías por agua o por tierra. Por lo tanto, no cualquier empresa es comercial en  nuestro Derecho. A pesar de ello, se admite, en general, una interpretación bastante amplia del alcance de cada una de las cuatro categorías comprendidas en el numeral 4[1].

Analizaremos, a continuación, cada una de las actividades comprendidas en la referencia legal.


a. Empresa de fábrica

Según vimos, el ciclo económico consta de tres etapas: producción, intermediación y consumo. Desde el punto de vista económico, sólo se considera comercio a la etapa de intermediación. La fabricación, entonces, en tanto consiste en producción o transformación, no sería comercio desde el punto de vista económico. Sin embargo, el Código de comercio menciona expresamente a la empresa de fábrica entre los actos que reputa comerciales, con lo cual mercantiliza algo que, en sentido económico no sería comercio.


* Concepto de fábrica

De acuerdo al diccionario de la Real Academia Española, fabricar es producir objetos en serie, generalmente por medios mecánicos. También, se considera fábrica a la transformación industrial de una fuente de energía.

Según vimos, el ciclo económico consta de tres etapas: producción, intermediación y consumo. Desde el punto de vista económico, sólo se considera comercio a la etapa de intermediación. Con la inclusión de la empresa de fábrica como acto de comercio, se comercializa, entonces, lo que en sentido económico, no es comercio, según ya expusimos. La fabricación es producción y el comercio es intermediación entre la producción y el consumo.

La doctrina ha interpretado en forma amplia el concepto gramatical de fábrica. La doctrina sostiene que la norma abarca, también, a la empresa de manufactura en que se recurre principalmente a la habilidad manual del operario[2]. En ésta hay, también, transformación de materia prima, sólo existe diferencia en cuanto al medio empleado.

Cabe advertir que en la enumeración original de los actos de comercio realizada en el Código de comercio francés, no se mencionaba a la "fábrica" sino a la "manufactura". Nuestro codificador sustituyó la expresión original.

Se sostiene que la actividad de fábrica existe no sólo cuando se crea una cosa nueva sino, también, cuando se le atribuye una calidad nueva. Daremos ejemplos: no sólo es producción tejer una tela sino, también, lo es el teñido. También, se incluye en el concepto de producción, todo lo que aumenta la utilidad de un bien. Quien aumente la utilidad de un bien a través de un proceso mecánico, estará fabricando. Con este criterio amplio, quedarían comprendidos en el numeral que estudiamos, por ejemplo, aquéllos que se dedican al lavado y planchado de ropa o a la limpieza de obras sanitarias.

Para la hipótesis de este numeral cuarto, no interesa el origen o procedencia de los bienes que se transforman: pueden ser comprados o pueden ser productos obtenidos de la tierra del fabricante. Por ejemplo: la fabricación de azúcar con insumos provenientes de cultivos propios de remolacha o el aserradero que trabaja e industrializa la madera de los montes de su propiedad, son comerciales.


* Alcance de la mercantilización de la empresa de fábrica

Ahora, aplicando a la fábrica los conceptos vertidos en cuanto al significado de empresa en el artículo 7, tendríamos varias posibilidades interpretativas. Según la opinión que mencionamos, en primer lugar sería mercantil la propia empresa de fábrica. Esto es, la organización de trabajo ajeno y capital, aplicada a un proceso de fabricación, sería mercantil. Consecuentemente, serían comerciales, tanto los actos que permiten establecer una fábrica y la ponen en condiciones de funcionar, como los actos que son emanación de su actividad. Serían actos comerciales, entonces, aquellos por los cuales se organiza la empresa de fábrica: la compra de equipos industriales, la provisión de materia prima, etcétera, y lo serían, también, los actos que suponen la explotación de la actividad objeto de la empresa.

En la posición ya reseñada de Pérez Fontana, sólo serían comerciales los actos que la empresa de fábrica realice, lo cual implica la subjetivización de la empresa de fábrica. Este criterio merece varias objeciones.

En primer lugar, en nuestro Derecho, la empresa no tiene personalidad jurídica. Por lo tanto, la subjetivización de la empresa de fábrica va a contramano de uno de los principales axiomas en que se fundamenta nuestro sistema jurídico.

En segundo lugar, si entendiéramos que el numeral 4 tiene como objetivo comercializar todas aquellas compraventas tendientes a establecer la fábrica y permitir su funcionamiento, entonces el numeral 4 funciona como una excepción al numeral 1 - en tanto, según aquél, sólo sería mercantil la compra para revender. No sería esta la única excepción al respecto, puesto que el artículo 516, numeral 1, inciso 2, admite el carácter comercial de la compraventa de los inmuebles por accesión. Sin embargo, esta conclusión nos parece absurda y absolutamente alejada de la intención del legislador. En general, nos parece equivocada la interpretación según la cual la empresa de fábrica sería una especie de esfera  que mercantiliza todo lo que toca.

