Especialidad o excepcionalidad del Derecho Comercial
El Derecho Comercial, como Derecho que
regula las relaciones privadas entre particulares, forma parte del Derecho
Privado. En los países en que existe autonomía legislativa, en que existe un Código
de Comercio frente a un Código Civil, se plantea el problema de las relaciones
entre el Derecho Civil y el Derecho Comercial, esto es, con otros términos el
problema de la especialidad o de la excepcionalidad del Derecho Comercial. Como
hicimos al tratar el tema de la autonomía, debemos previamente determinar los
conceptos a manejar sobre lo que es Derecho de excepción y Derecho especial.
Derecho excepcional es aquél que
presupone la existencia de normas de mayor alcance y jerarquía a las cuales se
les introducen derogaciones o modificaciones en aspectos parciales. El ius
singulare en cuanto contradice al derecho común constituye una excepción a
éste.
Derecho
Especial es aquél que regula una materia propia. No contradice el Derecho Común
sino que aparta categorías, actos y cosas del ámbito de éste con el objeto de
someterlos a un régimen específico.
La distinción tiene importancia a los
efectos integrativos. Para quienes sostienen que el Derecho Comercial es
excepcional, ante una laguna de la Ley comercial, hay que acudir a las normas análogas
del Derecho Civil puesto que lo excepcional debe aplicarse estrictamente. Para
quienes entienden que es un Derecho especial, la laguna legal se debe integrar
con el recurso a las leyes análogas, los principios generales del Derecho o las
doctrinas más recibidas dentro del mismo Derecho Comercial y, sólo cuando
falte la solución en este ámbito, corresponde acudir al Derecho Civil[1].
Se ha sostenido que el Derecho
Comercial es especial porque regula categorías determinadas de relaciones,
constituyendo un complejo orgánico de normas. Constituye, con el Derecho Civil,
sendos Derechos especiales, ramas del Derecho Privado de igual jerarquía.
Thaller
sostiene que el Derecho Comercial es una dependencia del Derecho Privado. Forma
la contrapartida del Derecho Civil,
es su complemento respecto a ciertas relaciones. Lo define como la parte del
Derecho Privado que determina la naturaleza y los efectos de las convenciones
concluidas sea por los comerciantes, sea en la ocasión de hechos de comercio[2].
Más adelante, agrega el autor: “El Derecho Privado se desdobla en dos partes. Esas dos partes son: 1º
El Derecho Civil que gobierna las relaciones ordinarias entre los particulares y
que estatuye exclusivamente, sobre las relaciones de familia, sobre las
sucesiones y donaciones, sobre la condición de la propiedad inmobiliaria; 2º
El Derecho Comercial, que es especial sea a ciertas categorías de personas, sea
a ciertas especies de convenciones. Refiriéndose a las fuentes del Derecho
Comercial y al Código Civil agrega: “Su
aplicación a las materias comerciales no es más que subsidiaria. Ella se
ejerce en defecto del Código de Comercio o de una ley especial. El Código de
Comercio reenvía implícitamente al Código Civil, allí donde se abstiene de
estatuir”[3].
Vivante,
en su Tratado de Derecho Mercantil
dice: “Las leyes mercantiles, a
menos que no tengan un específico carácter excepcional (art. 4, disp. prelim.)
son capaces de extensión analógica; por consiguiente, antes de recurrir a la
fuente subsidiaria de los usos y del Derecho Civil se deberá agotar la fuente
primordial del Código de Comercio. Si el artículo 1 del Código de Comercio
dijese a falta de una norma expresa se aplica la fuente subsidiaria, esta última,
sin disputa, debería colmar la laguna del Código. Pero el Código dice únicamente
que a falta de leyes mercantiles y de usos se aplica el Derecho Civil, y las
leyes según el artículo 3 de la disposición preliminar se refieren, no sólo
a los casos que caen concretamente dentro de los términos legislativos, sino
también a los que entran en estos por razón de analogía. Si la aplicación análoga
no fuese empleada antes de recurrir a la fuente subsidiaria, se daría
preferencia a los usos y al Código Civil (a este último generalmente) en
contra de la disposición analógica del Código de Comercio, alejando la
materia comercial de su disciplina legislativa más congruente y específica tal
cual le es dada por este último Código. Al no poderse llevar a cabo la
aplicación analógica del Código de Comercio y de los usos antes de aplicar el
Código Civil, faltaría una norma de ley que permitiere la vuelta a aquél Código
y por tanto, donde estuviesen agotadas las disposiciones expresas del Código de
Comercio y de los usos, se iría a parar definitivamente al Derecho Civil (a
falta se aplica el Derecho Civil), el cual tendría una interpretación analógica
con exclusión del Código de Comercio que es, sin embargo la fuente principal
en las controversias comerciales”[4].
