Corretaje

Por Nuri Rodríguez Olivera & Carlos López Rodríguez

El Código de comercio no define al corretaje.

Sin perjuicio de un posterior análisis de su naturaleza jurídica, proponemos la definición siguiente para el corretaje:

Contrato por el cual una parte se obliga a mediar entre la oferta y la demanda de determinados bienes o servicios, promoviendo el perfeccionamiento de un contrato entre los ofertantes y demandantes respectivos, a cambio de una comisión.

Quien participa como mediador es el corredor. La actividad del corredor se caracteriza porque se limita a vincular a las partes sin entrar dentro de la circulación de los bienes. El contrato cuyo perfeccionamiento se promueve se celebra directamente entre quien ofrece determinado bien o servicio y quien lo demanda.

I. Corretaje como contrato principal

El corretaje no es un contrato accesorio. En todo caso, podría considerarse "accesorio" desde el punto de vista económico pero no en sentido jurídico. El artículo 1.251 del Código civil establece:

"El contrato se llama principal cuando subsiste por sí mismo sin necesidad de otra convención; y accesorio cuando tiene por objeto asegurar el cumplimiento de una obligación principal, de manera que no puede subsistir sin ella."

El contrato de corretaje es principal, puesto que es autónomo respecto del contrato cuya concreción promueve. Por el contrato de corretaje se encomienda a un corredor que busque un interesado en un negocio que se desea celebrar. Independientemente del contrato de corretaje, existe el contrato que las partes interesadas concluyen directa y personalmente entre sí.

El contrato de corretaje no es un contrato conexo con el definitivo, puesto que se trata de contratos independientes y la calidad de uno no tiñe al otro. No hay conexión ni accesoriedad. El contrato de corretaje es un contrato autónomo y existe aunque el definitivo no se celebre.

II. Corretaje como contrato comercial

A. Nuestra opinión

El corretaje es siempre comercial porque así lo dispone el artículo 7, inciso 2, del Código de comercio. En el artículo 7, inciso 2, se establece que es comercial toda operación de corretaje. Como la norma no distingue, entendemos que es corretaje comercial tanto el que se vincula con operaciones comerciales como el que tiene por objeto negocios civiles.

Sucede lo mismo que con el remate, que es comercial tanto se trate de remate de muebles como cuando se trate de remate de inmuebles. Así lo sostiene toda la doctrina comercialista nacional y la argentina: donde los textos legales son iguales a los nuestros.

En consecuencia, el corretaje puede vincularse a operaciones civiles como, por ejemplo, una compraventa de inmuebles. El corretaje en negocios civiles es también comercial.

El corretaje es objetivamente comercial. La actividad de mediación es típicamente mercantil.

Por otra parte, el Código civil no contiene normas para regular este contrato. Si se le considerara civil por su conexión con un negocio civil, igualmente le aplicaríamos el Código de comercio, que sí lo regula, atendiendo a la unidad del Derecho privado.

B. Otras opiniones

Hemos expresado precedentemente nuestra posición fundada en el texto legal y, también, en posturas de otros autores. Existen otras opiniones.

Para algunos autores, es comercial o civil según la operación a que accede. Sólo es comercial cuando accede a una operación comercial.

Para Bolaffio es comercial cuando lo realiza un corredor matriculado o cuando accede a una operación comercial. Este autor sostenía: 

“La relación de mediación, por tanto, es comercial y somete a las partes a la ley de comercio en cuanto a las cuestiones que de ellas derivan, en dos casos:

a) cuando el negocio de que el mediador está encargado es objetivamente comercial; en tal caso el acto del mediador es objetivamente comercial (art. 3, nº 22);

b) cuando la mediación de un negocio civil se confía a un mediador el cual es comerciante por el ejercicio profesional que hace de operaciones de mediación  negocios de comercio; en tal caso, el acto del mediador es subjetivamente comercial. La naturaleza civil no puede influir en esta hipótesis, para calificar como civil la operación del mediador, a menos que se trate de un acto esencialmente civil, que predominando y prevaleciendo, excluye la presunción de comercial atinente, por regla general, a la actividad del comerciante.”

Bolaffio, luego, expresa que el corretaje de operaciones civiles es civil pero que se rige por disposiciones del Código de comercio, porque la mediación está regulada por el Código de comercio y teniendo en cuenta la unidad del Derecho privado. Si el corretaje de operaciones civiles es realizado por un corredor profesional es comercial subjetivamente. Decía Bolaffio:

“Cualquiera que interviene para la conclusión de negocios entre otras personas y esté autorizado para allanar los intereses opuestos poniendo de acuerdo las partes, es un mediador.

Y puesto que el Código Civil no dicta normas para este contrato, es necesario recurrir al Código de Comercio para aplicar su mediación.

Se trata, como nosotros entendemos (7, letra b, del Vol. 1º), de normas que el Código de Comercio presta al Civil, integrándolo, atendida la unidad de la legislación de derecho privado: la regulación jurídica del Instituto es única, cualquiera que sea la naturaleza del negocio concluido por obra del mediador. La mediación, desarrollada por las necesidades absolutamente propias del comercio, extiende hoy su órbita de eficiencia también a las relaciones civiles. No es fenómeno aislado. Son las exigencias sociales y económicas de nuestra edad que se imponen y cooperan con lento esfuerzo a la inevitable expansión de los institutos y de las disciplinas jurídicas hasta ahora propias del comercio. Resumiendo nuestra doctrina con respecto a la naturaleza comercial o civil de la mediación se compendia en los principios siguientes:

1º Si el negocio concluido es comercial o si el mediador como tal es comerciante, las cuestiones, a las cuales dará lugar la relación de mediación, estarán sujetas al Código de Comercio.

2º Si el negocio concluido es civil y el mediador no es, como tal, comerciante, la controversia es de naturaleza civil, aun siendo la relación jurídica de la mediación. Y puesto que el Código Civil no contiene normas especiales sobre la mediación, se aplicarán las normas sancionadas para la mediación en el Código de Comercio atendida la unidad de la legislación de derecho privado, no aquellas referentes al mandato o a la locación de obras, por ser estas relaciones diversas de la mediación.

3º Solamente las operaciones de mediación por negocios comerciales, ejercitadas profesionalmente, atribuyen al mediador la cualidad del comerciante (art. 3, n. 22 y artículo 8).

La mediación por negocios civiles, aunque se ejercite por profesión, no puede atribuir esta cualidad.”

La opinión de Bolaffio no es aplicable enteramente en nuestro sistema legal. Primero, porque nuestro artículo 7, inciso 2, no distingue. En segundo lugar, porque entendemos que el corretaje efectuado por quien no es corredor profesional, es también comercial y sometido a la Ley comercial. Lo analizaremos con mayor extensión más adelante.