En tercer lugar, esta interpretación haría superflua la inclusión de la fábrica en el numeral 4 del artículo 7. Las compraventas accesorias al comercio, para prepararlo o facilitarlo, ya son mercantiles en virtud de lo dispuesto en el inciso 2 del numeral 1 del artículo 516.

Si aplicamos a la empresa de fábrica el segundo de los criterios analizados - esto es, que el artículo 7 no mercantiliza a la propia empresa sino a la actividad realizada mediante una organización empresarial - quedarían descartados los problemas derivados de la subjetivización de la fábrica, así como de la mercantilización de los actos preparatorios de la fabricación. Sin embargo, se nos ocurre otra objeción.

Adviértase que la actividad de fábrica - o sea, la fabricación - no está constituida por verdaderos actos jurídicos. La fabricación es un conjunto de hechos. Pertenece al mundo de lo fáctico, no de lo jurídico. Por lo tanto, mal puede ser un acto de comercio un conjunto de hechos. A la fabricación, en sí misma, no le podemos aplicar el Derecho comercial. El Derecho regula relaciones jurídicas y el proceso de fabricación no lo es.

Podría entenderse que lo que se pretende mercantilizar son las ventas que el fabricante hace de sus productos. Esto merece una crítica muy similar a la que efectuábamos respecto de la mercantilización de los actos preparativos de la fábrica. La comercialidad de la venta que hace el fabricante de sus productos, no depende de lo que establezca el numeral 4 - que no se refiere expresamente a ella - sino de lo establecido respecto de la compraventa en el numeral 1 del artículo 7 y en el artículo 516. La venta de los productos que se fabrican será mercantil si quien los compra lo hace con la intención de revenderlos o arrendar su uso (artículo 7, n. 1). Si el fabricante vende directamente al consumidor, entonces, la compraventa no será mercantil (artículo 516, n. 2) sino una relación de consumo (artículo 4 Ley 17.250). Por otra parte, si el codificador hubiera querido que las ventas que hacen los fabricantes de sus productos fueran mercantiles, lo hubiera establecido a texto expreso, claramente, como hizo respecto de las compraventas de cosas accesorias al comercio (artículo 516, n. 1, inc. 2).

En nuestra opinión - y tal como lo reconoce Alauzet indirectamente[3] - la finalidad del legislador no era mercantilizar ni a la propia empresa ni a los hechos que constituyen el proceso de fabricación, sino someter al fabricante al estatuto del comerciante.

Es evidente que el codificador francés pudo haber realizado eso directamente, estableciendo que comerciante no era sólo aquél que intermediaba sino, también, quien fabricaba. Esto no era, sin embargo, "l'air du temps". Recuérdese que la Revolución Francesa acabada de abolir terminantemente a todas las corporaciones[4] y se quería objetivizar el Derecho comercial. Sin perjuicio de ello, si la actividad de fábrica se declaraba mercantil, quien fabricase sería comerciante y, por lo tanto, quedaría sometido al estatuto del comerciante y a la jurisdicción mercantil[5].


b.
Empresas de comisiones

La comisión es una especie de mandato. El Código de comercio la reglamenta en el libro que se destina a los contratos, junto con el mandato.

¿Cuál es la diferencia entre mandato y comisión? En el mandato, el mandatario obra en nombre de la persona que le ha efectuado el encargo y también por cuenta de ella. En la comisión, el comisionista obra en nombre propio, sin mencionar a la persona que le ha efectuado el encargo, aunque obra por su cuenta (artículo 300 C.Com.). Como consecuencia de esta distinta manera de actuar, resultan diferentes efectos en uno y otro caso. Los actos realizados por el mandatario, vinculan al tercero con el mandante; los actos realizados por el comisionista, vinculan al tercero sólo con el comisionista (artículo 337 C.Com.).

El mandato y la comisión pueden ser comerciales o civiles, según sea el objeto sobre el que recae. Si el mandato se da para realizar un negocio comercial, el mandato es comercial (artículo 306 C.Com.). Lo mismo puede decirse de la comisión (artículo 337 C.Com. y 2.068 C.C.).

Si consideramos que la palabra "empresa" en el artículo 7 se refiere a la organización de trabajo ajeno y capital, cuando el artículo 7 se refiere a las empresas de comisiones, comprenderá tanto a las que realicen comisión comercial como civil, por cuanto no distingue. De manera que el acto aislado de comisión, sería comercial si se prueba su conexión con un negocio comercial; pero, si se trata de una empresa para la realización de comisiones, sería comercial en razón de la organización asumida, sea cual fuere la naturaleza civil o comercial de los negocios encomendados.