Como
otro ejemplo de esta tesis, Bolaffio,
refiriéndose a la legislación civil y a la comercial dice: “Las mismas forman en su conjunto, nuestra legislación privada de las
obligaciones; constituyen las dos partes en las cuales se divide esta legislación.
Son legislaciones especiales ambas, porque regulan categorías distintas y
diversas de relaciones privadas, designadas precisamente con la calificación de
materias”. Luego agrega sobre los dos Códigos, Civil y Comercial:
“no
están el uno frente al otro como la regla frente a la excepción. Cada uno
regula más bien, una categoría particular de relaciones privadas, si bien el Código
Civil contiene también las normas generales del Derecho Privado de las
obligaciones que se aplican tanto a las obligaciones civiles como a las
comerciales, si la Ley comercial no contiene derogación.
No
constituyendo el derecho especial civil un derecho general, y el derecho
especial comercial un derecho singular, excepcional, un derecho de derogaciones,
de ello deriva que no se debe recurrir al Derecho Civil, ley integrante,
mientras no se hayan agotado todos los medios de interpretación – literal, lógica
y analógica de la Ley comercial”. Y sigue “a la Ley subsidiaria no se recurre mientras ... no esté agotada (por
medio de una imagen podría decirse exprimida) la fuente inmediata del Derecho
Comercial constituida por le Ley comercial y por los usos”.
Más
adelante, precisa que el Derecho Civil se aplica a la materia comercial, de la
que es un complemento cuando falte la precisa disposición del derecho especial
comercial para resolver la controversia y la aplicación analógica de este
derecho sea insuficiente para proporcionarla. El autor da como fundamento de su
posición “la unidad orgánica del
Derecho Privado de las obligaciones”[5].
Rodríguez
Rodríguez, en el Curso de Derecho Mercantil,
comentando la legislación mejicana expresa:
“Independencia
del Derecho Mercantil frente al Derecho Civil. Si el derecho mercantil es
derecho privado, es urgente plantear la cuestión de sus relaciones con la otra
amplísima rama del mismo: el Derecho Civil. Precisa preguntarse si ambos
ordenamientos privados son dos todos herméticos, impenetrables el uno al otro,
o dos sistemas de normas que se complementan. Y si sucede esto último, debemos
preguntar qué influencia recíproca
ejerce el uno sobre el otro y por qué existen como entidades distintas.
La
doctrina más antigua ha venido reconociendo el carácter general del Derecho
Civil y el particular del Derecho Mercantil, como una especialización del
primero.
El
artículo 2 del Código de Comercio mejicano plantea la relación íntima de los
dos ordenamientos, al disponer que, en defecto de normas mercantiles aplicables,
los actos de comercio se rijan por las del derecho común. Se viene a demostrar
así que el legislador mejicano los consideró como dos ordenamientos que
funcionan como regla general y como caso particular de la misma. Por esto debe
concluirse que la separación legislativa y doctrinal del Derecho Civil y
Mercantil no funda una separación radical de ambos puesto que son dos derechos
complementarios, de los cuales el mercantil es en gran parte un simple fragmento
desprendido de aquél y aplicable a relaciones particulares.
El
Derecho Civil es el derecho supletorio del mercantil ya que conceptos
fundamentales como los de persona jurídica, negocio jurídico, contrato,
declaración de voluntad, representación, etc., están fundamentalmente dadas
en el Código Civil y se presuponen en la regulación del mercantil”[6].