Si consideramos que la palabra "empresa" en el artículo 7 es un mero sinónimo de "actividad", entonces sólo será mercantil el contrato de comisión vinculado con un negocio comercial. El contrato de comisión, cuando recae sobre negocios civiles, quedaría regulado por el Código civil (artículo 2068).

En otra postura puede entenderse que el artículo 7 declara comercial a la empresa de comisiones refiriéndose, como dijimos, a una actividad continuada cuyo objeto es la celebración de contratos de comisión. Si una persona realiza esta actividad será comerciante. Para calificarlo como tal, no se requiere que los encargos que recibe sean para realizar negocios comerciales. Desde luego, los contratos que en cada caso celebre con sus comitentes serán comerciales o civiles según el objeto del encargo.

Es decir, se califica como comercial la actividad continuada de realizar encargos, sin interesar a los efectos de esa calificación, que los negocios que se cometen sean civiles o comerciales. Luego, para la atribución de comercialidad a los contratos de comisiones que se celebren, se debe estar a la distinción que hace el artículo 337.


c. Empresa de depósito y transporte

Algunos servicios, por ser instrumentos esenciales al comercio, han sido incluidos en la nómina del artículo 7. Así sucede con los contratos de depósito y transporte.


* Depósito

El depósito es un contrato. Está definido por el artículo 2.239 del Código civil:

"El depósito en general, es un acto por el cual alguno recibe una cosa ajena con la obligación de guardarla y de restituirla en especie".

El artículo 721 define el depósito mercantil. Para que lo sea, deben darse los siguientes requisitos: 1. que sean comerciantes, ambos contrayentes; 2. que las cosas depositadas sean objetos del comercio y 3. que se haga el depósito a consecuencia de una operación mercantil.

Ahora bien, el artículo 7 se refiere a las empresas de depósito sin hacer distinciones. Nuevamente, el alcance de la referencia al depósito depende de la interpretación de la palabra "empresa". Si consideramos que la palabra "empresa" en el artículo 7 se refiere a la organización de trabajo ajeno y capital, debemos concluir que la empresa será comercial sea cual fuere el tipo de depósito que realice. De manera que la empresa que realice depósitos en que no se den los extremos exigidos por el artículo 721, sería de todos modos comercial.

Sólo para el depósito aislado se requerirían los requisitos del artículo 721 para su calificación como comercial; pero ellos no se exigirían si el depósito fuese efectuado por una empresa comercial. Se repite lo que hemos expresado respecto al corretaje y al remate y a la comisión. Todo acto de corretaje y de remate y todo acto de una empresa de comisión y de una empresa de depósito, aun cuando tengan relación con un negocio civil, serían comerciales.

En la otra línea interpretativa que venimos exponiendo, sólo sería mercantil el contrato de depósito que cumpliere con lo dispuesto en el artículo 721. No cumpliendo con las disposiciones de este artículo, sería indiferente que quien lo realice se haya organizado como empresa o no.


* Transporte de mercaderías por agua o tierra

El transporte es un contrato por el cual el transportador se obliga a llevar cosas o personas de un lugar a otro, a cambio del pago de un precio (flete). Desde el punto de vista económico, el transporte no es comercial; pero es evidente que cumple una función auxiliar del comercio, facilitando la circulación de los bienes.

El artículo 7 no se refiere al transporte de personas; pero se entiende que éste es también comercial, dada la remisión de la disposición al artículo 1855 del Código civil que establece:

"El servicio de los empresarios o agentes de transportes, tanto por tierra como por agua, así de personas como de cosas, se regirá por las disposiciones de la ley comercial".

Por otra parte, el Código comercial reglamenta el contrato de pasaje, que es el transporte de personas por mar, como si fuera una forma de fletamento y el fletamento es comercial, por lo dispuesto en el artículo 7, numeral 6. De manera que, con criterio amplio, debe entenderse que es comercial el transporte de pasajeros por tierra.

No está previsto, en el artículo 7, el transporte aéreo, ni podía estarlo ya que la aviación es posterior a la sanción del Código. Se entiende que también es comercial, haciendo una interpretación amplia de este numeral.

Si consideramos que la palabra "empresa" en el artículo 7 se refiere a la organización de trabajo ajeno y capital, sólo sería comercial el transporte si el transportista posee dicha organización. No sería comercial, entonces, el acto de transporte aislado. Tampoco lo sería el transporte ejercido por quien tiene un oficio, como el taxista o el fletero, que siendo dueño del vehículo, trabaja personalmente; pero si el taxista, emplea varios empleados o si el fletero contrata empleados y tiene dos o tres camiones o camionetas, está creando una empresa de transporte y deviene comercial su actividad. Si consideramos que el artículo 7, numeral 4, utiliza la palabra empresa como sinónimo de actividad comercial, será comercial la actividad del taxista o fletero aun cuando la desarrolle personalmente.