Oyuela,
comentando el Código de Comercio argentino dice:
“El
Derecho Comercial no es derecho de excepción frente al civil; sus normas no se contraponen como la regla general y la excepción.
Antes bien, regulan relaciones privadas de distinta naturaleza. Esto no
significa que ambas disciplinas sean independientes enteramente, desvinculadas
entre sí. Su origen común y la analogía presente en algunas materias
constituyen un nexo de dependencia compatible con la relación señalada.
El
Código Civil no es fuente del Derecho Mercantil sino ley subsidiaria a que debe
acudirse cuando las materias o relaciones comerciales no pueden regirse por el Código
de Comercio. En un extremum
remedium legis. La observancia de este orden es
congruente con el concepto de rama autónoma asignado a nuestra materia,
considerada como completitud
orgánica que se basta a sí misma en la mayoría de
los casos y sólo busca en último término llenar sus lagunas o deficiencias
con la Ley civil.
Consecuentemente,
si una cuestión no se halla resuelta especialmente por la Ley mercantil –
entendiendo por tal no sólo el Código de Comercio sino también las leyes análogas
y, a falta de éstas, los principios generales del Derecho Comercial – deberá
aplicarse supletoriamente el Código Civil, cuyo artículo 16 remite, asimismo,
a leyes análogas y, en último término, a los principios generales
del derecho”[7].
En otra tesis, se sustenta que el
Derecho Comercial es excepcional. RIPERT,
en el Derecho Comercial, dice así:
“El
Derecho Comercial forma parte del Derecho Privado. Pero no debe considerarse,
como se hace con frecuencia, pero equivocadamente, que el Derecho Privado se
divide en dos ramas: Derecho Civil y Derecho Comercial. Esta división bipartita
supondría una igualdad que en realidad no existe. El Derecho Civil constituye
el derecho común; el Derecho Comercial comprende las reglas de excepción
establecidas en interés del comercio.
Durante
mucho tiempo estas reglas no han tenido la suficiente importancia para ser
agrupadas en una disciplina especial.
Fue
únicamente durante la Edad Media, bajo la doble influencia de un movimiento
comercial intenso y de una organización corporativa de los comerciantes, que
nacieron instituciones y reglas peculiares del comercio. El Derecho Comercial ha
sido creado por el uso; ha sido aplicado por jurisdicciones especiales.
Posteriormente fue codificado y lo ha sido antes que el Derecho Civil. Esta
prioridad de redacción ha influido en el mantenimiento de su autonomía.
Pero
todo ello no impide que el Derecho Comercial sea un derecho dependiente del
Derecho Civil. Para comprender sus reglas, es preciso referirse a los principios
generales de este derecho y especialmente de las obligaciones y contratos”[8].
Más adelante agrega: “El Derecho Civil es el derecho común y por lo tanto debe ser
aplicado siempre que no sea derogado por una disposición expresa. El Código
Civil declara, a veces, que las leyes civiles son aplicables a las transacciones
comerciales (art. 1107) y el Código de Comercio remite también, en algunas
ocasiones, a las reglas del Código Civil (art. 18). Son éstas, disposiciones
inútiles. Un informe del Consejo de Estado de 13 de diciembre de 1811, que se
declara favorable a una remisión general a las leyes civiles, no ha tenido
fuerza de ley por no haberse publicado oficialmente, pero sin embargo demuestra
el sentimiento general que existía después de la promulgación del Código de
Comercio”[9].