Según se expresó con anterioridad, en ninguna norma del Capítulo V se exige que para que el contrato de transporte sea regulado por el Código de comercio, el transportador deba organizar una empresa. Contrariamente, se refiere, además del empresario de transporte, al "comisionista de transporte" (artículo 164), a los "troperos", "arrieros" y, en general, a "todos los que se encargan de conducir mercancías mediante una comisión, porte o flete" (artículo 163).

Tampoco en el Código civil se establece que el transporte de pasajeros sólo será mercantil cuando el transportador se organice como empresa. Contrariamente, dice que se regulará por la Ley comercial tanto el transporte de pasajeros realizado por un empresario como por un agente de transporte. Este último puede ser un empresario o no, por eso el artículo 1855 del Código civil lo menciona por separado.


 


[1] Siburu, op. cit., p. 110-112.

[2] Siburu, op. cit., p. 116.

[3] Sin embargo, sostiene lo contrario en el t. I, de su Manual de Derecho Comercial (p. 57), publicado en 1995.

[4] Mezzera Álvarez, op. cit., p. 79.

[5] Lyon Caen & Renault, Traité de Droit Commercial, t. 1, p. 121, §105.

[6] Guyenot, Derecho Comercial, v. 1, p. 111/112.

[7] Rippe… (et al.), op. cit., p. 44.

[8] Se estudió el alcance del artículo 7, al analizar los actos de comercio.

[9] Larenz, Metodologia da Ciência do Direito, p. 389.

[10] En este sentido Raúl Aníbal Etcheverry, comentando el Código de comercio argentino (Derecho Comercial y Económico, Parte General, Editorial Astrea, Bs. As., 1987, p. 294) dice:

“En nuestro derecho positivo la mención del art. 8º, inc. 5º, nació con las limitaciones propias de la época en que se escribió el Código: no se había elaborado todavía el concepto económico de empresa.

La ley se ha referido a ciertas organizaciones empresariales, conocidas en aquella época y sin mayor cuidado técnico las incluye en su texto”.

[11] Aunque ni siquiera el Código civil italiano define a la empresa. A pesar de dedicarle el Título II de su Libro V, no la define. Se define a la "azienda", en el artículo 2.082 pero no a la empresa. El artículo 2.082 se refiere al empresario y lo define como aquel que ejercita profesionalmente una actividad económica organizada a los fines de la producción o del cambio de bienes o de servicios. En razón de este texto, Messineo entiende que empresa es una actividad (concepto dinámico). Messineo, Manuale, p. 193, t. I.

[12] Contra Siburu, op. cit., t. II, p. 108.

[13] Alauzet, Commentaire du Code de Commerce, t. 7, parte 2, , p. 808.

[14] Alauzet, id. ibid.. Según Alauzet, el intérprete debe tener en cuenta el texto preciso de la norma, del cual - a su entender - surgiría que la palabra empresa implica una continuidad de actos. En sentido similar, Dalloz equipara la empresa con el ejercicio profesional del comercio (Dalloz apud Siburu, op. cit., p. 110). Alauzet descarta que el intérprete pueda recurrir a un criterio lógico-sistemático. No compartimos la opinión de este autor en lo que respecta a impedir que el intérprete acuda a la intención o espíritu de la norma o a una interpretación lógico-sistemática. Según se expuso más arriba, estos criterios han sido expresamente habilitados por los artículos 16 y 20 de nuestro Código civil.

[15] Decía, además Alauzet:

“El legislador quizás no se dio cuenta exactamente de las palabras que él empleaba; si la empresa no existe sino en los casos donde hay actos frecuentes y habituales, la competencia comercial no puede ser dudosa; pero si la disposición es inútil, ese motivo no autoriza al autor que la interpreta a la modificación para hacerla más lógica ...Desde que en un mismo artículo, próximas una a la otra, una disposición de la Ley dice en términos formales: una sola compra de mercaderías para revenderlas, es acto de comercio y una segunda disposición dice que un solo acto de comisión o un solo acto de transporte o un solo acto de fabricación no es un acto de comercio; sería no absurdo sino contrario a toda sana doctrina, no tener en cuenta el texto preciso”.

[16] En esta posición, en el Diccionario de la Real Academia Española, el sentido común de empresa es “acciíon ardua y dificultosa ...”.

[1] Siburu, op. cit., p. 113.

[2] Según Siburu "fabricación vale tanto como manufactura" (Siburu, íd., p. 113).

[3] Alauzet, op. cit., p. 808.

[4] Edicto de Turgot, 1776.

[5] Visto desde esta perspectiva, la incorporación de la fábrica en la enumeración de los actos de comercio, carecería hoy de mayor relevancia práctica, por cuanto, en general, la actividad fabril está a cargo de sociedades comerciales. En estos casos, la comercialidad del sujeto que fabrica deriva ope legis de la adopción de un tipo social comercial (artículo 4 Ley 16.060).