Rocco
expresa al respecto: “podemos afirmar
desde ahora que allí donde falta la norma excepcional de Derecho mercantil,
pasa por la necesidad lógica a suplirla la norma de Derecho común, o sea, la
disposición ordinaria del Derecho Civil, como dispone expresamente el artículo
1º del Código de Comercio, que dice: En materia comercial se aplicarán las
leyes mercantiles; si no hay disposición aplicable se observarán los usos
mercantiles ... y en su defecto se aplicará el Derecho Civil. Pero esto último
sin necesidad de precepto expreso, se induciría igualmente de las relaciones
existentes entre Derecho Mercantil Objetivo y Derecho Objetivo Civil; las
relaciones mercantiles antes que comerciales son relaciones entre particulares;
por consiguiente, cuando no hay normas dictadas para su especial naturaleza
mercantil y cumplidas las exigencias de su índole especial, es lógico que se
les aplique el derecho común o general; si no existe norma de derecho singular
entra en vigor la de derecho común; de suerte que el artículo 1º no hace sino
confirmar una vez más el carácter excepcional del Derecho Comercial respecto
al Civil; ni puede pensarse de otra manera, según el principio que acabamos de
exponer, de que, a falta de disposiciones de Derecho Comercial escrito o
consuetudinario, deba recurrirse al Derecho Civil”[10].
Se ha sostenido en nuestro medio, la
tesis de que es un Derecho excepcional sobre la base de un importante argumento
histórico. En la exposición de motivos del Código de Comercio para el Estado
de Buenos Aires[11]
de fecha 18 de abril de 1.857, firmado por Vélez
Sarsfield y Acevedo se decía,
entre otras cosas, refiriéndose a la dificultad que tenían ante sí al tener
que elaborar un Código de Comercio sin tener un Código Civil: “...
porque las leyes comerciales suponen la existencia de las leyes civiles, son una
excepción de ellas y parten de antecedentes ya prescriptos en el Derecho Común”.
Se trata de la opinión de los autores del Código; pero entendemos que no se
puede imponer al intérprete como solución única y terminante del problema.
Pérez
Fontana sustentaba al respecto, en tesis extrema,
que después de la sanción del Código Civil, las normas del Código de
Comercio sobre obligaciones y contratos quedan derogadas.
“Resulta
también que, tanto en la Argentina como en el Uruguay, el Código de Comercio
fue Código único de obligaciones y contratos hasta que entraron en vigencia
los Códigos Civiles que cada país se dio dado que por las razones expuestas
por los autores del Código de Comercio, en él se incluyó la disciplina de las
obligaciones y contratos.
Después
de entrar en vigencia los Códigos Civiles, durante un tiempo se mantuvieron
esas disposiciones en el Código de Comercio, aun cuando quedaron derogadas. En
la Argentina, la mayor parte de esas disposiciones fueron eliminadas al
reformarse el Código de Comercio en el año 1889 y en la República Oriental
del Uruguay todavía se mantienen, porque no solamente no se hizo una reforma
general sino también porque no se hizo una nueva edición del Código, después
de la del año 1865. En nuestro país, las disposiciones sobre obligaciones y
contratos que contiene el Código de Comercio fueron derogadas por el Código
Civil que entró en vigencia el 1º de enero de 1869. Esas disposiciones se
repiten en las ediciones no oficiales”.
Mezzera
Álvarez ha sustentado una posición
ecléctica:
“Sobre este particular puede
decirse que no todas las situaciones que se planteen han de ser similares. En
efecto existen actos, contratos o institutos enteros que se hallan regulados
simultáneamente por el Derecho Civil y por el Derecho Comercial. Ejemplos típicos
del primer caso son las sociedades y del segundo los seguros y la letra de
cambio. En el primer caso, a falta de una norma mercantil o de una solución que
resulte del contexto de las normas mercantiles, habrá que recurrir a los
fundamentos de las disposiciones análogas que regulan ese mismo contrato o
instituto en Derecho Civil. Luego de agotado ese recurso de analogía cabrá
remontarse a los principios generales y doctrinas más recibidas en materia
mercantil. En el segundo caso la solución no parece que deba ser igual porque,
agotada la Ley mercantil, no puede recurrirse a los fundamentos análogos de
ninguna ley civil – que no existe – y deberá por lo tanto recurrirse
enseguida a los principios generales y doctrinas más recibidas en materia
mercantil”[12].
Nosotros hemos pensado que quizás
pudiera adoptarse una posición ecléctica como la de Mezzera. En el Derecho
Comercial se encuentran instituciones desconocidas en el campo civil; se regulan
actividades no previstas por ese derecho; en consecuencia, no tiene sentido
considerar las normas que las regulen como excepciones de una regla que no
existe[13].
Damos como ejemplo las normas jurídicas sobre títulos valores, el Derecho Marítimo,
etc. En todas esas materias el Derecho Comercial reviste
el carácter de especial. Existen otras en que las normas del Derecho
Comercial constituyen un apartamiento excepcional de normas del Derecho Civil.
Nos referimos al campo de la regulación de las obligaciones o de los contratos.
Sobre todas esas materias encontramos una regulación completa en el Derecho
Civil pero el Código de Comercio las disciplina, también, incorporando ciertas
normas diferentes que se justifican por su aplicación en el campo de las
actividades mercantiles. Muchas de esas normas del Código de Comercio incluyen
remisiones expresas al régimen del Derecho Común. Entendemos que en este
segundo grupo de normas, el Derecho Comercial reviste el carácter de
excepcional[14].
Del examen de las distintas posiciones
y sus consecuencias, resulta que no afecta mayormente la toma de una u otra
tesitura. En efecto, sea cual fuere la posición que se adopte, la conclusión
común es que el Derecho Civil cumple una función integradora del Derecho
Comercial; mediata si se le considera derecho especial o inmediata si se le
considera excepcional.
Tal es la conclusión a que arriba el
maestro español Langle. En su Derecho
Mercantil Español después de hacer una exposición de las distintas
concepciones sobre el punto, concluye:
“Después
de asistir a tan empeñado debate, el buen sentido obtiene la conclusión de que
no hay problema. Es una querella artificiosa, provocada por equívocos.
Ni
se puede sostener en serio la pretendida independencia del Derecho Mercantil ni
las palabras ‘especial’
y ‘excepcional’
encierran una
divergencia de sustancia (sino de simples términos), ni siquiera deben producir
resultados heterogéneos esas doctrinas en cuanto a las fuentes y a la
interpretación.
Lyon-Caen
y Renault
lo razonan así, con insuperable claridad: La legislación comercial no puede
bastarse a sí misma, puesto que presupone principios que ella no establece,
deja sin resolver muchas cuestiones y pasa en silencio importantes materias. El
Código de Comercio necesita el complemento del Código Civil. El comercio ha
sentido la necesidad de tener reglas diferentes de las admitidas para los actos
ordinarios y para los no comerciantes. Estas derogaciones han integrado el
Derecho Mercantil. Ha quedado siendo el civil un Derecho aplicable allí donde
tal necesidad no ha exigido su modificación; y en tal sentido, se le llama
Derecho ‘común’. Después de esto, poco importa decir que es especial y no
excepcional”[15].
[1]
Ferro Astray & Rodríguez Olivera,
nota a sentencia (caso 9.802), La Justicia Uruguaya, t. 85.
Advertimos que en algunos Derechos Positivos se ha consagrado a texto
expreso que, en caso de vacío legal, debe acudirse a leyes análogas,
principios generales, doctrina y, en algunos casos, hasta a la costumbre
comercial, antes que a las normas civiles, con los cual se consagra el carácter
especial y no excepcional de esta rama del Derecho con respecto al Derecho
Civil. Pero no es el caso de nuestro Derecho.
[2]
Thaller,
Traité de Droit Commercial, § 4.
[3]
Thaller, op. cit., § 48.
[4]
Vivante, Tratado
de Derecho Mercantil, t. I, 1.932.
[5]
Bolaffio, Rocco
& Vivante, Parte General, t. I, §§ 1, 7, 8.
[6]
Rodríguez Rodríguez, t. I, p.
14.
[7]
Oyuela, Código de Comercio
Comentado y Concordado, Omeba, t. I, p. 157/1588.
[8]
RIPERT, Derecho
Comercial,t. I, § 3.
[9]
RIPERT, op. cit., § 42.
[10]
Rocco, Principios de Derecho
Mercantil, § 13.
[11]
Antecedente inmediato del nuestro.
[12]
MEZZERA Álvarez, Curso de
Derecho Comercial, t. I.
[13]
Mantilla Molina, op. cit., p.
32.
[14]
Ferro Astray & Rodríguez Olivera,
op. cit..
[15]
Langle, Derecho Mercantil
Español, apartado 10.